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Documento BOE-A-2026-18416

Resolución de 26 de agosto de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el intercambio de información.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 1 de septiembre de 2026, páginas 118187 a 118197 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-18416

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y Secretario de Estado de Economía y apoyo a la Empresa han suscrito, con fecha de 24 de julio de 2026, un convenio para el intercambio de información.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio como anexo a la presente resolución.

Madrid, 26 de agosto de 2026.–El Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEXO
Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para el intercambio de información

PARTES DE INTERVIENEN

De una parte, don Jesús Gascón Catalán, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nombrado por el Real Decreto 435/2022, de 8 de junio, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103, apartado tres. 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Y, de otra parte, don Israel Arroyo Martínez, Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, la Comisión) y Secretario de Estado de Economía y apoyo a la Empresa, nombrado por el Real Decreto 25/2024, de 9 de enero, actuando en representación de la Comisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 44.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y 19.2 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar el presente convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria), según dispone el artículo 103, apartado uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, es la entidad de derecho público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Igualmente le corresponde, de acuerdo con el artículo 103, apartado uno.6, de la citada ley, el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC) es, según el artículo 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010, de 28 de abril), un órgano dependiente, orgánica y funcionalmente, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la cual depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El SEPBLAC es la unidad de inteligencia financiera de España, siendo asimismo autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

II

El artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, señala:

«El Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes.

La información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado.

Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas.»

Asimismo, el artículo 49.2 de dicha ley establece que «(…) Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados salvo en los siguientes supuestos:

(…) d) La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En tales casos, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, siendo responsable de la regularidad del requerimiento. (…).

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y la Administración tributaria se realizará preferentemente en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Secretaría de la Comisión podrá facilitar a la Administración tributaria y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la información con relevancia tributaria o policial.»

Por otro lado, el artículo 94.4 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) establece:

«El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.»

Y el artículo 95.1 de la LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, estableciendo la imposibilidad de cesión de estos, salvo que dicha cesión tenga por objeto «i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas». En todo caso, la cesión se realizará preferentemente mediante la utilización de medios telemáticos y observará el deber de confidencialidad y sigilo en los términos establecidos por el apartado 3 del citado artículo 95.

III

Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en los citados preceptos, la Agencia Tributaria y el SEPBLAC suscribieron el 5 de julio de 2006 un convenio de colaboración para el intercambio de información, ampliando la cooperación que en aquel momento se estaba manteniendo entre ambas instituciones en materia de investigación de blanqueo de capitales.

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas, los representantes de ambas partes consideran muy beneficioso para el cumplimiento de sus fines la firma de un nuevo convenio entre ambas instituciones, que cumpla con las exigencias de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), una vez extinguido el anterior convenio por aplicación del artículo 49.h), 51.2.a) y la disposición adicional octava de la citada ley, y permita continuar la colaboración entre ambas instituciones, coadyuvando a la consecución de los fines comunes de una forma eficiente.

IV

El artículo 3 de la LRJSP establece los principios generales de actuación de la Administración pública. Entre los mismos, las letras j) y k) de su apartado 1 proclaman, respectivamente, los de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

Para hacer efectivos los indicados principios, ambas partes consideran posible llevar a cabo una estrategia común para el uso de los medios materiales de los que disponen.

La colaboración prevista en este convenio ha de llevarse a cabo sin menoscabo del deber de confidencialidad establecido en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el artículo 95 de LGT.

V

Según establece el artículo 48 de la LRJSP, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichas entidades y organismos públicos.

En consecuencia, al ser jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema estable de suministro de información tributaria entre la Agencia Tributaria y el SEPBLAC y al haberse cumplido todos los trámites de carácter preceptivo, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria y de la Abogacía del Estado del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y la autorización previa del Ministerio de Hacienda, ambas partes acuerdan celebrar el presente convenio con arreglo a los artículos 47 y siguientes de la LRJSP, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto y finalidad del convenio.

El presente convenio tiene por objeto establecer un marco de cooperación y determinar el procedimiento para el intercambio, entre la Agencia Tributaria y el SEPBLAC, de la información que ambos organismos obtengan en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen establecidas, con la finalidad de mejorar el conocimiento recíproco entre ambas instituciones, optimizando las actuaciones de colaboración en beneficio común.

Segunda. Principios de la colaboración.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria podrán utilizar la información facilitada por el SEPBLAC para la aplicación del sistema tributario y demás funciones que legalmente tengan atribuidas, así como para las investigaciones relativas al blanqueo de capitales, con las restricciones legales que derivan de su carácter de inteligencia financiera.

2. Asimismo, el SEPBLAC podrá utilizar la información que reciba de la Agencia Tributaria para el análisis de las operaciones en las que existan indicios de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y en el ejercicio de las demás funciones que tiene atribuidas.

3. El alcance de la colaboración entre la Agencia Tributaria y el SEPBLAC, además del intercambio de información legalmente previsto, comprende otros aspectos de interés para ambos organismos que se desarrollan en las cláusulas siguientes del presente convenio.

4. En el caso de que los datos objeto de intercambio hubieran sido suministrados previamente por otros órganos o autoridades, nacionales o extranjeras, será necesaria su autorización previa cuando fuera legalmente obligatorio o así se recoja expresamente en los protocolos o convenios que regulan los intercambios de información.

5. El receptor de la información reservada objeto de intercambio adoptará las medidas necesarias para respetar el deber de confidencialidad o secreto respecto de terceros que el otro organismo tuviera legalmente impuesto. En particular, salvo cuando fuera legalmente exigible, no se revelará, directa o indirectamente, a terceros la identidad de las personas físicas o jurídicas, ni la de sus empleados, que hubieran comunicado operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Tercera. Obligaciones y compromisos de las partes.

1. Las partes se comprometen a desarrollar coordinadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones y medidas necesarias para el eficaz cumplimiento del objeto de este convenio y, en concreto, asumen los siguientes compromisos:

a) La Agencia Tributaria:

– Ceder al SEPBLAC la información tributaria prevista en este convenio, con pleno respeto y en los términos establecidos en el artículo 95 de la LGT.

– Informar al SEPBLAC en los supuestos previstos en el régimen de colaboración legalmente establecido.

– Prestar al SEPBLAC la colaboración para mejorar la explotación de la información derivada del procedimiento de reporting que permita mejorar la lucha contra el fraude fiscal y aduanero y el blanqueo de capitales.

b) El SEPBLAC:

– Ceder a la Agencia Tributaria la información prevista en el presente convenio.

– Remitir a la Agencia Tributaria los informes con el resultado del análisis de las operaciones en las que se aprecien indicios racionales de incumplimiento del ordenamiento tributario, el fraude fiscal y aduanero, y el blanqueo de capitales, especialmente si está vinculado a actividades de fraude fiscal, contrabando y narcotráfico.

– Remitir a la Agencia Tributaria los informes relativos a personas físicas, personas jurídicas o entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, sobre las cuales ya se hayan remitido con carácter previo a la Agencia Tributaria otros informes en los que se analizaban operativas similares sobre estas personas o sociedades.

– Remitir informe provisional a la Agencia Tributaria cuando considere que pueden producirse devoluciones tributarias improcedentes o la posible utilización indebida de procedimientos tributarios, sin perjuicio de que dicho informe se complete más adelante por el SEPBLAC.

2. Ambas partes firmantes del convenio, en el marco de su ejecución, se comprometen a:

a) Proporcionar a la otra parte información de retorno sobre los resultados de la explotación de la información suministrada. La información de retorno se aportará en magnitudes agregadas y respetando en todo caso el deber de reserva a que cada parte se encuentre legalmente sujeta.

b) Efectuar los intercambios de información telemáticamente para facilitarse mutuamente el tratamiento y explotación de la información, aplicando procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información, su integridad, confidencialidad, buen uso, deber de sigilo, y trazabilidad.

Cuarta. Procedimiento de intercambio de información.

1. Intercambios de información a solicitud de parte

Para mejorar la operatividad de estos intercambios de información a solicitud de la entidad interesada, el procedimiento a seguir será el siguiente:

– La entidad peticionaria identificará con claridad la información solicitada, con especificación de las personas físicas, personas jurídicas o entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias a quienes afecte, indicando, cuando se trate de peticiones que puedan atenderse directamente mediante la extracción de información de una base de datos, si se considera necesario que se acompañe un informe aclaratorio. De igual forma, podrá indicarse, en los casos en que las peticiones no puedan atenderse directamente en la forma antes indicada y si se estima oportuno, el plazo en el que interesaría recibir la contestación. Por último, se hará constar un teléfono de contacto para cualquier incidencia o aclaración.

– Ambas instituciones contarán con un interlocutor definido para el envío y recepción de las solicitudes. En el caso de la Agencia Tributaria, la interlocución corresponderá a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en lo relativo al fraude fiscal, y a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera en lo relativo al fraude aduanero y al blanqueo de capitales. En el caso del SEPBLAC, la interlocución se realizará por quien corresponda en función de la materia.

– La institución receptora de la solicitud de información, en un plazo máximo de siete días laborables, atenderá la petición si se trata de una solicitud de datos directamente extraíbles del sistema informático, salvo que exista algún motivo justificado que lo impida, circunstancia de la que se informará antes del vencimiento de dicho plazo a la institución solicitante. Cuando se trate de otro tipo de solicitud, si se ha indicado un plazo de contestación que se constate a priori que no puede ser cumplido, se comunicará dicha circunstancia en la forma y plazo anteriormente indicados. Aun no habiéndose indicado plazo, si la elaboración del informe solicitado se prolonga por un plazo superior a tres meses, o si el plazo indicado no va a ser cumplido por circunstancias sobrevenidas, se remitirá una comunicación a la institución solicitante en la que se le haga saber el grado de avance de los trabajos y la fecha previsible de finalización del informe.

– Cuando se considere oportuno por cualquiera de las dos partes, se convocarán reuniones de trabajo para la mejor resolución de las solicitudes.

2. Intercambios de información espontáneos

Con independencia del procedimiento de intercambio de información a solicitud de parte, la Agencia Tributaria informará al SEPBLAC en los supuestos previstos en el régimen de colaboración legalmente establecido. Por su parte, el SEPBLAC remitirá a la Agencia Tributaria informes con el resultado del análisis de todas aquellas operaciones en las que se aprecien riesgos competencia de la Agencia Tributaria.

Con posterioridad a la recepción de esta información, cuando así sea preciso para el cumplimiento de sus respectivas funciones, el SEPBLAC y la Agencia Tributaria podrán solicitarse mutuamente las aclaraciones que resulten necesarias, en el marco de los intercambios de información a solicitud de parte.

Con el objeto de optimizar este procedimiento de colaboración, ambas instituciones celebrarán reuniones de trabajo sobre expedientes concretos derivados de la información recibida de la otra parte a solicitud de cualquiera de ellas, en las que se podrá analizar la utilidad y uso efectivo de la información a remitir, con el objetivo de mejorar futuros intercambios de información, de manera que se complete la documentación de los expedientes, así como los pasos a realizar en cada caso, de común acuerdo.

Para evitar devoluciones tributarias improcedentes o la posible utilización indebida de procedimientos tributarios como el acceso al Registro de Operadores Intracomunitarios, al Registro de Exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, o a otros registros tributarios, el SEPBLAC remitirá informe provisional a la Agencia Tributaria cuando considere que pueden producirse los hechos descritos, sin perjuicio de que dicho informe se complete más adelante por el SEPBLAC.

3. Intercambios de información para el conocimiento de la actividad desarrollada por determinados sujetos obligados

De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el SEPBLAC tiene interés en el conocimiento de la actividad desarrollada por determinados empresarios o profesionales que determina que los mismos tengan la condición de sujetos obligados a la normativa citada.

Con la finalidad de colaborar con el SEPBLAC, la Agencia Tributaria facilitará la información obrante en sus bases de datos y de utilidad a estos efectos. Del mismo modo, el SEPBLAC facilitará a la Agencia Tributaria la relación e identificación de los sujetos obligados que esta le solicite.

4. Acceso por la Unidad adscrita de la Agencia Tributaria a información de la Base de Datos de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria podrá dar acceso a los miembros de la Unidad adscrita a información obrante en su Base de Datos cuando se considere necesario para aumentar la eficiencia de las labores de análisis que tiene encomendadas.

El tipo de información al que se dará acceso será determinado por la Agencia Tributaria de manera individualizada para cada miembro de la Unidad adscrita en función de las tareas que éste desarrolle y de su nivel de responsabilidad dentro de la Unidad.

El acceso a la información obrante en la Base de Datos de la Agencia Tributaria por la Unidad adscrita se realizará en el ámbito de sus análisis respecto de los asuntos que tenga exclusivamente asignados.

Las peticiones de información del SEPBLAC a la Agencia Tributaria se regirán, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la cláusula cuarta de este convenio.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la Unidad adscrita tendrá acceso a la información de las bases de datos de la Agencia Tributaria a que se refiere el artículo 38 apartado b) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por ser la información de gran importancia para el Servicio Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Esta información se presenta a la Agencia Tributaria en el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, aprobado por Orden EHA/98/2010.

Quinta. Asistencia en materia de formación.

1. Además del apoyo técnico anteriormente mencionado, la Agencia Tributaria y el SEPBLAC están interesados, para poder ejercer mejor sus funciones y atender de la forma más satisfactoria posible los intercambios de información a que se refiere este convenio, en tener un conocimiento adecuado de las materias a que se refieren estos intercambios.

2. Para ello podrán:

a) Realizarse consultas de carácter técnico, sea tributario, aduanero o relativo a la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a través de los respectivos interlocutores.

b) Asistirse mutuamente en materia de formación, mediante la participación en cursos o seminarios destinados al personal de cada organismo, remisión de publicaciones o documentos u otras formas de asistencia que puedan acordarse en cada momento.

c) Dar las respuestas y aclaraciones que resulten necesarias, en el marco de los intercambios de información a solicitud de parte.

Sexta. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y en la Política de Seguridad de la Información de la Agencia Tributaria y del SEPBLAC.

2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información:

La Agencia Tributaria y el SEPBLAC realizarán controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto del personal dependiente, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

Contarán con una política de seguridad de la información, un análisis y gestión de riesgos y una asignación explícita de responsabilidades en materia de seguridad adecuadas, y deberán aplicar dichos mecanismos de seguridad a la información suministrada.

Impedirán el acceso a la información suministrada por parte de personal no autorizado, estableciendo la trazabilidad de los accesos a la información suministrada y desarrollando auditorías del acceso a los datos con criterios aleatorios y de riesgo.

Adoptará medidas específicas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada, incluso inadvertidamente, para otros propósitos, o por personal en el que concurra algún conflicto de intereses, así como medidas que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones.

b) Control por el ente titular de la información cedida:

La Agencia Tributaria aplicará los controles ordinarios derivados de su sistema de gestión de la seguridad de la información. En particular, las cesiones de información realizadas quedarán registradas en el sistema de control de accesos de la Agencia Tributaria.

El Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria y el SEPBLAC podrán acordar otras actuaciones de comprobación para verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y el cumplimiento de las condiciones normativas o convencionales que resulten de aplicación.

3. El cesionario deberá evitar que los funcionarios autorizados a realizar consultas a datos tributarios realicen accesos que no se ajusten a la finalidad de este convenio, accesos a datos propios o a datos en los que pueda existir algún tipo de conflicto de interés.

4. Las partes se comprometen a colaborar en la investigación y resolución de las incidencias de seguridad. En particular, en el caso de detectarse un riesgo inminente o una incidencia de seguridad que afecte significativamente a los intercambios de información, las partes podrán interrumpir temporalmente los suministros dando aviso a la contraparte y comunicándolo de inmediato a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del convenio.

5. El cesionario deberá garantizar que todos los usuarios autorizados para realizar consultas a datos tributarios reciben acciones formativas y de concienciación en relación con los requisitos para poder hacer uso de estas consultas, y de buenas prácticas de seguridad para que estas consultas se realicen en unas condiciones adecuadas, evitando posibles incidencias de seguridad.

Séptima. Protección de datos.

1. Los datos personales que se recogen en el presente convenio, y los que se deriven de su ejecución, serán incorporados a las actividades de tratamiento responsabilidad de las partes firmantes, y serán tratados únicamente a los efectos de llevar a buen fin el convenio. Ambas partes se comprometen a tratar dichos datos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y demás normativa de desarrollo.

2. Los datos tratados en este convenio tienen la categorización de información tributaria y, los que obren en poder del SEPBLAC, se encontrarán igualmente afectos al régimen de confidencialidad y reserva recogido en los artículos 32, 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

3. Los titulares de los datos podrán ejercer ante cada una de las partes los derechos reconocidos en el RGPD, acreditando debidamente su identidad, a través de cualquiera de los canales indicados en las siguientes direcciones:

a) En el caso de la Agencia Tributaria:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/FZ08.shtml

b) En el caso del SEPBLAC:

https://www.sepblac.es/es/politica-de-privacidad/

4. En la Agencia Tributaria, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección General.

En el caso del SEPBLAC, el Responsable del Tratamiento a los efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección del SEPBLAC.

En todo caso, la responsabilidad derivada del tratamiento de la información y de los datos personales asociados a ella se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en las demás normas del ordenamiento jurídico que resulten de aplicación.

Octava. Obligación de sigilo.

Cuantas autoridades, funcionarios y resto del personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, tal y como establece el artículo 95.3 de la LGT. Adicionalmente, la violación del deber de secreto podría acarrear las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes, así como el sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos.

El expediente administrativo para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar del acceso indebido o de la utilización incorrecta de la información suministrada en ejecución de este convenio deberá ser iniciado y concluido, así como la responsabilidad exigida, en su caso, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Novena. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

1. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento integrada paritariamente por cuatro representantes de cada una de las partes. Esta Comisión resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento del convenio que puedan plantearse. En ningún caso tendrá facultades de decisión sobre el objeto del convenio o sobre las actuaciones a desarrollar por las partes para su cumplimiento, ni sobre la financiación, duración o cualquier otro extremo estipulado en el convenio.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Por parte de la Agencia Tributaria:

– El titular de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

– El titular de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

– El titular de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación de Aduanas.

– El titular de la Subdirección General de Comunicación Externa del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales.

– El titular de la Subdirección General de Organización y Asistencia Jurídica del Servicio Jurídico.

b) Por parte del SEPBLAC:

– El titular de la Dirección del SEPBLAC.

– El Coordinador de Inteligencia.

– El Coordinador de Planificación.

– El titular de la Jefatura de la Unidad de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria en el SEPBLAC.

3. La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada y para determinar los posibles riesgos y las medidas a adoptar para su control.

4. En el mes de enero de cada año la Comisión hará una evaluación de la aplicación del presente convenio y, en particular, de los intercambios que se hayan producido.

5. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la LRJSP.

Décima. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente convenio, no se asumen obligaciones ni compromisos económicos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria por ninguna de las partes.

Undécima. Plazo de vigencia.

1. El presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años y será eficaz una vez inscrito, en el plazo de cinco días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles desde su formalización. Los firmantes podrán acordar unánimemente, en cualquier momento antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

2. Por otra parte, cualquiera de las dos partes podrá acordar la suspensión o la limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto del personal de la otra parte, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este convenio.

Duodécima. Extinción y resolución del convenio.

El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LRJSP, son causas de resolución del convenio las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado expresamente su prórroga.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) La decisión judicial declaratoria de nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

Si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.

Decimotercera. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior.

Decimocuarta. Régimen de modificación.

Para la modificación del presente convenio se estará a lo dispuesto en el artículo 49.g) de la LRJSP.

Decimoquinta. Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la LRJSP. Las partes se comprometen a colaborar en todo lo que les sea de aplicación para la efectiva adecuación del presente convenio a los trámites previstos en dicha ley, en especial, lo relativo al artículo 50 sobre trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula novena, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del convenio serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, ambas partes firman electrónicamente el presente convenio.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.–El Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Israel Arroyo Martínez.

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