En el recurso interpuesto por don A. V. A., como liquidador de la sociedad «Lidercon, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales.
Hechos
I
Por el notario de Burgos, don Enrique Joaquín Milara Vilches, se autorizó, el día 9 de julio de 2025, con el número 2.414 de protocolo, escritura en la que comparecía el don A. V. A. al efecto de elevar a público los acuerdos sociales adoptados por la sociedad «Lidercon, SL» en junta general y extraordinaria celebrada el día 29 de mayo de 2025 y facultado en virtud de los acuerdos adoptados en dicha junta según acta notarial de manifestaciones que constaba protocolizada. En dicho instrumento, el otorgante elevaba a público los acuerdos que resultaban de la certificación que se incorporaba, advirtiendo el notario autorizante de la necesidad de procederse a la notificación a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Del certificado librado por don A. V. A. resultaba, en lo que interesa a la presente, lo siguiente:
Que el día 29 de mayo de 2025 tuvo lugar la celebración de la junta general de la sociedad que fue convocada a instancia de un socio de conformidad con el artículo 168 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, mediante burofax.
Que la junta se celebró con la asistencia de un socio, don A. V. A., titular de participaciones sociales que representan el 80% del capital social, quien declaró la existencia de quórum suficiente para la constitución de la junta general.
Que, por mayoría del 80% del capital social, se aprobaron los puntos del orden del día y, en lo que ahora interesa, el punto tercero del orden del día relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el liquidador don J. L. R. F., con la consecuencia de su destitución de conformidad con el artículo 238.2 de la Ley de Sociedades de Capital, así como el punto cuarto relativo al nombramiento de liquidador en la persona de don A. V. A.
Constaba protocolizada copia del acta de manifestaciones autorizada el día 29 de mayo de 2025 por el notario de Burgos, don Enrique Joaquín Milara Vilches, número 1.970 de protocolo, y otorgada por don A. V. A., cuyo contenido era sustancialmente idéntico al de la certificación a que se hacía referencia en el párrafo anterior.
Constaba protocolizado escrito de convocatoria de junta general de la sociedad dirigido a don A. V. A.
Junto con la anterior escritura pública, se acompañaba copia del acta de remisión por correo autorizada el día 23 de julio de 2025 por el notario de Burgos, don Enrique Joaquín Milara Vilches, número 2.591 de protocolo. En dicho instrumento público comparecía don A. V. A., actuando como liquidador pendiente de inscripción y por la que requería al notario autorizante para que, por correo certificado con aviso de recibo remitiera escrito a don J. L. R. F., al domicilio social de la sociedad «Lidercon, SL» y a su domicilio personal. Por diligencia de remisión por correo, de fecha 29 de julio de 2025, el notario hacía constar la remisión, y por diligencia, de fecha 30 de julio de 2025, se hacía constar que se había entregado en el domicilio social a persona distinta del destinatario. Por diligencia, de fecha 31 de julio de 2025, se hacía constar que la remisión dirigida al domicilio del destinatario fue objeto de entrega a persona distinta del destinatario. Constaban protocolizados los recibos de envío y de entrega. Por diligencia de cierre, de fecha 18 de agosto de 2025, el notario autorizante hacía constar que al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 204 del Reglamento Notarial sin recibir contestación alguna, procedía al cierre del acta notarial.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Burgos, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/3104.
F.presentación: 26/12/2025.
Entrada: 1/2025/4535,0.
Sociedad: Lidercon SL en liquidación.
Hoja: BU-8586.
Autorizante: Milara Vilches, Enrique Joaquín.
Protocolo: 2025/2414 de 09/07/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. Según doctrina reiterada de esta Dirección General, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad (Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 y 25 de octubre de 2018, 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019 y 1 de abril de 2020), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga. Los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad (Resolución de 16 de febrero de 2013).
Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación, no siendo por tanto válida la convocatoria efectuada por burofax sin mayor especificación. Podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta, pero dado que no se ha efectuado de dicha forma, la junta no es válida ni por tanto los acuerdos en ella adoptados. El defecto es de carácter insubsanable y tiene su fundamento en la resolución de la DGSJFP de 15 de junio de 2020 y las citadas anteriormente, el artículo 20.º de los estatutos sociales y los artículos 173 de la LSC y 99 y 112 del RRM.
