En el recurso interpuesto por don J. A. F. V. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Iznalloz, don José Rogelio Muñoz Rodríguez, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 11 de febrero de 2026 por el notario de Iznalloz, don Luis Serrano Lorca, con el número 163 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de doña M. V. P., quien falleció el día 3 de agosto de 2025, en estado de divorciada. Tuvo seis hijos: don J. A., doña M. E., doña M., doña M. S., doña L. y doña J. F. V.
Dicha causante otorgó testamento el día 2 de marzo de 2023 ante la notaria de Calpe, doña Patricia del Río Fernández, con el número 368 de protocolo, con las siguientes disposiciones:
«1.ª Cláusula de desheredación. La testadora manifiesta que es su voluntad desheredar a sus hijas, porque hace 30 años no habla con ellas, doña M. E. F. V., doña M. F. V., doña M. S. F. V., doña L. F. V. y doña J. F. V., y a sus descendientes, por la causa establecida en el artículo 853.2 del Código Civil español, y todo ello corroborado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo que han establecido que el maltrato psicológico a los padres, pudiendo entenderse como tal el menosprecio y abandono, permite desheredar a los hijos o/y sus descendientes, al asimilarse al maltrato de obra.
2.ª Institución hereditaria.–Instituye como heredero de todos sus bienes, derechos y acciones, a su mencionado hijo, don J. A. F. V. (…).»
En la escritura, como único otorgante, don J. A. F. V. aceptaba la herencia y se adjudicaba el único bien relicto, la finca urbana que se describía.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Iznalloz, fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 23 de marzo de 2026:
«Entrada n.º: 607 del año: 2026.
Asiento n.º: 299 Diario: 2026.
Presentado el 18/02/2026 a las 11:55:48.
Presentante: F. V., J. A.
Interesados: J. A. F. V.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: herencia.
N.º Protocolo: 163/2026 de 11/02/2026.
Notario: Luis Serrano Lorca, Iznalloz.
El Registrador que suscribe, en ejercicio de las facultades calificadoras que le atribuye el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha suspendido la práctica de la operación registral solicitada, por existir defectos subsanables impeditivos de la inscripción, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Se presenta escritura autorizada el 11 de Febrero de 2026, por el Notario de Iznalloz, Don Luis Serrano Lorca, con el número 163 de su protocolo, que fue presentada bajo el asiento 299 del Diario 2026.
En dicha escritura se formalizan las operaciones particionales de la herencia ocasionada por fallecimiento de Doña M. V. P., y en cuyas operaciones se adjudica a su hijo y heredero don J. A. V. D., el pleno dominio de la finca registral 14.768 del término de Iznalloz, único bien inventariado.
Se observa lo siguiente: En dicho título consta que la causante falleció bajo testamento abierto autorizado el dos de Marzo de 2023, por el Notario de Calpe, doña Patricia del Río Fernández, con el número de protocolo 368, en el que: por la cláusula primera desheredó la testadora a sus hijas Doña M. E., Doña M., Doña M. S., Doña L. y Doña J. F. V., y a sus descendientes, por la causa establecida en el artículo 853.2 del Código Civil español, y por la cláusula segunda instituyo como heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo, Don J. A. F. V.
Fundamentos de Derecho:
No constan suficientemente identificados los descendientes de los hijos desheredados que también han sido desheredados, de tal modo que pueda no sólo identificarse a las personas concretas que son objeto de desheredación, sino también que permita comprobar que dichas personas tienen la aptitud legal para ser objeto de imputación de la conducta legal determinada. Como ha establecido la reiterada y asentada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la ley. Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:
a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).
En cuanto a los efectos de la falta de estos requisitos, el artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”.
Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad.
En cuanto a la identificación del sujeto desheredado las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de Septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021 exigen una determinación expresa, estableciendo que en lo referente a la identificación del sujeto desheredado, que lo ha de ser, al menos, con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero “por su nombre y apellidos” (arts. 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado.
En cuanto Capacidad del desheredado: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. En este punto, la doctrina reiterada de este Centro Directivo y la resolución de 15 de enero de 2024 ha determinado que “la desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. En efecto, el ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa; (…) Es cierto que en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima (…) Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo (…) Por ello (…) si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes” (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial). Desde este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.
Ahora bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes).
Por tanto, debe poder deducirse del título de la sucesión, o de la herencia la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partición ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura pública de herencia contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes. En consecuencia, deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables por lo que se refiere a la causa de desheredación.
Conforme a los artículos 10, 24 y 39 de la Constitución; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; 14, 20, 46, 154, 164, 166, 177, 240, 241, 245, 246, 443, 625, 626, 658, 662, 663, 688, 701, 775, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 929, 1057, 1058, 1263, 1264, 1329, 1338 y 1903 del Código Civil; 14, 15, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 4, 5 y 20 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; las leyes 46 y 184 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo; los artículos 211-2, 211-5, 211-7 y 211-12 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; el Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993; el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio Europeo en materia sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996; el artículo 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1959, 17 de junio de 1967, 24 de octubre de 1972, 20 de febrero de 1981, 31 de octubre de 1995, 29 de noviembre de 2012 y números 258/2014, de 3 de junio, 59/2015, de 30 de enero, 401/2018, de 27 de junio, 104/2019, de 19 de febrero, 267/2019, de 13 de mayo, 419/2022, de 24 de mayo, y 556/2023, de 19 de abril; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 3 de marzo de 1989, 4 de mayo de 1999, 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo, 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los motivos expuestos.
Contra el presente fallo del Registrador (…).
Fdo. José Rogelio Muñoz Rodríguez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. V. interpuso recurso el día 6 de abril de 2026 mediante escrito en el que expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«I. Vulneración del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
La calificación registral ha excedido claramente los límites del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
El Registrador:
– No se limita a calificar la legalidad formal del título.
– Entra a valorar cuestiones de fondo propias de la jurisdicción civil.
– Exige requisitos no previstos en la ley.
La doctrina consolidada de esa Dirección General establece que:
El registrador no puede imponer exigencias adicionales ni sustituir al juez en la valoración de la eficacia de disposiciones testamentarias.
La calificación impugnada constituye, por tanto, una extralimitación competencial flagrante.
II. Doctrina consolidada de la DGSJFP: Innecesariedad de identificación imposible.
La resolución impugnada contradice frontalmente la doctrina reiterada de esa Dirección General (entre otras, Resoluciones de 5 de noviembre de 2020, 24 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024), según la cual:
– La desheredación es válida si consta en testamento con causa legal.
– No es exigible una identificación nominativa cuando los afectados no son conocidos.
– Basta con que sean determinables en abstracto, no necesariamente identificados individualmente.
– La exigencia del Registrador:
● Ignora esta doctrina.
● Introduce un requisito inexistente en nuestro ordenamiento.
Supone una restricción indebida del derecho a testar.
III. Principio general: imposibilia nemo tenetur.
El núcleo del defecto señalado es jurídicamente insostenible, pues exige:
– identificar personas cuya existencia, identidad y número son desconocidos.
Esto vulnera el principio básico del Derecho: “ad impossibilia nemo tenetur”.
Ni la causante ni el heredero:
– Tienen relación con los desheredados.
– Conocen si existen descendientes.
– Disponen de medios para identificarlos.
La calificación convierte un supuesto perfectamente válido en ininscribible por imposición de un requisito imposible lo cual es radicalmente contrario al ordenamiento jurídico.
IV. Prevalencia de la voluntad del testador (jurisprudencia del Tribunal Supremo).
El Tribunal Supremo ha reiterado (SSTS 3 de junio de 2014, 30 de enero de 2015, 13 de mayo de 2019, entre otras) que:
La voluntad del testador es la ley de la sucesión.
En el presente caso:
– La voluntad es clara, expresa e inequívoca.
– Se basa en causa legal.
– No ha sido impugnada judicialmente.
El Registrador, sin embargo:
– Vacía de contenido dicha voluntad.
– E impone un obstáculo artificial a su eficacia.
Lo cual supone una quiebra directa del principio de autonomía de la voluntad en materia sucesoria.
V. Indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución.
La calificación genera una situación de indefensión material, al:
– Impedir la inscripción de la herencia.
– Exigir un requisito imposible.
– No ofrecer alternativa viable.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que:
Existe indefensión cuando se imponen cargas imposibles o desproporcionadas al ciudadano.
En este caso, la actuación del Registrador:
– Bloquea el acceso al Registro.
– Sin base legal suficiente.
– Y sin posibilidad real de subsanación.
Lo cual resulta constitucionalmente inaceptable.
VI. Sobre la imputabilidad de los descendientes.
La calificación insiste en la necesidad de acreditar la “aptitud para ser desheredados”.
Sin embargo:
– La imputabilidad es una cuestión de fondo.
– Solo puede ser valorada judicialmente en caso de impugnación.
– No corresponde al Registrador realizar tal control preventivo.
La propia doctrina de la DGSJFP señala que:
mientras no exista declaración judicial en contrario, la desheredación debe reputarse válida.
VII. Arbitrariedad y desviación de poder.
La insistencia en un requisito imposible, pese a:
– La claridad del testamento.
– La inexistencia de conflicto.
– La doctrina consolidada.
Evidencia una actuación:
– Arbitraria.
– Desproporcionada.
– Contraria a Derecho.
Que vulnera el artículo 9.3 de la Constitución (prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos).
Conclusión.
La calificación recurrida:
– Exige un requisito inexistente en la ley.
– Contradice la doctrina de la DGSJFP.
– Vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
– Impone una carga imposible.
– Genera indefensión.
Y, en consecuencia, debe ser revocada en su integridad.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General el día 20 de abril de 2026. En dicho informe afirmaba que, habiéndose trasladado el recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no había formulado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 756, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 1 de marzo y 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 5 de julio, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo, 1 y 3 de octubre de 2019, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero, 18 de mayo y 20 de septiembre de 2021, 21 de marzo y 20 de julio de 2022, 9 de marzo y 24 de octubre de 2023, 15 de enero y 23 de julio de 2024, 28 de enero y 6 de mayo de 2025 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia caracterizada por las siguientes circunstancias:
La causante, fallecida el día 3 de agosto de 2025, estaba divorciada y tuvo seis hijos.
En el testamento que sirve de título sucesorio, otorgado el día 2 de marzo de 2023, la causante dispuso lo siguiente:
«1.ª Cláusula de desheredación. La testadora manifiesta que es su voluntad desheredar a sus hijas, porque hace 30 años no habla con ellas, doña M. E. F. V., doña M. F. V., doña M. S. F. V., doña L. F. V. y doña J. F. V., y a sus descendientes, por la causa establecida en el artículo 853.2 del Código Civil español, y todo ello corroborado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo que han establecido que el maltrato psicológico a los padres, pudiendo entenderse como tal el menosprecio y abandono, permite desheredar a los hijos o/y sus descendientes, al asimilarse al maltrato de obra.
2.ª Institución hereditaria.–Instituye como heredero de todos sus bienes, derechos y acciones, a su mencionado hijo, don J. A. F. V. (…)».
En la escritura, el único otorgante, don J. A. F. V., acepta la herencia y se adjudica el único bien relicto, la finca urbana que se describe.
El registrador suspende la inscripción porque, en síntesis y a su juicio, «no constan suficientemente identificados los descendientes de los hijos desheredados que también han sido desheredados, de tal modo que pueda no sólo identificarse a las personas concretas que son objeto de desheredación, sino también que permita comprobar que dichas personas tienen la aptitud legal para ser objeto de imputación de la conducta legal determinada».
C) El recurrente alega: a) que el registrador entra a valorar cuestiones de fondo propias de la jurisdicción civil y exige requisitos no previstos en La ley; b) que según la doctrina de esta Dirección General, no es exigible una identificación nominativa cuando los afectados no son conocidos, sino que basta con que sean determinables en abstracto, no necesariamente identificados individualmente; c) que se exige identificar personas cuya existencia, identidad y número son desconocidos, lo que vulnera el principio básico del Derecho: «ad impossibilia nemo tenetur»; d) que la voluntad de la testadora es clara y no ha sido impugnada judicialmente, y e) que la calificación genera indefensión y la imputabilidad de los desheredados es una cuestión de fondo que solo puede ser valorada judicialmente en caso de impugnación.
2. Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021, reiterada por otras citadas en los «Vistos»), la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:
a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil).
c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).
El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
3. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.
Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de aquella, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se exige como requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (vid. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).
Por otra parte, la desheredación requiere que se atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la «causa desheredationis» (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido.
No puede olvidarse que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. El ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la aptitud para ser desheredado, es indudable que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.
También ha puesto de manifiesto esta Dirección General que es cierto que en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la «causa desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido), resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2024 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial).
4. En el presente caso no contiene la escritura calificada datos que permitan identificar a los descendientes genéricamente desheredados en el testamento y comprobar su imputabilidad respecto de la causa de desheredación expresada. Por ello, el criterio del registrador debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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