La evolución del mercado de la vivienda en España presenta graves dificultades para que la ciudadanía pueda acceder a la vivienda asequible. Existe un problema de escasez de oferta de vivienda a precios asequibles debido a una baja producción, durante los últimos años, de vivienda pública, de vivienda privada con algún nivel de protección pública y de vivienda libre. El número de nuevas viviendas construidas y que actualmente se construyen es insuficiente para cubrir la demanda actual. La brecha entre la demanda de vivienda y la producción se ha agrandado y ha provocado un incremento de los precios, tanto de compra como de alquiler.
Para paliar esta situación, el Gobierno está otorgando un papel prioritario a las políticas de vivienda, que forman parte destacada en las medidas de acción del Estado durante los últimos años. Prueba de ello es la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que constituye la primera norma estatal con rango de ley que regula esta materia en la actual etapa democrática y que tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada, y al disfrute de la misma.
Entre otras cuestiones, la citada ley regula el procedimiento para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones de asequibilidad.
En concreto, su artículo 18 regula el procedimiento para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, especificando en el apartado 4 que tal declaración ha de ir acompañada de un plan específico que proponga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados en la propia declaración, debiendo incluir un calendario de su desarrollo.
La actuación pública en materia de vivienda se proyecta sobre ámbitos territoriales concretos, en los que las entidades locales desempeñan un papel relevante por su proximidad a la ciudadanía, su conocimiento del territorio y sus competencias en materias vinculadas a la vivienda, singularmente urbanismo, suelo, rehabilitación urbana y promoción pública. Esta dimensión local resulta especialmente significativa cuando dichas entidades han instado la declaración de la zona de mercado residencial tensionado o han participado en la elaboración, aprobación o desarrollo de los planes específicos asociados a dicha declaración.
El apartado 5 del mismo artículo especifica que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la administración territorial competente, podrá desarrollar actuaciones en las zonas de mercado residencial tensionado que puedan favorecer la contención o reducción de los precios de alquiler o venta.
El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, es el departamento al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de vivienda, por ello, se compromete, una vez más y, en congruencia con este precepto de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, a prestar ayuda directa a las comunidades autónomas en las que se declaran zonas de mercado residencial tensionado.
El deber impuesto por el artículo 47 de la Constitución Española, así como las previsiones de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, incumbe a todos los poderes públicos sin excepción.
Este real decreto debe entenderse en el contexto del cumplimiento por parte del Estado y del resto de administraciones públicas, de la obligación que, en el marco de sus competencias constitucionales, les incumbe en la protección del derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y a su disfrute. Su dictado se produce, además, en un momento especialmente relevante, cuando tras la crisis económica y financiera de la última década y en el contexto de una progresiva recuperación tras la difícil situación a la que abocó la pandemia a muchas personas y hogares, una parte importante de la población sigue sufriendo severos impactos de la misma, focalizados en muchos casos en la pérdida de la vivienda o en la imposibilidad de acceder a ella en condiciones asequibles.
Este deber de protección del derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada se ve especialmente agravado en aquellas zonas en las que el mercado residencial está especialmente tensionado. Como una medida que tiende a revertir esa situación de tensionamiento, destaca la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, prevista en la ley 12/2023, de 24 de mayo.
Las dificultades en el acceso a vivienda digna y adecuada, y el grave tensionamiento del mercado residencial en muchos territorios del país, fueron las circunstancias objetivas que, sumadas a la ausencia de una regulación en este ámbito por parte de las comunidades autónomas, ampararon al Estado a dictar unos mimbres legales comunes de aspectos tan esenciales y básicos para las políticas de protección del derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada.
La realización de actuaciones que refuercen la política de vivienda debería ser una prioridad en las políticas públicas de todas las administraciones públicas, especialmente en aquellas zonas en las que el mercado está más tensionado.
Tal y como prevé el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, la declaración de una zona de mercado residencial tensionado requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.
La elaboración de la memoria mediante el análisis de estos datos objetivos, así como la posibilidad de declarar las zonas de mercado residencial tensionado, es una opción que, desde la aprobación de la citada ley, ha estado y sigue estando abierta a todas las administraciones competentes en materia de vivienda, pero que únicamente algunas han implementado.
Actualmente, muchas administraciones públicas han considerado que, basado en estos datos objetivos y con fundamentación de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de vivienda para la población residente, en sus ámbitos territoriales hay un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población y, por ello, han realizado esta declaración para orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda a revertir esta situación.