2. A mayor abundamiento se observa que en cuanto a las diligencias de requerimiento respecto del liquidador cesado con facultad de certificar, las mismas no se han llevado a cabo en el domicilio de éste según el Registro, ni se ha llevado a cabo con el destinatario, por lo que no puede entenderse cumplida en los términos exigidos por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el citado artículo y Resoluciones de la DGRN de 3.11.92, 12.3.93, 31.01.12 y 22.07.2014.
3. No obstante lo anterior se hace constar:
– Que el liquidador D. J. L. R. F. fue designado en virtud de Resolución dictada por el Registrador que suscribe el 25 de junio de 2024 en el expediente de sustitución de liquidador 1/2023 seguido en este Registro en base a lo preceptuado por el artículo 389 de la LSC.
– Que existe pendiente un proceso judicial previo al haber sido demandado el Registrador por la mencionada resolución a instancia de la propia sociedad “Lidercon SL”, y admitida a trámite la demanda mediante decreto de 20 de febrero de 2025 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia D.ª B. B. S. en el procedimiento de Impugnación de Resoluciones de Registradores n.º 366/2024, el cual se encuentra pendiente de Resolución por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Burgos.
Por ello, tal y como ha señalado el Centro Directivo (entre otras, resolución de 20 de diciembre de 2012) hay que tener bien presente la especial transcendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes” y la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido registral se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión del juez competente.
La Dirección General ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si la cuestión que constituye el objeto del expediente (en el caso presente el objeto de inscripción) está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. Así lo ha afirmado la doctrina elaborada por la DGRN en sede de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre otras), cuando afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella).
En el presente caso, consta abierto un procedimiento judicial previo en el que se discute sobre la válida designación del liquidador que ahora se cesa, lo que debe suspenderse la calificación registral en tanto el juez competente no se pronuncie y exista una resolución judicial firme al respecto. El defecto tiene su fundamento en el artículo 11 del RRM y las resoluciones citadas.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ramón Vicente Modesto Caballero a día 16/01/2026».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Castrojeriz-Villadiego, doña Yanira Borruel Garcés, quien, el día 4 de marzo de 2026, confirmó la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don A. V. A., como liquidador de la sociedad «Lidercon, SL», interpuso recurso el día 27 de marzo de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Don A. V. A. (…) Liquidador nombrado por acuerdo aprobado en Junta General Extraordinaria de Lidercon, SL, en liquidación, celebrada el día 29.05.2025, elevado a público por escritura pública autorizada el día 09 de julio de 2025 por el Notario de Burgos Don Enrique J. Milara Vilches, con el número 2414 de su protocolo, ante esa Dirección General comparezco y respetuosamente digo:
El Registrador Mercantil de Burgos emitió Calificación Negativa el día 13.01.2026, notificada el día 16.01.2026 al representante designado por esta parte, abogado J. M. G. G., resolviendo no practicar la siguiente inscripción solicitada (…):
Diario/Asiento 2025/3104.
F. Presentación 26/12/2025.
Entrada 1/2025/4535,0.
Sociedad Lidercón, SL en Liquidación.
Hoja: BU-8586.
Autorizante: Milara Vilches, Enrique Joaquín.
Protocolo: 2025/2414 de 09/07/2025.
La Calificación apreció un defecto insubsanable, un defecto subsanable y, finalmente, una causa de suspensión de inscripción.
En tiempo y forma, Lidercón, SL en Liquidación, en ejercicio de la facultad informada por la calificación emitida, solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, y al Real Decreto 1039/2003.
La Registradora de la Propiedad del Registro de Castrojeriz-Villadiego, el día 04.03.2026, ratificó la Calificación del Registrador Mercantil de Burgos, ratificación notificada el día 06.03.2026 (…).
Estimando la Calificación del Registrador Mercantil de Burgos de 13.01.2026, notificada el día 16.01.2026, ratificada por la Registradora de la Propiedad de Castrojeriz-Villadiego de 04.03.2026, designada para intervenir aplicando el cuadro de sustituciones, contraria a Derecho, dicho sea respetuosamente, y perjudicial a los legítimos intereses de esta parte, en tiempo y forma, interpongo contra dicha Calificación recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con las pretensiones que concretaré, que fundo en los siguientes:
Motivos.
Primero. Acerca del defecto “1” insubsanable.
1. El defecto “1” advierte que los estatutos fijan, como forma de convocatoria de la junta general, el envío de carta certificada con aviso de recibo, en tanto que la escritura pública calificada indica que la convocatoria fue efectuada “por burofax sin mayor especificación”.
