ECLI:ES:TC:2026:60
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6365-2024, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista en las Cortes de Aragón (XI Legislatura) contra el acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2024, por el que se requirió al diputado señor Villagrasa Villagrasa, portavoz adjunto de ese grupo parlamentario, para que, si lo consideraba oportuno, reformulara la pregunta oral ante el Pleno dirigida al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia del Gobierno de Aragón; así como frente al acuerdo de la mesa y de la junta de portavoces de las Cortes de Aragón de 12 de junio de 2024, por el que se desestima la solicitud de reconsideración planteada por el Grupo Parlamentario Socialista contra el anterior acuerdo. Han comparecido y formulado alegaciones las Cortes de Aragón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 3 de septiembre de 2024, doña María Teresa Pérez Esteban, en su condición de portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en las Cortes de Aragón (XI Legislatura), representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Alamán Aguilar, bajo la dirección del letrado don Sergio Pérez Pueyo, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa de las Cortes de Aragón de 5 de junio de 2024, por el que se requirió al diputado señor Villagrasa Villagrasa, para que, si lo consideraba oportuno, reformulara la pregunta oral dirigida al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia del Gobierno de Aragón; así como frente al acuerdo de la mesa y de la junta de portavoces de las Cortes de Aragón de 12 de junio de 2024, desestimatorio de la solicitud de reconsideración.
2. El recurso trae causa de los siguientes antecedentes:
a) El diputado señor Villagrasa Villagrasa, perteneciente al Grupo Parlamentario Socialista, y al amparo de los arts. 259 y 262 del Reglamento de las Cortes de Aragón (RCA), formuló una pregunta para su respuesta oral, solicitando su tramitación ante el Pleno, dirigida al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia. La iniciativa traía causa de unas declaraciones efectuadas en el municipio de Cariñena (Zaragoza) por dicho miembro del Gobierno, en relación con la inmigración y el eventual alojamiento de 120 inmigrantes en un hotel privado de esa localidad, y concluía con la siguiente pregunta: «¿Hasta cuándo va a seguir usted realizando declaraciones contra la inmigración en el medio rural aragonés?».
b) En su reunión de 5 de junio de 2024, la mesa de las Cortes de Aragón, con los votos en contra de la vicepresidenta segunda y del secretario segundo, acordó requerir al autor de la iniciativa para que, si lo consideraba oportuno, reformulara la pregunta «circunscribiéndola al marco competencial establecido en el Decreto 290/2023, de 20 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia».
c) El Grupo Parlamentario Socialista solicitó la reconsideración del anterior acuerdo al amparo del art. 61.4 RCA. Sostenía, en síntesis, que la mesa había introducido un requisito de admisibilidad no previsto en el reglamento de la Cámara, apoyándose en el informe emitido por la letrada mayor. Asimismo afirmaba que dicho criterio resultaba además contradictorio con precedentes de la propia mesa relativos a iniciativas dirigidas al mismo miembro del Gobierno sobre la materia de inmigración. Añadía que la decisión impugnada excedía de las facultades de calificación atribuidas a la mesa, cuyo control debía limitarse a la comprobación de los requisitos reglamentariamente establecidos, sin introducir valoraciones de oportunidad ni nuevos presupuestos de admisibilidad.
d) Mediante acuerdo conjunto de la mesa y de la junta de portavoces de 12 de junio de 2024, se desestimó la solicitud de reconsideración. Dicho acuerdo razonó que el requerimiento de reformulación no constituía un supuesto de inadmisión de la pregunta y que la posterior presentación por el mismo diputado de una interpelación dirigida al vicepresidente primero del Gobierno de Aragón debía entenderse como aceptación de aquel requerimiento, lo que determinaba la pérdida sobrevenida del objeto de la reconsideración.
3. La demanda de amparo se interpone por el Grupo Parlamentario Socialista a través de la diputada portavoz de dicho grupo en las Cortes de Aragón (XI Legislatura), al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contra los indicados acuerdos de la mesa y de la junta de portavoces de dicha cámara, alegándose la vulneración de los derechos fundamentales del art. 23.1 y 23.2 CE.
La demanda, con cita de doctrina constitucional, recuerda que el derecho al ejercicio del cargo representativo es un derecho de configuración legal, cuyo contenido viene delimitado, en lo que ahora importa, por los derechos y atribuciones que el Reglamento de la Cámara reconoce a los parlamentarios. Añade que, conforme a la doctrina constitucional, la facultad de formular preguntas al Gobierno forma parte del núcleo de la función representativa, en cuanto instrumento de participación en el control parlamentario del Ejecutivo.
Sostiene asimismo el grupo parlamentario demandante que ese derecho puede resultar lesionado cuando la mesa, al ejercer sus funciones de calificación y admisión a trámite de los escritos parlamentarios, excede el control técnico que le corresponde. Tales funciones, afirma, son de naturaleza meramente técnica y se centran en verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de las iniciativas, sin que puedan ejercerse con arreglo a criterios de oportunidad política. Solo cabe un examen material cuando así lo permitan la Constitución, el bloque de constitucionalidad o el reglamento parlamentario. En todo caso, las decisiones que restrinjan el ejercicio de las facultades representativas han de estar formal y materialmente motivadas.
A partir de esa doctrina, la demanda imputa a los acuerdos recurridos la lesión del art. 23 CE. En primer lugar, porque el acuerdo inicial creó una situación procesal no prevista reglamentariamente, al no admitir ni inadmitir la pregunta y condicionar su calificación favorable a una reformulación. Además, se apartó del criterio seguido por la propia mesa en precedentes de la misma legislatura.
En segundo término, se aduce que los acuerdos de la mesa adolecen de falta de motivación y que esta ejerció sus funciones de manera contraria a Derecho. Se alega, de un lado, que la pregunta cumplía los requisitos previstos en el Reglamento de las Cortes de Aragón para su admisión a trámite; de otro, que el requerimiento de reformulación excedía el margen de apreciación que corresponde a la mesa en la calificación de las preguntas parlamentarias y situaba la iniciativa en una situación de indefinición jurídica. Finalmente, insiste en que los acuerdos no se fundaron en ninguno de los motivos de inadmisión previstos en el art. 261 RCA y que se apartaron de precedentes de la propia mesa, relativos a iniciativas dirigidas al vicepresidente del Gobierno de Aragón sobre materias equiparables a la planteada en la pregunta cuestionada.
4. Por providencia de 26 de mayo de 2025, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la mesa de las Cortes de Aragón a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera copia de las actuaciones correspondientes a las resoluciones parlamentarias impugnadas, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, acompañándose copia de la demanda de amparo presentada.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de junio de 2025, la letrada mayor y el letrado de las Cortes de Aragón solicitaron que se les tuviese por personados y parte en el presente recurso de amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal acordó tener por personados y parte a los letrados de las Cortes de Aragón y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La procuradora de los tribunales que ostenta la representación del Grupo Parlamentario Socialista, mediante escrito con fecha de entrada en el registro de este tribunal el 9 de julio de 2025, comunicó que el cargo de portavoz de ese grupo había pasado a desempeñarlo el diputado don Fernando Sabés Turmo y acompañó escrito en el que dicho portavoz manifiesta que es de interés del grupo parlamentario continuar con el procedimiento en este recurso de amparo, confirmando la continuidad en la dirección letrada y en la representación.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 30 de julio de 2025, en el que interesa el otorgamiento del amparo solicitado y tras exponer los antecedentes del asunto, recuerda la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE, conforme a la cual los órganos parlamentarios no pueden impedir o coartar el ejercicio de las facultades integrantes del ius in officium de los representantes ni introducir obstáculos que los sitúen en condiciones de desigualdad. Aunque aquellos disponen de un margen de interpretación de las normas parlamentarias, las que limitan tales facultades deben interpretarse restrictivamente y su aplicación ha de estar motivada (STC 120/2025, de 26 de mayo, FJ 2). Asimismo, señala que la facultad de formular preguntas al Gobierno forma parte del núcleo de la función representativa, por integrarse en la función parlamentaria de control (STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 4), y recuerda la exigencia de motivación de las decisiones de los órganos de las cámaras que restrinjan los derechos de los representantes (STC 15/2025, de 27 de enero, FJ 3).
Partiendo de esta doctrina, la fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que el acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2024 restringió indebidamente el ius in officium de los recurrentes. El art. 261.2 RCA establece los supuestos en que una pregunta no puede ser admitida, sin incluir entre ellos que esta deba circunscribirse al ámbito competencial de su destinatario. La mesa habría introducido, por tanto, una causa de inadmisión no prevista reglamentariamente al exigir la reformulación de la pregunta por dirigirse al vicepresidente del Gobierno de Aragón sobre unas declaraciones relativas a la inmigración. Añade que este, como miembro del Gobierno, responde solidariamente ante las Cortes, sin perjuicio de su responsabilidad por la gestión de su departamento [art. 53.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr)], y que los arts. 259 y 262.1 RCA permiten formular preguntas al Gobierno y a cualquiera de sus miembros. Destaca, además, el diferente tratamiento dispensado a otras iniciativas relativas al mismo vicepresidente, incluidas peticiones de comparecencia relacionadas con la inmigración.
Respecto del acuerdo de la mesa y de la junta de portavoces de 12 de junio de 2024, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional rechaza que la posterior presentación por el diputado de una interpelación permitiera considerar reformulada la pregunta y privada de objeto la solicitud de reconsideración. La pregunta y la interpelación tenían objetos distintos, el diputado no manifestó su voluntad de sustituir una por otra y ambas constituyen instrumentos parlamentarios diferenciados por su naturaleza y ámbito material, por lo que aquella interpretación carecería de justificación reglamentaria.
Finalmente, la fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que las resoluciones impugnadas tampoco satisfacen la exigencia constitucional de motivación. La primera no explica qué requisito reglamentario incumplía la pregunta ni por qué era necesaria su reformulación para resolver sobre su admisión y la segunda no justifica por qué la presentación de la interpelación comportaba la reformulación de la pregunta y la pérdida de objeto de la reconsideración. Tampoco ofrece respuesta al precedente invocado relativo a la admisión de una petición de comparecencia del mismo miembro del Gobierno sobre la materia de inmigración.
9. Respecto de las alegaciones de los letrados de las Cortes de Aragón, fueron presentadas el 3 de septiembre de 2025. Con carácter previo, la representación procesal de las Cortes de Aragón cuestionó la especial trascendencia constitucional del recurso, al entender que la doctrina constitucional ya ha reconocido como requisito implícito de admisibilidad la conexión de las preguntas parlamentarias con el ámbito competencial del Gobierno (ATC 125/2005, de 4 de abril, y STC 68/2020, de 29 de junio), criterio que consideran consolidado en las Cortes de Aragón. Alega también como causas de inadmisibilidad la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, por haber cesado la recurrente como portavoz y diputada y el destinatario de la pregunta como miembro del Gobierno autonómico, así como por la posterior presentación de una interpelación por el diputado autor de la pregunta y de otras iniciativas del grupo parlamentario sobre la misma materia. Finalmente, niega la legitimación activa de la parte recurrente, al corresponder individualmente a los diputados la facultad de formular preguntas y no al grupo parlamentario, añadiendo que, en todo caso, su cese como portavoz habría determinado la pérdida del interés legítimo invocado.
En cuanto al fondo, la representación procesal de las Cortes de Aragón sostiene que la mesa actuó dentro de las funciones de calificación y admisión que le atribuye el Reglamento de las Cortes de Aragón. Invoca la doctrina constitucional que permite a las mesas efectuar una verificación liminar de la conformidad a Derecho de las iniciativas parlamentarias (STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5) y señala que el control constitucional de estas decisiones es externo, limitado a excluir aquellas que sean arbitrarias o irrazonables. Considera, además, que el precedente invocado en la demanda, relativo a la admisión de una solicitud de comparecencia, no constituye un parámetro de constitucionalidad de los acuerdos impugnados.
Insisten los letrados de las Cortes de Aragón en que la competencia del destinatario de la pregunta constituye un requisito implícito de admisibilidad, derivado de la necesaria conexión de las preguntas con la competencia o gestión del Gobierno (STC 68/2020). La mesa habría aplicado un criterio consolidado conforme al cual la pregunta debe circunscribirse al ámbito competencial del consejero al que se dirige. Como la cuestión planteada, relativa a la inmigración, no correspondía al ámbito competencial del vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia, sino al de la Consejería de Bienestar Social y Familia, se requirió al diputado para que reformulara la pregunta.
Los letrados de las Cortes de Aragón sostienen que este requerimiento, que no comportaba la inadmisión de la iniciativa, constituyó la solución más favorable al ius in officium del diputado, pues le permitía subsanar el defecto y proseguir su tramitación. Aunque la reformulación no esté expresamente prevista en el Reglamento de las Cortes de Aragón, afirman que constituye una práctica parlamentaria asentada en dicha cámara. Del mismo modo, entienden que la mesa se limitó a verificar la regularidad jurídica y viabilidad procesal de las iniciativas cuando admitió la posterior interpelación y consideró que la reconsideración relativa a la pregunta había quedado sin objeto.
Finalmente, sostienen los letrados de las Cortes de Aragón que los acuerdos impugnados están suficientemente motivados y encuentran fundamento en el Reglamento de las Cortes de Aragón, en particular en su art. 261.1, así como en el requisito implícito de que las preguntas guarden relación con el ámbito competencial del miembro del Gobierno al que se dirigen.
10. Por providencia de 16 de septiembre de 2026, se señaló para deliberación y fallo de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo, interpuesto por la portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en las Cortes de Aragón (XI Legislatura), se dirige contra el acuerdo de la mesa de las Cortes de Aragón de 5 de junio de 2024, por el que se requirió al diputado señor Villagrasa Villagrasa, miembro de ese grupo parlamentario, para que, si lo estimaba oportuno, reformulase la pregunta oral ante el Pleno dirigida al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia, circunscribiéndola al marco competencial de ese departamento. Se impugna, asimismo, el acuerdo de la mesa y de la junta de portavoces de la Cámara de 12 de junio de 2024, que desestimó la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo declarándola sin objeto, por considerar atendido el requerimiento de reformulación mediante la posterior utilización por el diputado de otro instrumento parlamentario de control –una interpelación– que, a juicio de aquel órgano, no incurría en el impedimento competencial apreciado respecto de la pregunta.
El grupo parlamentario recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE) y, en relación con el mismo, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.1 CE). Sostiene el Grupo Parlamentario Socialista, en síntesis, que los acuerdos recurridos carecen de motivación suficiente y no encuentran cobertura en el Reglamento de las Cortes de Aragón, pues la pregunta formulada satisfacía los requisitos reglamentarios y el requerimiento de reformulación excedía las facultades de calificación y admisión a trámite que corresponde a la mesa. Añade que el acuerdo desestimatorio de la reconsideración privó indebidamente al diputado de la posibilidad de ejercer la función de control al Gobierno mediante una pregunta oral ante el Pleno, sustituyendo de facto la iniciativa elegida por otra de distinta naturaleza.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo. Sostiene que la mesa no ejerció correctamente su función de calificación y admisión a trámite, al condicionar la viabilidad de la pregunta a un presupuesto no previsto en el Reglamento de la Cámara, cual es que su contenido se circunscribiera al ámbito competencial estricto del miembro del Gobierno al que iba dirigida. Añade que tal criterio resulta excesivamente restrictivo, habida cuenta de que la pregunta traía causa de unas declaraciones públicas realizadas por el propio destinatario de la iniciativa sobre una materia vinculada con la política de la Comunidad Autónoma de Aragón. En relación con el acuerdo de 12 de junio de 2024, afirma que la desestimación de reconsideración carece de justificación legal, al tratarse la pregunta y la interpelación, de instrumentos parlamentarios distintos y no constar manifestación alguna del diputado en el sentido de sustituir la primera por la segunda.
Los letrados de las Cortes de Aragón oponen, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de amparo por no revestir especial trascendencia constitucional, por pérdida sobrevenida del objeto y por ausencia de legitimación de la diputada recurrente, portavoz del Grupo Parlamentario Socialista. Subsidiariamente, solicitan su desestimación. Defienden que los órganos parlamentarios actuaron dentro del margen de interpretación que les reconoce la autonomía de la Cámara y que la exigencia de conexión entre la pregunta y el ámbito competencial de su destinatario constituye un requisito implícito de admisibilidad, no necesitado de expresa previsión reglamentaria. Añaden que los acuerdos impugnados están debidamente motivados y se limitaron a verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de las iniciativas controvertidas optando por una solución –la reformulación– que consideraron más favorable al ejercicio del derecho de participación política del diputado y de su grupo parlamentario.
Delimitado así el objeto del proceso procede examinar, en primer término, los óbices procesales opuestos a la admisión del recurso.
2. Examen de los óbices procesales.
La representación de las Cortes de Aragón plantea los óbices procesales relativos a la ausencia de especial trascendencia constitucional del recurso, su pérdida sobrevenida de objeto y la falta de legitimación activa del grupo parlamentario recurrente.
a) En relación con la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, reiteradamente hemos afirmado que su apreciación inicial, al admitir a trámite el recurso, únicamente puede ser revisada en sentencia cuando resulte manifiestamente errónea o desaparezcan los presupuestos que la justificaron. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
En la providencia de admisión se explicó que el recurso suscita una cuestión sobre la que este tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse y la representación de las Cortes de Aragón sostiene que, por el contrario, este tribunal ya ha declarado que la competencia material del destinatario constituye un requisito implícito de admisibilidad de las preguntas parlamentarias, con cita del ATC 125/2005 y de la STC 68/2020.
La cuestión aquí suscitada no consiste en determinar si las preguntas parlamentarias deben guardar relación con la acción del Gobierno sometida a control, extremo ya abordado por nuestra jurisprudencia (STC 68/2020, FJ 4), en la que se afirma que es un requisito implícito de admisibilidad su referencia a la competencia o gestión del Gobierno (ATC 125/2005, FJ 2 in fine).
El problema constitucional que se plantea por primera vez ante este tribunal es si el órgano rector de una cámara parlamentaria puede condicionar la admisión de una pregunta oral a que la materia sobre la que versa coincida con el ámbito competencial específico del miembro del Gobierno al que se dirige, pese a que tal limitación no se encuentra prevista en el reglamento parlamentario.
Debe ponerse de relieve que tal condicionamiento puede entrar en conflicto con un principio nuclear de la forma de gobierno parlamentario adoptada en nuestro ordenamiento jurídico –tanto a nivel estatal, como a nivel autonómico– caracterizada porque los respectivos gobiernos responden de forma solidaria ante el Parlamento correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. Forma de gobierno que también se describe porque las iniciativas de control planteadas en cada Cámara legislativa, aunque vayan dirigidas a un concreto miembro del Ejecutivo, pueden sustanciarse con la intervención de cualquiera de los integrantes del Gobierno, pues con ellas puede comprometerse la acción del mismo en su conjunto.
En definitiva, la cuestión presenta una faceta o cuestión novedosa con dimensión constitucional propia y diferenciada, directamente vinculada con el alcance de las facultades de calificación de los órganos rectores de las cámaras y con las garantías inherentes al ejercicio de la función parlamentaria de control.
Por lo demás, el recurso también fue admitido a trámite porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales. En este punto procede recordar la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC) a la hora de determinar su dimensión objetiva, que se manifiesta, por un lado, en la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa –excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra en cuanto que afecta al ejercicio de la función de control político por los representantes– y, de otro, porque no existe una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos (por todas, STC 3/2026, de 12 de enero, FJ 2).
b) La alegada pérdida sobrevenida de objeto tampoco puede ser acogida. Ni el cese del miembro del Gobierno destinatario de la pregunta, ni la conclusión de la legislatura, ni la posterior presentación de una interpelación alteran la cuestión constitucional sometida a este tribunal. Conforme a una reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2), en un recurso de amparo solo desaparece el objeto cuando acontecimientos posteriores satisfacen extraprocesalmente la pretensión deducida o hacen imposible el restablecimiento del derecho fundamental invocado. Nada de ello acontece en el presente caso.
En particular, la presentación de una interpelación no constituye, por sí misma, una renuncia al ejercicio de otra iniciativa parlamentaria distinta, ni puede entenderse, en ausencia de una manifestación expresa e inequívoca de voluntad del diputado, como aceptación de requerimiento de reformulación que constituye el objeto de este proceso constitucional.
c) La invocada ausencia de legitimación activa del grupo parlamentario recurrente debe seguir igual suerte desestimatoria. Conforme a nuestra doctrina constitucional (a modo de síntesis, STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 3) los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de sus miembros relacionados con el ejercicio del cargo representativo (de nuevo, STC 24/2020, FJ 3, reiterada en la STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 2).
Carece de cualquier relevancia a ese respecto que la portavoz del grupo parlamentario que formuló el recurso haya perdido esa condición durante el proceso de amparo, desde el momento en que no estaba actuando en nombre propio sino en el de su grupo parlamentario y este no ha manifestado voluntad alguna de desistir del recurso. Al contrario, el propio grupo parlamentario, a través del nuevo portavoz que sustituyó a aquella, ha expresado su voluntad de mantener el recurso de amparo, así como la representación procesal y la asistencia letrada que han intervenido ante este tribunal. Por similares razones, tampoco tiene trascendencia alguna la sucesión en la portavocía del grupo parlamentario para la pervivencia del objeto del recurso de amparo.
En definitiva, ni el cese de la anterior portavoz como diputada, ni su sustitución en la dirección del grupo parlamentario afectan a la legitimación procesal del recurrente ni determinan la desaparición del objeto del proceso constitucional.
En consecuencia, los óbices procesales opuestos por la representación de las Cortes de Aragón deben ser íntegramente desestimados.
3. Doctrina constitucional sobre las preguntas parlamentarias y las facultades de calificación de las mesas de las cámaras.
Antes de abordar el enjuiciamiento de los acuerdos impugnados, procede recordar la doctrina constitucional sobre dos extremos estrechamente vinculados en este proceso; de un lado, la integración de las preguntas parlamentarias en el ius in officium de los representantes y, de otro, los límites que condicionan el ejercicio de las facultades de calificación y admisión a trámite atribuidas a las mesas de las cámaras.
a) En primer lugar, la facultad de formular preguntas al Gobierno constituye manifestación cualificada de la función parlamentaria de control y se integra, por ello, en el núcleo constitucionalmente relevante del cargo representativo. Así lo ha declarado este tribunal al afirmar que dicha facultad «pertenece al núcleo de [la] función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante» (STC 68/2020, FJ 2, con cita de la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 4). De ello se sigue que toda restricción ilegítima de dicha facultad puede incidir directamente sobre el derecho reconocido en el art. 23.2 CE y, de modo reflejo, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.1 CE).
b) En segundo lugar, corresponde a las mesas de las cámaras, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite, comprobar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de las iniciativas parlamentarias. Esta función comprende, con carácter general, la verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el reglamento parlamentario. No obstante, cuando la Constitución, el bloque de constitucionalidad o el propio reglamento establezcan límites materiales, o cuando la iniciativa plantee cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara, la mesa puede extender su examen más allá de la mera comprobación formal (STC 68/2020, FJ 2).
c) Esta doctrina debe ponerse en relación con la autonomía parlamentaria reconocida en el art. 72.1 CE y, respecto de las Cortes de Aragón, en el art. 33 EAAr. Tal autonomía parlamentaria comprende la potestad de las cámaras para aprobar sus propios reglamentos, dotados de fuerza de ley, y comporta también un margen propio de interpretación y aplicación de sus normas internas por los órganos competentes (STC 120/2025, FJ 2).
No obstante, ese margen interpretativo no es ilimitado. De un lado, los órganos parlamentarios quedan vinculados por la ley y el reglamento de la cámara, de modo que no pueden introducir requisitos nuevos que alteren o contradigan la configuración normativa de las iniciativas parlamentarias. De otro, cuando la interpretación aplicada incide sobre derechos o facultades integrados en el estatuto constitucionalmente relevante del representante, debe evitarse una lectura expansiva de las restricciones y han de exteriorizarse de forma suficiente las razones que justifican su aplicación (STC 120/2025, FJ 2).
d) Finalmente, el control que corresponde a este Tribunal Constitucional sobre los acuerdos de los órganos de gobierno de las cámaras, adoptados en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión, es un control externo y negativo. No le compete sustituir el criterio de los órganos parlamentarios ni reconstruir la oportunidad de sus decisiones, sino comprobar si tales acuerdos han impedido o coartado ilegítimamente el ejercicio de los derechos y facultades que pertenecen al núcleo de la función representativa, si han desconocido la igualdad entre representantes o si han afectado a la propia naturaleza de la representación. En los recursos de amparo del art. 42 LOTC, y especialmente cuando se trata de acuerdos relativos a preguntas parlamentarias que sean contrarios a su admisibilidad, este tribunal debe verificar además que la decisión restrictiva incorpore una motivación expresa, suficiente y adecuada (STC 3/2026, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de la impugnación de los acuerdos de la mesa de las Cortes de Aragón de 5 y 12 de junio de 2024.
La cuestión que ha de resolver este tribunal consiste en determinar si los acuerdos impugnados, al condicionar la tramitación de la pregunta parlamentaria a su reformulación y al declarar posteriormente sin objeto la reconsideración solicitada, respetaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho del diputado autor de la iniciativa al ejercicio de su cargo representativo. Más concretamente, debe examinarse si la mesa podía denegar viabilidad procedimental a una pregunta oral por apreciar que su objeto no se correspondía con el ámbito competencial específico del miembro del Gobierno al que iba dirigida, pese a estar vinculada con declaraciones públicas de ese mismo miembro del Ejecutivo y con una cuestión relativa a la política de la Comunidad Autónoma.
La iniciativa controvertida fue formulada por un diputado del Grupo Parlamentario Socialista, para su respuesta oral ante el Pleno y se dirigía al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia del Gobierno de Aragón. Dicha iniciativa es objeto de los acuerdos de la mesa de esas Cortes impugnados en este recurso de amparo. Su tenor era el siguiente: «¿Hasta cuándo va a seguir usted realizando declaraciones contra la inmigración en el medio rural?». La pregunta traía causa de unas declaraciones efectuadas por dicho miembro del Gobierno en el municipio de Cariñena (Zaragoza), en relación con el eventual alojamiento de 120 inmigrantes en un hotel privado de esa localidad.
El acuerdo de 5 de junio de 2024 no admitió la pregunta en los términos en que había sido presentada, sino que requirió a su autor para que, si lo consideraba oportuno y a fin de que pudiera ser calificada favorablemente, la reformulase «circunscribiéndola al marco competencial establecido en el Decreto 290/2023, de 20 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia», cuyo titular era el miembro del Gobierno al que se dirigía la pregunta. De este modo, la mesa vinculó la viabilidad de la iniciativa a la correspondencia entre el objeto de la pregunta y las competencias propias del departamento cuyo titular era el destinatario formal de aquella.
El posterior acuerdo de 12 de junio de 2024 desestimó la solicitud de reconsideración del anterior, no mediante un examen de la corrección constitucional y reglamentaria del acuerdo inicial, sino por entender que la reconsideración había perdido objeto. Para ello, la mesa y la junta de portavoces interpretaron que la presentación por el mismo diputado de una interpelación dirigida al vicepresidente primero del Gobierno de Aragón satisfacía el requerimiento de reformulación previamente acordado. La referida interpelación planteaba «¿Qué papel y conducta institucional, además del competencial, va a desarrollar el vicepresidente primero del Gobierno en el marco de sus competencias y atribuciones previstas en el Decreto 290/2023, de 20 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia?».
Ambos acuerdos han de considerarse lesivos del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, en conexión con el art. 23.1 CE. La conclusión se alcanza a partir de tres consideraciones: la primera, relativa al efecto materialmente impeditivo del requerimiento de reformulación; la segunda, referida a la falta de cobertura reglamentaria del presupuesto competencial aplicado por la mesa, y la tercera, concerniente a la indebida equiparación entre pregunta e interpelación realizada al resolver la reconsideración.
a) El primero de los acuerdos recurridos produjo un efecto materialmente equivalente a la denegación de la tramitación de la pregunta en los términos elegidos por su autor. Aunque formalmente se articuló como un requerimiento de reformulación, su contenido condicionaba la calificación favorable de la iniciativa a la aceptación por el diputado de un criterio restrictivo previamente fijado por la mesa. Por ello, no resulta determinante que el acuerdo no empleara la fórmula expresa de inadmisión; lo relevante, desde la perspectiva del art. 23.2 CE, es que impidió que la pregunta accediera al procedimiento parlamentario en la forma en que había sido legítimamente planteada.
Desde este prisma, tampoco puede prosperar la tesis de que la solución adoptada fuera, por sí misma, la más favorable al ejercicio del derecho fundamental. Una invitación a reformular puede constituir, en determinados supuestos, una técnica compatible con el principio de conservación de las iniciativas parlamentarias. Pero solo lo será cuando tenga por finalidad permitir la subsanación de un defecto real, identificado con claridad y reconducible a un requisito constitucional, estatutario o reglamentario aplicable. No ocurre así cuando la reformulación se exige sobre la base de una causa de inadmisión no prevista normativamente y que restringe, sin cobertura suficiente, la facultad de control parlamentario.
b) En segundo lugar, el criterio aplicado por la mesa carece de cobertura en el Reglamento de las Cortes de Aragón. El art. 261.2 RCA solo excluye las preguntas que «no tenga[n] relación con la política de la Comunidad Autónoma». Se trata de un límite material amplio, referido a la conexión de la pregunta con la acción política sometida al control de la Cámara y no de una exigencia de correspondencia estricta entre el contenido de la pregunta y el ámbito competencial del departamento concreto al que pertenece el miembro del Gobierno designado como destinatario.
La diferencia no es meramente formal. En el supuesto enjuiciado en la STC 68/2020, FJ 4, este tribunal admitió que las preguntas parlamentarias deben guardar relación con la competencia o gestión del Gobierno sometido a control. Ahora bien, de esta doctrina no se desprende que la mesa pueda añadir un requisito más estricto, consistente en exigir que la materia de la pregunta se inserte en el ámbito funcional específico del miembro del Gobierno al que se dirige. Tal exigencia reduce indebidamente el espacio propio del control parlamentario y desplaza hacia el trámite de admisión una decisión que, en su caso, pertenece al ámbito de organización interna del Gobierno al contestar la iniciativa.
En efecto, el Estatuto de Autonomía de Aragón configura un modelo parlamentario conforme al cual el Gobierno responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero por su gestión (art. 53.3 EAAr). A ello se añade que, salvo las preguntas que deba contestar el presidente del Gobierno de Aragón (art. 260 RCA), las preguntas orales formuladas al Gobierno o a cualquiera de sus miembros pueden ser respondidas por un integrante del Gobierno (arts. 259.1 y 265.1 RCA). De esta regulación se desprende que corresponde al Gobierno, al organizar las respuestas parlamentarias, determinar qué miembro ha de contestar, sin que la mesa pueda convertir esa decisión en un presupuesto previo de admisibilidad de la pregunta.
La conclusión anterior se refuerza en el presente caso. La pregunta no versaba sobre una materia extraña a la Comunidad Autónoma de Aragón, sino sobre declaraciones públicas realizadas por el propio vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia, en relación con la inmigración en el medio rural aragonés. La iniciativa parlamentaria pretendía someter a control político unas manifestaciones efectuadas por quien ostentaba una posición singular dentro del Gobierno autonómico. La mesa no podía, por tanto, desconocer esa conexión objetiva con la acción política del Gobierno ni exigir que la pregunta quedara confinada al perímetro competencial del departamento correspondiente.
c) Por último, el acuerdo de 12 de junio de 2024 prolongó la lesión del derecho fundamental al declarar sin objeto la solicitud de reconsideración. Esta declaración no corrigió el déficit constitucional del acuerdo inicial, sino que lo consolidó mediante una interpretación que equiparó indebidamente la pregunta oral presentada y la posterior interpelación formulada por el mismo diputado.
La asimilación entre la pregunta y la interpelación que realiza ese acuerdo, para declarar la pérdida de objeto de la solicitud de reconsideración, carece de cualquier justificación atendiendo a la configuración legal de uno y otro tipo de iniciativa. Las preguntas se dirigen a obtener una respuesta sobre un extremo determinado de la acción del Gobierno en sentido particular (art. 261 RCA) y agotan ordinariamente sus efectos con su formulación y contestación (art. 265 RCA). Las interpelaciones, en cambio, versan sobre la conducta, actuaciones o los proyectos del Gobierno o de alguno de sus departamentos en cuestiones de política general o sobre asuntos de especial trascendencia (art. 253 RCA) y pueden dar lugar, tras su sustanciación, a la presentación de mociones para impulsar la acción del Gobierno (art. 258 RCA). Son, por tanto, instrumentos distintos de control parlamentario, con objeto, tramitación y efectos propios.
De ahí que la mera presentación de una interpelación de contenido conexo no pudiera ser interpretada como aceptación del requerimiento de reformulación ni como renuncia a la pregunta inicialmente formulada. Para llegar a esa conclusión habría sido necesaria una manifestación expresa e inequívoca de voluntad del diputado, inexistente en las actuaciones. Al presumir esa voluntad y declarar decaída la reconsideración, los órganos parlamentarios impidieron que se revisara la restricción previamente impuesta y privaron al diputado de la posibilidad de ejercer la función de control mediante la iniciativa concreta que había elegido.
Como consecuencia de todo lo anterior, hemos de concluir que los acuerdos impugnados introdujeron un límite no previsto en la normativa parlamentaria, aplicaron ese límite de forma restrictiva a una iniciativa conectada con la política de la Comunidad Autónoma; y, finalmente, impidieron su revisión mediante una interpretación carente de soporte reglamentario sobre los efectos de una interpelación posterior. Todo ello supuso una vulneración del ius in officium del diputado autor de la pregunta, con la consiguiente vulneración del art. 23.2 CE y, de modo reflejo, del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE.
5. Nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados y efectos de este pronunciamiento.
La estimación del recurso de amparo determina, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados y el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado. Queda por determinar el alcance del restablecimiento que procede acordar, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de la lesión apreciada como la circunstancia de que la legislatura en la que se adoptaron los acuerdos recurridos ha concluido.
La lesión del art. 23.2 CE se produjo porque la mesa impidió la tramitación de una pregunta parlamentaria mediante la aplicación de un límite no previsto en el Reglamento de las Cortes de Aragón y porque, al resolver la reconsideración, privó al diputado de la revisión efectiva de esa restricción. El restablecimiento del derecho podría comportar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al acuerdo inicial, a fin de que el órgano parlamentario adoptase una nueva decisión respetuosa con el derecho fundamental. Sin embargo, esa solución no resulta ya adecuada ni útil cuando la legislatura ha finalizado, pues no es posible reproducir íntegramente la tramitación parlamentaria propia de una pregunta oral ante el Pleno.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados, así como reconocer la vulneración del derecho de los recurrentes al ejercicio de sus funciones representativas en los términos del art. 23.2 CE, en conexión con el art. 23.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresa Pérez Esteban, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la XI Legislatura de las Cortes de Aragón y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
2.º Declarar la nulidad del acuerdo de la mesa de las Cortes de Aragón de 5 de junio de 2024, de reformulación de la pregunta del diputado señor Villagrasa Villagrasa dirigida al vicepresidente primero y consejero de Desarrollo Territorial, Despoblación y Justicia del Gobierno de Aragón, para su respuesta oral en el Pleno; así como del acuerdo de 12 de junio de 2024 de la propia mesa y de la junta de portavoces, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior por haber quedado sin objeto.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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