Estas circunstancias objetivas y susceptibles de fundamentación son las que obligan a los poderes públicos a realizar actuaciones para revertir la situación. Muchos territorios lo han hecho a través de la declaración de zonas de mercado residencial tensionado prevista en el artículo 18.5 de la citada Ley 12/2023, de 24 de mayo, razón por la cual, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en el marco del ejercicio de las competencias estatales, procede a desarrollar un programa específico para dichas zonas, mediante la adopción de medidas de financiación específicas para cada ámbito territorial que, por cumplirse unas circunstancias objetivas, han declarado la zona de mercado residencial tensionado.
En la STC 79/2024, de 21 de mayo, el Tribunal Constitucional ha analizado la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, en relación con el reparto competencial en materia de vivienda.
El Tribunal Constitucional subraya que la Ley 12/2023, de 24 de mayo, no vacía las competencias autonómicas, sino que diseña un marco cooperativo, jurídicamente legítimo, en el que el Estado puede intervenir en virtud de sus títulos del artículo 149.1.1 y 149.1.13 CE:
«El legislador estatal no se arroga la gestión directa de la política de vivienda autonómica, sino que establece un marco de actuación orientado a la colaboración entre administraciones públicas, respetuoso con las competencias de desarrollo y ejecución de las comunidades autónomas.» (FJ 6).
Sobre las zonas de mercado residencial tensionado, el TC admite que se trata de un ámbito donde confluyen: el derecho a la vivienda (art. 47 CE), la política económica general y la igualdad básica de los ciudadanos. Por ello, señala que:
«La determinación de zonas de mercado residencial tensionado y las medidas asociadas a dicha declaración responden a finalidades de interés general que justifican la intervención estatal en términos de coordinación y establecimiento de mínimos comunes.» (síntesis FJ 6).
Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad no exige tratar de forma idéntica situaciones objetivamente distintas, especialmente en el marco del Estado autonómico:
«El principio de igualdad no impone un tratamiento jurídico igual para situaciones desiguales, siendo legítimo un tratamiento diferenciado cuando exista una justificación objetiva y razonable» (doctrina constante desde la STC 22/1981; reiterada, entre muchas, en la STC 70/2013).
Aunque todas las comunidades autónomas han asumido competencias exclusivas en materia de vivienda, no todas la ejercen del mismo modo, ni han activado el mecanismo previsto en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Por ello, no todas generan el presupuesto habilitante de la intervención o colaboración estatal.
El Tribunal Constitucional, en la STC 79/2024, afirma que el legislador estatal condiciona la operatividad de determinadas medidas a la concurrencia de presupuestos objetivos cuya apreciación corresponde a las comunidades autónomas.
También, en la STC 217/2016, en relación con las inversiones estatales territorializadas dispone que los mecanismos de cooperación deben adaptarse a la finalidad y alcance material de la actuación estatal, pudiendo articularse de forma bilateral cuando así lo exija la naturaleza de la intervención.
En la STC 70/2013 el Tribunal Constitucional establece que la competencia normativa estatal sobre subvenciones permite condicionar su otorgamiento a la concurrencia de determinados requisitos objetivos, sin que ello suponga vulneración de la autonomía de aquellas comunidades que no resulten beneficiarias.
De lo que se desprende que, si una comunidad autónoma no ha declarado las zonas de mercado residencial tensionado, no ha activado el espacio de cooperación reforzada con el Estado. En consecuencia, no hay razón jurídica para integrarla en decisiones relativas a actuaciones destinadas exclusivamente a ese ámbito.
A su vez, el citado artículo 18.5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, conlleva una habilitación al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en el ejercicio de sus competencias estatales, para desarrollar un programa específico que modificará o se anexará al plan estatal de vivienda vigente con las finalidades, entre otras, de diseñar y adoptar medidas de financiación específicas para estas zonas de mercado residencial tensionado, así como medidas o ayudas públicas específicas adicionales dentro del plan estatal de vivienda vigente. Por ello, de acuerdo con dicha habilitación, este real decreto incorpora una nueva disposición adicional aclaratoria en el Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, con la finalidad de identificar oportunamente dicha vinculación entre ambas normas.
Así, el objeto de este real decreto es regular determinadas subvenciones directas a las administraciones públicas territoriales que hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado para contribuir al buen desarrollo de los correspondientes planes específicos y, en todo caso, y en concreto para:
1. La promoción y/o rehabilitación de viviendas, o soluciones habitacionales alternativas, que se vayan a destinar al alquiler asequible o social con independencia de la calificación y titularidad del suelo.
2. La adquisición de suelo con edificabilidad residencial de uso vivienda, o soluciones habitacionales alternativas, por la administración autonómica correspondiente o por sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de vivienda.