2. Este defecto, a criterio respetuoso de esta parte, en caso de apreciarse, tendría la naturaleza de “subsanable”.
Si la Calificación advierte que la convocatoria fue hecha por burofax” “sin mayor especificación”, el efecto natural de esa observación habría de haber sido calificar el defecto como subsanable al objeto de poder especificar, y acreditar, esa “mayor especificación”.
En la cualidad de defecto subsanable, no insubsanable, abunda el hecho de que el Liquidador, cesado “ex lege” por acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad, realizó la convocatoria de junta general, con ese punto de orden del día entre otros, por requerimiento del socio titular del 80% del capital social realizado mediante Acta Notarial autorizada el día 14.04.2025 por la Notario de Burgos Doña Ana María Mateos Agut con el número 883 de su protocolo.
Al solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones, aporté ese Acta Notarial por vía telemática.
3. Aun sin esa “mayor especificación”, si resulta que quien hace valer el burofax recibido es su destinatario, su protocolización notarial, en la escritura pública presentada a inscripción, a instancia del destinatario del burofax, es hábil para asumir que el contenido del burofax remitido es, precisamente, el protocolizado, esto es, la convocatoria.
Esta valoración, lógica y racional, es hábil para no apreciar defecto subsanable ni insubsanable.
Un burofax certificado es medio de comunicación equivalente, cuando menos, a una carta certificada con acuse de recibo.
La carta certificada con acuse de recibo acredita la remisión de una carta y su recepción por el destinatario, pero no prueba el contenido de la carta.
Un burofax certificado acredita los dos extremos propios de la carta certificada con acuse de recibo (remisión de una comunicación, y recepción) y, además, el contenido de esa comunicación.
4. Esa convocatoria fue emitida por el Liquidador convocante, protocolizada por la Sociedad ya representada por el nuevo Liquidador que, en calidad de socio titular del 80% del capital social, fue destinatario de esa convocatoria.
Si se asume la tesis de la Calificación impugnada y ratificada, el beneficiario por apreciar un defecto de convocatoria es, precisamente, el responsable del defecto de no remisión de la carta certificada con acuse de recibo, que es quien, por haberse adoptado acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad por acuerdo de la junta general por él convocada, ha sido cesado del cargo de Liquidador por ministerio de la Ley.
Es decir, el controvertido defecto de la convocatoria por él cursada, atribuible a quien hizo la convocatoria, es decir al Liquidador cesado, sería medio hábil para “blindar” al Liquidador que ha sido cesado, por ministerio de la ley, por haberse acordado el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
5. La ratificación de la Calificación impugnada insiste en citas de normas jurídica y doctrina registral, de carácter general, que proclama la necesidad de respetar el medio establecido en los estatutos para realizar la convocatoria de la junta general.
Razonando así, la ratificación de la Calificación no analiza el nudo gordiano de la cuestión: si un burofax con certificación de contenido y acuse de recibo cumple la regla estatutaria de que la convocatoria de junta general se realice mediante carta certificada con acuse de recibo.
Y es evidente, en términos de lógica jurídica, el cumplimiento de esa regla estatutaria.
La carta certificada con acuse de recibo acredita la remisión de una carta y su recepción por el destinatario, pero no prueba el contenido de la carta.
Un burofax certificado acredita los dos extremos propios de la carta certificada con acuse de recibo (remisión de una comunicación, y recepción) y, además, el contenido de esa comunicación.
6. En definitiva, concluyendo:
6.1.º La Calificación negativa impugnada asume la posibilidad de que un burofax con certificación de contenido y acuse de recibo cumpla la regla estatutaria de que la convocatoria de junta general se realice mediante carta certificada con acuse de recibo.
Así, la Calificación impugnada sitúa el defecto en que la escritura pública calificada indica que la convocatoria fue efectuada “por burofax sin mayor especificación”.
Sin embargo, esa ausencia de “mayor especificación” habría de determinar la naturaleza subsanable del defecto.
El defecto subsanable radicaría en esa falta de “mayor especificación”, acerca de las características del burofax (protocolizado éste en la escritura pública), y la posible subsanación consistiría en acreditar lo que la calificación echa en falta: la especificación, documentada, de las características del burofax (si fue certificado y con acuse de recibo).
6.2.º La escritura pública protocoliza el burofax recibido por el socio, titular del 80% del capital, de modo que el burofax protocolizado con la escritura es literosuficiente para acreditar la remisión de la convocatoria, su contenido y su recepción.
Así, no habría defecto subsanable y, aun menos, insubsanable.
6.3.º La Calificación impugnada, ratificada vía cuadro de sustituciones, al calificar el controvertido defecto insubsanable que nos ocupa, infringe las normas jurídicas y la doctrina registral que invoca y que sustancialmente reitera la Registradora sustituta.
Segundo. Acerca del defecto “2” subsanable.
1. El defecto “2” consiste en que la notificación del cese no se ha llevado a cabo “en el domicilio de éste –del Liquidador cesado– según el Registro”.
2. La calificación no indica cuál es ese domicilio.
La notificación, por conducto notarial, del cese se ha producido en el domicilio social (que, a día de hoy, desde su nombramiento, no ha visitado el Liquidador cesado) y en su domicilio profesional, radicado en la calle (…) de Valencia.
En ambos domicilios ha sido recibida la notificación.
3. Si la Calificación, aun sin explicitarlo, se refiere, como domicilio que consta, a la calle (…) de Madrid, es revelador que allí no reside, ni ejerce actividad, ni está localizable, como lo denota el Acta Notarial de 14.04.2025, por el que le fue requerida la convocatoria, que, allí, resultó infructuosa al haberse “Devuelto a Origen por Sobrante”.
Al solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones, aporté ese Acta Notarial por vía telemática.
Así, la situación jurídica es la siguiente: el Liquidador cesado ha recibido doblemente la notificación, una en el domicilio social y otra en su domicilio profesional.
Y la Calificación impugnada aprecia el defecto de no haberse practicado la notificación en un lugar que no constituye el domicilio del Liquidador cesado y en el que, recentísimamente, no fue localizado.
4. La ratificación de la Calificación impugnada insiste en la interpretación literal del art. 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esa interpretación literal no tiene en cuenta la ratio legis de la norma consistente, de una parte en procurar el conocimiento del cese por parte del titular del cargo (con facultad certificante) cesado, y de otra en facilitar la práctica de la comunicación dirigida al domicilio, que conste en el Registro, previniendo el riesgo de dificultad de localización del titular cesado.
Esa interpretación literal debe decaer cuando, como aquí consta:
4.1 El Liquidador cesado ha recibido la notificación en su domicilio profesional.
4.2 El Liquidador cesado no ha sido localizado en el domicilio señalado en el Registro (“ausente”).
La subsanación del defecto subsanable consistiría en el absurdo de intentar la notificación en un lugar en el que el Liquidador no ha sido localizado en fechas inmediatamente anteriores a la celebración de la Junta General en que fue aprobado el ejercicio de acción social de responsabilidad determinante de su cese por ministerio de la ley.
Y ese intento de notificación se produciría para dar a conocer al Liquidador cesado un acuerdo de Junta General que ya le ha sido notificado en su domicilio profesional.
5. La Calificación impugnada, ratificada vía cuadro de sustituciones, al calificar este defecto subsanable, infringe la norma jurídica y la doctrina registral que invoca.
Tercero. Acerca de la “causa de suspensión de inscripción”.
1. La Calificación impugnada, ratificada, aprecia que la pendencia de una impugnación judicial de la Resolución de nombramiento del Liquidador cesado constituye causa de suspensión de la inscripción de su cese, aunque este se haya producido como efecto ex lege del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad contra el mismo.
2. La Calificación invoca el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, que normativiza, en esta sede, el principio de tracto sucesivo.
El principio de tracto sucesivo no solo no impide, sino que habilita la inscripción del cese de un Liquidador cuyo nombramiento está inscrito.
3. La pendencia de una impugnación judicial de la Resolución de nombramiento carece de relevancia por razón de que no existe anotación preventiva de una inexistente medida cautelar de suspensión del acuerdo de nombramiento.
Y, aunque hubiera anotación preventiva, que no la hay, de la acción judicial de impugnación del nombramiento, su efecto sería, en caso de sentencia estimatoria, la cancelación de la inscripción de nombramiento y de los asientos registrales posteriores que, por tracto sucesivo, trajeran causa de ese nombramiento.
4. Las sentencias que cita la Calificación tienen como objeto supuestos sustancialmente distintos del que nos ocupa.
La Calificación impugnada expone (…):
“La Dirección General ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si la cuestión que constituye el objeto del expediente (en el caso presente el objeto de inscripción) está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. Así lo ha afirmado la doctrina elaborada por la DGRN en sede de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre otras), cuando afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella).”.
El acuerdo de cese del Liquidador, operado además ex lege por aprobación del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad, no es objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. El Liquidador cesado no ha ejercicio acción judicial de impugnación.
Aunque fuere impugnado, esa impugnación judicial no impediría la inscripción del cese. En su caso, el impugnante podrá pedir medidas cautelares.
