La creación del Consejo Superior de Fundaciones está prevista en el artículo 38 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que lo configura como un órgano de carácter consultivo. Estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación estatal y, se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición.
En cumplimiento de este mandato legal, los artículos 49 y siguientes del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, vienen a regular la estructura, composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones. Así, se prevé la adscripción del Consejo al entonces Ministerio de Administraciones Públicas, así como su funcionamiento en Pleno, en Comisión Permanente y mediante la Comisión de Cooperación e Información Registral. En cuanto a su composición, participan en el mismo diez representantes, con rango, al menos, de director/a general, designados por el presidente del Consejo, a propuesta, cada uno de ellos, de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura y de Medio Ambiente; diez representantes de las comunidades autónomas, designados por el presidente del Consejo, a propuesta de aquellas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de Administraciones Públicas, y diez representantes de las fundaciones, designados por el presidente del Consejo para un período de cuatro años. Dichos representantes, a su vez, serán propuestos, cinco por las asociaciones de fundaciones, correspondiendo tres representantes a asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otros dos a asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico y cinco por las fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito.
En cuanto a sus funciones, se establece que el Consejo Superior de Fundaciones se encargará de asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas en este ámbito, sin perjuicio de informar sobre tales asuntos cuando le sean consultados por los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas. También ejercerá las funciones de planificación y propuesta de las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones y realizará los estudios precisos al efecto, así como las demás funciones que le puedan atribuir otras normas.
Sin embargo, transcurridos más de veinte años desde su creación, el Consejo Superior de Fundaciones no se ha constituido. En paralelo, la evolución que ha experimentado el sector fundacional en España, en especial su impacto económico y social, no ha dejado de crecer.
El sector fundacional canaliza recursos y esfuerzos del ámbito privado hacia el bien común, abordando necesidades sociales en áreas como la educación, la cultura, la sanidad, la investigación y el desarrollo y la inclusión social. Así, el sector fundacional constituye un actor social y económico clave, complementando al sector público, promoviendo la innovación, generando empleo y movilizando a personas voluntarias y patronos para contribuir al progreso y bienestar de la sociedad.
De acuerdo con los datos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, existen 5.152 fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de competencia estatal. No obstante, para conocer la estructura, dimensión y comportamiento económico de estas fundaciones en cada ejercicio hay que acudir a la Estadística de Fundaciones sujetas al Protectorado de ámbito estatal, operación estadística de periodicidad anual perteneciente al Plan Estadístico Nacional, desarrollada por el Ministerio de Cultura en el marco de sus competencias de Protectorado de Fundaciones. La última edición, correspondiente al periodo 2018-2022 indica que en 2022 el total de Fundaciones sujetas a dicho Protectorado inscritas en el Registro de Fundaciones de competencia estatal a efectos estadísticos se situó en 4.878; cifra que supone un incremento del 3,7 % respecto a 2021 y del 6,2 % en el periodo analizado. Esta estadística ofrece también información sobre datos económicos, como el activo, el patrimonio neto o la cifra de negocios, así como la plantilla de personal o indicadores productivos y financieros.
Por otra parte, cada comunidad autónoma tiene sus propios registros y protectorados, pudiendo incluso contar con varios, en función del ámbito material de los fines a los que se dedican las fundaciones de ámbito autonómico, que gestionan y controlan. Asimismo, en algunos casos disponen de su propia información estadística.
En consecuencia, no existe información oficial que permita conocer la realidad del conjunto del sector fundacional en nuestro país.
No cabe duda de que las fundaciones cubren necesidades que las Administraciones Públicas o el mercado no logran atender, y estimulan actividades estratégicas que son fundamentales para el desarrollo del país. Es por ello, que el papel actual y futuro de las fundaciones aconseja impulsar sin dilación la actividad del Consejo Superior de Fundaciones, para el desempeño de las funciones consultivas y de asesoramiento que tiene encomendadas, de forma que permita que la acción pública y las decisiones administrativas se formulen de manera más informada, objetiva y con una visión más amplia de las necesidades de este sector. Es decir, que se institucionalice como foro de coordinación y encuentro entre la Administración y el sector fundacional que permita dar respuesta a los problemas y retos que enfrenta.