3. El desarrollo y urbanización de suelo para uso residencial de vivienda o soluciones habitacionales alternativas.
4. La adquisición de viviendas, o soluciones habitacionales alternativas, por la administración autonómica correspondiente o por sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de vivienda para ser destinadas al alquiler social o asequible.
5. La cobertura o aval de las rentas arrendaticias en caso de impago de contratos de arrendamiento de viviendas habituales y permanentes, a personas arrendatarias jóvenes o pertenecientes a colectivos vulnerables, cuando la renta no supere el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema estatal de referencia del alquiler para dicha vivienda obtenido en el momento en que se solicite la efectividad de la cobertura o aval.
La financiación pública de las actuaciones de promoción, rehabilitación y adquisición de viviendas debe traducirse en un incremento duradero del parque de vivienda social y asequible. Por ello, este real decreto establece como condición de la financiación estatal el sometimiento de las viviendas y soluciones habitacionales financiadas a un régimen de protección permanente y su destino permanente al alquiler social o asequible, evitando que el transcurso del tiempo determine su incorporación al mercado libre y la pérdida de la finalidad social de la inversión pública.
Esta condición se extiende a las viviendas y soluciones habitacionales que se promuevan sobre los suelos cuya adquisición, desarrollo o urbanización se financie con cargo a estas subvenciones. Su cumplimiento deberá garantizarse con independencia de la titularidad de los inmuebles y de la fórmula de gestión utilizada, y mantenerse en las sucesivas transmisiones y cambios de gestión.
El artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, establecen que podrán concederse de forma directa y «con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública».
De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las normas especiales reguladoras de las subvenciones previstas en el artículo 22.2.c) deberán ser aprobadas por real decreto, a propuesta del Ministerio competente y previo informe del Ministerio de Hacienda.
El interés público, social y económico de la actividad de las administraciones públicas, en su conjunto, en las zonas que se declaren de mercado residencial tensionado y en este caso del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, justifica la adjudicación directa de las subvenciones articuladas en este real decreto, a las que no cabe aplicar el procedimiento de convocatoria pública al tratarse de subvenciones que financian actuaciones concretas a ejecutar por aquellas administraciones públicas que han declarado las zonas de mercado residencial tensionado.
En todos los casos, las subvenciones reguladas en el presente real decreto se conceden a administraciones autonómicas que, en ejecución de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, hayan declarado las zonas de mercado residencial tensionado conforme a los planes específicos asociados a dichas declaraciones, lo que impide su convocatoria mediante el procedimiento ordinario de concurrencia competitiva.
Es por eso que estas subvenciones tienen que otorgarse mediante la vía del real decreto de concesión directa, porque no hay posibilidad de convocatoria pública, ya que solamente aquellas que han implementado las zonas de mercado residencial tensionado pueden ser beneficiarias de las ayudas previstas en el apartado 5.º del artículo 18.
Esta norma, en su artículo 18, afronta una situación excepcional que solo mediante este modelo encuentra correcto acomodo para el logro de sus fines, asegurando que llegue a todos los territorios que han implementado las medidas recogidas en ese precepto y garantizando con ello que la efectividad de estas medidas sea plena en todo el país para que verdaderamente ayuden a subvenir situaciones de partida a las que los poderes públicos han de enfrentarse de modo eficiente.
Se trata de ayudas concedidas directamente por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, ya que su finalidad no es otra que contribuir a la financiación de aquellas actuaciones que se orienten al diseño y a la adopción de medidas de financiación específicas para ese ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de los precios de alquiler o venta.
La concesión directa mediante real decreto se perfila como la única forma de gestión que garantiza idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a estas ayudas, que se extienden al conjunto de España y despliegan efectos beneficiosos sobre el conjunto de las administraciones y que buscan contener o reducir los precios de alquiler o venta.
No cabe, por lo demás, atribuir a las comunidades autónomas la gestión de tales ayudas –sin perjuicio de sus propias líneas subvencionables– porque no nos encontramos ante una actividad donde el punto de ejercicio sea criterio atributivo de competencia, sino que se está realizando una ejecución directa de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Estas subvenciones, encuadrables en el ámbito de las competencias que ostenta el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en relación con las políticas en materia de vivienda, se encuentran contenidas en el Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para los años 2025 a 2027, aprobado por Orden de 25 de marzo de 2025, dada la importancia de estas ayudas para revertir la situación de tensionamiento del mercado residencial de vivienda, en aquellas administraciones que han considerado oportuno declararlo.