Los supuestos valorados por las resoluciones registrales citadas aprecian causa de suspensión cuando es objeto de litigio la condición de socio, o la titularidad de un porcentaje de acciones o participaciones… que constituye el presupuesto de la aprobación de acuerdos societarios con intervención de esos socios cuya condición de tales está sub-iudice.
Esos supuestos nada tienen que ver con el presente caso.
Una inscripción publica el nombramiento del Liquidador. Y esa inscripción está vigente.
Y el título público presentado a inscripción protocoliza un acuerdo de cese de ese Liquidador.
No es objeto de litigio la condición de socio, ni la participación en el capital, de los socios de Lidercón, SL.
5. La ratificación de la Calificación impugnada incorpora la cita del art. 380.2 y. 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en cuya virtud:
“2. La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será recurrible ante el Juez de lo Mercantil”.
La ratificación de la Calificación impugnada, por la Registradora designada por cuadro de sustituciones, motiva su decisión exponiendo:
“En cuanto al tercer defecto:
Existen sucesivas resoluciones en las que la Dirección General apela a la inhibición del registrador mercantil sobre aquellas materias que por ser litigiosas han de ser resueltas por los tribunales.
En tanto no recaiga una resolución judicial no puede tomarse conocimiento de la destitución de un órgano cuya impugnación ya está siendo tramitada judicialmente.
Máxime cuando el órgano de cuya destitución se trata es un liquidador nombrado por el registrador mercantil, pues en este caso conforme señala el artículo 380.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ‘La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario Judicial o por Registrador Mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo’.
Admitiéndose contra la resolución que dicte el Registrador Mercantil o Letrado de la Administración de Justicia al resolver la solicitud de separación de los liquidadores, la impugnación judicial al señalar el propio artículo 380.3 que ‘3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será recurrible ante el Juez de lo Mercantil’.
De manera que en general no debe resolverse sobre una cuestión litigiosa al margen del procedimiento judicial; y en particular en el presente caso solo el juez está legitimado para resolver sobre la separación del liquidador cuyo nombramiento ha sido impugnado judicialmente”.
Esta motivación admite la siguiente crítica:
5.1 El nombramiento de Liquidador, designado por el Registrador Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil, es objeto de una impugnación judicial.
Esa inscripción está vigente. Y su eficacia no ha sido suspendida.
La destitución de ese Liquidador, ipso iure, operada por ministerio de la ley, ex lege, como efecto del acuerdo de Junta General que aprobó el ejercicio de acción social de responsabilidad, no está vinculada a esa impugnación judicial del nombramiento.
Al revés, sin nombramiento previo, inscrito, vigente, no habría lugar a la posible adopción de un acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad.
El argumento de la calificación impugnada, y de su ratificación, situaría en posición de privilegio a un Liquidador cuyo nombramiento ha sido objeto de impugnación judicial, respecto a un Liquidador cuyo nombramiento no ha sido impugnado judicialmente.
La “tesis” de la calificación impugnada, ratificada, “blinda” al Liquidador cuyo nombramiento ha sido objeto de impugnación judicial, respecto al Liquidador cuyo nombramiento no ha sido impugnado judicialmente.
Los motivos del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad contra el Liquidador son ajenos y distintos a la impugnación de su nombramiento. Más aun, son motivos, como es lógico, posteriores al nombramiento y relacionados con el ejercicio del cargo.
5.2 El art. 380.2 L.S.C. no es aplicable al efecto ex lege que produce el acuerdo de Junta General de ejercicio de acción social de responsabilidad contra el Liquidador.
El art. 380.2 regula la decisión (“sólo podrá ser decidida”) de “la separación de los liquidadores nombrados por Registrador mercantil”.
No es el caso que nos ocupa.
Aquí, nadie ha decidido la separación del Liquidador nombrado por el Registrador Mercantil.
La Junta General no ha decidido la separación del Liquidador nombrado por el Registrador Mercantil.
La Junta General ha adoptado un acuerdo que solo ella puede aprobar: el ejercicio de acción social de responsabilidad.
La adopción de ese acuerdo, por el único órgano legitimado, produce, por ministerio de la ley, ipso iure, ex lege, de pleno derecho, en virtud del art. 238.2 L.S.C., la destitución de Don J. L. R. F., automáticamente, del cargo de Liquidador de Lidercón, SL en Liquidación.
