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Documento BOE-A-2026-22081

Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 23 de octubre de 2026, páginas 141812 a 141850 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-22081

TEXTO ORIGINAL

I

El amianto es un agente especialmente peligroso que puede causar enfermedades graves y que está presente en gran número de situaciones de trabajo, estando por ello expuestas muchas personas trabajadoras a un riesgo potencial para su salud. Los poderes públicos, dentro del mandato constitucional del artículo 40.2 de la Constitución Española, deben desarrollar una política de protección de la salud de las personas trabajadoras, encontrando en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, son las normas reglamentarias las que deben concretar los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas que se tienen que adoptar para la adecuada protección de las personas trabajadoras. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar su protección contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo.

Asimismo, la seguridad y la salud de las personas trabajadoras han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter específico, el Convenio número 162, de 24 de junio de 1986, sobre la utilización del asbesto, en condiciones de seguridad, ratificado por España el 17 de julio de 1990.

En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de las personas trabajadoras. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de las personas trabajadoras.

Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, tres directivas. La primera de ellas fue la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. Posteriormente fueron aprobadas una serie de normas como complemento a las disposiciones del reglamento. La primera fue la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. Posteriormente se aprobaron otros instrumentos que regulaban y desarrollaban aspectos más concretos sobre esta materia, como la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, o la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición al amianto.

Nuevamente teniendo como origen el ámbito comunitario, la aprobación de la Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE), obligó a adaptar la normativa española. Esta adaptación se llevó a cabo mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de 1993, actualmente derogada, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al citado reglamento.

Posteriormente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante al trabajo, obligó a adaptar la legislación española en esta materia, dotándola de una regulación única, mediante, el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, que derogó la normativa nacional anterior reguladora de esta materia. A su vez, la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, supuso la codificación y derogación de la directiva sobre protección frente al amianto, modificada en cuatro ocasiones, que no precisó ser traspuesta a la legislación nacional ya que no alteraba las obligaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, pero que aportaba mayor claridad y racionalidad en su uso al recopilar las modificaciones introducidas y reorganizar su contenido.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta, aunque no se enmarquen en la normativa laboral, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Finalmente, cabe hacer mención a la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente y la aprobación de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Estas iniciativas han supuesto un cambio de paradigma en los trabajos con amianto, orientándolos hacia el objetivo común de conseguir su eliminación en la Unión Europea en un plazo razonable. Por ello, resulta necesario adaptar de nuevo la normativa nacional vigente en esta materia para acomodarla a la legislación europea, transponiendo de este modo al ordenamiento jurídico nacional las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Las medidas más destacadas que introduce este real decreto son la disminución del valor límite ambiental de exposición diaria, lo que conlleva una modificación en la metodología de análisis, desechando la basada en la microscopía óptica; la prioridad de retirada del amianto o de los materiales que lo contengan frente a otras formas de manipulación; la obligatoriedad de determinar la presencia de materiales con amianto en determinados trabajos de demolición, mantenimiento o rehabilitación por personal cualificado; la obligación de realizar pruebas de ajuste de los equipos de protección respiratoria; la explicitación de que el tiempo para el aseo personal de las personas trabajadoras expuestas será de, al menos, diez minutos antes de cada comida, de forma que se disponga de este tiempo cada vez que se vaya a producir ingesta de alimentos, dado que es cualquier ingesta de comida, las veces que tenga lugar, la que requiere de aseo; y la actualización de los procedimientos de aprobación de planes de trabajo y de inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto para lograr un control más eficaz de las condiciones y requisitos de las empresas. Por otro lado, se refuerza la formación teórica y práctica de las personas trabajadoras.

II

El real decreto consta de veinticuatro artículos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y siete anexos. Los artículos se agrupan en cuatro capítulos.

En el primer capítulo se incluyen, como disposiciones de carácter general, el objeto y régimen jurídico, las definiciones y el ámbito de aplicación.

En el capítulo segundo se han agrupado las obligaciones de la empresa en cuestiones tales como: el límite de exposición y las prohibiciones en materia de amianto, la evaluación y control del ambiente de trabajo, las medidas técnicas generales de prevención y protección, las medidas organizativas, las condiciones de utilización de los equipos de protección individual de las vías respiratorias, las medidas de higiene personal y de protección individual, las disposiciones específicas para la realización de determinadas actividades incluyendo la obligación de identificar los materiales con amianto en locales construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto en España, los planes de trabajo previos a las actividades con amianto y su procedimiento de aprobación, la comunicación del inicio de los trabajos, las disposiciones relativas a la formación, información y consulta y participación de las personas trabajadoras y, por último, las obligaciones en materia de vigilancia de la salud.

En el tercer capítulo se han agrupado una serie de disposiciones de carácter documental: obligación de la inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto, registro de los datos y archivo de la documentación, tratamiento y protección de datos generados al amparo del real decreto, e intercambio de información entre las Administraciones Públicas competentes.

Por último, en el cuarto capítulo se regula el reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en los análisis de amianto.

La disposición adicional primera encomienda al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., la actualización de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

La disposición adicional segunda establece que en las ciudades de Ceuta y Melilla las referencias a los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas se entenderán realizadas a los Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.

La disposición adicional tercera mandata la realización de una evaluación del modelo de tramitación de los planes de trabajo y de la inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto a efectos de valorar, en su caso, la necesidad de introducir mejoras en el mismo.

La disposición transitoria primera contiene la obligación de conservar los datos registrados y la documentación archivada antes de la entrada en vigor de este real decreto.

La disposición transitoria segunda establece la obligación de que las empresas ya inscritas en el Registro de empresas con riesgo por amianto soliciten la renovación de la inscripción en el plazo de seis meses de la entrada en vigor de esta norma.

La disposición transitoria tercera recoge la metodología para la medición de fibras de amianto que podrá utilizarse hasta el 20 de diciembre de 2029.

La disposición transitoria cuarta establece un régimen de transitoriedad para aquellos planes de trabajo presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Por último, la disposición final primera establece el título competencial, la disposición final segunda, la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, la disposición final tercera recoge la habilitación normativa, de la que se destaca la regulación de los sujetos que pueden realizar los exámenes previstos en el artículo 10.2, y la disposición final cuarta establece la entrada en vigor.

III

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos y definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El real decreto responde al principio de necesidad, en cuanto que atiende a las razones de interés general de llevar a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, así como de mejorar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras; y constituye el instrumento más adecuado para la consecución de dichos fines, con lo que se cumple con el principio de eficacia.

Es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en la norma. Sus previsiones se centran en los aspectos necesarios para hacer efectiva la transposición de la Directiva (UE) 2023/2668, de 22 de noviembre de 2023, y asegurar su correcta aplicación en el ordenamiento interno, sin introducir obligaciones adicionales o restricciones que excedan de lo exigido por dicha finalidad. En consecuencia, la norma evita cargas o requisitos innecesarios para las personas destinatarias y preserva el equilibrio entre el objetivo de interés general perseguido y las medidas incorporadas para alcanzarlo.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma refuerza la garantía de este principio, al establecer un nuevo valor límite ambiental de exposición profesional que ha de aplicarse, y es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea en la materia que se regula, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

La norma también es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias y se ha velado en todo momento por la racionalización en la gestión de los recursos públicos, evitando la introducción de trámites, obligaciones formales o exigencias documentales que no resulten imprescindibles para garantizar la adecuada aplicación de la regulación.

Además, cumple con el principio de transparencia ya que en su elaboración se ha contado con la participación de los sectores implicados, identifica claramente su propósito y la memoria ofrece una explicación completa de su contenido. Durante su tramitación se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de consulta pública previa, y a través de los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Durante el trámite de audiencia se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como de manera expresa a las autoridades laborales autonómicas. Asimismo, han sido oídos los ministerios para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Vivienda y Agenda Urbana y de Transportes y Movilidad Sostenible. También, durante el procedimiento de elaboración de la norma ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por último, el principio de protección de datos primará en el almacenamiento de información por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación y en el registro de la documentación que incumbe a las administraciones públicas, laborales o sanitarias. El tratamiento de los datos por las administraciones públicas se realiza en interés público y en ejercicio de los poderes públicos atribuidos en el artículo 40.2 de la Constitución Española, que establece como principio rector de la política social y económica velar por la seguridad e higiene en el trabajo, lo que se entiende conectado con el derecho a la protección de la salud del artículo 43.1 de la Constitución Española. Respecto a las empresas, el tratamiento de datos personales de las personas trabajadoras es necesario para el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en esta norma.

Además, con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, en proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todas las personas trabajadoras. También el principio n.º 10 del Pilar Europeo de Derechos Sociales, proclamado de forma conjunta por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento el 17 de noviembre de 2017, dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad durante el trabajo.

Asimismo, el primer objetivo de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 es mejorar la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, con la finalidad de reducir las cifras de siniestralidad laboral. Una de las líneas de actuación para alcanzar dicho objetivo es revisar el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, con el fin de reforzar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición al amianto.

Esta norma ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y de la Ministra de Sanidad, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. Este real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición al amianto durante el trabajo, así como la prevención de tales riesgos.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más específicas contenidas en este real decreto.

3. Las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, y del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en este real decreto.

4. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas, en particular el vigente Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y su normativa de aplicación.

5. En lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, las empresas se relacionarán con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación de este real decreto, el término «amianto» designa a los silicatos fibrosos siguientes, clasificados como cancerígenos de categoría 1A con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del registro de sustancias químicas del Chemical Abstracts Service (CAS):

a) Amianto, actinolita, n.º 77536-66-4 del CAS;

b) Amianto, amosita (grunerita), n.º 12172-73-5 del CAS;

c) Amianto, antofilita, n.º 77536-67-5 del CAS;

d) Amianto, crisotilo, n.º 12001-29-5 del CAS;

e) Amianto, crocidolita, n.º 12001-28-4 del CAS;

f) Amianto, tremolita, n.º 77536-68-6 del CAS.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto es aplicable a las operaciones y actividades en las que las personas trabajadoras estén expuestas o sean susceptibles de estar expuestas a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, y especialmente en:

a) Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto o materiales que lo contengan.

b) Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan.

c) Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como buques, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.

d) Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, unidades (tales como buques, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.

e) Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad de materiales de amianto.

f) Transporte, almacenamiento temporal, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto.

g) Vertederos autorizados para residuos de amianto.

h) Realización de los exámenes sobre la ubicación y extensión de los materiales con amianto previstos en el artículo 10.2.

i) Todas aquellas otras actividades no contempladas en las letras anteriores, en las que la manipulación de materiales que contengan amianto pueda implicar riesgo de liberación de fibras de amianto al ambiente de trabajo.

2. No obstante lo anterior, siempre que se trate de exposiciones esporádicas de las personas trabajadoras, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo, el artículo 13.1 no será de aplicación cuando se trabaje:

a) En actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables,

b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz,

c) en la encapsulación y en el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de liberación de fibras, y

d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

CAPÍTULO II
Obligaciones de la empresa
Artículo 4. Límite de exposición y prohibiciones.

1. Las empresas se asegurarán de que ninguna persona trabajadora esté expuesta a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,01 fibras por centímetro cúbico, medida como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.

A efectos de la medición de fibras de amianto en el aire referida en el párrafo anterior únicamente se tendrán en cuenta las fibras cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro sea inferior a 3 micrómetros, y la relación entre su longitud y diámetro sea superior a 3. En esta medición también se tendrán en cuenta las fibras de diámetro inferior a 0,2 micrómetros.

2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones normativas relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohíben las actividades que exponen a las personas trabajadoras a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto.

Se exceptúan de esta prohibición el tratamiento y desecho de los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.

Artículo 5. Evaluación y control del ambiente de trabajo.

1. Para todo tipo de actividad determinada que pueda presentar un riesgo de exposición al amianto o a materiales que lo contengan, la evaluación de riesgos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, debe incluir la medición de la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo y su comparación con el valor límite establecido en el artículo 4.1, de manera que se determine la naturaleza y el grado de exposición de las personas trabajadoras. La medición reflejará la exposición personal de las personas trabajadoras a fibras de amianto.

Si el resultado de la evaluación pone de manifiesto la necesidad de modificar el procedimiento empleado para la realización de ese tipo de actividad, ya sea cambiando la forma de desarrollar el trabajo o adoptando medidas preventivas adicionales, deberá realizarse una nueva evaluación una vez que se haya implantado el nuevo procedimiento.

2. En función de los resultados de la evaluación de riesgos, y con el fin de garantizar el cumplimiento del valor límite fijado en el artículo 4, la empresa realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo que incluirán la medición de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo durante el desarrollo de fases operativas específicas.

En cualquier caso, será preceptiva la inmediata evaluación de los puestos de trabajo afectados siempre que se produzca un cambio de procedimiento, de las características de la actividad o, en general, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que pueda hacer variar la exposición de las personas trabajadoras.

3. La periodicidad de las evaluaciones de riesgos y controles de las condiciones de trabajo se determinará teniendo en cuenta, al menos, la información recibida de las personas trabajadoras, y atendiendo especialmente a los factores que puedan originar un incremento de las exposiciones respecto a las inicialmente evaluadas.

4. Las evaluaciones de riesgos deberán efectuarse por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Los procedimientos para la toma de muestras y análisis se ajustarán a los requisitos establecidos en el anexo I.

Tanto los análisis cuantitativos como los cualitativos solo podrán realizarse por laboratorios especializados cuya idoneidad para tal fin sea reconocida formalmente por la autoridad laboral que corresponda al territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio, con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo IV.

Artículo 6. Medidas técnicas generales de prevención y protección.

1. Se priorizará la retirada ordenada y segura de los materiales con amianto y su sustitución por otros no peligrosos, frente a cualesquiera otras formas de manipulación.

2. La exposición de las personas trabajadoras a fibras procedentes del amianto o de materiales que lo contengan, en el lugar de trabajo, se reducirá al mínimo y, en todo caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible por debajo del valor límite fijado en el artículo 4.1, especialmente mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) Los procedimientos de trabajo se concebirán de tal forma que no produzcan fibras de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de fibras de amianto en el aire mediante la adopción de medidas como:

1.º La supresión de las fibras de amianto,

2.º la aspiración de fibras de amianto en origen, en las proximidades del foco emisor, preferentemente mediante su captación por sistemas de extracción, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente,

3.º la sedimentación continua de las fibras de amianto suspendidas en el aire.

b) Todos los locales y equipos utilizados deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y estarán sometidos a limpieza y mantenimiento regulares.

c) El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas reglamentarias que indiquen que contienen amianto.

d) Los residuos, excepto en las actividades de minería que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Posteriormente, esos residuos deberán ser tratados con arreglo a la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

Artículo 7. Medidas organizativas.

La empresa, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que:

a) El número de personas trabajadoras expuestas o que puedan estar expuestas a fibras de amianto o a materiales que lo contengan sea el mínimo indispensable.

b) Las personas trabajadoras con riesgo de exposición al amianto no realicen horas extraordinarias ni trabajen por sistema de incentivos, en el supuesto de que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas o se realice en ambientes calurosos determinantes de una variación de volumen de aire inspirado.

c) Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4.1 o si existen motivos para considerar que se han alterado materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, hasta el punto de generar fibras:

1.º El trabajo cesará inmediatamente en la zona afectada y no podrá proseguirse hasta que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras implicadas,

2.º se determinarán las causas y se tomarán lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación,

3.º antes de reanudar el trabajo se comprobará la eficacia de dichas medidas mediante una nueva evaluación del riesgo que incluya la medición de fibras de amianto en aire.

d) Los lugares donde dichas actividades se realicen:

1.º Estén claramente delimitados y señalizados por paneles y señales, de conformidad con la normativa en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo,

2.º no puedan ser accesibles a otras personas que no sean aquellas que, por razón de su trabajo o de su función, deban operar o actuar en ellos,

3.º sean objeto de la prohibición de beber, comer y fumar.

Artículo 8. Equipos de protección individual de las vías respiratorias.

1. Cuando la aplicación de las medidas de prevención y de protección colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulte insuficiente para garantizar que no se sobrepase el valor límite establecido en el artículo 4.1, deberán utilizarse equipos de protección individual de las vías respiratorias, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

No obstante lo anterior, aun cuando no se sobrepase el indicado valor límite, la empresa pondrá dichos equipos a disposición de aquella persona trabajadora que así lo solicite expresamente.

2. La utilización de los equipos de protección respiratoria no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada persona trabajadora, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario sin que en ningún caso puedan superarse las cuatro horas diarias. Durante los períodos de trabajo realizados con un equipo de protección individual de las vías respiratorias se deberán prever pausas periódicas adaptadas en función de la carga física y de las condiciones meteorológicas.

3. En los equipos filtrantes se garantizará la estanqueidad mediante comprobaciones del ajuste que realizará la persona trabajadora tras cada colocación y antes del inicio de la tarea. Además, en aquellos equipos filtrantes cuya eficacia dependa del ajuste facial, la empresa realizará ensayos cuantitativos utilizando un método normalizado tanto en el momento de la selección como periódicamente, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva.

Artículo 9. Medidas de higiene personal y de protección individual.

1. La empresa, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que:

a) Las personas trabajadoras dispongan de instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas;

b) las personas trabajadoras dispongan de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada, facilitada por la empresa; dicha ropa será de uso obligatorio durante el tiempo de permanencia en las zonas en que exista exposición al amianto y necesariamente sustituida por la ropa de calle antes de abandonar el centro de trabajo;

c) las personas trabajadoras dispongan de instalaciones o lugares para guardar de manera separada la ropa de trabajo o de protección y la ropa de calle;

d) se disponga de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y se verifique que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso;

e) las personas trabajadoras con riesgo de exposición al amianto dispongan dentro de la jornada laboral de, al menos, diez minutos antes de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo para su aseo personal.

2. La empresa garantizará que las personas trabajadoras se sometan a un procedimiento adecuado de descontaminación.

En particular, la empresa se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando prohibido que las personas trabajadoras se lleven dicha ropa a su domicilio. Cuando contratase tales operaciones con empresas especializadas, estará obligada a asegurarse de que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

3. De acuerdo con el artículo 14.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por este real decreto no podrá recaer en modo alguno sobre las personas trabajadoras.

Artículo 10. Disposiciones específicas para determinadas actividades.

1. Para determinadas actividades, como trabajos de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que puede preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4.1, a pesar de utilizarse todas las posibles medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, la empresa establecerá las medidas destinadas a garantizar la protección de las personas trabajadoras durante dichas actividades, y en particular las siguientes:

a) Las personas trabajadoras recibirán los equipos de protección individual apropiados, que deberán utilizar adecuadamente. La empresa velará por el uso efectivo de los mismos, de conformidad con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo;

b) Se instalarán paneles de advertencia para indicar que es posible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4;

c) Se evitará la dispersión de fibras de amianto o de materiales que las contengan fuera de las zonas de trabajo. Para las actividades realizadas mediante confinamiento de la zona de trabajo, el área confinada será estanca y se ventilará a través de extracción mecánica;

d) La correcta aplicación de los procedimientos de trabajo y de las medidas preventivas previstas deberá supervisarse por una persona que cuente con los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en estas actividades y con la formación preventiva correspondiente como mínimo a las funciones del nivel básico.

2. Antes del comienzo de trabajos de demolición, mantenimiento o rehabilitación en locales construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto en España, las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para identificar los materiales que puedan contener amianto, en particular, recabando información de las personas propietarias de los locales, de otras empresas y de otras fuentes, incluidos los registros pertinentes.

Si no se dispone de dicha información se garantizará la realización de un examen por un operador cualificado que reúna las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios para determinar la ubicación y extensión de dichos materiales.

A estos efectos, la identificación deberá quedar reflejada en el estudio de seguridad y salud, o en el estudio básico de seguridad y salud, a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, o, en su caso, en la evaluación de riesgos en aquellos trabajos en los que reglamentariamente no sea exigible la elaboración de dichos estudios.

3. Las empresas pondrán a disposición de otras empresas, previa solicitud y únicamente a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, cualquier información obtenida en el contexto de dicho examen.

Artículo 11. Planes de trabajo.

1. Antes del comienzo de cada trabajo con riesgo de exposición al amianto incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, la empresa deberá elaborar un plan de trabajo.

Dicho plan deberá prever, en particular, lo siguiente:

a) Que el amianto o los materiales que lo contengan sean retirados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en el caso de que dicha retirada cause un riesgo aún mayor a las personas trabajadoras que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in situ;

b) que, una vez que se hayan terminado los trabajos de demolición o de retirada del amianto y antes de que se reanuden otras actividades, será necesario asegurarse de que no existe riesgo de exposición al amianto en el lugar de trabajo.

2. El plan de trabajo deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, sean necesarias para garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras que vayan a llevar a cabo estas operaciones. El plan deberá especificar:

a) Descripción del trabajo a realizar con especificación del tipo de actividad que corresponda, de conformidad con el artículo 3.

b) Tipo de material a intervenir indicando si es friable (amianto proyectado, calorifugados, paneles aislantes, etc.) o no friable (fibrocemento, amianto-vinilo, etc.), y, en su caso, la forma de presentación del mismo, indicando la cantidad de amianto, o de materiales que lo contengan, que se manipulará.

c) Ubicación del lugar de trabajo con indicación, cuando sea posible, de las zonas específicas en las que deban realizarse las actividades.

d) La fecha de inicio y la duración prevista del trabajo.

e) Número de personas trabajadoras implicadas directamente en el trabajo o en contacto con el material conteniendo amianto; así como relación nominal de las personas trabajadoras implicadas directamente en las actividades objeto del plan, con sus categorías profesionales, oficios, certificados de formación y experiencia en los trabajos especificados y certificados de aptitud donde se recoja la fecha del último reconocimiento médico, identificando de forma expresa aquella que haya sido designada para desempeñar las funciones de supervisión del artículo 10.1.d).

f) Procedimientos que se aplicarán y las particularidades que requieran para su adecuación al trabajo concreto a realizar, incluyendo la renovación del aire si se realizan los trabajos mediante confinamiento.

g) Las medidas preventivas contempladas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente y las medidas adoptadas para limitar la exposición de las personas trabajadoras al amianto.

h) Relación del equipamiento y medios materiales que se van a utilizar en la realización de los trabajos, que incluirá los equipos utilizados para la protección de las personas trabajadoras especificando las características y el número de las unidades de descontaminación y el tipo y modo de uso de los equipos de protección individual.

i) Medidas adoptadas para evitar la exposición de otras personas que se encuentren en el lugar donde se efectúe el trabajo y en su proximidad.

j) Las medidas destinadas a informar a las personas trabajadoras sobre los riesgos a los que van a estar expuestas y las precauciones que deban tomar.

k) Las medidas para la eliminación de los residuos de acuerdo con la legislación vigente indicando transportista, empresa gestora, vertedero y, cuando exista, planta de tratamiento intermedio.

l) Recursos preventivos de la empresa indicando, en caso de que estos sean ajenos, las actividades concertadas.

m) Procedimiento establecido para la evaluación y control del ambiente de trabajo de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los planes de trabajo sucesivos podrán remitirse a lo señalado en los planes anteriormente presentados ante la misma autoridad laboral, respecto de aquellos datos que se mantengan inalterados.

4. La empresa podrá sustituir la presentación de un plan por cada trabajo por la presentación de un plan único de carácter general cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de operaciones de mantenimiento o reparación, o bien de trabajos de pequeña entidad para la retirada de materiales no friables con contenido en amianto, siempre que se den además las siguientes circunstancias:

1.º Que se realicen en una única jornada de trabajo,

2.º que cada persona trabajadora trabaje un máximo de cuatro horas en todas las operaciones incluidas en el plan de trabajo y

3.º que el número total de horas trabajadas en todas las operaciones incluidas en el plan de trabajo por todas las personas trabajadoras de la empresa que intervengan en el trabajo y puedan estar expuestas al amianto no supere las dieciséis.

b) Que se trate de transporte de residuos que contengan amianto, de almacenamiento temporal o eliminación de residuos en vertederos autorizados.

c) Que se trate de toma de muestras o análisis para la identificación de materiales con amianto o para la vigilancia y control del aire, cuando se requiera el acceso a la zona de trabajo o se pueda dar lugar a la liberación de fibras.

d) Que resulten trabajos no programables con antelación asociados a situaciones debidamente justificadas de urgencia y limitados exclusivamente al tiempo necesario para controlar la situación que ha motivado dicha urgencia.

e) Que se trate de los exámenes previstos en el artículo 10.2.

5. Los planes únicos de carácter general tendrán el contenido previsto en este artículo, si bien podrán ir referidos al conjunto de actividades que correspondan. Cualquier actividad no incluida inicialmente o que implique un cambio significativo en las condiciones de trabajo previstas exigirá su actualización o la elaboración y tramitación de otro plan de trabajo.

6. Las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de este real decreto deberán comprobar que dichos contratistas o subcontratistas cuentan con el correspondiente plan de trabajo. A tales efectos, la empresa contratista o subcontratista deberá remitir a la empresa principal el plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad laboral, exceptuando los certificados de aptitud.

7. Para la elaboración del plan de trabajo deberá ser consultada la representación de las personas trabajadoras.

Artículo 12. Procedimiento de aprobación de los planes de trabajo.

1. El plan de trabajo se presentará para su aprobación ante la autoridad laboral correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a realizarse las actividades. Cuando este lugar de trabajo pertenezca a una comunidad autónoma diferente a aquella en que se haya realizado la inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto, la empresa deberá identificar en su solicitud el número de inscripción en dicho registro y la autoridad laboral que procedió a la inscripción; o bien, en el caso de tratarse de un primer plan de trabajo en empresas no registradas, en los términos establecidos en el artículo 18.2.b), el número de solicitud de inscripción y la autoridad laboral frente a la que se presentó.

Los planes de trabajo únicos de carácter general se someterán a la aprobación de la autoridad laboral competente en el territorio de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa.

2. Si el plan de trabajo presentado no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior o en el artículo 11.2 y estos fueran susceptibles de subsanación, se requerirá para ello en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo para dictar y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la autoridad laboral competente; si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el plan de trabajo se entenderá aprobado.

En la tramitación del expediente deberá recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas.

Artículo 13. Comunicación de inicio de los trabajos.

1. La empresa comunicará el inicio de los trabajos a la autoridad laboral correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a realizarse los mismos, así como a aquella que haya aprobado el plan de trabajo, en caso de ser esta diferente, con una antelación mínima de siete días hábiles y según el contenido establecido en el anexo II. En la resolución aprobatoria de los planes de trabajo se indicará el medio por el que se debe llevar a cabo esta comunicación.

2. En el caso de trabajos no programables con antelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4.d), la comunicación de inicio de los trabajos se realizará tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes del comienzo de los mismos.

3. La autoridad laboral correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a realizarse las actividades informará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la fecha de inicio de los trabajos, una vez recibida la correspondiente comunicación de la empresa y antes del comienzo de aquellos.

En el caso de trabajos no programables, la autoridad laboral informará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tan pronto como sea posible.

Artículo 14. Formación de las personas trabajadoras.

1. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa deberá garantizar una formación apropiada para todas las personas trabajadoras que estén, o puedan estar, expuestas a fibras de amianto. Esta formación no tendrá coste alguno para las personas trabajadoras y deberá impartirse antes de que inicien sus actividades u operaciones con amianto y cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, repitiéndose, en todo caso, a intervalos regulares.

2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para las personas trabajadoras. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad.

3. La formación deberá cumplir lo establecido en el anexo III.

Artículo 15. Información de las personas trabajadoras.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban información detallada y suficiente sobre:

a) Los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a las fibras procedentes del amianto o de materiales que lo contengan;

b) Las disposiciones contenidas en el presente real decreto y, en particular, las relativas a las prohibiciones y a la evaluación y control del ambiente de trabajo;

c) Las medidas de higiene que deben ser adoptadas por las personas trabajadoras, así como los medios que la empresa debe facilitar a tal fin;

d) Los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de amianto;

e) La utilización y obligatoriedad, en su caso, del uso de los equipos de protección individual y de la ropa de protección y el correcto empleo y conservación de los mismos;

f) Las medidas necesarias para el envasado y la correcta retirada de los materiales que puedan contener amianto.

g) Cualquier otra información sobre precauciones especiales dirigidas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2. Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, la empresa informará a las personas trabajadoras y a sus representantes sobre:

a) Los resultados obtenidos en las evaluaciones y controles del ambiente de trabajo efectuados y el significado y alcance de los mismos;

b) Los resultados no nominativos de la vigilancia sanitaria específica frente a este riesgo.

Además, cada persona trabajadora será informada individualmente de los resultados de las evaluaciones ambientales de su puesto de trabajo y de los datos de su vigilancia sanitaria específica, facilitándole cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.

3. Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4.1, las personas trabajadoras afectadas, así como sus representantes en la empresa o centro de trabajo, serán informadas lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y serán consultadas sobre las medidas que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las medidas adoptadas.

4. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, sobre la aplicación a dichas personas trabajadoras de lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

5. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar y obtener los datos que sobre su persona obren en los registros y archivos que las empresas tengan establecidos en virtud de lo previsto en el presente real decreto. En todo caso, la empresa, con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, al comunicar a las personas trabajadoras la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá entregar a la persona trabajadora un certificado donde se incluyan los datos que sobre su persona consten en el apartado 3, referido a los datos de las evaluaciones, del anexo IV, y en la ficha de la vigilancia sanitaria específica, del anexo V.

6. Las personas delegadas de prevención, o en su defecto la representación legal de las personas trabajadoras, recibirán una copia de los planes de trabajo a que se refiere el artículo 11.

Artículo 16. Consulta y participación de las personas trabajadoras.

La consulta y participación de las personas trabajadoras o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este real decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 17. Vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.

1. La empresa garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos por exposición al amianto, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos elaborados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Antes del inicio de los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con objeto de determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su aptitud específica para poder realizar trabajos con riesgo por amianto.

b) Periódicamente, toda persona trabajadora que esté o haya estado expuesta al amianto en la empresa, se someterá a reconocimientos médicos con la periodicidad determinada por las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

2. Toda persona trabajadora con historia médico-laboral de exposición al amianto será separada del trabajo con riesgo y remitida a estudio al centro de atención especializada correspondiente, a efectos de posible confirmación diagnóstica, siempre que en la vigilancia sanitaria específica se ponga de manifiesto alguno de los signos o síntomas determinados en las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1.

3. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, toda persona trabajadora con antecedentes de riesgo de exposición laboral al amianto que cese en la relación de trabajo en la empresa en que se produjo la situación de posible exposición, ya sea por jubilación, cambio de empresa o cualquier otra causa, seguirá sometida a control médico preventivo, mediante exámenes de salud específicos periódicos realizados, a través del Sistema Nacional de Salud, con la participación de las unidades de Salud Pública competentes en materia de Salud Laboral y de servicios de neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología por amianto.

CAPÍTULO III
Registros, documentación e intercambio de información
Artículo 18. Obligación de inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto.

1. Todas las empresas que vayan a realizar actividades u operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, con carácter previo al inicio de las mismas, deberán inscribirse en el Registro de empresas con riesgo por amianto (en adelante, RERA), para lo que presentarán la solicitud de inscripción recogida en el anexo VI a la autoridad laboral competente del territorio donde radique su domicilio social. Las empresas extranjeras deberán inscribirse en el Registro ante la autoridad laboral competente en el territorio en el que vayan a realizar su primer trabajo. El plazo para resolver y notificar a la empresa la inscripción en el Registro será de cuarenta y cinco días, que se contarán desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la autoridad laboral competente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, la solicitud se entenderá estimada.

2. Las empresas podrán presentar, junto con la solicitud de inscripción, la solicitud de aprobación de un primer plan de trabajo, en los términos previstos en el artículo 12, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando el lugar en el que vayan a realizarse las actividades se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social, la empresa presentará el plan de trabajo para su aprobación junto con la solicitud de inscripción. En el caso de obtener la aprobación del plan de trabajo, la autoridad laboral procederá automáticamente a inscribir a la empresa en el Registro de empresas con riesgo por amianto.

b) Cuando el lugar en el que vayan a realizarse las actividades no se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social, la empresa deberá presentar la solicitud de inscripción ante la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social. La empresa presentará el plan de trabajo para su aprobación junto con el justificante de presentación de dicha solicitud de inscripción. La empresa deberá acreditar la aprobación del plan ante la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social. Esta autoridad, en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la acreditación de la aprobación del plan de trabajo, procederá a inscribir a la empresa en el Registro de empresas con riesgo por amianto.

3. Las empresas inscritas en el Registro de empresas con riesgo por amianto deberán comunicar a la autoridad laboral a la que se refiere el apartado uno toda variación de los datos anteriormente declarados, en el plazo de quince días desde aquel en que tales cambios se produzcan.

4. La inscripción tendrá un período de validez de tres años, renovables por los mismos periodos.

5. La renovación de la inscripción se llevará a cabo con sujeción a las siguientes reglas:

a) Las empresas deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro dentro de los seis meses anteriores a la expiración de su validez, con arreglo a la solicitud recogida en el anexo VI y presentando la resolución aprobatoria del último plan de trabajo, que tendrá que haber sido aprobado dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud de renovación.

b) La autoridad laboral dará de baja de oficio a la empresa en el Registro cuando expire el período de validez de la inscripción sin que se hubiese solicitado su renovación.

c) El plazo para resolver y notificar a la empresa la renovación de la inscripción en el Registro será de cuarenta y cinco días, que se contarán desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la autoridad laboral competente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, la solicitud de renovación se entenderá estimada.

6. En el caso de que la solicitud de inscripción o de renovación presente cualquier defecto subsanable, se requerirá su subsanación en el plazo de diez días, en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 19. Registros de datos y archivo de documentación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto están obligadas a establecer y mantener actualizados los archivos de documentación relativos a:

a) Inscripción y renovación en el RERA.

b) Relación de personas trabajadoras que han participado en los trabajos con amianto y sus certificados individuales de formación.

c) Planes de trabajo aprobados.

d) Fichas para el registro de datos de la evaluación de la exposición en los trabajos con amianto, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

e) Fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2. Las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición en los trabajos con amianto deberán remitirse, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de los trabajos, a la autoridad laboral del lugar en que se hubiesen producido dichos trabajos. Dicha autoridad laboral, a su vez, remitirá copia de esta información a la autoridad laboral del lugar donde la empresa esté inscrita.

En el caso de los planes de trabajo únicos de carácter general, las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición deberán remitirse, durante el primer trimestre del año natural siguiente, a la autoridad laboral del lugar donde la empresa esté inscrita.

3. Las fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras deberán ser remitidas por el personal médico responsable de la vigilancia sanitaria, durante el primer trimestre del año natural siguiente al año en que se han realizado los exámenes de salud, a la autoridad sanitaria del lugar donde la empresa esté inscrita. Dicha autoridad sanitaria las remitirá, a su vez, a la autoridad sanitaria del lugar donde la persona trabajadora tenga su domicilio cuando esta fuera distinta.

4. Los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los certificados individuales de formación, los datos de exposición de las personas trabajadoras y los datos referidos a la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras, así como los historiales médicos, se conservarán durante un mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición. En el caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo, dentro de los diez días hábiles siguientes al cese y garantizando la confidencialidad de los datos en todo momento, se remitirán a la autoridad laboral los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los certificados individuales de formación y los datos de exposición de las personas trabajadoras, y a la autoridad sanitaria los historiales médicos y los datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras.

La autoridad sanitaria competente llevará un registro con todos los casos de enfermedades de origen laboral relacionadas con la exposición al amianto diagnosticadas por personal sanitario, considerando, como mínimo, las del anexo VII.

Artículo 20. Tratamiento de datos.

1. El tratamiento de datos personales previsto en este real decreto desarrolla lo previsto en las letras b) y c) del artículo 6.1 y en las letras b), g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

2. El tratamiento automatizado de los datos registrados o almacenados en virtud de lo previsto en este real decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

3. Los datos personales tratados en aplicación de este real decreto podrán incluir datos identificativos, de salud y relativos a la exposición al amianto de las personas trabajadoras, cuyo tratamiento será lícito en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y para el ejercicio de las competencias atribuidas a los sujetos obligados. Dichos datos personales no podrán ser tratados para finalidades distintas de las previstas en este real decreto.

4. Se adoptarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos personales, revisándose y actualizándose dichas medidas cuando sea necesario. Se adoptarán medidas de minimización y control de acceso adecuadas al carácter de los datos estableciendo medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. El tratamiento de los datos de salud incorporará medidas específicas dirigidas a evitar la identificación no autorizada de las personas trabajadoras, cuando sea posible, especialmente cuando se utilice con fines epidemiológicos, estadísticos o de investigación.

5. Los datos relativos a la salud de las personas trabajadoras tendrán la consideración de categorías especiales de datos conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y solo podrán ser tratados cuando sea estrictamente necesario para los fines previstos en las letras b), g), h) e i) de dicho artículo. El acceso a estos datos quedará limitado exclusivamente al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras sin que puedan ser comunicados a la empresa ni a otras personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, salvo las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora.

Artículo 21. Intercambio de información entre las Administraciones Públicas competentes.

1. En el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., existirá una base de datos de empresas con riesgo por amianto.

2. Para el adecuado cumplimiento del apartado anterior y de las funciones que el artículo 8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, atribuye al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., las autoridades laborales de las comunidades autónomas remitirán al citado Instituto copia de:

a) Todo asiento practicado en sus respectivos registros.

b) Las resoluciones de aprobación de los planes de trabajo, así como toda la información relativa a los anexos IV y VI de las empresas inscritas en su territorio.

3. Los registros de las Administraciones competentes en la materia se encontrarán actualizados y serán interoperables para que todas puedan tener acceso a la información que contienen.

4. Las Administraciones competentes mantendrán actualizada una lista pública de las empresas inscritas en sus Registros de empresas con riesgo por amianto que cuenten con, al menos, un plan de trabajo aprobado.

CAPÍTULO IV
Reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en los análisis de amianto
Artículo 22. Carácter del reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en los análisis de amianto.

1. El reconocimiento formal de la idoneidad de los laboratorios, tanto para el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire como para el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, será objetivado y fundado sobre su competencia técnica, efectuándose de acuerdo con criterios predeterminados y conocidos por los interesados, proporcionándose de esta manera las garantías necesarias tanto para la posición de tales interesados como para la adopción de resoluciones adecuadamente justificadas.

2. En cualquier caso, el laboratorio garantizará la imparcialidad de todas sus actuaciones y, si participa en la toma de muestras de materiales sospechosos de contener amianto o asociada a mediciones ambientales, no personales, deberá contar con personal capacitado y entrenado para ello.

3. A los efectos de la aplicación del presente capítulo, el término «acreditación» debe entenderse como el reconocimiento formal de la capacidad técnica de un laboratorio especializado en el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire, o en el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, a partir de su evaluación y comprobación por parte de la autoridad laboral competente, que dicta resolución de concesión o denegación al respecto en base a criterios predeterminados y conocidos por los laboratorios interesados.

Artículo 23. Procedimiento para el reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire.

1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio especializado en el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer con carácter permanente de las instalaciones, equipos, medios materiales y personal adecuados para los análisis cuantitativos (recuento) de fibras de amianto en aire, de acuerdo con lo especificado a este respecto en el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., (en el resto de este artículo, INSST) «Determinación de fibras de amianto en aire-Método de captación en filtro de membrana/microscopia óptica de contraste de fases» (MTA/MA-051), elaborado de acuerdo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud, o al método equivalente que el INSST desarrolle para el análisis por microscopía electrónica, hasta el 20 de diciembre de 2029. A partir de esa fecha, únicamente se atenderá a lo especificado a este respecto en el método equivalente del INSST para el análisis por microscopía electrónica.

b) Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis cuantitativos (recuentos) de fibras de amianto. Este sistema tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).

c) Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del INSST.

2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.

4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, el INSST podrá hacer uso de los datos de la participación y clasificación del laboratorio en el PICC-FA.

5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará la resolución en el plazo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio y se entenderá otorgada con carácter indefinido, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado. La citada autoridad, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución que conceda la acreditación verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cuantitativos y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.

La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.

Si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.

La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará visto el expediente para su resolución.

La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.

En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, ordenando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis (recuento) de fibras de amianto en aire.

a) Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:

1.º Denominación del laboratorio.

2.º Naturaleza jurídica.

3.º N.º de identificación fiscal.

4.º Código de cuenta de cotización.

5.º Dirección.

6.º Teléfono y e-mail.

7.º Nombre del solicitante.

8.º Puesto o cargo que desempeña.

9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).

10.º Fecha desde la que el laboratorio realiza recuentos de fibras de amianto en aire.

11.º Fecha de inscripción en el PICC-FA.

12.º Fecha y clasificación del laboratorio en la última evaluación de resultados del PICC-FA.

b) Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:

1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.

2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.

3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada una de las personas relacionadas con el recuento, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis (recuento) de fibras, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.

4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis de fibras, con indicación de sus características esenciales.

5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el recuento de fibras de amianto.

6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.

c) Visita de inspección.

1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la determinación de fibras de amianto en aire.

2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.

3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los recuentos de fibras, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.

Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método MTA/MA-051 del INSST, basado en el método de la Organización Mundial de la Salud (1997), o al método equivalente que el INSST desarrolle para el análisis por microscopía electrónica.

Tanto la persona responsable de los recuentos como su personal auxiliar deben tener una formación adecuada en el recuento de fibras de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos al responsable de los recuentos. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.

Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, recuento de fibras, calibración, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.

4.º Deberán conservarse todos los resultados de los análisis hasta un período mínimo de cuarenta años, así como todas las preparaciones permanentes correspondientes a las muestras analizadas hasta un mínimo de diez años.

5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones se pueda deducir el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad el laboratorio será informado de las mismas.

d) Control de calidad.

1.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y ser calificado como satisfactorio en el PICC-FA del INSST.

2.º La participación en el PICC-FA implica el análisis (recuento) de fibras de las series de muestras de control que se circulan entre los laboratorios. Las evaluaciones de los laboratorios participantes se realizan a la finalización de las circulaciones.

3.º Para que un laboratorio sea calificado como satisfactorio se requiere que haya analizado 32 muestras (cuatro series) y obtenido al menos el 75 % de los resultados (≥ 24 resultados) dentro de los límites de control establecidos en el programa. El laboratorio debe mantener siempre este requisito de forma continua en las cuatro últimas series de muestras circuladas.

e) Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en el PICC-FA, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.

f) El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en el PICC-FA y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.

g) La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.

Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.

h) El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.

i) Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.

j) El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.

Artículo 24. Procedimiento para el reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales.

1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio especializado en los análisis cualitativos (identificación) de amianto en materiales deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer con carácter permanente de instalaciones, equipos, medios materiales y personal formado para la determinación cualitativa de amianto en materiales y productos industriales de acuerdo a lo especificado en el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., (en el resto de este artículo, INSST) «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010), o cualquier otro que dé resultados equivalentes.

b) Tener establecido y documentado un sistema de aseguramiento de la calidad para el análisis cualitativo (identificación) de amianto que permita garantizar la confianza en su resultado, donde el informe incluya la información mínima necesaria para su interpretación inequívoca y se especifique la variedad de amianto presente. Este sistema de gestión de la calidad tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).

Cuando se requiera completar la caracterización de un material mediante otras técnicas como la microscopía electrónica o la difracción de rayos X, y el laboratorio no haya realizado las actividades analíticas asociadas, el informe deberá recoger cuáles son estas y quién las ha llevado a cabo, comprobando que se realizan con un procedimiento normalizado.

c) Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en pruebas de intercomparación o interlaboratorios de control de calidad que aseguren la fiabilidad de sus resultados. La calificación de la participación del laboratorio en estas comparaciones corresponde a la entidad organizadora de dichas pruebas y deberá reflejarse en el informe de participación o documento acreditativo similar.

d) Tener establecido un sistema de gestión de residuos de amianto que permita su separación del resto de residuos del laboratorio.

2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.

4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, recabará los datos de la participación y clasificación del laboratorio en las pruebas de calidad interlaboratorios que pueda organizar el propio INSST o en las organizadas por otras instituciones.

5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos, y previa audiencia al laboratorio, en su caso, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación se entenderá otorgada por un periodo de cuatro años, transcurridos los cuales el laboratorio deberá confirmar su voluntad de renovación y supondrá la verificación del mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la acreditación a través de la correspondiente visita de inspección. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado y esta, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cualitativos de amianto y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.

La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.

Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en el apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.

La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará el expediente visto para su resolución.

La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.

En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, acordando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis cualitativo de amianto en materiales.

a) Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:

1.º Denominación del laboratorio.

2.º Naturaleza jurídica.

3.º N.º de identificación fiscal.

4.º Código de cuenta de cotización.

5.º Dirección.

6.º Teléfono y e-mail.

7.º Nombre del solicitante.

8.º Puesto o cargo que desempeña.

9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).

10.º Experiencia en los análisis cualitativos objeto de acreditación.

11.º Programa de ensayos de aptitud o pruebas de intercomparación en las que participa.

12.º Fecha y clasificación del laboratorio en el último informe del programa de ensayos de aptitud.

13.º Número de inscripción en el RERA.

14.º Número del plan de trabajo.

b) Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:

1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.

2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.

3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada persona relacionada con el análisis cualitativo de amianto en materiales, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis objeto de acreditación, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.

4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, con indicación de sus características esenciales.

5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el análisis de amianto objeto de acreditación.

6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.

7.º Resolución aprobatoria del plan de trabajo por parte de la autoridad laboral.

c) Visita de inspección.

1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la identificación de amianto en materiales.

2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.

3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los análisis cualitativos (identificación) de amianto, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.

Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método del INSST «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010) u otro que dé resultados equivalentes.

El laboratorio mantendrá actualizado y a disposición de la autoridad laboral y del INSST una relación del personal que participa en los análisis cualitativos (identificación) de amianto. La persona responsable de los análisis e informes, así como el resto de personal analista, deberán demostrar que disponen de una formación adecuada y actualizada en análisis cualitativo de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos a la persona responsable de los análisis. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.

Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, verificación y calibración, análisis, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). El laboratorio contará con procedimientos para identificar desviaciones o no conformidades, así como las acciones a implementar para su corrección. Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.

4.º Deberán conservarse los resultados y las muestras relacionadas con los análisis de amianto en materiales, o una parte representativa de ellas, en condiciones de seguridad y garantizando su integridad y custodia, al menos dos años desde la fecha de emisión del informe.

5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones pueda deducirse el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad, el laboratorio será informado de las mismas.

d) Control de calidad.

1.º El laboratorio deberá disponer y utilizar regularmente materiales de referencia de las variedades de amianto incluidas en el artículo 2.

2.º El laboratorio dispondrá de un control de calidad interno que permita garantizar, conforme a criterios predeterminados, la calidad de los resultados analíticos, así como detectar, resolver y minimizar los errores en las identificaciones de amianto.

3.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y satisfactoria en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad específicas para análisis cualitativos de amianto en materiales.

e) Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.

f) El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.

g) La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.

Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.

h) El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.

i) Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.

j) El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.

8. Dadas las características de la actividad analítica relacionada con la determinación de la presencia de amianto en materiales, los requisitos técnicos y de gestión para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio relacionados con los análisis cualitativos serán informados por el INSST, mientras que los relacionados con los requisitos legales especificados en este reglamento serán informados por los organismos técnicos de las comunidades autónomas. La autoridad laboral podrá recabar cuantos otros informes considere oportunos para resolver el expediente de solicitud y las inspecciones periódicas.

9. En el caso de laboratorios dependientes de la Administración General del Estado que realicen estas analíticas, los requisitos recogidos en este artículo serán informados por el INSST a la autoridad laboral competente en el territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado dicho laboratorio.

Disposición adicional primera. Actualización de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., actualizará la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

Disposición adicional segunda. Adaptación terminológica.

En las ciudades de Ceuta y Melilla las referencias realizadas en este real decreto a los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas deberán entenderse referidas a los Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.

Disposición adicional tercera. Evaluación de la aprobación de los planes de trabajo y de la inscripción en el RERA.

Transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá evaluar el funcionamiento del modelo previsto para los planes de trabajo y la inscripción en el RERA en los artículos 12 y 18, con el fin de valorar, en su caso, la introducción de mejoras en dicho modelo. La evaluación se llevará a cabo con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como de las comunidades autónomas, y sus resultados se presentarán a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Disposición transitoria primera. Datos archivados antes de la entrada en vigor de este real decreto.

Los datos registrados y la documentación archivada en virtud de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por exposición al amianto, y en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, deberán conservarse en los términos establecidos en dichas normas.

Disposición transitoria segunda. Empresas inscritas en el RERA en el momento de entrada en vigor de este real decreto.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, las empresas ya inscritas en un Registro de empresas con riesgo por amianto deberán solicitar la renovación ante la autoridad laboral competente donde radique su domicilio social, según lo establecido en el artículo 18.5. En el caso de no presentar la solicitud en el citado plazo causarán baja en el registro.

Disposición transitoria tercera. Medición de fibras de amianto.

Hasta el 20 de diciembre de 2029, a los efectos de la medición de fibras de amianto en el aire referida en el párrafo primero del artículo 4.1 y en el anexo I, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Únicamente se tendrán en cuenta las fibras cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro sea inferior a 3 micrómetros y la relación entre su longitud y diámetro sea superior a 3.

2. La medición podrá realizarse por el procedimiento descrito en el método MTA/MA-051 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., «Determinación de fibras de amianto en aire-Método de captación en filtro de membrana/microscopia óptica de contraste de fases», según el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud en 1997 o por cualquier otro método que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente.

3. No resultará de aplicación el apartado 3 del anexo I.

Disposición transitoria cuarta. Planes de trabajo en tramitación.

Los planes de trabajo presentados para su aprobación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior hasta la notificación de la resolución dictada por la autoridad laboral competente.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo.

1. Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Sanidad a dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para establecer las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en la materia.

2. Las autoridades competentes para llevar a cabo la inspección de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones, en las que pueda estar ubicado el amianto podrán determinar las cualificaciones necesarias para efectuar el examen previsto en el artículo 10.2.

3. Hasta la entrada en vigor de las normas específicas indicadas en el apartado anterior, se entenderá que cuentan con las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios para dicho examen:

a) Las personas que cuenten con las titulaciones académicas y profesionales habilitantes de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades; o con un título de formación profesional de grado superior que les capacite para llevar a cabo el examen previsto en el artículo 10.2. En cualquiera de los supuestos de esta letra las personas, además, deberán disponer de una experiencia acreditada en realización de trabajos con amianto de al menos dos años o, alternativamente, encontrarse cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

b) Las personas o entidades autorizadas para la inspección o revisión, según el caso, de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. La exigencia del reconocimiento formal por la autoridad laboral de la idoneidad de los laboratorios especializados para realizar análisis cualitativos (identificación), con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 5.4 y 24, entrará en vigor a los seis meses de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 21 de octubre de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I
Requisitos para la toma de muestras y el análisis cuantitativo (recuento de fibras) y cualitativo (identificación de amianto en materiales)

1. La medición de concentraciones de amianto en aire para la evaluación de la exposición de las personas trabajadoras, la validación de los procedimientos de trabajo y la correcta selección del equipo de protección respiratoria incluirán la toma de muestras representativas de la exposición personal de las personas trabajadoras a las fibras de amianto y el posterior análisis de las mismas.

Las muestras ambientales estáticas, no personales, solo serán procedentes para detectar la presencia de fibras de amianto en el aire en situaciones tales como:

a) En el ambiente de lugares de trabajo en los que existan o se sospeche que puedan existir materiales de amianto;

b) en el exterior de los encerramientos en los que se efectúen trabajos con amianto para verificar su integridad y eficacia, o en el interior de las unidades de descontaminación para controlar la zona limpia;

c) después de realizar trabajos con amianto, para asegurar que el lugar de trabajo y su entorno no han quedado contaminados y no existen riesgos debidos a la exposición al amianto.

2. La estrategia de la medición para determinar la exposición de las personas trabajadoras, incluyendo el número de muestras, la localización, la duración y la oportunidad y el momento de la medición, deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo. A tal efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo.

3. La medición de las fibras de amianto referida en el artículo 4.1 tendrá en cuenta también las fibras que presenten diámetros inferiores a 0,2 micrómetros. El recuento de fibras de amianto se realizará mediante microscopia electrónica, utilizando el método de toma de muestra y análisis publicado por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., o cualquier otro que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente o más exactos.

4. La determinación cualitativa de fibras de amianto en materiales y productos industriales se realizará por el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., MTA/PI-010 «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía óptica». No obstante, podrá realizarse también por cualquier otro método que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente.

ANEXO II
Ficha de comunicación de inicio de los trabajos con amianto

Número de inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto:

Razón social:

Número de Identificación Fiscal:

Persona de contacto:

Teléfono: Correo electrónico:

Número de referencia del plan de trabajo:

Información sobre los trabajos con amianto

Los apartados 7 a 13 únicamente deberán ser cumplimentados por aquellas empresas que dispongan de un plan único de carácter general previamente aprobado por la autoridad laboral.

1. Ubicación geográfica exacta del lugar donde se va a realizar la intervención:

2. Fecha de inicio:

3. Duración prevista:

4. Horario:

5. Relación nominal de las personas trabajadoras susceptibles de intervenir en los trabajos (nombre, apellidos y documento de identidad), debiendo identificar a la persona designada para ejercer funciones de supervisión [artículo 10.1.d)]:

6. Cambios introducidos respecto al plan de trabajo notificado previamente:

6.1 Cambio en la persona designada para ejercer funciones de supervisión:

6.2 Cambio en las empresas de gestión de residuos, transportista o vertedero:

6.3 Otros:

7. Justificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 11.4:

8. Descripción del trabajo a realizar:

9. Ubicación de la zona específica donde se vaya a realizar la intervención (tejado, fachada, etc.):

10. Datos relativos al promotor, contratista, subcontratista, transportista de residuos, vertedero, etc.:

11. Características del material a retirar:

12. ¿Se trata de locales o edificios que tras la intervención vayan a ser ocupados por personas de forma permanente? SI/NO.

En caso afirmativo, será necesaria la toma de muestras.

13. Fotografías:

En ..........................., a ...... de ..................... de 20.....

Firma de la empresa

 

ANEXO III
Requisitos mínimos de formación de las personas trabajadoras

Las personas trabajadoras que estén o puedan estar expuestas a fibras de amianto o de materiales que lo contengan recibirán una formación obligatoria que cumpla, al menos, los siguientes requisitos mínimos:

1. La formación se impartirá antes de la exposición al amianto, periódicamente y cuando se detecten necesidades de formación adicionales.

2. La formación será impartida por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior que, además, disponga de los conocimientos y los medios necesarios para impartir la formación práctica a la que se refiere el apartado 3.B.

3. La empresa se responsabilizará de que las personas trabajadoras reciban una formación teórica y práctica adecuada, según el tipo de actividad realizada, el tipo de material intervenido y la categoría profesional. Dicha formación incluirá, como mínimo:

A. Parte común (formación teórica):

a) Normativa por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

b) Propiedades del amianto y sus efectos en la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo.

c) Tipos de producto o material que pueden contener amianto, usos y aplicaciones.

d) Operaciones que pueden implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar tal exposición.

e) Exigencias en materia de vigilancia de la salud.

B. Parte específica (teórico-práctica):

a) Prácticas profesionales seguras, controles y equipos de protección.

b) Prácticas, procedimientos y equipamientos específicos para los trabajos que requieran confinamiento.

c) Función adecuada, elección, selección, limitaciones, utilización correcta, modos y métodos de comprobación del funcionamiento de los equipos de protección, especialmente de los equipos respiratorios.

d) Procedimientos de emergencia.

e) Procedimientos de descontaminación.

f) Eliminación de residuos.

4. La duración de la formación se adaptará a las tareas de cada persona trabajadora y al tipo de formación.

Las personas trabajadoras que realicen trabajos de demolición o retirada de amianto deberán recibir formación adicional a la prevista en el apartado 3.B, sobre la utilización de equipos tecnológicos y máquinas para limitar la liberación y propagación de fibras de amianto durante los procesos de trabajo, de conformidad con el presente real decreto.

5. Toda persona trabajadora que haya recibido formación recibirá un certificado por parte de la persona formadora en el que constará la siguiente información:

a) Fecha de la formación;

b) duración de la formación;

c) contenido de la formación;

d) idioma de la formación;

e) nombre, cualificación y datos de contacto del personal formador y, en su caso, del servicio de prevención al que pertenece, cuando este sea ajeno.

ANEXO IV
Ficha para el registro de datos de la evaluación de la exposición al amianto

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/263/22081_17583717_1.png

ANEXO V
Ficha de vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras expuestas al amianto

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/263/22081_17583717_2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/263/22081_17583717_3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/263/22081_17583717_4.png

ANEXO VI
Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA)

Ficha de inscripción/Renovación

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/263/22081_17583718_1.png

ANEXO VII
Enfermedades relacionadas con la exposición al amianto

En el estado actual de conocimientos la exposición a fibras de amianto puede provocar, como mínimo, las enfermedades siguientes:

– asbestosis,

– mesotelioma,

– cáncer de pulmón,

– cáncer gastrointestinal,

– cáncer de laringe,

– cáncer de ovario,

– enfermedades pleurales no malignas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/10/2026
  • Fecha de publicación: 23/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2026
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada el 24 de octubre de 2026.
Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-6474).
  • TRANSPONE la Directiva 2023/2668, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81725).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
Materias
  • Acceso a la información
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Análisis
  • Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
  • Laboratorios
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas
  • Trabajadores

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