Hasta la fecha, culminando el procedimiento del artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, se han declarado zonas de mercado residencial tensionado en las comunidades autónomas del País Vasco (18 municipios y un distrito de un municipio), Cataluña (271 municipios), Galicia (2 municipios), Principado de Asturias (9 municipios y tres barrios de 3 municipios) y Navarra (21 municipios).
En concreto, se han declarado:
a) 140 municipios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a través de la Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el primer trimestre de 2024.
b) 131 municipios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a través de Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el tercer trimestre de 2024.
c) Municipio de Errenteria (País Vasco), a través de Resolución de 28 de enero de 2025, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el cuarto trimestre de 2024.
d) Municipios de Zumaia, Lasarte-Oria, Barakaldo e Irún (País Vasco), a través de Resolución de 29 de abril de 2025, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el primer trimestre de 2025.
e) Municipios de A Coruña (Galicia), Donostia/San Sebastián y Distrito 2 de Galdakao (País Vasco), así como 21 municipios en la Comunidad Foral de Navarra a través de Resolución de 28 de julio de 2025, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el segundo trimestre de 2025.
f) Municipios de Vitoria-Gasteiz, Usurbil, Bilbao, Astigarraga del País Vasco a través de Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el tercer trimestre de 2025.
g) Municipios de Hernani, Lezo y Tolosa del País Vasco, a través de Resolución de 30 de enero de 2026, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el cuarto trimestre de 2025.
h) Municipios de Pasaia, Zestoa y Arrasate/Mondragón, a través de Resolución de 23 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el primer trimestre de 2026.
i) Municipios de Llanes (núcleo urbano de Llanes y núcleo de Posada de Llanes), Cabrales (núcleo de Arenas y núcleo de Poo), Gijón (barrio de La Arena y barrio de Cimadevilla), Avilés (barrio de la Magdalena), Gozón (Luanco) y Llanes (núcleos de Nueva, Poo, Barro y Celorio) en el Principado de Asturias, así como el municipio de Santiago de Compostela en Galicia y el municipio de Basauri en el País Vasco, a través de la Resolución de 24 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el segundo trimestre de 2026.
Asimismo, para realizar la distribución del importe entre las comunidades autónomas mencionadas, se ha tenido en cuenta una ponderación de los siguientes factores: la población residente en las zonas de mercado residencial tensionado, para favorecer a aquellos territorios con mayor población en una situación de especial riesgo de oferta insuficiente y permita impulsar la existencia de una oferta adecuada de vivienda en condiciones asequibles, así como el porcentaje de hogares en situación de sobreesfuerzo en el pago del alquiler, teniendo en cuenta el porcentaje de hogares en alquiler de la comunidad autónoma respectiva que destina más del 40% de los ingresos netos del hogar al pago del alquiler de la vivienda habitual.
En este contexto, con fecha 12 de mayo de 2026, el Consejo de Ministros aprobó, mediante Acuerdo, la tramitación administrativa urgente de este real decreto, al amparo del artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Esta decisión responde a la necesidad de acelerar las actuaciones públicas en aquellos ámbitos territoriales en los que se han identificado especiales dificultades de acceso a la vivienda y un riesgo de oferta insuficiente en condiciones de asequibilidad. La declaración de estas zonas permite concretar territorialmente las necesidades de intervención y dirigir el apoyo financiero hacia la corrección de los desequilibrios que han motivado su declaración.
La necesidad de actuar con celeridad se vincula, en particular, con el desarrollo de los planes específicos que acompañan a las declaraciones de zonas de mercado residencial tensionado, en los que se establecen las medidas necesarias para corregir los desequilibrios detectados y un calendario para su ejecución. Las subvenciones reguladas en este real decreto contribuyen a dotar de recursos a las comunidades autónomas para impulsar esas medidas. Por ello, anticipar la disponibilidad de la financiación estatal facilita el cumplimiento de los calendarios previstos y reduce el riesgo de que las actuaciones se demoren, prolongando las dificultades de acceso a la vivienda que justificaron la intervención pública.
Esta dimensión temporal resulta especialmente relevante atendiendo a la naturaleza de las actuaciones que se pretende financiar, entre ellas la promoción y rehabilitación de viviendas, la adquisición de suelo y de viviendas destinadas al alquiler social o asequible y la cobertura del impago de rentas arrendaticias. Su puesta en marcha requiere actuaciones de gestión y, en el caso de las intervenciones sobre inmuebles, períodos de preparación y ejecución que condicionan el momento en que sus beneficios pueden alcanzar a la ciudadanía. La reducción de los plazos de elaboración del real decreto permite adelantar la concesión de las ayudas y facilitar el inicio o el avance de las intervenciones, evitando que la fase normativa añada demoras a los tiempos necesarios para su materialización.
La tramitación urgente persigue, en consecuencia, acortar el período que transcurre entre la identificación de las necesidades habitacionales y el despliegue de los recursos destinados a atenderlas. En ámbitos donde ya se han constatado dificultades de asequibilidad, el retraso de las medidas correctoras supone prolongar sus consecuencias sobre los hogares afectados. La aceleración del procedimiento se orienta así a anticipar la ampliación de la oferta de alquiler social y asequible y la aplicación de los restantes instrumentos de apoyo, reforzando la capacidad de respuesta de las administraciones competentes y favoreciendo que las actuaciones previstas en los planes específicos produzcan sus efectos en el menor tiempo posible.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto busca facilitar el acceso a la vivienda mediante el impulso de la oferta asequible y social en lugares especialmente tensionados, en los que se ha demostrado que el mercado expulsa o deja a grandes sectores de la población en situación de precariedad, de modo que la intervención pública deviene fundamental, no solo para abordar las demandas de la ciudadanía, sino también para lograr un mayor equilibrio socioeconómico. El otorgamiento de financiación se considera el instrumento más adecuado para alcanzar este fin, puesto que permitirá a las Administraciones beneficiarias poner en marcha diversas actuaciones que requieren ejecutar gasto, aumentando así dicha oferta.
En virtud del principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos descritos, limitándose a establecer el régimen jurídico necesario para la concesión y gestión de las ayudas. Las obligaciones que se imponen a las entidades beneficiarias son las mínimas imprescindibles para asegurar el cumplimiento de su finalidad.
La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues se dicta en coherencia con el ordenamiento vigente, especialmente con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En cuanto al principio de transparencia, se ve cumplido con la realización del trámite de información y audiencia pública y con la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», así como de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo, accesible a través del Portal de Transparencia.
Por último, el principio de eficiencia se garantiza mediante la utilización racional de los recursos públicos, canalizados a través de estructuras operativas consolidadas. Los contenidos de la norma no implican más cargas administrativas de las necesarias, circunscribiendo las exigencias documentales y procedimentales a las estrictamente precisas para garantizar la correcta aplicación de los fondos públicos.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado, al amparo de las reglas del artículo 149.1 de la Constitución Española: 1.ª, que regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, como el derecho de propiedad de la vivienda y el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y 13.ª, que establece la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En concreto, el proyecto regula subvenciones directas y, en este sentido, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado que «el Estado siempre podrá, en uso de su soberanía financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras, pues existen otros preceptos constitucionales (y singularmente los del capítulo III del título I) que legitiman la capacidad del Estado para disponer de su presupuesto en la acción social y económica» (STC 13/1992, FJ 7), siendo por ello posible que el Estado asigne sus recursos a cualquier finalidad lícita, de manera que, cuando la materia o sector a que se asignen es de la exclusiva competencia del Estado, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación entre el Estado y las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y Agenda Urbana, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, con el informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2026,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas, con carácter excepcional y por razones de interés público, social y económico, para las siguientes actuaciones en las zonas de mercado residencial tensionado:
1. La promoción y/o rehabilitación de viviendas, o soluciones habitacionales alternativas, que se vayan a destinar al alquiler asequible o social con independencia de la calificación y titularidad del suelo.
2. La adquisición de suelo con edificabilidad residencial de uso vivienda, o soluciones habitacionales alternativas, por la administración autonómica correspondiente o por sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de vivienda.
3. El desarrollo y urbanización de suelo para uso residencial de vivienda o soluciones habitacionales alternativas.
4. La adquisición de viviendas, o soluciones habitacionales alternativas, por la administración autonómica correspondiente o por sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de vivienda para ser destinadas al alquiler social o asequible.
5. La cobertura o aval de las rentas arrendaticias en caso de impago de contratos de arrendamiento de viviendas habituales y permanentes, a personas arrendatarias jóvenes o pertenecientes a colectivos vulnerables, cuando la renta no supere el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema estatal de referencia del alquiler para dicha vivienda obtenido en el momento en que se solicite la efectividad de la cobertura o aval.
Solo serán financiables los gastos que resulten necesarios para la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo, guarden relación directa con ellas y queden debidamente acreditados en los términos establecidos en este real decreto y en la correspondiente resolución de concesión.
La financiación de las actuaciones de promoción, rehabilitación y adquisición previstas en este artículo estará condicionada a que las viviendas y soluciones habitacionales resultantes queden sometidas a un régimen de protección pública permanente, sin posibilidad de descalificación voluntaria, y se destinen con carácter permanente al alquiler social o asequible. Dicho régimen deberá garantizar la limitación de las rentas y el acceso de las personas destinatarias conforme a requisitos objetivos de necesidad de vivienda y capacidad económica.
En las actuaciones de adquisición, desarrollo o urbanización de suelo, esta condición se extenderá a las viviendas y soluciones habitacionales que se promuevan sobre el suelo objeto de financiación. Cuando la actuación comprenda otros usos, deberá identificarse expresamente la parte destinada a vivienda o soluciones habitacionales a la que se vincula la subvención.
La comunidad autónoma beneficiaria deberá garantizar, mediante los instrumentos jurídicos y actos de calificación que correspondan, el carácter permanente de la protección y del destino exigidos.
Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto y en la resolución de concesión, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; así como por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que resulten de aplicación.
1. Se autoriza la concesión directa de las subvenciones objeto de este real decreto, atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que han de realizarse las actividades subvencionadas y dado que concurren razones de interés público, social y económico, que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.c) y 28.2 y 28.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. La concesión de las subvenciones se realizará mediante resolución dictada por la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en el caso de la subvención prevista en el artículo 5.1, y de la persona titular de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana en el resto.
3. La Comunidad autónoma como administración territorial competente deberá dar conformidad expresa al contenido de la resolución con carácter previo a la transferencia de crédito correspondiente a las subvenciones.
4. Las resoluciones contendrán la relación de actuaciones objeto de la subvención, el importe máximo de la subvención destinada a cada una de ellas y el plazo máximo de ejecución. Asimismo, podrán incorporar, cuando proceda, una previsión temporal estimada de ejecución de las actuaciones financiadas.
5. En las actuaciones sujetas a las obligaciones de protección y destino permanentes previstas en el artículo 1, las resoluciones de concesión identificarán los inmuebles afectados o establecerán el procedimiento y el plazo para su identificación. Asimismo, determinarán los instrumentos para garantizar dichas obligaciones, el régimen de rentas máximas y su actualización, las condiciones de acceso y los mecanismos de seguimiento y acreditación de su cumplimiento. Las resoluciones no podrán establecer una duración temporal de la protección o del destino ni permitir su extinción por la finalización del plazo de ejecución o justificación de la subvención.
Todo ello, a los efectos de la justificación prevista por el artículo 8.
6. El plazo máximo para emitir y notificar la correspondiente resolución será de cinco meses desde el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado». El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las interesadas a entender desestimada por silencio administrativo la concesión de la subvención.
7. Contra la resolución del procedimiento, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; o bien recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
8. El procedimiento de concesión de la subvención prevista en este real decreto se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto, sin necesidad de solicitud por parte de las interesadas.
9. La resolución de concesión podrá modificarse, a solicitud de la entidad beneficiaria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren las condiciones técnicas, económicas o temporales tenidas en cuenta para su concesión y dificulten la ejecución de las actuaciones en los términos inicialmente previstos, siempre que la modificación no altere el objeto o la finalidad de la subvención, no suponga un incremento de la cuantía concedida ni cause perjuicio a terceros.
10. La solicitud de modificación deberá presentarse antes de que finalice el plazo de ejecución de las actuaciones y deberá justificar las circunstancias que la motivan y el alcance de la modificación solicitada.
11. La modificación será resuelta por el mismo órgano que hubiese dictado la resolución de concesión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
Se regulan las aportaciones del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, destinadas a las actuaciones establecidas en el artículo 1, con cargo al ejercicio presupuestario de 2026, a las siguientes entidades beneficiarias:
1. A la Comunidad Autónoma de Cataluña para actuaciones en los 140 municipios declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 14 de marzo de 2024 y en los 131 municipios en la Resolución de 8 de octubre de 2024.
2. A la Comunidad Autónoma del País Vasco para actuaciones en el municipio de Errenteria declarado zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 28 de enero de 2025, en los municipios de Zumaia, Lasarte-Oria, Barakaldo e Irún en la Resolución de 29 de abril de 2025, en el municipio de Donostia/San Sebastián y el Distrito 2 del municipio de Galdakao en la Resolución de 28 de julio de 2025, en los municipios de Vitoria-Gasteiz, Usurbil, Bilbao, Astigarraga declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 29 de octubre de 2025, en los municipios de Hernani, Lezo y Tolosa declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 30 de enero de 2026, en los municipios de Pasaia, Zestoa y Arrasate/Mondragón declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 23 de abril de 2026, y en el municipio de Basauri declarado zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 24 de julio de 2026.