Así consta en el acta:
“Don A. V. A., que representa el 80% del capital social, constata que el vigente artículo 238.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que ‘3. El acuerdo de promover la acción –en referencia a la acción social de responsabilidad– o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.’ Esa norma es aplicable a los liquidadores a tenor del artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital en cuya virtud ‘2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.’.
En consecuencia con la adopción del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad, Don J. L. R. F. ha sido destituido, ope legis, ipso iure, de pleno derecho, automáticamente, del cargo de Liquidador de Lidercón, SL en Liquidación.”
5.3 El art. 380.3 L.S.C. regula la recurribilidad de la resolución de cese del Liquidador adoptada por el Secretario Judicial o por el Registrador Mercantil.
No es nuestro caso. Aquí no existe tal resolución. Ni esa inexistente resolución ha sido impugnada judicialmente.
Así, el art. 380.3 no es aplicable al efecto ex lege que produce el acuerdo de Junta General de ejercicio de acción social de responsabilidad contra el Liquidador.
Por lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por presentado este escrito, Calificación impugnada y su Ratificación por la Registradora designada por cuadro de sustituciones, y copias, se sirva admitirlo, tenerme por interpuesto en tiempo y forma el pertinente recurso contra la Calificación del Registrador Mercantil de Burgos de 13.01.2026, notificada el día 16.01.2026, ratificada por la Registradora de la Propiedad de Castrojeriz-Villadiego de 04.03.2026, notificada el día 06.03.2026, admitir a trámite y sustanciar el recurso hasta dictar Resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que, estimando el presente recurso:
1. Revoque la Calificación impugnada del Registrador Mercantil de Burgos de 13.01.2026, notificada el día 16.01.2026, ratificada por la Registradora de la Propiedad de Castrojeriz-Villadiego de 04.03.2026, notificada el día 06.03.2026.
2. Declare que procede practicar la inscripción de los acuerdos sociales inscribibles objeto de elevación a públicos mediante la escritura pública autorizada el día 09 de julio de 2025 por el Notario de Burgos Don Enrique J. Milara Vilches, con el número 2414 de su protocolo:
2.1 La destitución, ope legis, ipso iure, de pleno derecho, automáticamente, del cargo de Liquidador de Lidercón, SL en Liquidación, de Don J. L. R. F. como efecto de la adopción del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad contra Don J. L. R. F.
2.2 El nombramiento de Liquidador de Lidercón, SL en Liquidación en la persona de Don A. V. A., mayor de edad (…).
3. Ordene al Registrador Mercantil de Burgos la práctica de las inscripciones referidas en los puntos “2.1” y “2.2” precedentes».
V
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 8 de abril de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 28, 168, 169, 170, 173, 176.2 y 204.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; 6, 58, 111, 156 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; 202 y 203 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y 30 de enero de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero y 14 de octubre de 1991, 2 y 3 de agosto de 1993, 25 de abril y 25 de septiembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 7 de abril, 14 de octubre y 24 de noviembre de 1999, 22 y 29 de abril de 2000, 31 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006, 29 de junio y 5 de julio de 2011, 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de febrero, 23 de septiembre y 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero, 23 de mayo y 28 de octubre de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 9 y 21 de septiembre y 21 de octubre de 2015, 27 de enero y 25 de abril de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17 y 25 de octubre de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril y 15 de junio de 2020, 17 de mayo y 3 de diciembre de 2021, 11 de febrero y 7 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2025.
1. Constituye el objeto de la presente determinar si puede acceder a la hoja de una sociedad el acuerdo adoptado por la junta general por el que se ejercita la acción social de responsabilidad y como consecuencia se cesa al liquidador inscrito y se designa uno nuevo.
Se da la circunstancia de que la convocatoria de la junta fue llevada a cabo por el liquidador cuyo cese conlleva la adopción del acuerdo a instancia de un socio de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como resulta de los «Hechos», la junta general se convoca mediante la remisión de burofax. En la escritura pública solo consta protocolizado el documento de convocatoria dirigido al único socio que se persona en el lugar de celebración y que constituyendo la junta general adopta los acuerdos.
Se acompaña a la anterior, acta de remisión por correo certificado al liquidador inscrito a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dirigida al domicilio social y a su domicilio particular. Resulta de la diligencia del notario que en ambos casos el documento fue entregado a persona distinta del destinatario.
El registrador Mercantil deniega la inscripción en los términos que resultan de los «Hechos» y, además, suspende el procedimiento registral porque la resolución que en su día adoptó y por la que se designó al liquidador ahora cesado se encuentra impugnada ante determinado Juzgado de lo Mercantil.
El designado liquidador en sustitución del cesado como consecuencia del acuerdo adoptado en la junta general recurre ante esta Dirección General en los términos que resultan de los «Hechos».
2. En relación al primer defecto señalado por el registrador y que hace referencia a que la convocatoria de la junta no se ha llevado a cabo en el modo previsto por los estatutos, esta Dirección General ha desarrollado una extensa doctrina que por ser de plena aplicación al supuesto de hecho no cabe sino reiterar.
De acuerdo con dicha doctrina, que reitera la reciente Resolución de 7 de mayo de 2025, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 y 25 de octubre de 2018, 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, 1 de abril y 15 de junio de 2020 y 11 de febrero 7 de marzo de 2022), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.
Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha afirmado que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).
Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como las clásicas decisiones de los años 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001).
Es cierto no obstante, que la Resolución de 24 de noviembre de 1999 de este Centro Directivo admitió, con evidente pragmatismo, la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993). Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2014).
Sin embargo, en el supuesto de hecho que da lugar a la presente no resulta que el o los socios no asistentes a la junta general hayan sido convocados en modo alguno ya que de la documentación protocolizada en la escritura pública sólo resulta el documento de convocatoria dirigido al único socio que se personó constituyéndose en junta general (para un supuesto idéntico, vid. Resolución 20 de marzo de 2020 [9.ª]).
Es por consiguiente de plena aplicación la doctrina expresada: cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo, determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, de modo que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención.
De este modo, la convocatoria llevada a cabo de modo distinto al previsto en los estatutos sociales adolece de falta de validez lo que acarrea la nulidad de los acuerdos en ella adoptados (vid., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010). Procede, en consecuencia, la confirmación de la calificación en este punto, así como del carácter insubsanable del defecto pues no resulta del expediente que se haya convocado a los socios no asistentes a la junta general celebrada ni tampoco que hayan recibido el documento de convocatoria de modo similar al establecido en los estatutos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, igual destino merece el segundo motivo de recurso destinado a rebatir el defecto señalado por el registrador relativo a la notificación cursada al liquidador inscrito y cesado como consecuencia de la adopción del acuerdo de ejercicio de acción social de responsabilidad. Esta cuestión ha sido igualmente objeto de atención por parte de esta Dirección General que, en numerosas ocasiones, se ha referido a los requisitos para hacer constar en el Registro Mercantil el nombramiento de órgano de administración en base a una certificación de junta emitida por persona distinta de aquella que consta en el Registro como titular de la facultad certificante.
Este Centro Directivo ha reiterado que vigente determinada inscripción que publica a quién corresponde la facultad certificante de los acuerdos de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificación emitida por persona que carece según Registro de dicha facultad (vid., por todas, Resolución de 25 de abril de 2012). Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la más importante de las cuales es que exista una conexión entre el contenido del Registro y la titulación presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, señaladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).
Como ya afirmara la Resolución de 23 de mayo de 2001, en los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento, de modo que se posibilite la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes o irregulares (vid. Resolución de 22 de julio de 2014).
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, debe confirmarse el criterio del registrador dada la claridad de los términos en que se expresa el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil: «en el domicilio de éste según el Registro». No es admisible el argumento del escrito de recurso de que el domicilio real es otro pues en el ámbito extrajudicial y a falta de manifestación en contrario de la persona a la que se refiere el dato registral, el domicilio al que debe dirigirse la notificación es el que resulta de los libros registrales cuyo contenido se presume exacto (artículo 20 del Código de Comercio).
En definitiva, la notificación ni se ha llevado a cabo en el domicilio que resulta del Registro Mercantil ni la diligencia de entrega se ha llevado a cabo con el destinatario por lo que es evidente que no puede entenderse cumplida en los términos exigidos por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos.
4. Llegados a este punto, el interesado recurre igualmente la decisión del registrador de suspender la tramitación del procedimiento registral. Aunque no es propiamente un defecto (vid. artículos 19 bis, 65 y 66 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General considera conveniente llevar a cabo un pronunciamiento al respecto. El registrador adopta esta decisión con fundamento en que la inscripción del liquidador de la sociedad cuya inscripción de cese ha denegado, se adoptó en virtud de su propia resolución recaída en el procedimiento seguido conforme al artículo 380.1 de la Ley de Sociedades de Capital, resolución que según resulta de la nota de calificación ha sido impugnada ante un Juzgado de lo Mercantil.
Como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de enero de 2022, esta Dirección General ha reiterado que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial, que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria.
Esta doctrina fue reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, de la cual resulta, entre otros, el criterio de que la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo al ámbito del procedimiento registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta sino que sólo es de aplicación cuando la legislación hipotecaria expresamente se remite a aquella. La Ley Hipotecaria regula de manera expresa los distintos pasos que comprende el procedimiento registral, desde la presentación de un documento hasta su despacho o, en su caso, calificación negativa y régimen de recursos. Todo ello mediante una serie de trámites que están debidamente reglamentados y que son de aplicación obligatoria tanto para los interesados como para el propio registrador. Como colofón, no pueden llevarse a cabo actuaciones dentro del procedimiento registral que no estén debidamente contempladas en sus normas de regulación pues aunque es cierto que se trata de un procedimiento rogado, una vez iniciado se rige por normas de orden público, sin que puedan los registradores, presentantes o interesados elegir qué asientos practicar, ni la duración de los mismos, ni los trámites a desarrollar ni los efectos que deban producir, al venir todas estas circunstancias predeterminadas por el legislador (vid., por todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de octubre de 2024).
5. Establecido lo anterior, procede recordar que practicado un asiento en el Registro Mercantil se presume exacto y válido (artículo 20 del Código de Comercio), por lo que el registrador debe proceder a la calificación de cualquier solicitud de inscripción que se le haga partiendo de dicha premisa (artículo 18 del Código de Comercio). No obsta a lo anterior el hecho de que pueda existir un procedimiento judicial relativo a la validez del asiento practicado o del título que lo provocó, sin perjuicio de que quien ostente legitimación al respecto pueda solicitar la anotación preventiva de demanda en la hoja de la sociedad, anotación que tendrá los efectos determinados por la norma (artículos 42 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 80 y 155 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil). No procede, en consecuencia, que dentro del procedimiento registral se adopte de oficio por el registrador la decisión de suspender sus trámites por no estar prevista dicha circunstancia en la normativa que lo regula. Y ello sin perjuicio de que haya sido la propia autoridad judicial la que así lo haya ordenado en ejercicio de su competencia (artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es cierto, como resulta de la nota de defectos que en el ámbito de otros procedimientos, distintos al registral, que son llevados a cabo por el registrador la solución legal es distinta. Así ocurre en los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria cuya tramitación y resolución corresponde al registrador. Ciñéndonos ahora a los que son competencia del registrador Mercantil (artículos 169, 265, 353, 380, 381… de la Ley de Sociedades de Capital), esta Dirección General ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia (vid., entre otras muchas, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020, 7 y 10 de mayo y 14 de septiembre de 2021, 12 de mayo de 2022 y 7 de agosto de 2023, todas ellas en sede de procedimientos de designación de experto al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital). El fundamento legal lo constituye la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Ahora bien, como igualmente tiene declarado este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 20 de septiembre, 23 de octubre, 16, 27 y 28 de noviembre y 4, 11, 22 y 28 de diciembre de 2017 y las Resoluciones de 8 y 22 de enero, 13 y 22 de febrero, 13 y 26 de marzo y 4 de mayo de 2018, en sede de expedientes registrales a través de los que se da respuesta a la solicitud prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), esta competencia del registrador aparece desarrollada en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro» (artículo 16.2 del Código de Comercio), funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital (al igual que en otros supuestos como los mencionados más arriba), existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (Resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría o por la propia sociedad no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital (así como por el resto de normas que así lo hacen), y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito del procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula, la pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto administrativo que del procedimiento resulte.
De las consideraciones anteriores resulta que así como el procedimiento registral por el que se lleva a cabo la alteración del contenido del Registro Mercantil tiene una naturaleza especial y su régimen está comprendido en la Ley Hipotecaria y, en el supuesto del Registro Mercantil, en el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil, sin que quepa aplicarle normas relativas a otros procedimientos, el procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado ante el registrador tiene su propio régimen jurídico y solo subsidiariamente le resultan de aplicación otras normas aplicables a procedimientos diferentes (vid. Resolución de Consulta de 20 de noviembre de 2015 en materia de convocatoria de junta general al amparo del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital).
Esta estanqueidad normativa impone que no pueda aplicarse al procedimiento registral de calificación e inscripción una norma, como la prevista en el artículo 6.3 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que tiene por objeto un procedimiento distinto, de naturaleza, regulación y efectos igualmente distintos. De lo contrario se podrían producir efectos no deseados y contrarios a los principios que rigen el procedimiento registral (artículos 17, 18, 20, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Código de Comercio).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid