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Documento BOE-A-2026-4468

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 26 de febrero de 2026, páginas 29201 a 29216 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-4468

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. O. R. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Alcoy, don Guillermo Colomer Lloret, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de abril de 2025 por el notario de Alcoy, don Pedro Alfredo Doménech García, con el número 630 de protocolo, doña M. O. R. se adjudicó los bienes de la herencia de la causante, doña I. R. M., fallecida el día 1 de enero de 2025, tía de la heredera instituida.

En la escritura se indicaba: «Había otorgado su último testamento el día 22 de noviembre de 2024 ante mí, número 2.284 de protocolo, en el que disponía lo siguiente: “Primera.–Deshereda a sus nietos doña T. y don I. M. A. así como a sus posibles descendientes, por la causa establecida en el número 1 del artículo 853 del Código Civil (…) Cuarta.–Manifiesta la testadora que en relación a sus nietos no hay relación alguna y sus vidas siguen caminos distantes, tal y como podría acreditar su hermana doña E. R. M. Que existe una ausencia manifiesta y continuada de relación con sus nietos (…) Y ya les dio dinero de otras propiedades entre ellas el dinero, al vender el piso en (…) en la calle (…) por lo que da por cumplida en su caso con su legitima estricta, si se intentase impugnar este testamento, por los nietos. Manifiesta la testadora que es su voluntad que todas las donaciones, en su sentido más amplio ya sean bienes muebles o inmuebles así como transferencias o efectivo metálico, realizadas a sus nietos sean colacionables a su herencia».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Alcoy, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don Pedro Domenech García, el día 10/04/2025, bajo el asiento número 1567, del tomo 2025 del Libro Diario y número de entrada 3894, que corresponde al documento otorgado por el notario de Alcoy/Alcoi don Pedro Domenech García, con el número 630/2025 de su protocolo, de fecha 10/04/2025, ha resuelto no practicar los asientos solicitados, suspendiendo su inscripción por adolecer de los siguientes defectos:

Hechos: Al fallecimiento de doña I. R. M., se procede a la partición de su herencia. En su último testamento otorgado en Alcoy, el día 22 de noviembre de 2.024, ante el Notario de Alcoy, Don Pedro Doménech García, número 2.284 de su protocolo, la causante deshereda expresamente a sus nietos doña T. y don I. M. A., así como a sus posibles descendientes, –deduciéndose del propio testamento que la causante tiene, al menos, dos biznietos, que cuentan al tiempo de otorgamiento del testamento con 10 años y 5 años respectivamente– e instituye heredera universal a su sobrina doña M. O. R.

Se suspende la inscripción del documento calificado, ya que la desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación. Tampoco puede estar referida a personas que no sean manifiestamente existentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o que sean inimputables, puesto que la desheredación debe estar apoyada en una causa concreta que implique una conducta tipificada por el Código civil. Habiendo biznietos de la causante, hijos de los nietos desheredados, tal y como se desprende del propio testamento aunque no están identificados nominalmente, y respecto de los cuales no se puede justificar ningún motivo de desheredación que no sea el que ya recae sobre sus propios padres –que no les es imputable–, y habida cuenta de que, además, son menores de catorce años y serían por tanto directamente inimputables para incurrir en causa de desheredación, su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima. Todo ello sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.

Además, en el testamento la testadora manifiesta que, por causa de diversas liberalidades, da por cumplida en su caso con su legítima estricta, si se intentase impugnar el testamento por los nietos. La manifestación no alcanza al total de los derechos legitimarios, sino solo a la legítima estricta, y tiene el carácter condicionado a que se intentara impugnar el testamento por los nietos, lo cual no salvaguarda las expectativas de legítima que los descendientes ulteriores, bien directamente, bien como mejorados, tienen en cualquier caso sobre la totalidad de sus derechos legitimarios.

Fundamentos de Derecho: De conformidad los artículos 807.1, 848, 849, 851 y 857 del Código Civil, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y RDGSJYFP de 1 de septiembre de 2016 y 15 de enero de 2024.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323,1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación (…)

Este documento ha sido firmada con firma electrónica cualificada por Guillermo Colomer Lloret registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alcoi a día ocho de julio del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. O. R. interpuso recurso el día 8 de agosto de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«I. Objeto del recurso.

Formulo recurso contra la calificación negativa de fecha 8 de julio de 2025, por la que se deniega la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 10 de abril de 2025 ante el Notario de Alcoy Don Pedro Doménech García.

II. Antecedentes de hecho:

1. La causante Doña I. R. M. falleció el 1 de enero de 2025, habiendo otorgado testamento abierto en Alcoy el 22 de noviembre de 2024.

2. En dicho testamento desheredó expresamente a sus nietos I. M. A. y T. M. A. por causa legal de abandono, conforme al art. 853.2.º CC.

3. También manifestó su voluntad de excluir a los bisnietos de cualquier participación en la herencia.

4. La calificación negativa no valora adecuadamente la expresión de la voluntad testamentaria ni la documentación aportada.

5. Se reitera que la voluntad de la causante fue clara, libre y consciente, y que en ningún momento quiso favorecer a sus nietos o descendientes por el total abandono emocional y familiar sufrido durante más de una década.

La calificación registral impugnada incurre en errores jurídicos manifiestos que justifican plenamente su revocación. La voluntad testamentaria está claramente expresada, la causa de desheredación debidamente fundamentada, y los requisitos formales cumplidos.

El testamento de doña I. R. M. constituye un acto de autonomía de la voluntad perfectamente válido que debe ser respetado, especialmente cuando se fundamenta en el abandono y maltrato psicológico sufrido durante más de una década, circunstancias que la jurisprudencia más moderna ha reconocido como causa justificada de desheredación.

La inscripción debe proceder sin más dilaciones, respetando la voluntad inequívoca de la causante y los derechos de la heredera universal doña M. O. R.

Ya que, según la documentación presentada, doña I. R. M. otorgó testamento el 22 de noviembre de 2024, desheredó expresamente a sus nietos doña T. y don I. M. A., “así como a sus posibles descendientes”, por la causa establecida en el artículo 853.1 del Código Civil. Instituyó heredera universal a su sobrina doña M. O. R. Manifestó que existía una “ausencia manifiesta y continuada” de relación con sus nietos, detallando específicamente el abandono y falta de contacto durante años. Especificó que tenía dos biznietos de 10 y 5 años respectivamente, a quienes apenas conocía.

El Registrador de la Propiedad de Alcoy suspendió la inscripción fundamentándose en varios argumentos que consideramos jurídicamente erróneos:

Error 1.º: Interpretación restrictiva de la desheredación El registrador sostiene que “la desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación”. Sin embargo, esta interpretación ignora que la testadora identificó específicamente a los nietos desheredados y expresó su voluntad respecto a “sus posibles descendientes”.

Error 2.º: Aplicación incorrecta del derecho de representación El registrador considera que los biznietos menores “ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima”. Esta interpretación contraviene la jurisprudencia consolidada sobre los efectos de la desheredación.

Error 3.º: Confusión sobre la inimputabilidad de menores. Aunque es cierto que menores de 14 años no pueden ser desheredados por actos propios, esto no significa que no puedan verse afectados por la desheredación de sus padres cuando actúan como consecuencia de dicha desheredación.

La jurisprudencia ha establecido claramente que la desheredación no impide el derecho de representación, salvo disposición expresa del testador. En nuestro caso, la testadora expresamente incluyó a “los posibles descendientes”, manifestando inequívocamente su voluntad.

El artículo 857 del Código Civil establece que “la desheredación de un descendiente no perjudica a sus hijos en su derecho a la legítima”. Sin embargo, esta norma no es aplicable cuando el testador ha manifestado expresamente su voluntad de incluir a los descendientes en la desheredación, como ocurre en el presente caso.

2. [sic]. Sobre las Causas de Desheredación.

La causa invocada (artículo 853.1 CC - negación de alimentos) está perfectamente justificada en el testamento. La testadora detalla específicamente.

Abandono continuado durante más de una década.

Ausencia de relación familiar manifiesta y continuada.

Falta de cuidados en situación de necesidad.

Comportamiento interesado limitado a peticiones de dinero.

Esta conducta encaja plenamente en la causa del artículo 853.1 CC, interpretada por la jurisprudencia moderna de forma flexible y adaptada a la realidad social.

3. [sic]. Sobre la Calificación Registral Extralimitada.

El registrador ha excedido sus competencias calificadoras. Su función se limita a verificar la legalidad formal del título, no a realizar un juicio de fondo sobre la justicia o injusticia de la desheredación, cuestión reservada a los tribunales de justicia.

III. Fundamentos de Derecho:

Primero. Error en la interpretación de la desheredación La calificación impugnada yerra al considerar que la desheredación “genérica” es inválida. El testamento identifica específicamente a los desheredados y expresa claramente la voluntad sobre sus descendientes.

Segundo. Aplicación incorrecta del artículo 857 CC El registrador confunde los efectos del derecho de representación. Cuando el testador expresamente incluye a los descendientes en la desheredación, como en nuestro caso, no opera la representación sucesoria.

Tercero. Causa de desheredación debidamente acreditada El testamento detalla específicamente la conducta constitutiva de la causa del artículo 853.1 CC (negación de alimentos y abandono), cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.

Cuarto. Extralimitación de competencias La calificación registral no puede sustituir el juicio judicial sobre la justicia de la desheredación, limitándose a verificar los aspectos formales.

Además de tener que considerar:

– Artículos 807, 848, 849, 850, 851, 853 y 857 del Código Civil.

– Artículos 18, 19 bis, y 324 de la Ley Hipotecaria.

– Arts. 98 y ss. del Reglamento Hipotecario.

– Resoluciones DGRN: 11/01/2019, 12/09/2017, 19/10/2016, 24/01/2013, 22/12/2008.

– SAP Valencia 25/05/2015, SAP Alicante 13/10/2018, SAP Castellón 17/03/2016, entre otras.

Resoluciones de la DGRN:

Resolución de 25 de mayo de 2017.

La DGRN confirmó que “la desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria” y que debe respetarse cuando está debidamente expresada y fundamentada.

Resolución de 15 de enero de 2024.

Aunque establece límites para desheredar menores de 14 años por actos propios, no impide que se vean afectados por la desheredación de sus padres cuando el testador así lo ha dispuesto expresamente.

Resolución de 10 de febrero de 2021.

Confirma que la calificación registral no debe sustituir el juicio de los tribunales sobre la justicia de la desheredación.

Resolución de 23 de mayo de 2012.

Establece criterios claros sobre la identificación en las desheredaciones, que se cumplen en nuestro caso.

Resolución de 31 de marzo de 2005.

Declara eficaz la desheredación cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y no ha sido contradicha judicialmente.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

STS 258/2014, de 3 de junio.

Reconoce el maltrato psicológico y abandono familiar como causa de desheredación, estableciendo que “la interpretación de las causas debe ser flexible conforme a la realidad social”.

STS 59/2015, de 30 de enero.

Confirma la línea jurisprudencial flexible en la interpretación de las causas de desheredación.

STS 104/2019, de 19 de febrero.

Considera la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar” como causa justificada cuando es imputable exclusivamente al legitimario.

STS 267/2019.

Ratifica el maltrato psicológico como causa de desheredación en casos de “menosprecio y abandono”.

STS 401/2018, de 27 de junio.

Confirma la interpretación flexible de las causas de desheredación.

STS 419/2022, de 24 de mayo.

Establece criterios claros sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación.

SAP Valencia (Sección 6.ª) 588/2012, de 26 de octubre.

Aunque con criterio restrictivo, establece parámetros para valorar el maltrato psicológico.

STSJ Aragón 941/2024, de 15 de julio.

Confirma la nulidad de desheredaciones cuando no concurren las causas alegadas, pero respeta aquellas debidamente fundamentadas.

SAP Sevilla, sentencia confirmada por STS 802/2024.

Anula desheredación por falta de prueba del maltrato psicológico, estableciendo por contraste los requisitos para su validez.

En nuestro caso la desheredación está expresamente motivada en el testamento. No corresponde al Registrador reinterpretar la voluntad del testador ni evaluar la prueba extrajudicial más allá de la legalidad formal del documento público notarial.

IV. Petición.

Solicito que se revoque la calificación negativa de fecha 8 de julio de 2025 y se practique la inscripción de la escritura de herencia conforme a la voluntad expresa de la testadora.

Subsidiariamente en caso de insistir en su calificación negativo solicito desde este momento ya la al amparo del art. 19 bis de la Ley Hipotecaria, solicito calificación sustitutoria de la negativa de inscripción notificada el 8 de julio de 2025, correspondiente al asiento número 1567, tomo 2025, libro diario.»

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha formulado alegaciones.

En su informe, el registrador indicaba: «Habida cuenta de la incorrecta interpretación subsidiaria del mecanismo de la calificación sustitutoria que hace la recurrente en su escrito, así como de su petición extemporánea, dado que el plazo para solicitarla es de quince días, el registrador que suscribe ha decidido tener por interpuesto el recurso sin que haya lugar a instar la aplicación del cuadro de sustituciones».

Afirmaciones, éstas, que comparte plenamente este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10, 24 y 39 de la Constitución; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; 14, 20, 46, 154, 164, 166, 177, 240, 241, 245, 246, 443, 625, 626, 658, 662, 663, 688, 701, 775, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 929, 1057, 1058, 1263, 1264, 1329, 1338 y 1903 del Código Civil; 14, 15, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 4, 5 y 20 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; las leyes 46 y 184 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo; los artículos 211-2, 211-5, 211-7 y 211-12 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; el Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993; el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio Europeo en materia sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996; el artículo 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1959, 17 de junio de 1967, 24 de octubre de 1972, 20 de febrero de 1981, 31 de octubre de 1995, 29 de noviembre de 2012, 3 de junio de 2014, 30 de enero de 2015, 27 de junio de 2018, 19 de febrero y 13 de mayo de 2019, 24 de mayo de 2022, 19 de abril de 2023 y 5 de junio de 2024; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 3 de marzo de 1989, 4 de mayo de 1999, 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura autorizada el día 10 de abril de 2025 por el notario de Alcoy, don Pedro Alfredo Doménech García, protocolo número 630, doña M. O. R. se adjudicó los bienes de la herencia de la causante, doña I. R. M., tía de la heredera instituida.

En la escritura se indica: «Había otorgado su último testamento el día 22 de noviembre de 2024 ante mí, número 2.284 de protocolo, en el que disponía lo siguiente: “Primera.–Deshereda a sus nietos doña T. y don I. M. A. así como a sus posibles descendientes, por la causa establecida en el número 1 del artículo 853 del Código Civil (…) Cuarta.–Manifiesta la testadora que en relación a sus nietos no hay relación alguna y sus vidas siguen caminos distantes, tal y como podría acreditar su hermana doña E. R. M. Que existe una ausencia manifiesta y continuada de relación con sus nietos (…) Y ya les dio dinero de otras propiedades entre ellas el dinero, al vender el piso en (…) en la calle (…) por lo que da por cumplida en su caso con su legitima estricta, si se intentase impugnar este testamento, por los nietos. Manifiesta la testadora que es su voluntad que todas las donaciones, en su sentido más amplio ya sean bienes muebles o inmuebles así como transferencias o efectivo metálico, realizadas a sus nietos sean colacionables a su herencia».

Se deniega la inscripción con base en dos defectos (sucintamente expuestos):

a) en el último testamento de la causante, ésta deshereda expresamente a sus nietos doña T. y don I. M. A., así como a sus posibles descendientes, deduciéndose del propio testamento que la causante tiene, al menos, dos biznietos, que cuentan al tiempo de otorgamiento del testamento con 10 años y 5 años respectivamente; e instituye heredera universal a su sobrina doña M. O. R. La desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación; tampoco puede estar referida a personas que no sean manifiestamente existentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o que sean inimputables, puesto que la desheredación debe estar apoyada en una causa concreta que implique una conducta tipificada por el Código Civil.

Habiendo biznietos de la causante, hijos de los nietos desheredados, tal y como se desprende del propio testamento aunque no están identificados nominalmente, y respecto de los cuales no se puede justificar ningún motivo de desheredación que no sea el que ya recae sobre sus propios padres –que no les es imputable–, y habida cuenta de que, además, son menores de catorce años y serían por tanto directamente inimputables para incurrir en causa de desheredación, su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima. Todo ello sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.

b) la testadora manifiesta que, por causa de diversas liberalidades, da por cumplida en su caso con su legítima estricta, si se intentase impugnar el testamento por los nietos. La manifestación no alcanza al total de los derechos legitimarios, sino solo a la legítima estricta, y tiene el carácter condicionado a que se intentara impugnar el testamento por los nietos, lo cual no salvaguarda las expectativas de legítima que los descendientes ulteriores, bien directamente, bien como mejorados, tienen en cualquier caso sobre la totalidad de sus derechos legitimarios.

Se recurre la calificación, pero realizándose alegaciones sobre el primero de los defectos, pudiendo sintetizarse las alegaciones finales del recurso en estos cuatro puntos:

– «Error en la interpretación de la desheredación La calificación impugnada yerra al considerar que la desheredación “genérica” es inválida. El testamento identifica específicamente a los desheredados y expresa claramente la voluntad sobre sus descendientes».

– «Aplicación incorrecta del artículo 857 CC El registrador confunde los efectos del derecho de representación. Cuando el testador expresamente incluye a los descendientes en la desheredación, como en nuestro caso, no opera la representación sucesoria».

– «Causa de desheredación debidamente acreditada El testamento detalla específicamente la conducta constitutiva de la causa del artículo 853.1 CC (negación de alimentos y abandono), cumpliendo los requisitos jurisprudenciales».

– «Extralimitación de competencias La calificación registral no puede sustituir el juicio judicial sobre la justicia de la desheredación, limitándose a verificar los aspectos formales».

2. Así las cosas y centrándonos en el defecto relativo a la desheredación (único que se combate en el recurso). Para la resolución de este expediente, es conveniente recordar la reiterada y asentada doctrina de este Centro Directivo –como bien recopila el notario autorizante– que establece que la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:

a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).

b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil).

c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador–partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).

En cuanto a los efectos de la falta de estos requisitos, el artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».

La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021).

3. En el supuesto de este expediente, la causante deshereda expresamente a sus nietos, doña T. y don I. M. A., así como a sus posibles descendientes –deduciéndose del propio testamento que la causante tiene, al menos, dos biznietos, que cuentan al tiempo de otorgamiento del testamento (otorgado escasos meses antes de su defunción) con 10 años y 5 años–. Además, objeta la calificación que la desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación; ni a personas que sean inimputables, puesto que la desheredación debe estar apoyada en una causa concreta que implique una conducta tipificada por el Código Civil.

Y añade: «Habiendo biznietos de la causante, hijos de los nietos desheredados, tal y como se desprende del propio testamento aunque no están identificados nominalmente, y respecto de los cuales no se puede justificar ningún motivo de desheredación que no sea el que ya recae sobre sus propios padres –que no les es imputable–, y habida cuenta de que, además, son menores de catorce años y serían por tanto directamente inimputables para incurrir en causa de desheredación, su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima. Todo ello sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación».

La testadora, en su testamento, se amparó, para desheredar, en el número 1 del artículo 853 del Código Civil, supuesto que se ha interpretado en el sentido de referirse al incumplimiento grave y continuado del deber legal de prestar alimentos al ascendiente cuando este se encuentre en situación de necesidad. Además, es «communis opinio» de la doctrina y jurisprudencia, que es imprescindible especificar cuál es la causa legal en la que se fundamenta la decisión (citando el artículo correspondiente del Código Civil o describiendo la conducta que justifica la desheredación); así como la identificación precisa del desheredado: el testamento debe identificar de manera inequívoca a la persona desheredada, utilizando datos que no generen dudas sobre su identidad. Es también criterio general que invocar motivos que no están contemplados en los artículos 852 a 855 del Código Civil, aunque sean moralmente reprochables, invalida la desheredación.

Nótese que la recurrente, en su escrito, alega «el abandono y maltrato psicológico sufrido durante más de una década, circunstancias que la jurisprudencia más moderna ha reconocido como causa justificada de desheredación». Pero lo cierto es que la desheredación la ordena la testadora/causante en la cláusula primera del testamento, amparándose en el número 1 del artículo 853 del Código Civil; y lo que se contiene en la cláusula cuarta del testamento es un relato de circunstancias familiares (aludiendo, entre otros, a una ausencia manifiesta y continuada de relación con sus nietos). Ahora bien, como ya se dijo y de nuevo se reitera, la desheredación la formula con base en el «número 1 del artículo 853 del Código Civil».

Anticipamos que necesariamente han de confirmarse las objeciones de la calificación, a la vista de lo ya declarado reiteradamente por este Centro Directivo, y de lo que son muestra las Resoluciones citadas en los «Vistos». En especial porque, respecto de los biznietos, no se cumple ninguno de los requisitos que podría amparar tenerla por válidamente formulada, por lo que, como acertadamente indica la calificación impugnada: «su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima».

4. Dicho lo cual, ha de abordarse de nuevo, como cuestión principal, la exigencia de que el desheredado sea imputable a los efectos de la realización u omisión de la conducta que da lugar a la causa de la desheredación. En este punto, la doctrina reiterada de este Centro Directivo ha determinado que «la desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. En efecto, el ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil -a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa; (…) Es cierto que en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima (…) Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo (…) Por ello (...) si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes» (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial).

Así, la cuestión es si la registradora tiene competencia para negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora, menores de edad, sin que los tribunales de Justicia hayan decretado tal ineficacia en el correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte legitimada legalmente para ello, lo que nos lleva a determinar previamente si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados.

5. La mayoría de edad, que la Constitución marca en los dieciocho años (vid. también el artículo 240 del Código Civil), habilita para la realización de todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por dicho Código. Pero no fija éste cuál sea la edad determinante de la capacidad para ser desheredado. De la doctrina expuesta tampoco resulta que la mayoría de edad sea la determinante de la aptitud para ser desheredado, y se limita a expresar que «es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa».

La edad supone una posición dinámica del sujeto de derecho, y la capacidad que exponencialmente pende de ella depende de la inteligencia y de la voluntad, que al no ser iguales en todos los hombres hace que la capacidad sea contingente, variable y graduable, lo que nos permite hablar de personas capaces, con discapacidad o en su caso, necesitadas de medidas de apoyo. La capacidad se presume plena por regla general, por el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y por ello las limitaciones han de ser expresas y en caso de duda se interpretarán restrictivamente. La capacidad se determina frente a cada tipo de acto, lo que permite hablar, entre otros supuestos, de capacidad para contratar (artículos 1263 y 1264 del Código Civil), capacidad para testar (artículo 662 y siguientes del Código Civil), capacidad para hacer donaciones (artículo 624 y siguientes del Código Civil). Así, el carácter graduable hace que la ley unas veces la niegue y otras la condicione o limite dando pie a que la doctrina haya distinguido entre incapacidades, prohibiciones y limitaciones. Incluso, ostentando la mayoría de edad (18 años cumplidos conforme el artículo 240 del Código Civil), hay grados de edad superiores, por ejemplo, los 25 años exigidos para la adopción o los 75 años a que se reduce el plazo para la declaración de fallecimiento en la hipótesis del ausente.

Por otra parte, la mayoría de edad opera en los campos administrativo y político, además del civil, u otros de cualquier otra naturaleza y en cada uno tiene diferentes efectos. En los casos regulados, esta capacidad se produce de modo automático, no dependiendo de la voluntad del mayor o de quienes hasta entonces ejercían la potestad sobre él, y supone la plena independencia de la persona física y la salida instantánea de la patria potestad o tutela sin formalidades. En definitiva, la llegada de la mayoría de edad significa la desaparición de cualquier causa de restricción de la capacidad que determina la menor edad y en este sentido, el artículo 246 del Código Civil dispone: «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».

Pero esto no significa que esa mayoría de edad sea determinante, dado que existen numerosas excepciones en la legislación común y foral.

6. En los derechos forales, siempre se ha reconocido mayor capacidad de actuación respecto de los menores.

En Aragón, son mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio, y la representación legal del menor concluye a los 14 años; el menor de edad, cumplidos los 14 años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor, si no, podrá solicitarla a la junta de parientes o al juez (artículos 4, 5 y 20 del Código de derecho Civil Foral de Aragón).

La Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, establece una rica regulación en su ley 47: «Capacidad. La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años. Menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por sí mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, así como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales. Para celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 años, debiendo ser oídos, también en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán siempre de forma restrictiva y en su interés. Menores de edad mayores de 14 años. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 años tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Además, pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad. Menores de edad mayores de 16 años. Los mayores de 16 años no emancipados pueden realizar los actos de administración ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa. Podrán también consentir en documento público los actos de disposición de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no será precisa la autorización judicial»; y de la ley 184 se deduce que pueden testar con 14 años.

El Capítulo I, del Título I, «Personalidad civil y capacidad», del libro segundo del Código civil de Cataluña en el título, destaca en el texto que la capacidad de obrar se fundamenta en la capacidad natural (artículo 211-2 Código Civil de Cataluña), y el menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad o a bienes o servicios «propios de su edad», de acuerdo con los usos sociales; los hijos emancipados actúan como mayores, pero necesitan asistencia de padre, madre, curador o cónyuge mayor de edad para los actos que excedan de la administración ordinaria respecto de sus bienes adquiridos con su trabajo; el complemento puede darse no con carácter general pero si para distintos actos de la misma clase aunque sean futuros (artículos 211-5, 211-7 y 211-12 del Código Civil de Cataluña).

7. En el Derecho Civil común, modernamente se ha desarrollado una corriente legislativa muy intensa, que dimana del artículo 39 de la Constitución, encaminada al reconocimiento de los derechos de los menores y a su protección jurídica. Así la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, en la que, además de una modificación en la regulación del acogimiento y la adopción y una regulación «ex novo» de la adopción internacional, se consagraban, por primera vez, una serie de derechos del menor; las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de 22 de julio, Orgánica, y 28 de julio del 2015, ordinaria, en la que se establece como principio general que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor»; la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; el Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993; el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio del Consejo de Europa sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010; de todas ellas se traduce una cada vez mayor capacidad de actuación para los menores dependiendo de su capacidad natural y madurez.

Lo cierto es que el Código Civil no regula ordenadamente la situación del menor de edad, sino que, al disciplinar el contrato u otros negocios, regula aisladamente qué puede y no puede hacer. Así, el menor puede realizar por sí mismo ciertos actos o negocios jurídicos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para realizarlos y por ello la ley no establece un tope mínimo de edad: la posesión, y por ello también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión (artículo 443 del Código Civil); la aceptación de donaciones que no sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626 del Código Civil y Resolución de 3 marzo de 1989); aceptar ofertas y perfeccionar negocios gratuitos puros; realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que no requieran capacidad especial, por ejemplo, poner en mora al deudor (artículo 1110 del Código Civil); los hijos, si tuvieran suficiente juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar decisiones, en el ejercicio de la patria potestad, que les afecten (artículo 154, párrafo cuarto del Código Civil); con más de doce años, habrá de prestar su consentimiento para la adopción (artículo 177 Código Civil); con catorce años puede otorgar testamento excepto el ológrafo (artículos 663 y 688 del Código Civil), pactar capitulaciones matrimoniales en régimen de separación o de participación (artículo 1329 del Código Civil), hacer donaciones por razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o tutor (artículo 1338 del Código Civil), optar por la nacionalidad española (artículo 20 del Código Civil) y por la vecindad civil (artículo 14 del Código Civil), y dejar sin efecto la sustitución pupilar ordenada por un ascendiente (artículo 775 del Código Civil); con 16 años pueden prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes (artículo 166 del Código Civil), realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su trabajo o industria (artículo 164.3 del Código Civil), ser emancipados (artículo 241 del Código Civil) o solicitar el beneficio de la mayor edad (artículo 245 del Código Civil), ser testigos en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia (artículo 701 del Código Civil), y contraer matrimonio (artículo 46 del Código Civil). En la esfera contractual, el artículo 1263 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021, establece que «los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales»; en la esfera extracontractual, el ordenamiento extiende en principio la responsabilidad extracontractual del menor a los guardadores por una presunción de negligencia («culpa in vigilando»), responsabilidad que cesa cuando prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1903 del Código Civil) y en tal caso responderá el menor con su patrimonio.

8. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un hito en la consideración de que, en el grupo de menores, se presenta cierta variedad derivada del hecho indiscutible de que, desde el punto de vista físico, en la realidad natural y biológica, no todos los menores son iguales. Su capacidad natural oscila entre la absoluta inoperancia del recién nacido y la madurez prácticamente total del menor a quien le falta un día para cumplir los 18 años de edad. De ahí que la regla utilizada para los mayores de edad sea una e igual para todos, mientras que para los menores esta regla haya de ser mucho más flexible y casuística; es decir, del hecho de que los mayores de edad sean plenamente capaces para todos los actos de la vida civil no puede deducirse que, a sensu contrario, los menores sean absolutamente incapaces.

En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce una mayor capacidad de los menores de edad según las circunstancias y se recoge el principio general de que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor» (artículo 2.1, segundo párrafo). Y de esta legislación sobre protección jurídica del menor se deduce un elenco de derechos que presuponen ciertas posibilidades de discernimiento: buscar, recibir y usar información adecuada a su desarrollo, libertad de ideología, conciencia y religión, asociaciones infantiles y juveniles, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión y derecho a ser oído en el ámbito familiar, administrativo y judicial.

Hecha esta exposición de actuaciones que pueden realizar los menores, se puede sostener que, de la misma forma que se les admiten esos actos de acuerdo con su madurez, también se les debe exigir cierta «solidaridad familiar» y delicadeza con sus ascendientes a los efectos de no ser considerados como imputables de una de las causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que cabe que los menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una discapacidad que los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que se haya planteado la doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una hipotética desheredación.

Por tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

9. La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, el registrador tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora menores de edad. Y ciertamente no pocas son las resoluciones judiciales que últimamente han abordado esta cuestión.

Para la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de noviembre de 2023, que se ocupó de un caso en el que el testador no solo desheredaba a sus nietos ya nacidos y todos ellos menores, sino incluso a los que nacieren, por falta de relación familiar continuada, la desheredación ordenada se reputó injusta, por falta de acreditación de la imputación exclusiva a los desheredados.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2023, su ocupó de un caso en que la nieta desheredada era menor de edad cuando se otorgó el testamento y tenía 21 años cuando falleció su abuelo el causante. La causa de la mala relación entre ambos, se origina en los conflictos suscitados entre el abuelo y su nuera, madre de la nieta, tras el fallecimiento de su hijo; la sentencia declaró injusta la desheredación por no ser imputable exclusivamente a la legitimaria la falta de relación familiar.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, declaró injusta la desheredación de la hija, ya mayor de edad, pero en que la mayoría del tiempo de ausencia de relación familiar causante del alegado maltrato psicológico se habría desarrollado durante la minoría de edad. De acuerdo con la Sentencia, si ha sido el padre quien ha roto el vínculo afectivo o el que no ha procurado la relación familiar con el hijo o hija, por la gravedad de tal hecho, la desheredación no prospera: «No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña».

Según esta Sentencia, si es el progenitor causante quien corta la relación con su prole durante la menor edad, y no se produce ninguna variación, la inviabilidad de la desheredación en el futuro queda definitivamente zanjada. Otra cosa es que se produzca un cambio en la actitud del progenitor tratando, con convicción, de restablecer la relación; en este caso, habría que valorar los hechos, para determinar si, desde esos esfuerzos por restablecer la relación infructuosamente, podría resultar que la desheredación, sobre la base de estos hechos nuevos, pudiera ser justa.

10. En el ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).

Para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia, y el desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.

11. Así las cosas y teóricamente, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

Ahora bien, tal y como este Centro Directivo declaró en su Resolución de 15 de enero de 2024: «(…) por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes)».

En el caso del presente recurso, al haberse desheredado genéricamente a los «posibles descendientes» de los indicados nietos y tener tales descendientes (biznietos de la causante) 10 y 5 años, respectivamente, debe confirmarse la calificación impugnada.

12. Por último, la calificación objeta, en referencia al testamento de la causante, base de la manifestación de herencia: «(…) por causa de diversas liberalidades, da por cumplida en su caso con su legítima estricta, si se intentase impugnar el testamento por los nietos. La manifestación no alcanza al total de los derechos legitimarios, sino solo a la legítima estricta, y tiene el carácter condicionado a que se intentara impugnar el testamento por los nietos, lo cual no salvaguarda las expectativas de legítima que los descendientes ulteriores, bien directamente, bien como mejorados, tienen en cualquier caso sobre la totalidad de sus derechos legitimarios». Defecto que no se combate en el escrito de recurso y que, por tanto, ha de confirmase; conclusión a la que igualmente se habría tenido que llegar, de haber sido expresamente impugnado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos indicados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de noviembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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