3. A la Comunidad Foral de Navarra para actuaciones en los 21 municipios declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 28 de julio de 2025.
4. A la Comunidad Autónoma de Galicia para actuaciones en el municipio de A Coruña declarado zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 28 de julio de 2025, y en el municipio de Santiago de Compostela declarado zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 24 de julio de 2026.
5. A la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para actuaciones en los municipios de Llanes (núcleo urbano de Llanes y núcleo de Posada de Llanes), Cabrales (núcleo de Arenas y núcleo de Poo), Gijón (barrio de La Arena y barrio de Cimadevilla), Avilés (barrio de la Magdalena), Gozón (Luanco) y Llanes (núcleos de Nueva, Poo, Barro y Celorio) declarados zona de mercado residencial tensionado en la Resolución de 24 de julio de 2026.
Los importes máximos de las subvenciones se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 25.09.261N.759 «A comunidades autónomas. Zonas de mercado residencial tensionado» correspondiente al presupuesto del año 2026 del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, y serán los siguientes:
1. El importe máximo a la Comunidad Autónoma de Cataluña para actuaciones en los 271 municipios declarados zona de mercado residencial tensionado es de 119.471.633,00 euros.
2. El importe máximo a la Comunidad Autónoma del País Vasco para actuaciones en los municipios de Errenteria, Zumaia, Lasarte-Oria, Barakaldo, Irún, Donostia/San Sebastián, el Distrito 2 del municipio de Galdakao, Astigarraga, Bilbao, Vitoria-Gasteiz, Usurbil, Hernani, Lezo, Tolosa, Pasaia, Zestoa y Arrasate/Mondragón y Basauri es de 31.010.079,00 euros.
3. El importe máximo a la Comunidad Foral de Navarra para actuaciones en los 21 municipios declarados zonas de mercado residencial tensionado es de 13.376.491,00 euros.
4. El importe máximo a la Comunidad Autónoma de Galicia para actuaciones en el municipio de A Coruña y en el municipio de Santiago de Compostela es de 10.224.607,00 euros.
5. El importe máximo a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para actuaciones en los municipios de Llanes (núcleo urbano de Llanes y núcleo de Posada de Llanes), Cabrales (núcleo de Arenas y núcleo de Poo), Gijón (barrio de La Arena y barrio de Cimadevilla), Avilés (barrio de la Magdalena), Gozón (Luanco) y Llanes (núcleos de Nueva, Poo, Barro y Celorio) es de 5.917.190,00 euros.
Las subvenciones serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, debiendo el beneficiario comunicar al órgano concedente la obtención de los citados recursos con indicación del importe y su procedencia, no pudiendo nunca el importe total de dichas subvenciones, ayudas, ingresos o recursos superar, aislada o conjuntamente, el coste de las acciones subvencionadas.
El abono de las subvenciones a las comunidades autónomas beneficiarias se efectuará en un solo pago anticipado de acuerdo con los términos establecidos en la resolución de concesión.
No será necesaria la constitución de garantía de acuerdo con el artículo 42.2.a) del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. La comunidad autónoma beneficiaria justificará ante el órgano gestor concedente la aplicación de la subvención percibida y presentará una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas y una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, conforme al artículo 72 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. La documentación justificativa deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de ejecución de las actuaciones subvencionadas. La resolución que instrumente el otorgamiento de la subvención determinará los requisitos que deberá cumplir la documentación acreditativa de las actividades realizadas y de los gastos efectuados.
3. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 72 y concordantes de su Reglamento de desarrollo, o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro, en las condiciones previstas en el artículo 37 de la mencionada ley.
1. Con carácter general, la entidad beneficiaria deberá cumplir las obligaciones que se recogen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las que se determinen en este real decreto y las que se detallen en la resolución de concesión.
La aceptación de la subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar las correspondientes certificaciones. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones correspondientes.
2. En particular, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir el objetivo, realizar la actividad y adoptar el comportamiento en que se fundamenta la concesión de la subvención, en la forma y condiciones establecidos en las resoluciones de concesión.
b) Gestionar y realizar las actividades que constituyan el contenido principal de la subvención de forma directa, mediante entidades vinculadas o dependientes o mediante cualesquiera fórmulas de colaboración público privada admitidas por el ordenamiento jurídico, garantizando en todo caso el cumplimiento de la finalidad, condiciones y objetivos establecidos en la resolución de concesión.
c) Garantizar y acreditar la constitución y el mantenimiento del régimen de protección y del destino permanentes exigidos en el artículo 1, incorporando estas obligaciones a los instrumentos de ejecución de las actuaciones, incluidas las subvenciones a terceros, los convenios, los contratos, las concesiones y los negocios jurídicos de transmisión o cesión de los inmuebles.
d) Someterse a las actuaciones de control y seguimiento de la aplicación de los fondos destinados a las actuaciones subvencionadas y a la evaluación continua y final por parte de los órganos concedentes y órganos de control competentes. Los beneficiarios también quedan sometidos a las actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y a las de control del Tribunal de Cuentas y demás órganos competentes.
e) Conservar toda la documentación original justificativa de la aplicación de los fondos recibidos, en tanto no prescriba el derecho de la Administración para exigir el reintegro.
f) Hacer constar la financiación de la actividad por parte del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana y figurar expresamente sus logotipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
g) Articular la coordinación necesaria con las entidades locales que hayan instado la declaración de la zona de mercado residencial tensionado o participado en la elaboración, aprobación o desarrollo del correspondiente plan específico, a fin de asegurar la adecuada ejecución de las medidas financiadas.
3. La entidad beneficiaria deberá rendir justificación ante el órgano gestor del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de este real decreto.
4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente, con validez en el tráfico jurídico mercantil o eficacia administrativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 31 de su Reglamento, en las actuaciones que se lleven a cabo, en todo o en parte, mediante estas subvenciones, que impliquen difusión, ya sea impresa o por cualquier otro medio, deberá incorporarse de forma visible el logotipo institucional del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana con el fin de identificar el origen de carácter público de las subvenciones, según lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, así como en la Resolución de 5 de junio de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se actualiza el Manual de Imagen Institucional adaptándolo a la nueva estructura de vicepresidencias del Gobierno y departamentos ministeriales de la Administración General del Estado.
Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base Nacional de Datos de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro, si es anterior a ésta, en los supuestos recogidos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Los criterios de graduación de incumplimientos serán los siguientes:
a) El incumplimiento total y manifiesto de los objetivos para los que se concedió la ayuda, determinado a través de los mecanismos de seguimiento, comprobación y control, será causa de reintegro total de la ayuda.
b) El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas determinado a través de los mecanismos de comprobación, conllevará la devolución de aquella parte de la ayuda destinada a las mismas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad definido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
c) La falta de presentación de las memorias justificativas conllevará la devolución de las cantidades percibidas y no justificadas.
d) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad establecidas en el artículo 10 facultará a la Administración concedente para solicitar el reintegro del 5% del importe de la subvención concedida. Con carácter previo se aplicarán las reglas específicas que establece el artículo 31.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento de desarrollo.
4. El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será el concedente de la subvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. El incumplimiento de las obligaciones de protección o destino permanentes previstas en el artículo 1 constituirá un incumplimiento de la finalidad de la subvención y dará lugar al reintegro de las cantidades imputables a los inmuebles afectados, con los intereses de demora correspondientes, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Cuando el incumplimiento afecte a la totalidad de la actuación financiada, procederá el reintegro total.
La devolución voluntaria o el reintegro de la subvención no constituirán, por sí mismos, título habilitante para la descalificación de los inmuebles o la modificación de su destino.
Las posibles infracciones que pudiesen ser cometidas por las entidades beneficiarias se graduarán y sancionarán de acuerdo con lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título IV de su Reglamento de desarrollo.
Asimismo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, numerada como decimosegunda, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimosegunda. Programas específicos en zonas de mercado residencial tensionado.
1. La financiación estatal que sea transferida a las comunidades autónomas que hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado para ejecutar el programa específico regulado en el artículo 18.5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, podrá destinarse a cualquiera de las ayudas reguladas en los capítulos II y III. Las actuaciones para financiar la ejecución del programa específico se recogerán en un real decreto de concesión directa de subvenciones, o en los presupuestos generales del Estado para el año correspondiente, y se concretarán en una resolución que se anexará al convenio firmado con la respectiva comunidad autónoma de acuerdo con el artículo 4, o en la resolución dictada a tales efectos para la Comunidad Autónoma del País Vasco o para la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los fondos estatales que se transfieran al amparo de esta disposición tendrán carácter adicional y finalista respecto de la financiación ordinaria del Plan Estatal de Vivienda 2026-2030 y no podrán ser imputados, en ningún caso, a la aportación que corresponda realizar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en aplicación del régimen de cofinanciación previsto en dicho Plan.»
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y de establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución Española.
Se faculta a la Ministra de Vivienda y Agenda Urbana para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2026.
FELIPE R.
La Ministra de Vivienda y Agenda Urbana,
ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid