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Documento BOE-A-2026-20136

Resolución de 17 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, por la que se establece el Sistema Interno de Información y Trazabilidad relativo a especímenes, materiales y existencias de «Paubrasilia echinata» (palo brasil o pernambuco).

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 28 de septiembre de 2026, páginas 127067 a 127070 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-20136

TEXTO ORIGINAL

La especie Paubrasilia echinata (palo brasil o pernambuco) se encuentra incluida en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, en adelante), firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, así como en el anexo B del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

La inclusión de dicha especie en estos instrumentos determina que el comercio internacional de especímenes, partes y derivados comprendidos en su ámbito de aplicación quede sometido al régimen de control, permisos y certificados previsto en la normativa aplicable, correspondiendo a la Autoridad Administrativa CITES verificar, en cada caso, la suficiencia documental, la procedencia legal de los especímenes y la concurrencia de los requisitos exigibles para la expedición de los correspondientes permisos y certificados.

En particular, de conformidad con la Convención, corresponde a la Autoridad Administrativa comprobar, según proceda, que los especímenes no fueron obtenidos en contravención de la legislación aplicable, verificar la conformidad de su introducción previa o de su adquisición legal cuando resulte exigible y expedir, en su caso, los permisos y certificados previstos en la normativa. Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, desarrolla el régimen documental, procedimental y de control aplicable, precisando extremos relativos a la acreditación de la adquisición legal, la identificación de especímenes, la validez de permisos y certificados y otras actuaciones de comprobación administrativa necesarias para la correcta aplicación del régimen de protección establecido.

En la vigésima reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención se adoptaron las Decisiones 20.239 a 20.243, relativas a Paubrasilia echinata, mediante las que se insta a las Partes a recopilar y estructurar información sobre existencias nacionales de madera, madera aserrada, piezas en bruto para arcos y otros especímenes comprendidos en la anotación aplicable; a disponer de la mejor información disponible sobre fecha de extracción, origen y documentación asociada; a facilitar dicha información a la Secretaría CITES; y a contribuir al desarrollo de enfoques armonizados dirigidos a reforzar la trazabilidad, mejorar la consistencia documental y prevenir la incorporación al comercio internacional de especímenes de origen ilícito o insuficientemente acreditado.

Asimismo, la anotación número 10 aplicable a Paubrasilia echinata somete con carácter general al régimen CITES todas las partes y derivados de la especie, excepto los instrumentos musicales acabados, accesorios de instrumentos musicales acabados y partes de instrumentos musicales acabados para intercambio no comercial en los supuestos expresamente previstos en dicha anotación, estableciendo además un cupo nulo para el comercio con fines comerciales de especímenes silvestres (código de origen W). Este marco refuerza la conveniencia de disponer de información técnica homogénea y suficientemente estructurada que facilite la adecuada identificación material y documental de los especímenes y contribuya a la correcta valoración administrativa de las solicitudes de permisos y certificados.

Para el mejor ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Administrativa CITES, en particular cuando la información disponible resulte relevante para verificar la procedencia legal de los especímenes, asegurar la continuidad documental de su trazabilidad o valorar la coherencia material y documental de los elementos sometidos a examen en procedimientos de expedición de permisos o certificados, así como para facilitar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de información asumidas por España en el marco de la Convención, resulta conveniente ordenar un instrumento administrativo interno que permita organizar, sistematizar y mantener actualizada información técnicamente relevante sobre especímenes, materiales y existencias de Paubrasilia echinata ubicados en territorio español, reforzando su trazabilidad y mejorando la base documental disponible para las actuaciones de comprobación y, en su caso, para la expedición de permisos y certificados.

Asimismo, el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atribuye a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación las actuaciones en calidad de Autoridad Administrativa del Convenio CITES y órgano de gestión principal del mismo, en los términos previstos en el Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación de la Convención, y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, correspondiendo a dicha Dirección General la ordenación de los medios organizativos y técnicos precisos para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, cuya gestión material y desarrollo operativo se articula a través de sus órganos y unidades dependientes competentes, en particular de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina.

La presente resolución, en definitiva, se dicta en ejercicio de las facultades de dirección, organización y gestión inherentes al órgano competente como Autoridad Administrativa CITES, con la finalidad de ordenar técnicamente la información relevante para el ejercicio de sus funciones, sin establecer obligaciones sustantivas adicionales distintas de las derivadas de la normativa aplicable.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta necesario publicar la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado», con la finalidad de garantizar su adecuada difusión y conocimiento por parte de las personas potencialmente interesadas en su contenido, así como de asegurar la máxima transparencia y eficacia en el cumplimiento de los fines que persigue. En virtud de lo expuesto,

Esta Dirección General resuelve:

Primero. Objeto.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las decisiones 20.239 a 20.243 de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES, se establece el sistema interno de información y trazabilidad relativo a especímenes, materiales y existencias de Paubrasilia echinata como instrumento administrativo interno de apoyo a las funciones de gestión, comprobación, seguimiento, control documental y expedición de permisos y certificados atribuidas a la Autoridad Administrativa CITES.

Segundo. Finalidad.

El sistema tendrá por finalidad:

a) Organizar información estructurada sobre especímenes, materiales y existencias de Paubrasilia echinata ubicados en territorio español;

b) reforzar su identificación y trazabilidad material y documental;

c) mejorar la base documental y la consistencia técnica disponible para la tramitación, comprobación y resolución de solicitudes de permisos y certificados CITES;

d) contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales de información asumidas por España en el marco de la Convención.

Tercero. Organización del sistema.

1. El sistema se estructurará mediante unidades organizadas de información, individualizadas o agrupadas por lotes homogéneos, según la naturaleza de los especímenes, incorporando elementos descriptivos, documentales y, en su caso, materiales de identificación que permitan asegurar una trazabilidad suficiente.

2. Dichas unidades organizadas de información podrán recoger, entre otros extremos técnicamente relevantes:

a) la naturaleza del espécimen, distinguiendo, entre otros, cuando proceda, entre trozas, madera aserrada, piezas en bruto para arcos, arcos terminados, productos elaborados u otros especímenes identificables;

b) su cuantificación en volumen, peso o número de unidades, según corresponda;

c) la mejor información disponible sobre fecha de extracción, transformación, adquisición o incorporación a la actividad;

d) país de origen declarado y referencias de importación, exportación o reexportación cuando existan;

e) documentación acreditativa de procedencia, adquisición o posesión legítima;

f) referencias de localización relevantes a efectos de trazabilidad;

g) elementos de marcado, etiquetado, codificación, grabado o cualquier otro medio técnicamente idóneo de identificación individual o por lote;

h) referencias internas de trazabilidad que permitan vincular documentalmente la información asociada al espécimen en actuaciones posteriores.

3. La organización del sistema atenderá especialmente a la información cuya recopilación y estructuración resulte relevante a efectos de las Decisiones 20.239 a 20.243 de la Conferencia de las Partes o aquellas que las sustituyan.

Cuarto. Incorporación de información.

1. El sistema podrá incorporar información procedente de la documentación obrante en expedientes administrativos, de la información que, en su caso, sea aportada por personas físicas o jurídicas y de las actuaciones de comprobación, verificación o seguimiento desarrolladas por la Autoridad Administrativa CITES en el ejercicio de sus competencias.

2. La incorporación de información al sistema tendrá carácter auxiliar respecto de los procedimientos administrativos que, en cada caso, deban tramitarse conforme a la normativa aplicable.

Quinto. Naturaleza y efectos.

La incorporación de información al sistema:

a) no constituye autorización administrativa;

b) no confiere derecho alguno para la comercialización internacional;

c) no prejuzga el sentido de las resoluciones que deban adoptarse en relación con solicitudes de permisos, certificados o cualesquiera otras actuaciones administrativas;

d) no limita las facultades de comprobación y verificación de la Autoridad Administrativa CITES.

Sexto. Actualización.

La información incorporada al sistema podrá ser objeto de actualización cuando se produzcan modificaciones relevantes que afecten a la identificación, composición, localización o trazabilidad de los especímenes, materiales o existencias incorporados.

Séptimo. Gestión y desarrollo operativo.

Corresponde a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, como órgano gestor de la Autoridad Administrativa CITES en España, la gestión material del sistema, así como la publicación, a efectos informativos y de apoyo a su aplicación, en el portal web institucional correspondiente, de información técnica, modelos normalizados de remisión de información y materiales de identificación y trazabilidad relativos a los especímenes comprendidos en su ámbito de aplicación.

Octavo. Tratamiento de datos personales.

1. Los datos personales que, en su caso, resulten necesarios para la gestión del sistema serán tratados por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a través de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, con la finalidad de gestionar, mantener y verificar la información incorporada a dicho sistema en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas como Autoridad Administrativa CITES.

2. El tratamiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cumplimiento del interés público y en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.e) de dicho reglamento.

3. Los interesados podrán ejercer los derechos a que se refieren los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Noveno. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 17 de septiembre de 2026.–La Directora General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, María Jesús Rodríguez de Sancho.

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