En el recurso interpuesto por don Eduardo Jiménez García, notario de Madrid, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir una escritura de partición de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 21 de octubre de 2024 por don Eduardo Jiménez García, notario de Madrid, con el número 801 de protocolo, los hermanos don B. y doña A. G. P. formalizaron la adjudicación de las herencias de sus padres, doña M. A. P. V. y don B. G. P.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2, fue objeto de varias calificaciones, siendo la última la siguiente:
«Conforme al Art. 19 bis, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria se extiende la siguiente nota de calificación: suspendida la inscripción del precedente documento escritura de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, protocolo n.º 801/2024 del Notario de Madrid don Eduardo Jiménez García, en unión de diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de León, donde se declara la firmeza de la sentencia 57/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de siete de marzo de dos mil siete, en procedimiento 8783/2006, por la que se declaró parcialmente incapaz a B. G. P, y junto con certificado del Registro Civil de Matanza de los Oteros, León, donde consta inscrita la Sentencia de Incapacidad y sometimiento a cúratela de don B. G. P., presentado bajo el asiento 2464 del Diario 2024, que fue calificada el día 14 de abril de 2.025, y habiéndose subsanado el defecto señalado en el Hecho I, se reitera en esta nota el defecto indicado en el Hecho II y en el III:
Hecho II: No se acredita que se haya obtenido la necesaria aprobación judicial del documento que se inscribe.
Fundamento de Derecho II: Artículo 289 del Código Civil.
Hecho III: Se estima preciso el nombramiento de un defensor judicial, por existir conflicto de intereses entre el curador y el sometido a curatela derivado de la partición de la herencia en la que ambos tienen interés mediante la adjudicación de bienes concretos.
Fundamento de Derecho III: Artículos 251.2 y 283 del Código Civil.
No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid número 2 a día dieciocho de junio de dos mil veinticinco».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de San Fernando de Henares, doña Raquel Sancho Díaz, quien confirmó, el día 15 de julio de 2025, la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 2.
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don Eduardo Jiménez García, notario de Madrid, interpuso recurso mediante escrito fechado el día 6 de agosto de 2025 en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
I. Por medio de la escritura reseñada, los hermanos don B. G. P. y doña A. G. P. proceden a la adjudicación de las herencias de sus padres, doña M. A. P. V. y don B. G. P.
II. Don B. G. P. fue declarado parcialmente incapaz en virtud de Sentencia n.º 57/07, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de León el 7 de marzo de 2.007, en procedimiento 8783/2006, y sometido a la cúratela de su hermana, Doña A. G. P. En dicha sentencia, cuyo testimonio fue facilitado al Registro de la Propiedad con expresión de firmeza, se establece, literalmente lo siguiente, respecto de dicho señor:
“…Declarar que debe quedar sometido a curatela, que será ejercida por su hermana A. G. P, que deberá:
Velar especialmente por su medicación, así como tomar medidas pertinentes para su ingreso en la Unidad de Psiquiatría en los periodos de agudización sintomática con ausencia de conciencia de enfermedad, pudiendo autorizar el mismo en tales casos e intervenir en los actos descritos en el Art. 271 (2 a 10) del Cc., como por ejemplo enajenar o gravar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, aceptar herencias sin beneficio de inventario, ceder bienes en arrendamiento por periodo superior a seis años…, pudiendo en todo caso B. G. P. disponer de una cantidad mensual de (…) € para sus gastos, administrando el resto la curadora.”
III. En el acto del otorgamiento de la escritura pregunté a los hermanos G. P. cómo debía interpretar la palabra “el”, incluida en el párrafo de la sentencia recién reproducido (…) y ambos me indicaron que, para la mayor protección del Sr. G. P., debía entenderse como “al”, por lo que la Sra. G. P. comparecía en el otorgamiento de la escritura, además de por sí, a fin de dar a su hermano la autorización que, interpretando así dicha palabra, el fallo exige para aceptar herencias sin beneficio de inventario.
La interpretación alternativa del referido “el” como “él”, (acentuado, pronombre identificativo del Sr. G. P.) implicaría que el Sr. G. P. podría aceptar herencias, sin beneficio de inventario, sin necesidad de intervención de su hermana como curadora.
Debo destacar que me entrevisté detenidamente con los dos señores comparecientes y que, tras mi conversación con ellos, y a la vista de su interpretación de la sentencia, más garantista para el Sr. G. P., juzgué a dicho señor con facultades bastantes para otorgar la escritura, complementado su otorgamiento por la autorización de su hermana. He de decir que, si la interpretación de la sentencia hubiera sido la menos garantista, mi juicio de capacidad hubiera sido que el Sr. P. G. [sic] era perfectamente capaz también para, por sí solo, otorgar la escritura.
IV. Las calificaciones que recurro parten del error de considerar la curatela a la que está sometido el Sr. G. P. como curatela representativa, cuando del texto mismo de la sentencia de incapacitación resulta evidente, a mi juicio, que se trata de una curatela meramente asistencial, en la medida en que, cualquiera que sea su interpretación, lo más para lo que faculta a la curadora es para “autorizar” a su hermano para que realice determinados actos, pero no le encomienda el que los realice por él.
V. A los referidos hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
Uno. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica pretende la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Tal y como explica en su exposición de motivos, “Se impone… el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad v las preferencias de la persona quien, como regla general será la encargada de tomar sus propias decisiones”, por lo que “El Título XI del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse ‘De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica’, de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad…” y ello porque “las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado: se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos”
Dos. El artículo 269 del Código Civil, con la redacción introducida por la referida Ley, establece que “La autoridad judicial constituirá la cúratela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa. indicando. en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.”
Tres. La Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021 establece que “Los curadores… nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor.”
La sentencia que nos ocupa, aun datando de 2007, es plenamente respetuosa con el espíritu de la reforma referida, aunque esta tuviera lugar 14 años más tarde, ya en que establece, de manera clara, que la curadora tan sólo ostenta la representación del sujeto a curatela en cuanto a tomar las medidas pertinentes para su ingreso en la Unidad de Psiquiatría en los periodos de agudización sintomática con ausencia de conciencia de enfermedad estableciendo, para los demás asuntos a los que refiere, una cúratela meramente asistencial, que no representativa, si la interpretamos en su sentido más garantista, exigiendo autorización, pero no representación, para llevarlos a cabo.
Cuatro. El artículo 289 del Código Civil, que citan las registradoras titular y sustituta, exige aprobación judicial de la partición de herencia cuando es otorgada por un curador representativo, por lo que no es aplicable al caso que nos ocupa, en el que la función de la curadora, con arreglo a la sentencia de incapacitación, e interpretada a la luz de la legislación vigente, es meramente asistencial.
Cinco. Excluido el carácter de representativo de la curadora, que exigiría la aprobación judicial que los registradores reclaman, compete al notario, con arreglo al artículo 17 bis, 1, a) de la Ley del Notariado “dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad v legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes”.
Es, por tanto, fuera de los casos en que la Ley exige de manera imperativa la aprobación judicial, y de aquéllos en los que una sentencia de incapacitación impone el sometimiento del sujeto a cúratela a la representación del curador, competencia del notario el apreciar, a su juicio y bajo su responsabilidad, si el sujeto a cúratela tiene capacidad y legitimación para otorgar una escritura con, en su caso, la asistencia que judicialmente se haya dispuesto o considere precisa, sin que pueda la registradora, que no ha tenido ocasión de conocer y tratar al sujeto a la cúratela, exigir nada que el ordenamiento jurídico no requiere, frustrando de ese modo la finalidad de la repetida Ley 8/2021.
Por todo lo anterior, solicito, respetuosamente, de la Sra. Directora General, que revoque las calificaciones recurridas y ordene la inscripción de los negocios instrumentados en la escritura referida más arriba».
V
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006; los artículos 9, 16, 224, 249, 250, 253, 263, 264, 265, 267 y 287 y siguientes del Código Civil; la disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; los artículos 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 98 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, del Pleno, número 1443 y 1444/2023, 20 de octubre, y número 875/2024, de 18 de junio; las sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz número 809/2022, de 25 de octubre, y 409/2025, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de mayo y 19 de julio de 2022, 5 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2023, 19 de enero de 2024 y 24 de julio de 2025.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada por el notario recurrente el día 21 de octubre de 2024, protocolo número 801, los hermanos don B. y doña A. G. P. formalizaron la adjudicación de las herencias de sus padres, doña M. A. P. V. y don B. G. P.
Dichos causantes habían ordenado en sus respectivos testamentos un legado de usufructo universal y vitalicio de toda su herencia a favor del respectivo cónyuge; reconocían la legítima estricta a su hijo don B. G. P. (que en cada herencia se cuantificó en 257.113,65 euros), disponiendo que se le pagara con las fincas rústicas y casa sitos en Valdemorilla y Valdespino, y en su defecto o de no ser suficiente, en efectivo; e instituyó heredera a su hija doña A. G. P. (curadora de su hermano). En la intervención se indica: «(…) el señor compareciente tiene facultades bastantes, a mi juicio, para otorgar esta escritura de herencias, complementadas por la autorización que le da su hermana, también compareciente. Tienen ambos, por tanto, según intervienen, la capacidad e interés bastantes para otorgar esta escritura de herencias, y llevándolo a efecto (…)».
Al legitimario se le adjudicó, en pago de sus derechos: la totalidad de todos los inmuebles inventariados en la escritura, gananciales y privativos, de los dos causantes, con la excepción de los inventariados bajo números 1 y 2, por su valor conjunto de 275.689,12 euros; la totalidad del derecho concesional inventariado bajo número 5, por su valor de 7.953,13 euros; la totalidad del saldo de la cuenta inventariada bajo número 17, por su valor de 258.812,45 euros, y 2.158,81 euros del saldo de la cuenta inventariada bajo número 16.
Se indica igualmente en la escritura: «(…) Interpretan que las referencias testamentarias de sus causantes a fincas sitas en Valdemorilla y Valdespino (León), refieren a las fincas de las que los mismos eran dueños en el término de Izagre (León), inventariadas en esta escritura (…) La hija y heredera asume los pasivos que pudieran existir en las herencias de sus causantes, incluidas las obligaciones de pago a las que, como fiadora, pudiera venir obligada a hacer frente, por las deudas para con (…) más arriba referidas, con responsabilidad patrimonial universal, de todo lo cual le advierto, diciéndose enterada (…) Cada uno de los adjudicatarios se dice pagado por lo que le corresponde en la herencia, renunciando a las acciones rescisorias que pudiera corresponderle, y desprecian las diferencias en céntimos que, por razón de los redondeos, pudieran existir en los importes hasta aquí reflejados».
En la reseñada sentencia de incapacitación parcial número 57/2007, incorporada a la escritura, se dice (respecto de don B. P. G): «(…) que tal como recomienda el médico forense lo hacen merecedor de un complemento de la capacidad, o lo que es lo mismo de una incapacitación parcial (…) se hace necesario, a la luz de las pruebas preceptivas practicadas, limitar la intervención del curador a los recogidos en los apartados 2.º a 10.º del artículo 271 del Código Civil, a fin de controlar y complementar la deficiente capacidad del sometido a curatela (…) Fallo 1.–Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada (…) en nombre u representación de A. G. P. contra B. G. P., declarando a éste parcialmente incapaz. 2.–Declarar que debe quedar sometido a curatela, que será ejercida por su hermana A. G. P., que deberá: Velar especialmente por su medicación, así como tomar medidas pertinentes para su ingreso en la Unidad (…) en los periodos de agudización (…), pudiendo autorizar el mismo en tales casos e intervenir en los actos descritos en el Art. 271 (2 a 10) del Cc., como por ejemplo enajenar o gravar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, aceptar herencias sin beneficio de inventario, ceder bienes en arrendamiento por periodo superior a seis años…, pudiendo en todo caso B. G. P. disponer de una cantidad mensual de (…) € para sus gastos, administrando el resto la curadora (…)».
Los dos defectos confirmados por la calificación sustitutoria son los siguientes: «(…) No se acredita que se haya obtenido la necesaria aprobación judicial del documento que se inscribe. Fundamento de Derecho II: Artículo 289 del Código Civil (…) Se estima preciso el nombramiento de un defensor judicial, por existir conflicto de intereses entre el curador y el sometido a curatela derivado de la partición de la herencia en la que ambos tienen interés mediante la adjudicación de bienes concretos. Fundamento de Derecho III: Artículos 251.2 y 283 del Código Civil».
El recurso del notario autorizante se centra en este argumento, sin aludir en momento alguno al segundo de los defectos –confirmados– de la calificación recurrida (conflicto de intereses entre la curadora y su hermano): «Las calificaciones que recurro parten del error de considerar la curatela a la que está sometido el Sr. G. P. como curatela representativa, cuando del texto mismo de la sentencia de incapacitación resulta evidente, a mi juicio, que se trata de una curatela meramente asistencial, en la medida en que, cualquiera que sea su interpretación, lo más para lo que faculta a la curadora es para “autorizar” a su hermano para que realice determinados actos, pero no le encomienda el que los realice por él».
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 19 de julio de 2022, 26 de julio, 9 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de mayo de 2025), la Ley 8/2021, de 2 de junio, en su Preámbulo, explicita claramente que la reforma de la legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados de la citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina, e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de capacidad de las personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el principio de aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con discapacidad; f) el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021 se justifica –como se expresa en el preámbulo– porque el nuevo sistema está fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa civil y procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad girará en torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal medida de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la institución de la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera excepcional se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela representativa.
Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…) Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta (…)».
La citada disposición transitoria quinta (en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, se ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años. Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso».
3. Y la primera cuestión que ha de precisar esta resolución es, a la vista de los antecedentes reseñados, si en el supuesto que motiva este recurso, se está ante una curatela asistencial («auctoritas interpositio»); o ante una curatela representativa («auctoritas gestio»), las cuales, como antes se ha indicado habrían de ejercitarse conforme a las disposiciones de la Ley 8/2021, «a partir de su entrada en vigor».
Y más claro no puede ser el tenor (por cierto, solo al juez compete afirmar que una determinada partícula gramatical que se emplea en el texto ha de entenderse que en realidad es otra) de la resolución judicial que decretó la incapacitación parcial y constituyó la curatela: «(…) lo hacen [al parcialmente incapacitado en su momento] merecedor de un complemento de la capacidad, o lo que es lo mismo de una incapacitación parcial (…) se hace necesario, a la luz de las pruebas preceptivas practicadas, limitar la intervención del curador a los recogidos en los apartados 2.º a 10.º del artículo 271 del Código Civil, a fin de controlar y complementar la deficiente capacidad del sometido a curatela (…)».
Dispone el artículo 250 del Código Civil en su actual redacción que «la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo». Por su parte, el artículo 289 del Código Civil, dispone que «no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».
Como ante se ha indicado, el tenor de la resolución judicial en modo alguno proporciona base para entender que se esté en presencia de una curatela representativa, con las consecuencias que ello implicaría, y entre las cuales estaría la necesaria aplicación del artículo 289 del Código Civil. Tampoco argumenta la registradora, en su calificación y a la vista de las resoluciones judiciales, por qué llega a la conclusión de que en este caso la curatela es representativa; y la consecuencia que necesariamente se deriva de la expuesto es que el primero de los dos defectos ha de ser revocado.
4. El segundo defecto de la calificación no es mencionado, ni aludido, por el recurrente en su escrito lo que de por sí es motivo por entero suficiente para su confirmación.
Conviene no obstante recordar que, a tenor de lo que dispone el artículo 283 del Código Civil: «Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias». Por su parte y a tenor del artículo 295.2.º: «Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes: (…) 2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo».
La existencia o no de un conflicto de intereses en casos como el presente, ha merecido la atención de este Centro Directivo en múltiples Resoluciones, pudiendo resumirse brevemente su doctrina indicando, y partiendo de que es una realidad subjetiva, que existe siempre que, en determinada situación, una misma persona tenga posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse –o pueda obtenerse–, en detrimento de la otra.
Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que una determinada persona –la curadora, obligada a complementar la capacidad de su hermano– es también interesada en la herencia, en tanto que heredera con una posición singular; a la vista del tenor de los testamentos (base de la partición) que ordenan se pague al legitimario con las fincas rústicas y casa (que al final resultan ser otras en el inventario) sitos en Valdemorilla y Valdespino (León), y en su defecto, o de no ser suficiente, en efectivo.
Qué duda cabe que la valoración que se dé a las fincas inventariadas que se supone ha de recibir el legitimario, influye necesariamente (llegado el caso) en la mayor o menor percepción de efectivo que tendría que recibir para cubrir el déficit en el pago de su legítima, lo que patentiza claramente un conflicto de intereses. Y todo ello sin olvidar que este segundo defecto de la nota no es combatido en el recurso, por lo que necesariamente ha de quedar confirmado de entrada.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el presente recurso, revocando el primero de los defectos de la calificación y confirmando el segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de noviembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. S. (Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero), el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua.
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