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Documento BOE-A-2026-21291

Resolución de 10 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la inscripción de finca adjudicada como consecuencia de una partición hereditaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 13 de octubre de 2026, páginas 136513 a 136518 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-21291

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. G. D. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Santander número 1, doña Marta Evangelina González San Miguel, por la que se suspende la inscripción de finca adjudicada como consecuencia de una partición hereditaria.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 18 de marzo de 2015 ante el notario de Santander, don Ángel Velasco Ballesteros, se procedió a partir la herencia causada por fallecimiento de don J. D. H., comprendiendo la finca registral número 31.428 del Registro de la Propiedad de Santander número 1.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Santander número 1, junto con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Santander, 6 de Marzo de 2026.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis L.H. y con referencia al documento que se dirá le comunico la calificación del mismo de acuerdo con los siguientes:

Hechos

Con fecha 13 de febrero de 2026 y bajo el asiento 738/2026, se presenta escritura autorizada el día 18 de marzo de 2015 por el Notario de Santander, Don Ángel Velasco Ballesteros, número 468 de protocolo, acompañada de la Sentencia 99/17, de doce de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción n.º 2 de Ciudad Rodrigo.

En dicho documento, se procede a partir la herencia causada por el fallecimiento de Don J. D. H., comprendiendo la finca 31428 de este Registro.

Sin embargo, se suspende la inscripción, ya que en el testamento se deshereda a las cuatro hijos del causante y respecto de don J. A., don J. I. y don V. M. D. G., conforme al artículo 857 del Código Civil, caben dos opciones: o que los desheredados carezcan de descendientes a cuyo efecto basta con la sola manifestación, o que los tengan, en cuyo caso deberá acreditarse quienes son (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admitido en Derecho), siendo además necesario que intervengan en la partición.

Y respecto de Doña S. D. G., la Sentencia citada de 12 de diciembre de 2017, declara nula la cláusula 2.ª del testamento, que contiene la desheredación y anula la institución de heredero de la cláusula 3.ª del testamento en cuanto perjudique la legítima de dicha Doña S. D. G., declarando el derecho a suceder de la misma a su padre como heredera forzosa, en una cuarta parte de los bienes que constituyen el tercio de legítima estricta así como el derecho a intervenir como heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que no interviene en la partición efectuada en la escritura objeto de calificación.

Fundamentos de Derecho

Art. 857 del Código Civil “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima”, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2022 y art. 1058 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere dicho artículo.

Según el mismo artículo puede solicitarse anotación preventiva de suspensión del artículo 42.9 del mismo cuerpo legal.

Contra el presente acuerdo de calificación (…)

La registradora Fdo. Marta E. González San Miguel Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Marta Evangelina González San Miguel registrador/a titular de Santander 1 a día seis de marzo del dos mil veintiséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. G. D. interpuso recurso el día 17 de marzo de 2026 mediante escrito en el que alegó lo siguiente:

«Primero.–Nulidad de la causa de indignidad y su consecuencia (arts. 756.2 y 857 CC). La calificación pretende aplicar el Art. 857 CC (derecho de representación) basándose en una supuesta indignidad del Art. 756.2 CC. Es un principio básico de derecho que la causa del Art. 756.2 exige imperativamente una sentencia penal firme. Al no existir dicha sentencia –ya que no hubo proceso penal ni condena–, la causa de indignidad es nula de pleno derecho. En consecuencia, es jurídicamente improcedente invocar el Art. 857, pues no se puede aplicar la consecuencia legal de una indignidad que no existe. El Registro no puede dar por válida una causa que carece del requisito judicial esencial que la ley exige.

Segundo.–Cosa juzgada y extinción de derechos por pago judicial (sentencia 2017). Frente a cualquier error notarial o interpretación del Registro, prevalece la Sentencia Judicial Firme (Proc. 107/2017). En dicho procedimiento, el Juez ya supervisó el testamento y la partición, reconociendo la legítima estricta de los herederos correspondientes. Dicha legítima fue calculada y el pago se efectuó mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, habiendo sido ya cobrado por los beneficiarios. La sentencia es firme y no fue recurrida. Por tanto, los derechos de esa rama familiar han quedado legalmente extinguidos y satisfechos.

Tercero.–Validez del título judicial según el art. 3 de la Ley Hipotecaria. La exigencia de que los cambios en los derechos hereditarios consten en “escritura pública” es improcedente en este caso. Según el Art. 3 de la Ley Hipotecaria, los títulos auténticos para la inscripción incluyen no solo las escrituras, sino también las ejecutorias y documentos expedidos por la autoridad judicial. La Sentencia Firme de adjudicación es título suficiente y directo para la inscripción, y tiene fuerza ejecutiva para suplir la voluntad de las partes y corregir los errores del testamento original.

Cuarto.–Caducidad de la acción (seguridad jurídica). Han transcurrido 12 años desde el fallecimiento y 9 años desde la firmeza de la Sentencia. Según el Art. 1964.2 del Código Civil, cualquier acción de reclamación de legítima o impugnación de la partición ha prescrito y caducado totalmente.»

IV

La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución. No constaba haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 756.2, 848, 849, 850, 851, 852 y 857 del Código Civil; 2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2012, 5 de diciembre de 2014, 5 y 25 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022, 23 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso:

Con fecha 18 de marzo de 2015, se autorizó escritura de partición de la herencia causada por el fallecimiento de don J. D. H. y que comprendía la finca 31.428 del Registro de la Propiedad de Santander número 1. El causante había otorgado testamento el día 3 de mayo de 2012, en cuya cláusula segunda desheredaba a sus cuatro hijos por la causa de desheredación señalada en el artículo 756.2 del Código Civil y, en la cláusula tercera, instituía heredera a su hermana doña V. D. H. con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, por sus descendientes.

De los cuatro hijos de don J. D. H., doña S. D. G. ejercitó acción de impugnación de testamento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia el día 12 de diciembre de 2017 en la cual se declaró nula de pleno derecho la cláusula segunda del testamento del causante y se anuló la institución de heredero efectuada en la cláusula tercera en cuanto perjudicara a la legítima de dicha doña S. D. G.; declarándose el derecho de la actora a suceder a su padre como heredera forzosa en una cuarta parte de los bienes y derechos que constituyen el tercio de legítima estricta, así como el derecho a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hubieran de practicarse respecto de dicha herencia o, en el caso de que dichos bienes hubieran sido vendidos o enajenados, a recibir el precio que por su cuota hereditaria le correspondiera.

Presentada ante el Registro de la Propiedad de Santander número 1 la escritura de partición de herencia, acompañada del testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, la registradora «suspende la inscripción, ya que en el testamento se deshereda a las cuatro hijos del causante y respecto de don J. A., don J. I. y don V. M. D. G., conforme al artículo 857 del Código Civil, caben dos opciones: o que los desheredados carezcan de descendientes a cuyo efecto basta con la sola manifestación, o que los tengan, en cuyo caso deberá acreditarse quienes son (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admitido en Derecho), siendo además necesario que intervengan en la partición. Y respecto de Doña S. D. G., la Sentencia citada de 12 de diciembre de 2017, declara nula la cláusula 2.ª del testamento, que contiene la desheredación y anula la institución de heredero de la cláusula 3.ª del testamento en cuanto perjudique la legítima de dicha Doña S. D. G., declarando el derecho a suceder de la misma a su padre como heredera forzosa, en una cuarta parte de los bienes que constituyen el tercio de legítima estricta así como el derecho a intervenir como heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que no interviene en la partición efectuada en la escritura objeto de calificación».

El recurrente alega la nulidad de la causa de desheredación por no existir sentencia penal firme, la extinción de los derechos de doña S. D. G. por pago judicial de los mismos, la idoneidad de la resolución judicial como título inscribible, así como la caducidad de la acción de impugnación del testamento y de la partición.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 6 de mayo de 2025) que la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.

Y según esa misma doctrina, para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil). Debiéndose recordar en este punto que también son causas de desheredación las causas de indignidad, siempre que se expresen como causa de desheredación en el testamento; b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil), y c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados, pues el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima» (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).

3. Por lo que se refiere, en concreto, a la necesidad de intervención de los descendientes del desheredado, es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021), que «los hijos de los descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues (…) la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia –artículo 1057.1 del Código Civil–, de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos». Y es que, al no haber sido contradicha la certeza de la causa de desheredación por el desheredado, sus hijos deben ser considerados como legitimarios. Por tanto, su intervención es imprescindible para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a los herederos forzosos.

De esa exigencia de intervención de los hijos de los descendientes desheredados se desprende a su vez –según doctrina de esta Dirección General contenida, entre otras, en las Resoluciones de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024– que, si el desheredado carece de descendientes, ha de manifestarse así expresamente por los otorgantes. Y, en otro caso, se debe acreditar (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo además necesario que, como afectados, intervengan en la partición.

4. En el presente caso, examinada la escritura de partición de herencia que se presenta para su inscripción, se comprueba que en ella no intervinieron los descendientes de los desheredados, sin que tampoco conste en la misma manifestación alguna de los otorgantes de inexistencia de tales descendientes. Tampoco se ha acreditado la intervención de doña S. D. G. en la partición, ni que se le haya satisfecho la legítima; siendo esta acreditación también exigible para la inscripción pues, aunque la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula de desheredación es posterior a la escritura de partición, es anterior a la solicitud de inscripción.

En consecuencia, resulta fundada la negativa de la registradora de la Propiedad a practicar la inscripción. Y la corrección de esta negativa no resulta enervada por los argumentos esgrimidos por el recurrente.

5. Así, en primer lugar, alega el recurrente la nulidad de la causa de indignidad por no existir sentencia penal firme, lo que lleva aparejado la imposibilidad de aplicar el artículo 857 del Código Civil. Pero el argumento no es correcto, pues no nos encontramos aquí ante un supuesto de indignidad para suceder sino de desheredación, ya que dentro de los supuestos legales de desheredación se encuentran los supuestos específicos de desheredación y los supuestos de indignidad para suceder que, cuando se invocan en el testamento de forma expresa, operan como causas de desheredación (artículo 852 del Código Civil). Por lo que resulta de aplicación la previsión del artículo 857 del Código Civil.

6. Como segundo motivo de recurso, argumenta don C. G. D. la existencia de cosa juzgada y la extinción de derechos por pago judicial. Afirma que en el procedimiento judicial número 107/2017 (en el que recayó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017) se calculó la legítima que fue satisfecha mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado; y se adjunta al recurso resguardo de ingreso en la citada cuenta.

Sin embargo, el argumento tampoco puede acogerse. En primer lugar, porque el resguardo de ingreso no resulta suficiente para acreditar que concurren los presupuestos necesarios para que con el pago en metálico haya quedado satisfecha la legítima de doña S. D. G. Así, se desconoce la base de cálculo de la misma, no constando que el pago en metálico de la legítima haya sido aceptado ni recibido por doña S. D. G., ni aprobado notarial o judicialmente.

En segundo lugar, porque incluso en el caso de que se hubiera aportado documentación que acreditara el pago íntegro de la legítima, tal documentación permitiría, en todo caso, subsanar uno de los defectos apreciados por la registradora, pero no puede servir para combatir la calificación emitida por ésta; pues es criterio de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 25 de abril de 2012) que es la nota de calificación la que determina el objeto del recurso, por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma; así como que sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al tiempo de la calificación (artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria).

7. Como tercer motivo, alude el recurrente a la validez del título judicial como documento inscribible, tal y como se deduce de artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Lo que significa que la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo número 2 es título suficiente y directo para la inscripción.

Tampoco este argumento es correcto. Del artículo 2 de la Ley Hipotecaria se infiere que sólo son inscribibles en el Registro de la Propiedad los títulos con trascendencia real; esto es, los que modifican, declaran, transmiten o extinguen el dominio y otros derechos reales. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo estimó la acción de impugnación de testamento ejercitada por doña S. D. G., reconociendo su derecho a suceder a su padre como heredera forzosa en una cuarta parte de los bienes y derechos que constituyen el tercio de legítima estricta, así como el derecho a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hubieran de practicarse respecto de dicha herencia o, en el caso de que dichos bienes hubieran sido vendidos o enajenados, a recibir el precio que por su cuota hereditaria le correspondiera.

El fallo de la citada sentencia no contiene, por tanto, ningún pronunciamiento con trascendencia real, por lo que en el presente caso no es un título inscribible.

8. Por último, alude el recurrente a la caducidad de la acción de reclamación de legítima o de impugnación de testamento, al haber transcurrido 12 años desde el fallecimiento del causante y 9 años desde la firmeza de la sentencia; alegación que también debe rechazarse.

La caducidad de la acción es la extinción de un derecho y de la facultad de hacer valer éste en juicio por el transcurso del plazo fijado por la Ley. Se trata, por tanto, de un instituto que –al igual que ocurre con las prescripción– opera en el ámbito procesal, correspondiendo a los órganos judiciales la declaración de su concurrencia. En consecuencia, resulta aquí de aplicación la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones, entre otras, de 5 de diciembre de 2014 y 25 de octubre de 2018), según la cual no corresponde a los registradores pronunciarse sobre la prescripción, por quedar dicho pronunciamiento extramuros de su función calificadora y estar reservado a los órganos jurisdiccionales. Doctrina que es igualmente aplicable a la apreciación de la caducidad.

En consecuencia,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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