No obstante, con carácter previo a la constitución del Consejo es necesario modificar su adscripción y composición de forma que atienda de mejor forma a la imagen real de este sector en nuestro país.
En primer lugar, se modifica el artículo 49 del reglamento actualizando la adscripción del Consejo Superior de Fundaciones al Ministerio competente en materia de política territorial.
En segundo lugar, se modifica el artículo 51 en lo relativo a las vocalías del Pleno del Consejo. Así, se acomodan las diez vocalías en representación de la Administración General del Estado a la estructura, en función de la competencia material sobre el ámbito fundacional y no a través de la designación concreta de departamentos ministeriales, de forma que se permite una mayor perdurabilidad de la representación. En todo caso, se garantiza la participación de los Ministerios que ejerzan el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y el Protectorado de las fundaciones bancarias y de aquel al que se adscriba el Registro de fundaciones de competencia estatal.
En cuanto a las vocalías en representación de las comunidades autónomas, serán un total de diez y se especifica que tendrán un mandato de dos años de forma rotatoria, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de Administración Pública.
Finalmente, en lo que respecta a las diez vocalías en representación del sector de las fundaciones, se modifica la distribución, dando mayor peso a las asociaciones de fundaciones frente a las fundaciones no asociadas y, dentro de aquellas, a las de implantación estatal frente a las de implantación autonómica. Con ello se trata de ajustar la representación del sector fundacional a su realidad actual, caracterizada por un incremento progresivo del asociacionismo de fundaciones, tanto con la incorporación a asociaciones de fundaciones como al surgimiento de nuevas asociaciones de fundaciones. Así, antes de la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, sólo existía el Centro de Fundaciones, con implantación estatal, y la Coordinadora Catalana de Fundaciones. Con la aprobación de la mencionada ley se creó la Confederación Española de Fundaciones, que se fusionó en 2003 con el Centro de Fundaciones, creándose la actual Asociación Española de Fundaciones, que es una asociación a nivel estatal. Además, a partir de la reforma de 2002, fueron surgiendo otras asociaciones a nivel autonómico, como la Asociación Andaluza de Fundaciones (2003) y Funko (Coordinadora Vasca de Fundaciones, creada también 2003). Posteriormente han surgido otras con menor representatividad como la Asociación Valenciana o la Asociación de Fundaciones de Navarra.
El asociacionismo de las fundaciones se presenta como una decisión estratégica de capital importancia para fortalecer el tejido fundacional y mejorar la interlocución con los poderes públicos. El asociacionismo se ha convertido así en un fenómeno contemporáneo del que no solo participan las asociaciones en su concepción clásica, sino también personas jurídicas como las fundaciones, que han optado por asociarse con fines de fortalecimiento y reivindicación de un mayor espacio representativo para canalizar sus planteamientos. De esta forma, el asociacionismo de las fundaciones sirve como un instrumento clave para facilitar su inclusión en espacios compartidos con las administraciones públicas y los demás agentes de la sociedad civil.
El Consejo Superior de Fundaciones, como órgano consultivo integra representantes de las fundaciones. Esa representatividad se garantiza mediante la participación y designación de vocalías por parte de organizaciones que, a su vez, sean representativas del ecosistema de que se trate. De ahí que se modifique la distribución de las diez vocalías en representación de las fundaciones, de forma que seis estén propuestas por las asociaciones de fundaciones, correspondiendo cuatro a fundaciones pertenecientes a asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otras dos personas a fundaciones pertenecientes a asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico y las cuatro restantes por fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito. Se sigue así la misma línea de otros órganos colegiados de carácter consultivo que apuestan, en su composición, por asociaciones, uniones y federaciones, como el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, el Consejo de Cooperación al Desarrollo, el Consejo de Desarrollo Sostenible o el Consejo para el Fomento de la Economía Social. Por otro lado, el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto la necesidad de atender a criterios de representatividad a la hora de analizar la composición de órganos colegiados de carácter consultivo, de forma que sean estas las que ostenten las vocalías por sí mismas atendiendo a las entidades que a su vez representan.
En consonancia con lo anterior, se modifica el artículo 52 del reglamento relativo a las vocalías representantes de las fundaciones, en concreto la convocatoria pública para la propuesta de candidaturas, así como los artículos 53 y 54 que regulan, respectivamente, la Comisión Permanente y la Comisión de Cooperación e Información Registral, como órganos de apoyo al Consejo Superior de Fundaciones. Finalmente, se modifica el artículo 55 para adecuarlo a la normativa vigente.
Por otra parte, se añade una nueva disposición adicional cuarta al reglamento, con el objeto de crear la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones. Este órgano tiene como fin realizar la evaluación y propuesta de nombramiento de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este reglamento y las normas relativas a la elección.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En concreto, el principio de necesidad y eficacia se cumple al atender este real decreto al claro objetivo de modificar la composición del Consejo Superior de Fundaciones, de forma que se ajuste a la realidad del sector fundacional en su conjunto y mejorar su interlocución y consulta con las Administraciones Públicas, así como la coordinación entre estas, siendo el instrumento más eficaz para su consecución.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad que se pretende cubrir, modificando los artículos mínimos imprescindibles para alcanzar los objetivos propuestos, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones a los interesados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, adecúa la composición a la estructura departamental acorde a las competencias en materia de fundaciones, generando un marco normativo estable y de certidumbre y es coherente con el resto de normas con las que guarda relación, como la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, en tanto que el real decreto pretende impulsar la actividad del Consejo Superior de Fundaciones para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, con la finalidad de reforzar al sector fundacional en su conjunto. También resulta coherente con el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, que modifica, y que fue aprobado en virtud de dicha ley y con el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Por otro lado, las normas relativas a la estructura, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones son acordes con la regulación relativa al régimen jurídico de los órganos colegiados, contenida en la sección 3.ª, del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Finalmente, el proyecto está relacionado con las normas que reestructuran los departamentos ministeriales y por las que se establece la estructura orgánica básica de los mismos, en cuanto se pretende adecuar la composición del Consejo Superior de Fundaciones a la actual estructura departamental de acuerdo con el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y con el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública previa y a un proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de forma que tanto entidades del sector fundacional como las administraciones de las comunidades autónomas con competencia en protectorado y registro de fundaciones han podido dar su parecer.
Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma no establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos ni para las ciudadanas, y en todo momento persigue la racionalización de la gestión de los recursos públicos, en la medida en que contribuirá a ser foro de interlocución del sector fundacional con las administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Política Territorial y Memoria Democrática, de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de Cultura, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2026,
DISPONGO:
El Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:
«1. El Consejo Superior de Fundaciones es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio competente en materia de política territorial, e integrado por personas representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones.»
Dos. El artículo 51 queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Pleno del Consejo.
1. El Pleno del Consejo Superior de Fundaciones estará constituido por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y las vocalías que se determinan en el apartado 4.
2. La Presidencia corresponderá a la persona titular del Ministerio competente en materia de política territorial.
3. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado competente en materia de política territorial, y que sustituirá a la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
4. Las vocalías del Pleno del Consejo serán:
a) Diez personas en representación de la Administración General del Estado, con rango al menos, de director/a general, designados por la presidencia del Consejo, conforme a la siguiente distribución:
1.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de protectorado de las fundaciones de competencia estatal.
2.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de protectorado de las fundaciones bancarias.
3.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de Registro de fundaciones de competencia estatal.
4.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia sobre el régimen tributario general.
5.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de política territorial.
6.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia sobre la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho penal, civil, mercantil y procesal.
7.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia cultura.
8.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de educación.
9.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de ciencia.
10.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de servicios sociales.
b) Diez personas representantes de las comunidades autónomas, con rango al menos, de director/a general, designadas por la presidencia del Consejo para un período de dos años, a propuesta de aquellas y de forma rotatoria, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de Administración Pública.
c) Diez personas representantes de las fundaciones, designadas por la presidencia del Consejo para un período de cuatro años. Esta representación será propuesta:
1.º Seis personas, por las asociaciones de fundaciones, de las cuales cuatro personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otras dos personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico.
2.º Cuatro personas por las fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito.
5. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas vocales titulares serán sustituidas por las personas suplentes que ellas mismas designen. En el caso de los departamentos ministeriales, así como de sus centros directivos, y comunidades autónomas, el rango mínimo de la persona designada como suplente será, al menos, de subdirector/a general o equivalente. Las personas vocales en representación de los departamentos ministeriales solo podrán ser suplidas por personas que pertenezcan al mismo departamento ministerial.
En el caso de las personas representantes de las fundaciones, estas deberán ser suplidas por otro miembro designado por la asociación a la que pertenezcan, en el caso de que haya sido designado a propuesta de asociaciones de fundaciones o bien de la propia fundación, en el caso de que representen a una fundación no asociada.
6. Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz y sin voto, las personas expertas que se consideren necesarias, previa convocatoria de la presidencia.
7. La secretaría, con voz, pero sin voto, corresponderá a una persona representante del Ministerio competente en materia de política territorial con rango de subdirector/a general, designada por la persona titular del mismo. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, le sustituirá la persona que designe la Presidencia del Consejo de entre personal funcionario con rango de subdirector/a general del Ministerio competente en materia de política territorial».
8. En la designación de las vocalías del Pleno se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
Tres. El artículo 52 queda redactado como sigue:
«Artículo 52. Vocalías representantes de las fundaciones.
1. El Ministerio competente en materia de política territorial efectuará una convocatoria pública para la propuesta de candidaturas y aprobará las normas relativas a su elección.
2. Para poder presentarse como candidatura, tanto las fundaciones asociadas como las no asociadas, deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente inscritas en el registro correspondiente.
b) Encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
c) Haber cumplido sus obligaciones en materia de presentación de las cuentas anuales y del plan de actuación si se trata de fundaciones de competencia estatal, o los documentos equivalentes en cada comunidad autónoma respectiva para las fundaciones de ámbito autonómico.
Las personas candidatas propuestas deben contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
3. Cada asociación podrá proponer el siguiente número máximo de representantes de fundaciones, que elegirá con arreglo a lo que disponga su normativa interna, y acompañará su propuesta de una relación nominal de sus fundaciones asociadas:
a) Un máximo de cuatro representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito estatal.
b) Un máximo de dos representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito autonómico.
La Presidencia designará como personas vocales del Pleno a la primera persona candidata propuesta por cada una de las asociaciones que cuenten en su respectivo ámbito con mayor número de fundaciones asociadas.
En el caso de que no se presentaran asociaciones en número suficiente para cubrir las seis plazas a que se refiere el artículo 51.4.c)1.º, o que, en su caso, no dispongan de suficiente representatividad conforme a las normas relativas a la elección, la plaza o las plazas vacantes acrecerán a las asociaciones que, dentro del mismo ámbito estatal o autonómico, hayan presentado candidaturas, y se repartirán según el criterio establecido en el párrafo anterior, siguiendo el orden de personas representantes propuestas por cada una de las asociaciones.
4. Cada fundación no integrada en asociaciones podrá presentar una única candidatura. También podrán presentar candidatura las fundaciones integradas en asociaciones, pero solo serán tenidas en cuenta si la asociación a la que pertenecen no ha obtenido representación en el Pleno.
La presidencia del Consejo designará como personas vocales a las candidaturas propuestas por aquellas fundaciones que, dentro de cada uno de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor patrimonio neto, de acuerdo con las últimas cuentas anuales presentadas en el correspondiente protectorado relativas al último ejercicio económico cerrado:
a) Fundaciones cuyo patrimonio neto sea inferior a 120.000 euros.
b) Fundaciones con un patrimonio neto entre 120.000 y un millón de euros.
c) Fundaciones con un patrimonio neto entre un millón y tres millones de euros.
d) Fundaciones cuyo patrimonio neto sea superior a tres millones de euros.
En el caso de igualdad de patrimonio neto, primará la prioridad en la fecha de inscripción registral de la escritura fundacional.
Si faltaran personas candidatas para cubrir la plaza correspondiente a uno o más de los grupos indicados, la vacante acrecerá al grupo de patrimonio inmediatamente superior, y, en el caso de no poder ser cubierta de esta forma, al inmediatamente inferior.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado como sigue:
«1. La Comisión Permanente estará compuesta por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo, que actuará como presidencia, y por las siguientes vocalías:
a) Cinco, elegidas por las personas representantes de la Administración General del Estado en el Pleno, entre ellas, debiendo formar parte, en todo caso, las personas titulares de las vocalías del Pleno en representación de los Ministerios que ejerzan el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y el Protectorado de las fundaciones bancarias, así como del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal.
b) Cinco elegidas por las personas representantes de las comunidades autónomas en el Pleno, entre ellas.
c) Cinco elegidas por las personas representantes de las fundaciones en el Pleno, entre ellas.
La composición de la Comisión Permanente se renovará cada dos años por terceras partes, respetando lo previsto en el apartado a). Esta renovación se llevará a cabo por cada una de las tres categorías de representantes de las vocalías previstas en las letras a), b) y c) de este apartado.
En la designación de las vocalías se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 54 quedan redactados como sigue:
«2. La Comisión de Cooperación e Información Registral estará compuesta por la persona titular de la dirección general de la que dependa el Registro de fundaciones de competencia estatal, que actuará como titular de la presidencia, y por las o los siguientes miembros:
a) Tres vocalías en representación de la Administración General del Estado con rango, al menos, de titular de subdirección general o de jefatura de división, elegidos por las personas representantes de la Administración General del Estado en el Pleno del Consejo, debiendo formar parte en todo caso las vocalías en representación de los Ministerios que ejerzan el Protectorado de fundaciones de competencia estatal y el Protectorado de las fundaciones bancarias, así como del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal.
b) Tres vocalías en representación de las comunidades autónomas en el Pleno del Consejo, elegidos por sus representantes en el Pleno del Consejo, entre ellos.
La composición de la Comisión de Cooperación e Información Registral se renovará cada dos años por mitades, respetando lo previsto en el apartado a).
En la designación de las vocalías se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
Seis. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado como sigue:
«2. El Consejo Superior de Fundaciones se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Creación de la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones.
1. Se crea la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, como órgano colegiado interministerial. Esta Comisión tiene como fin realizar la evaluación y propuesta de nombramiento de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este reglamento y las normas de desarrollo.
2. Esta Comisión queda adscrita a la Secretaría General de Coordinación Territorial, dependiente del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, y está integrada por las o los siguientes miembros:
a) Presidencia: corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial.
b) Vocalías: tres personas, con rango de subdirector/a general o asimilado, del Ministerio que ejerza el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal, del Ministerio que ejerza el Protectorado de las fundaciones bancarias y del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal, designados por la persona titular de cada uno de estos Ministerios.
Serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal que impida su asistencia por sus suplentes, con rango mínimo de subdirector/a general o asimilado, que serán designados también por la persona titular del Ministerio correspondiente.
3. Ejercerá la Secretaría una persona con rango de subdirector/a general de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local designada por la Presidencia de la Comisión de Selección, que actuará con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal que impida su asistencia, la persona que ejerce la Secretaría será sustituida por quien designe la persona titular de la Presidencia, de entre personal funcionario con rango de subdirector/a general de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.
4. La Comisión de Selección, una vez valoradas las candidaturas presentadas para vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, emitirá un informe sobre estas candidaturas y elevará una propuesta de nombramiento a la Presidencia del Consejo Superior de Fundaciones.
5. La constitución y el funcionamiento de la Comisión de Selección serán atendidos con los medios materiales y personales del Ministerio competente en materia de política territorial, por lo que su actuación no supondrá incremento de gasto público.
6. En la designación de las personas integrantes de la Comisión de Selección, se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
7. En lo no previsto en esta disposición adicional, la Comisión de Selección ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 18 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid