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Documento BOE-A-2026-22028

Resolución de 18 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Telde denegando la inscripción de una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 22 de octubre de 2026, páginas 141301 a 141307 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-22028

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. P. T. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Telde, don Rafael Robledo González, denegando la inscripción de una escritura de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada día 6 de agosto de 2024 ante el notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Miguel Ángel Ramos Linares, con el número 1.609 de protocolo, por sucesión testada de doña C. T. H., se adjudicó una vivienda, sita en Telde, a la heredera instituida, doña C. P. T., sobrina de la causante.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Telde, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Con fecha 18/11/2025, ha sido presentada en este Registro escritura otorgada por el notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Miguel Ramos Linares, el día 06/08/2024 al número 1609/2024 de su protocolo, con el número de asiento 6071 del diario 2025, y previa calificación de la misma y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, procede suspender su inscripción por el defecto de carácter subsanable, que seguidamente se dirán con su fundamentación jurídica:

Existiendo descendientes de la desheredada doña D. H. T., será necesaria su intervención en la partición. La manifestación de la testadora de desheredar a su única hija, no dispensa de la obligación de indicar si existen descendientes de la desheredada y, en caso de existir será necesaria su intervención en la partición. Resolución de 9 de marzo de 2.023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 322 de la Ley Hipotecaria, pongo en su conocimiento la nota de calificación de la referida escritura.

Contra la anterior calificación (…)

Se prorroga el plazo del asiento de presentación durante el plazo de sesenta días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria

Por no haberse solicitado no se ha tomado anotación preventiva de suspensión.

Y de conformidad con todo ello, se suspende la inscripción del precedente documento.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Rafael Robledo González registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Telde a día veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. P. T. interpuso recurso mediante escrito presentado en la Sede Electrónica de la Oficina del Registro General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 26 de diciembre de 2025 del siguiente tenor:

«Alegaciones:

Primera. Objeto del recurso y supuesto de hecho, los nietos se encuentra desheredados en el testamento con justa causa.

Es objeto de recurso la nota de calificación por la cual el Sr. Registrador suspende la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia, en la que la testadora, mediante disposición testamentaria plenamente válida, desheredó tanto a su hija como a los nietos y señalando como causa expresada la inexistencia absoluta de contacto y la “total ausencia de relación familiar”.

A estos efectos viene a extractarse lo dispuesto en el testamento, en concreto en la Disposición Primera de la Escritura de Testamento otorgado por D.ª C. T. H., de fecha 13 de abril de 2018, y ante el Notario D. Lesmes Gutiérrez Rodríguez-Moldes:

“Deshereda a su hija doña D. H. T., en virtud del artículo 853.2 del Código Civil, dado que nunca se ha preocupado por la testadora, que tampoco tiene trato con nietos ni con sus bisnietos”

La hija desheredada falleció previamente sin haber en ningún momento impugnado la disposición testamentaria, y sus descendientes –los nietos de la causante– fueron también objeto de desheredación por idéntica causa y de forma expresa en el propio testamento.

La citada Escritura fue objeto de calificación negativa mediante nota en la que se afirma que la desheredación exige la intervención o, en su defecto, notificación o conformidad de los nietos desheredados, por considerar que la desheredación puede afectar a derechos legitimarios de los mismos. Entiende la Registradora que, aun existiendo causa, los nietos deberían haber sido llamados a la partición por su potencial condición de legitimarios, suspendiendo la inscripción por tal motivo.

Estas conclusiones no se ajustan a la doctrina jurisprudencial ni administrativa, ni a la regulación de los artículos 848 y siguientes del Código Civil, ni al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, como se argumentará seguidamente.

Segunda. Validez plena de la desheredación expresa, existencia de causa legal, y eficacia de la disposición testamentaria.

En el testamento se deshereda expresamente tanto a la hija como a los nietos por causa legal: la inexistencia absoluta de trato y contacto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera causa de maltrato psicológico comprendida en el artículo 853.2 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, núm. 258/2014; y de 19 de febrero de 2020, núm. 59/2020).

La manifiesta falta de relación afectiva, abandono emocional y ausencia total de contacto constituye una conducta subsumible en dicha norma, siendo suficiente para privar de la legítima al descendiente siempre que el testador la exprese, como aquí ha sucedido. La causa de desheredación está adecuadamente individualizada y referida tanto a la hija como a los nietos, cumpliendo los requisitos de los artículos 848 y 849 del Código Civil.

Nunca ha sido cuestionada judicialmente ni contradicha extrajudicialmente. El testamento es formalmente válido y tiene valor de ley según el artículo 658 del Código Civil, desplegando plena eficacia mientras no exista sentencia que lo prive de ella.

La hija desheredada falleció sin haber impugnado la desheredación, y los nietos desheredados nunca han formulado objeción o acción alguna. Por tanto, la disposición testamentaria es plenamente eficaz, lo que determina que los nietos no tienen derecho legitimario alguno, pues el artículo 857 del Código Civil establece que los descendientes del desheredado solo ocuparán su lugar si ellos mismos no hubieran sido desheredados, circunstancia que aquí sí concurre.

Tercera. la desheredación es eficaz mientras no sea impugnada. Presunción de veracidad y no revisión registral de la causa.

La doctrina constante de la Dirección General es clara: una vez expresada causa legal de desheredación, el registrador debe presumir su veracidad y no puede exigir la intervención de los desheredados ni revisar el juicio notarial sobre la concurrencia de la causa. Ello deriva directamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y de la reiterada jurisprudencia administrativa (Resoluciones de 26 de junio de 2012, 4 de abril de 2016, 18 de mayo de 2021 y 17 de julio de 2023, entre otras).

La prueba de la causa de desheredación solo se impone “si el desheredado la negare”, tal y como dispone el artículo 850 del Código Civil. Y el artículo 851 del mismo cuerpo legal señala que solo cuando la causa sea contradicha y no se pruebe su existencia, la institución de heredero se anulará en cuanto perjudique al desheredado.

Esta prueba. por tanto, únicamente se impone cuando el desheredado impugna la disposición testamentaria, circunstancia que nunca ha sucedido en este caso. Ningún legitimario ha negado la causa, ningún heredero ha sido requerido a su prueba, y no ha existido contradicción alguna en sede judicial o extrajudicial. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia y doctrina de la Dirección General, la desheredación es eficaz sin necesidad de ulterior actuación.

Cierto sector doctrinal ha argumentado que para inscribir una adjudicación hereditaria sin la intervención del desheredado sería conveniente notificarle previamente la desheredación, por ejemplo mediante acta notarial de notificación, con plazo de contestación. Sin embargo, esta tesis no ha sido acogida por la Dirección General ni forma parte del sistema vigente. Más aún, la doctrina administrativa entiende que exigir ese requisito equivaldría a permitir que el registrador revise la validez y certeza de la causa, lo cual le está vedado. Por tanto, mientras no exista impugnación, la desheredación produce efectos automáticos y excluye la condición de legitimario.

Cuarta. Aplicación de la Resolución de la Dirección General de 28 de enero de 2021 a favor del presente recurso.

La Resolución de la Dirección General de 28 de enero de 2021, invocada parcialmente por la Registradora, confirma precisamente la tesis contraria a la sostenida en la nota de calificación.

En aquel supuesto, la desheredada compareció en la escritura de partición, negó la causa y alcanzó un acuerdo extrajudicial con los herederos para conservar su legítima. Ese acuerdo extrajudicial alteraba la eficacia del testamento, lo que justificó que la Dirección General exigiera la intervención de los descendientes de la desheredada como “afectados”, pues ese acuerdo privaba de eficacia a la desheredación sin acudir a la vía judicial.

La propia Resolución declara que la exigencia de intervención de los descendientes surge únicamente cuando existe una contradicción extrajudicial de la desheredación y un acuerdo que pretende dejarla sin efecto. En ausencia de tal contradicción, el testamento despliega todos sus efectos.

En nuestro caso, no existe contradicción extrajudicial de la causa, ni acuerdo alguno, ni manifestación de la heredera desheredada, ya fallecida, ni actuación de los nietos quienes son plenos conocedores de esta circunstancia. La desheredación ha sido respetada íntegramente y no ha sido cuestionada. Por tanto, la doctrina de dicha Resolución de 2021 no solo no respalda la suspensión registral, sino que refuerza la conclusión de que la desheredación es plenamente eficaz y que no procede la intervención de los nietos desheredados.

Quinta. Improcedencia de la suspensión de la inscripción.

Dado que la disposición testamentaria es válida, expresa una causa suficiente, no ha sido impugnada y afecta tanto a la hija como a los nietos, resulta improcedente exigir la intervención de estos últimos como legitimarios inexistentes. La suspensión acordada desconoce el sistema legal de la desheredación, excede el ámbito de la calificación registral y contraviene la doctrina reiterada de la Dirección General.

La escritura notarial es título inscribible conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 del Reglamento Hipotecario, y cumple todos los requisitos formales y sustantivos exigidos. El Registrador no puede revisar la validez material de la causa de desheredación ni exigir la comparecencia de quienes no ostentan derecho legitimario alguno.

En virtud de lo anterior,

Suplico a la Dirección General, que, teniendo por presentado este escrito, junto con copia de la escritura calificada y de la nota de calificación, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se revoque íntegramente la nota de calificación registral, ordenando la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia, al haber sido desheredados la hija y los nietos con causa legal expresada, no habiendo existido contradicción judicial o extrajudicial de la desheredación, y careciendo por ello los nietos de derecho legitimario y de necesidad de intervención en la partición».

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución. No consta haberse dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 756, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 1 de marzo y 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 5 de julio, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero, 18 de mayo y 20 de septiembre de 2021, 21 de marzo y 20 de julio de 2022, 9 de marzo y 24 de octubre de 2023, 15 de enero y 23 de julio de 2024, 28 de enero y 6 de mayo de 2025 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura otorgada ante el notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Miguel Ángel Ramos Linares, el día 6 de agosto de 2024, número 1.609 de protocolo, por sucesión testada de doña C. T. H. se adjudicó una vivienda, sita en Telde, a la heredera instituida, doña C. P. T., sobrina de la causante.

La causante tenía una única hija, doña D. H. T, a la que desheredó en su testamento, y dicha hija tenía a su vez descendientes (nietos y bisnietos de la testadora). La cláusula de desheredación es del siguiente tenor: «Deshereda a su hija doña D. H. T., en virtud del artículo 853.2 del Código Civil, dado que nunca se ha preocupado por la testadora, que tampoco tiene trato con nietos ni con sus bisnietos».

La calificación negativa se expresó en estos términos: «Existiendo descendientes de la desheredada doña D. H. T., será necesaria su intervención en la partición. La manifestación de la testadora de desheredar a su única hija, no dispensa de la obligación de indicar si existen descendientes de la desheredada y, en caso de existir será necesaria su intervención en la partición. Resolución de 9 de marzo de 2.023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».

Se recurre la calificación, expresándose, como como conclusión final: «(…) Improcedencia de la suspensión de la inscripción. Dado que la disposición testamentaria es válida, expresa una causa suficiente, no ha sido impugnada y afecta tanto a la hija como a los nietos, resulta improcedente exigir la intervención de estos últimos como legitimarios inexistentes. La suspensión acordada desconoce el sistema legal de la desheredación, excede el ámbito de la calificación registral y contraviene la doctrina reiterada de la Dirección General. La escritura notarial es título inscribible conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 del Reglamento Hipotecario, y cumple todos los requisitos formales y sustantivos exigidos. El Registrador no puede revisar la validez material de la causa de desheredación ni exigir la comparecencia de quienes no ostentan derecho legitimario alguno».

2. Así las cosas, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021 reiterada por otras citadas en los «Vistos»), la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación: a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil); b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil); c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos), y d) identificar adecuadamente a cada desheredado, de modo que pueda apreciarse si reúne la madurez física y mental necesaria para que pueda serle imputada la conducta constitutiva de la causa de desheredación.

Y el artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».

3. La desheredación, pues, constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario; pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Y esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.

Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de aquella, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se exige como requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (vid. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).

Por otra parte, la desheredación requiere que se atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la Ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la «causa desheredationis» (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido.

No puede olvidarse que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. El ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la aptitud para ser desheredado, es indudable que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

4. También ha puesto de manifiesto esta Dirección General, que es cierto que, en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la «causa desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.

Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido), resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2024 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial).

5. Expuesto lo anterior, en el supuesto que motiva este recurso en modo alguno puede entenderse que los nietos y bisnietos de la testadora hayan sido desheredados, ya que para ello sería preciso expresar la causa legal de desheredación, e identificar adecuadamente a cada desheredado, de modo que pueda apreciarse si reúne la madurez física y mental necesaria para que pueda serle imputada la conducta constitutiva de la causa de desheredación.

En este sentido, cabe recordar que este Centro Directivo tiene declarado (cfr. Resolución de 15 de enero de 2024 y posteriores), que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación. La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora menores de edad.

Este Centro Directivo estimó que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En el presente caso, no contiene la escritura calificada datos que permitan identificar a los descendientes genéricamente desheredados en el testamento y comprobar su imputabilidad respecto de la causa de desheredación expresada, por lo que se precisaría, bien su intervención en la partición, bien que la consintieran en legal forma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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