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Documento BOE-A-2026-3476

Sala Segunda. Sentencia 2/2026, de 12 de enero de 2026. Recurso de amparo 20-2024. Promovido por don Rigert Vercani respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de lo penal de su capital en ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: STC 32/2022 (revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no satisface las exigencias constitucionales de motivación reforzada).

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 14 de febrero de 2026, páginas 23874 a 23881 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-3476

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:2

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 20-2024, promovido por don Rigert Vercani, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el letrado don José María Ramírez Pedrosa, contra el auto núm. 845/2023, de 20 de noviembre, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 13 de octubre de 2023, por el que a su vez se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2023, ambos dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga en la ejecutoria núm. 307-2022, que acordaron la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas [art. 238 del Código penal (CP)] y decretaron su ingreso en prisión a fin de cumplir la pena impuesta. Ha sido parte don Rigert Varcani. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de enero de 2024, la procuradora de los tribunales, doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de don Rigert Vercani, asistido del letrado don José María Ramírez Pedrosa, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Rigert Vercani fue condenado por sentencia núm. 138/2022, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas del procedimiento y abonar la responsabilidad civil. En la misma sentencia se concedió al recurrente el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante el plazo de tres años, condicionada a que no volviera a delinquir, continuara con el tratamiento de deshabituación con revisiones semestrales y abonara la responsabilidad civil. Para el pago de esta última la sentencia establecía que, al constar ya consignados 15 000 €, el resto (40 561,72 €), quedaba fraccionado en treinta y dos mensualidades por importe de 1267,55 € cada una, quedando por determinar los efectos sustraídos, apercibiendo expresamente al condenado que en caso de incumplir las condiciones se procedería a la revocación y al cumplimiento de la pena inicialmente suspendida.

b) En ejecución de sentencia, por auto de 9 de junio de 2022 se rectifica la cantidad pendiente de pago de la responsabilidad civil, pasando a ser de 40 942,02 € y de 1279,44 € el importe de los plazos mensuales, de lo que se informó a la defensa del reo, por no poder localizarse al demandante de amparo, pese a constar en la causa informes del centro donde estaba realizando el tratamiento acordado en la sentencia y constar igualmente que acudía a las consultas y controles toxicológicos.

c) Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2023 se hace constar que el reo está cumpliendo puntualmente con el pago acordado.

d) Por auto de 20 de febrero de 2023 se acuerda no haber lugar a sustituir la pena por la expulsión, ni a la revocación de la suspensión de la ejecución, por entender el órgano judicial que el demandante de amparo está cumpliendo con las condiciones impuestas y, concretamente respecto de la responsabilidad civil, haber abonado en total la suma de 20 117,76 €.

e) Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 se informa que, verificado el estado de la cuenta, se comprueba que el reo ha incumplido el fraccionamiento en su día acordado y que por los datos que obran en las actuaciones «no es posible [la] averiguación patrimonial en el punto neutro judicial a fin de resolver sobre su insolvencia», por lo que, dándose traslado al fiscal, este informa de la procedencia de la revocación de la suspensión y la ejecución de la condena.

f) El día 13 de septiembre de 2023, a la vista del dictamen del fiscal, por diligencia se acuerda dar traslado a la defensa para que en el plazo de tres días alegue lo que a su derecho convenga.

g) El siguiente 24 de septiembre de 2023, se dicta una nueva diligencia de ordenación por la que, a la vista de los datos que obran en las actuaciones, se advierte de la imposibilidad de realizar la averiguación patrimonial.

h) Por auto de 25 de septiembre de 2023 de conformidad con los arts. 86 y ss. CP se resuelve revocar los beneficios concedidos al penado y acordar el cumplimiento de la pena impuesta, su busca, captura e ingreso en prisión, «toda vez que no ha abonado la indemnización en los términos fijados por el juzgado, teniendo pendiente de pago la cantidad de 32 285,94 €».

i) El demandante de amparo presentó escrito solicitando el mantenimiento de la suspensión de la ejecución, aduciendo su situación de insolvencia y su carencia de permiso de residencia que le permitiera trabajar. Por lo demás, niega que la falta de pago se deba a un incumplimiento deliberado acompañado de una ocultación de bienes como exige el art. 86.1 d) CP; que el incumplimiento de las condiciones pudiera ser considerado grave o reiterado, puesto que se trataba de una incapacidad sobrevenida y temporal de su familia para hacer frente al pago de la responsabilidad civil, así como que continúa con su tratamiento de deshabituación. En esa misma fecha solicitó su declaración de insolvencia previa averiguación de su patrimonio.

j) Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2023, el juzgado, dando contestación a los anteriores escritos, resuelve «[r]especto del que solicita la averiguación patrimonial para declarar la insolvencia del penado estese a la diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023. Respecto del escrito de alegaciones, estese al auto de fecha 25 de septiembre de 2023».

k) Interpuesto ese mismo 3 de octubre de 2023 recurso de reforma contra el auto de 25 de septiembre de 2023, argumentando esencialmente lo mismo que en los escritos anteriores y con cita del ATC 3/2018, de 23 de enero, relativo a la necesidad de valorar las circunstancias económicas del condenado para decidir sobre la procedencia de la revocación de la suspensión; y sobre la solicitud de paralización de la orden de busca, captura e ingreso en prisión que presentó en un momento inmediatamente posterior, se dicta providencia de fecha 13 de octubre de 2023 denegando esta última.

l) Mediante auto de 13 de octubre de 2023 se desestima el recurso de reforma al no haberse acreditado la incapacidad económica del penado y no haber hecho frente al abono de la responsabilidad civil desde el mes de junio anterior.

m) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación insistiendo en la ausencia de una mínima labor investigadora de sus circunstancias económicas y personales y alegando que la revocación vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), así como la doctrina constitucional recogida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, que estima el amparo en un supuesto esencialmente igual a este, afirmando que la suspensión de la pena no puede quedar condicionada al pago de una condena civil si no hay capacidad real de pago. Añade que la propia Audiencia Provincial de Málaga en un asunto parecido en lugar de revocar había acordado la averiguación de patrimonio para en su caso fijar plazos más largos o eximir de la obligación de pago. Sostiene asimismo que hay una negativa manifiesta de la doctrina establecida en la STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 1, que expresamente proclama que la ejecución de pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar el pago de la responsabilidad civil a la persona que carece de medios económicos, que la decisión de revocación carece de la motivación reforzada y que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 86.4 CP vulnerando el derecho a la igualdad y libertad del penado.

n) La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, por auto 845/2023, de 20 de noviembre, desestimó el recurso de apelación. Para alcanzar este fallo razona que el recurrente dejó de abonar las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre de 2022 y abril de 2023 y, por tanto, ha incumplido las obligaciones dinerarias asumidas que le habían sido impuestas como condición para la obtención del beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, «habiendo dejado transcurrir muchos meses sin efectuar ingreso alguno, siquiera mínimo, para hacer frente a la obligación contraída, por lo que no existe razón que permita cambiar el correcto criterio adoptado por la juez a quo, acorde con lo preceptuado en los arts. 84 y 86.1 c) CP al haber evidenciado el penado su escaso afán de superación y su escasa intención de resarcir a los perjudicados por sus delitos, sin que resulten asumibles, en estas circunstancias, las pretensiones defensivas porque el precepto penal citado ordena la revocación en caso de incumplimiento de la condición».

3. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 4 de enero de 2024, el recurrente formalizó demanda de amparo contra los autos citados en el encabezamiento de la presente resolución, alegando la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera el demandante que, en la revocación de la suspensión de la pena basada en la falta de pago de la responsabilidad civil, debe primar y analizarse la capacidad económica del condenado. Sin embargo, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga revocó la suspensión basándose exclusivamente en el mero impago de la responsabilidad civil, sin mencionar la causa de revocación prevista en el art. 86.1 d) CP, es decir, el impago injustificado de la responsabilidad, soslayando así la debida ponderación de las circunstancias que rodean la solvencia del penado.

En otrosí del escrito de demanda el recurrente solicitó a este tribunal, que al amparo de lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), suspendiese la ejecución de las resoluciones impugnadas pues, por la naturaleza de la condena, privativa de libertad, su ejecución haría perder al amparo su finalidad.

4. En virtud de providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]».

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 882-2023 y e igualmente al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga para que en el mismo plazo y sin necesidad de remitir actuaciones, al obrar ya en esta secretaría, se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Habiéndose solicitado por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del recurrente, la suspensión de la ejecución del auto de 25 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, confirmado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga y, apreciando la Sección la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, la Sección acordó la suspensión cautelar de dicha resolución, comunicársele urgentemente al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga y abrir pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

5. El día 20 de octubre de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación haciendo constar que habiéndose recibido en el día de la fecha las actuaciones que complementan a las recibidas con fecha de 12 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, junto con los emplazamientos interesados, y constando recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Málaga, acuerda dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El 28 de octubre de 2025, la representación procesal de don Rigert Vercani presentó su escrito de alegaciones, ratificándose plenamente en los motivos expuestos en su escrito de demanda de amparo e insistiendo en la negativa de los órganos judiciales a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a la necesidad de una estricta observancia de las normas procedimentales y garantías que deben regir la revocación de la suspensión de la pena, tal y como prevé el art. 86 CP, so riesgo de vulnerar los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE), a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE).

A juicio del demandante, la estimación del recurso exige la declaración de nulidad de los autos recurridos, dictados tanto por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga como por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, y la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a su dictado. Estos autos revocaron la suspensión de la pena impuesta al señor Vercani y desestimaron sucesivamente los recursos de reforma y apelación, sin seguir el procedimiento legalmente previsto, lo que supuso una vulneración grave de las garantías procesales. No se celebró la vista contradictoria exigida por el art. 86.4 CP y por el marco garantista del art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos, de modo que se privó al recurrente de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradecir los argumentos que fundamentaban la revocación de su libertad.

Además, los órganos judiciales omitieron practicar las diligencias de averiguación patrimonial solicitadas por el recurrente, necesarias para determinar su verdadera capacidad económica y, por tanto, la aplicabilidad de la excepción prevista en el art. 86.1 d) CP. Esta disposición establece que la suspensión de la pena solo podrá revocarse por incumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil cuando el condenado tenga capacidad económica para hacerlo. En el caso presente, el señor Vercani había abonado ya 23 956,08 €, es decir, más del 56 por 100 de la responsabilidad civil impuesta, demostrando su voluntad inequívoca de cumplimiento. Asimismo, había completado satisfactoriamente el tratamiento de deshabituación que condicionaba la suspensión de la pena.

Por todo ello, el demandante entiende que la resolución recurrida se adoptó de manera automática e irreflexiva, presuponiendo la intención incumplidora del condenado y su capacidad económica, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional que exige una valoración ponderada de las circunstancias personales y sociales del penado. Tal doctrina se recoge, entre otras, en la STC 14/1988, que establece la necesidad de garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; en el ATC 3/2018, que subraya la importancia de la motivación y del procedimiento contradictorio en decisiones que afectan a la libertad personal; y en la STC 32/2022, que reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se revoca la suspensión de la pena sin realizar las diligencias necesarias para acreditar la imposibilidad de pago.

Finalmente, el señor Vercani subraya que la revocación automática de la suspensión de la pena compromete gravemente el principio de igualdad ante la ley, al tratar de forma desigual a quienes carecen de capacidad económica frente a quienes pueden cumplir con la obligación civil impuesta. La ausencia de fundamentación en la resolución recurrida, la falta de ponderación de las circunstancias personales y la negación del derecho a la contradicción suponen una vulneración directa y grave de los derechos fundamentales del recurrente. Por todo ello, se solicita la declaración de nulidad de los autos recurridos y la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a su dictado, garantizando así la protección de los derechos a la libertad, a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 19 de noviembre de 2025.

Examinadas las actuaciones y resumidos los antecedentes procesales, el fiscal señala que la doctrina constitucional aplicable establece criterios claros sobre las exigencias de motivación que deben observar las resoluciones judiciales cuando se trata de revocar la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil. Así, la STC 32/2022, consolidó la doctrina en materia de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la libertad personal (art. 17.1 CE), fijando un estándar de motivación reforzada para las decisiones que afectan de manera significativa la libertad del condenado. Esta exigencia no se limita a la simple exteriorización del cumplimiento de los requisitos legales, sino que implica una ponderación real y fundamentada de los bienes y derechos en conflicto, considerando los fines constitucionalmente previstos de las penas privativas de libertad, incluyendo la reeducación y reinserción social, así como la prevención general (SSTC 25/2000, de 31 de enero; 320/2006, de 15 de noviembre, y 57/2007, de 12 de marzo).

De conformidad con esta doctrina, la revocación de la suspensión de una pena no puede depender mecánicamente del impago de la responsabilidad civil. La ley penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y la interpretación consolidada llevada a cabo en el ATC 3/2018 y en la STC 39/2024, de 11 de marzo, exige que el órgano judicial valore específicamente la capacidad económica del penado en el momento de adoptar la decisión revocatoria. Solo si se acredita que el incumplimiento es injustificado, y no derivado de una situación de imposibilidad material, procede revocar la suspensión [art. 86.1 d) CP]. Por su parte, la STC 14/1988 y el ATC 259/2000, de 30 de octubre, refuerzan este principio, señalando que la suspensión no puede condicionarse de manera absoluta al pago cuando el penado carece de medios económicos, debiéndose considerar la actitud positiva hacia el cumplimiento como elemento decisivo.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal destaca que el recurrente, don Rigert Vercani, fue condenado a dos años de prisión por sentencia de 28 de abril de 2022, con obligación de abonar la responsabilidad civil, y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena durante tres años, condicionada al cumplimiento de determinadas obligaciones, entre ellas el plan de pagos y el seguimiento del tratamiento de deshabituación. Sin embargo, el auto de 25 de septiembre de 2023 revocó la suspensión fundamentándose exclusivamente en el incumplimiento parcial del plan de pagos, sin realizar valoración alguna sobre la capacidad económica real del penado ni sobre las circunstancias personales que justifican su esfuerzo reparador, ignorando que había abonado más de 20 000 € de la responsabilidad civil y que contaba con dificultades económicas acreditadas.

Las resoluciones posteriores, tanto el auto de reforma de 13 de octubre de 2023 como la resolución de apelación de 20 de noviembre de 2023, mantuvieron esta línea argumental, vinculando automáticamente la revocación al impago, sin ponderar la situación patrimonial ni valorar la posible imposibilidad material de pago. Esta actuación contradice de manera directa la doctrina constitucional que exige un razonamiento detallado y motivado, capaz de distinguir entre incumplimiento voluntario y situación de insuficiencia económica, tal como recuerdan las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, y 39/2024, y vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

Añade el fiscal que los órganos judiciales disponían de mecanismos adecuados, como el punto neutro judicial, para realizar la averiguación patrimonial necesaria y determinar si el incumplimiento era voluntario o fruto de incapacidad económica, pero se omitió su utilización, lo que compromete la legalidad y legitimidad de la revocación. A su juicio, la doctrina constitucional es categórica: ni la concesión ni la revocación de la suspensión pueden depender de un impago cuando este responde a una imposibilidad material, debiendo ponderarse siempre los bienes y derechos en conflicto y los fines de reeducación y reinserción social (ATC 3/2018, FJ 7).

En conclusión, para el Ministerio Fiscal las resoluciones impugnadas carecen de motivación reforzada, aplican de forma automática las normas penales sin atender a las circunstancias individuales del condenado y desconocen la exigencia constitucional de valorar la capacidad económica al momento de revocar la suspensión. Por ello, considera que concurre la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE), debiendo declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con dichos derechos.

8. Por providencia de 8 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4: «Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad».

a) La delimitación del objeto del presente recurso de amparo está íntimamente relacionada con la causa de especial trascendencia constitucional por la que este se admitió, consistente en que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Conforme a las exigencias de certeza y buena administración de justicia en cuanto a la obligación de explicitar la causa (STEDH de 20 de enero de 2015, Arribas Antón c. España, § 46), el Tribunal constató que, en relación con la negativa de acatamiento apreciada respecto a la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, el recurrente, al alegar la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, había planteado expresamente ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga y ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga la doctrina contenida en el ATC 3/2018, de 23 de enero. Dicha doctrina, dictada en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad, establece los deberes de motivación que deben observarse al revocar la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil, en términos comparables a los de la STC 32/2022, de 7 de marzo, invocada posteriormente en el recurso de apelación.

En particular, el recurrente hizo valer estas doctrinas en su escrito de oposición a la revocación de la suspensión, de 2 de octubre de 2023, y en el recurso de reforma de 3 de octubre de 2023, que fue desestimado. Posteriormente, reiteró la referencia a la STC 32/2022 en su recurso de apelación de 6 de noviembre de 2023 ante la Audiencia Provincial.

No obstante, la Sala, al resolver, no consideró la capacidad económica del penado para valorar si el impago de la responsabilidad civil era justificado o voluntario. La omisión de esta valoración, que constituía un elemento esencial para aplicar la doctrina invocada, se traduce en lo que la STC 78/2024, de 20 de mayo, FJ único b), ha calificado como una «negativa manifiesta implícita», al coincidir con un supuesto de especial trascendencia constitucional en el que se había planteado idéntico objeto de revisión.

Así delimitado, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas en las que se acordó y confirmó la revocación, por el impago de la responsabilidad civil, de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta al recurrente vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

b) La doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, ha sido aplicada por las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo; 78/2024, de 20 de mayo; 122/2024, de 21 de octubre, y 49/2025, de 24 de febrero. En la síntesis de la STC 39/2024, FJ 3, se señala: «[e]sta doctrina exige que la motivación de la revocación, en este supuesto, analice de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, que habrá de razonar sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación. Los derechos y fines involucrados en esta clase de decisiones: la incidencia en la libertad de las personas, la finalidad reeducativa y de reinserción social inherente a las alternativas al cumplimento de penas privativas de libertad —entre ellas, la suspensión y su eventual revocación—, y el derecho a no sufrir discriminación en el acceso a estas alternativas en función de la capacidad económica, así lo imponen. Y también se desprende de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP que, tras disponer como motivo de revocación que el penado “no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado”, excepciona: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”».

c) En el caso enjuiciado, examinadas las actuaciones del procedimiento de ejecutoria núm. 307-2022, resulta evidente que las resoluciones judiciales dictadas en relación con la revocación de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad de don Rigert Vercani adolecen de una falta de motivación esencial y sustancial. El auto de 25 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, acordó revocar la suspensión concedida en la sentencia de 28 de abril de 2022, justificando la decisión únicamente en el impago de la responsabilidad civil según las cuotas fijadas. Sin embargo, esta resolución no realizó ninguna valoración sobre las circunstancias personales del penado, ni sobre la capacidad económica real en el momento de la revocación, ni sobre los esfuerzos parciales de cumplimiento ya efectuados, que ascendían a 23 956,08 €, esto es, el 56,88 por 100 de la cantidad total de la indemnización, lo que evidencia una actitud positiva hacia el cumplimiento de la obligación civil.

Por su parte, el auto de 13 de octubre de 2023, que desestimó el recurso de reforma, reiteró la revocación sin analizar las circunstancias de insolvencia alegadas por el penado ni valorar la posibilidad de que el incumplimiento fuese involuntario. De igual forma, el auto núm. 845/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmó la revocación argumentando únicamente el incumplimiento formal de las cuotas mensuales, desconociendo expresamente la capacidad económica real del penado y los esfuerzos ya realizados, así como la continuación del tratamiento de deshabituación, cumplimiento fundamental de la sentencia inicial.

Se comprueba de este modo que la motivación de la revocación contravino la doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, y las posteriores antes citadas, que fijan un canon específico de motivación cuando las decisiones judiciales afectan al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) y exigen que la revocación de la suspensión se base en un análisis completo de las circunstancias personales y económicas del penado, así como de su actitud frente al cumplimiento de las obligaciones civiles impuestas. La doctrina constitucional establece que no basta la simple referencia al impago o al carácter discrecional de la decisión, sino que se requiere ponderación de los bienes y derechos en conflicto y de los fines constitucionales de la pena, especialmente la reeducación y reinserción social (STC 320/2006, FJ 4; ATC 259/2000, FJ 3, y ATC 3/2018, FJ 7). La revocación debe diferenciar entre el incumplimiento voluntario y la imposibilidad material de pago y verificar de manera efectiva la capacidad económica del penado en el momento de adoptarse la decisión (STC 39/2024, FJ 5).

En el presente caso, la falta de análisis de la situación económica y personal del penado, y la aplicación automática del art. 86.1 CP constituyen una vulneración directa de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE). La revocación adoptada sin ponderar la capacidad económica del penado, el cumplimiento parcial de la obligación civil y la continuidad del tratamiento de deshabituación, desconoce los fines de reeducación y reinserción social de la suspensión.

d) En consecuencia, el recuso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal del recurrente. Asimismo, debe declararse la nulidad de los autos de 25 de septiembre de 2023 y de 13 de octubre de 2023, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, y del auto de 20 de noviembre de 2023, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga; y además deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Rigert Vercani y, en su virtud:

1.º Declarar y reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos objeto de este recurso de 25 de septiembre de 2023 y de 13 de octubre de 2023 dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, ejecutoria núm. 307-2022 y del auto de 20 de noviembre de 2023 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones a fin de que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte otra respetuosa del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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