Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,
Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.
Madrid, 25 de septiembre de 2026.–El Secretario General de Coordinación Territorial, Agustín Torres Herrero.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado de 25 de marzo de 2026, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 3, 4, 9, 10, 78 y 89 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1. Ambas partes coinciden en interpretar que el artículo 3 de la Ley 13/2025 circunscribe el ámbito de aplicación de esta Ley al territorio de Catalunya de acuerdo con el principio de territorialidad de las competencias autonómicas que prescribe el artículo 115 EAC.
2. Ambas partes coinciden en interpretar que las definiciones contenidas en el artículo 4.2.f) y g) lo son a los solos efectos de la Ley 13/2025 y que no producen, en ningún caso, efectos punitivos.
3. Ambas partes coinciden en interpretar los artículos 9 y 10 de la Ley 13/2025 en el sentido que la identificación de la persona trans inmigrada o solicitante y beneficiaria de la protección internacional transexual que se lleva a cabo a través de la comunicación de identidad de género se entiende exclusivamente a los efectos de la propia Ley y en el ámbito competencial de la Generalitat de Catalunya, sin que afecte a la identidad jurídica del interesado que consta en los documentos oficiales expedidos por el Estado y sin que la comunicación de identidad de género pueda ser esgrimida en procedimientos administrativos regulados en la normativa estatal de extranjería.
4. Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 78 de la Ley 13/2025 debe interpretarse en el sentido de que su aplicación se inserta en el marco de lo dispuesto por el artículo 109 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Por consiguiente, dentro de ese marco normativo general, el ejercicio de la acción popular por la Generalitat de Catalunya será posible únicamente en la medida en que dicha intervención resulte congruente con la normativa procesal aplicable y con la defensa de los derechos de las víctimas reconocida en el ámbito material de que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 109 bis.3, siempre que la víctima lo autorice.
5. Ambas partes coinciden en interpretar que el artículo 89.4.d) de la Ley 13/2025 no afecta a las funciones de competencia estatal.
En razón del Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de la Presidencia, Albert Dalmau Miranda.
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