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Documento BOE-A-2026-18255

Resolución de 12 de agosto de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 27 de agosto de 2026, páginas 117032 a 117040 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2026-18255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2026/08/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 141/2026, de fecha 27 de julio de 2026, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento n.º 157/2026 sobre impugnación de convenios, seguido por demanda del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., con intervención del Ministerio Fiscal,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 10 de junio de 2011 se procedió a la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (código de convenio n.º 90014342012003), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 2011.

Segundo.

El 23 de febrero de 2026, el sindicato demandante remite escrito a la Comisión Paritaria del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, por el que solicita «suprimir del mismo el párrafo tercero del artículo 74 c) con el fin de que no se contemplen como ausencias los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral en los cómputos del complemento de producción y asistencia y el complemento de permanencia y desempeño».

Tercero.

Con fecha 12 de marzo de 2026 se presenta demanda de conciliación ante el SIMA por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en relación a la impugnación del mencionado artículo 74 c), párrafo tercero, del III Convenio de empresa, celebrándose el 27 de marzo de 2026 el acto de conciliación que finalizó con falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Cuarto.

El día 29 de julio de 2026 ha tenido entrada en el registro general del Ministerio la antecitada Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda estimar la demanda formulada por Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., a la que se adhirieron la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), y con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la previsión convencional recogida en el párrafo tercero del artículo 74.c) que establece: «no se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad o accidente no laboral y ausencias injustificadas» por concurrir una discriminación por razón de enfermedad proscrita por el artículo 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación a la hora de cuantificar el complemento de producción y asistencia.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la Sentencia n.º 141/2026 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2026, recaída en el procedimiento n.º 157/2026, sobre impugnación de convenios colectivos, y relativa al III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (código de Convenio n.º 90014342012003), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 2011, en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de este Centro Directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de agosto de 2026.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 141/2026

Fecha de Juicio: 15 de junio de 2026.

Fecha Sentencia: 27 de julio de 2026.

Tipo y núm. procedimiento: Impugnación de convenios 0000157/2026.

Ponente: Don Juan Gil Plana.

Demandante: Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones.

Demandado: Sociedad Estatal De Correos y Telégrafos, SA, S.M.E.

Partes interesadas: Federacion de Servicios a la Ciudadania Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Sindicato Federal de Correos Y Telégrafos de la CGT, Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).

Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Se estima la demanda de impugnación de convenio interpuesta por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., declarando la nulidad de la previsión convencional que considera ausencia no justificada las bajas por contingencias comunes a la hora de cuantificar un complemento de producción y asistencia.

Audiencia Nacional.

Sala de lo Social.

Paseo de la Castellana, n.º 14, 6.ª Plta., Sala de Vista (entreplanta) Madrid.

Tfno: 914007256/914007258.

Correo electrónico: audiencianacional.salasocial@justicia.es.

Servicio Común de Tramitación.

Equipo/usuario: SLI.

Modelo: ANS105 Sentencia.

NIG: 28079 24 4 2026 0000161.

IMC Impugnacion de convenios 0000157/2026.

Procedimiento de origen:/.

Sobre: Impug.convenios.

Ponente Ilmo Sr.: Don Juan Gil Plana.

Sentencia 141/2026.

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ramón Gallo Llanos.

Ilmos. Sr. y Sra. Magistrados:

Doña Ana Sancho Aranzasti.

Don Juan Gil Plana.

Madrid, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento impugnación de convenios 0000157/2026 seguido por demanda de Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones (letrado don Carlos Alberto Pérez Pascual) contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (Abogado del Estado), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT (letrada doña Candela Lacuerda Morell), Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT (letrado don Juan Carrique Calderón), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) (letrada doña M.ª Victoria Hurtado Álvarez), Federación de Servicios a la Ciudadanía Comisiones Obreras (no comparece); con intervención del Ministerio Fiscal (Ilma. Sra. doña Beatriz López Pesquera) sobre impugnacion de convenios. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Juan Gil Plana.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 23 de abril de 2026 el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones registran demanda de impugnación de convenios frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. S.M.E., siendo citados como partes interesadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC. OO), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), citándose también al Ministerio Fiscal.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de abril de 2026, con numero de procedimiento 157/2026, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 15 de junio de 2026, a las 09:15 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2025 se modifica la hora para los actos de conciliación y juicio, señalándose para las 11:00 horas.

Tercero.

Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato demandante se ratifica en el contenido de su demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba solicita la íntegra estimación de la demanda. El resto de sindicatos comparecientes se adhieren a la demanda.

La empresa se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Invoca la aplicación de la STS n.º 516/2026, de 28 de mayo, en donde en un caso que entendemos similar a la presente controversia que se suscita en este procedimiento se concluye que enfermedad o accidente no laboral se considera en estos casos de IT como una suspensión del contrato, por lo tanto, no da derecho a la retribución correspondiente a los días de dicha suspensión. Considera la empresa que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, es aplicable íntegramente al artículo 74 del convenio colectivo, debiéndose considerar conforme a derecho.

El sindicato demandante y la empresa demanda proponen fuente de prueba documental que obra en autos. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental propuesta.

El Ministerio Fiscal insta la estimación de la demanda y que se declare la nulidad del inciso impugnado, el párrafo tercero del artículo 34 c) del convenio colectivo, en lo relativo a la expresión de que no se entenderá como asistencia efectiva a las ausencias por enfermedad o accidente no laboral, por infracción del artículo 2.3 de la ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Quinto.

Con posterioridad a la celebración de la vista oral, solicitó su personación en el procedimiento el Sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK), admitiéndose dicha solicitud.

Sexto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, no hay hechos controvertidos.

Séptimo.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero.

El Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones tiene legitimación activa para impugnar el convenio colectivo, teniendo implantación suficiente al contar con representantes en muchas provincias, siendo el sindicato mayoritario en esta empresa en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Segundo.

Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., registrado y publicado en el BOE n.º 153, de 28 de junio de 2011 (código de convenio n.º 90014342012003).

Tercero.

El 23 de febrero de 2026 el sindicato demandante remite escrito a la Comisión Paritaria del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en que solicita «se acuerde abrir proceso negociador para suprimir del mismo el párrafo cuarto del artículo 74 c) con el fin de que no se contemplen como ausencias los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral en los cómputos del complemento de producción y asistencia y el complemento de permanencia y desempeño», que no ha obtenido respuesta alguna.

Cuarto.

Con fecha 12 de marzo de 2026 se presenta demanda de conciliación ante el SIMA por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en relación a la impugnación del artículo 74.c) párrafo cuarto del III Convenio de empresa para la consideración de asistencia efectiva por ausencia por enfermedad celebrándose el 27 de marzo de 2026 el acto de conciliación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 h) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los hechos primero y segundo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

El hecho tercero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 5.

El hecho cuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 6.

Tercero.

El objeto de impugnación se centra en una previsión relativa a los complementos de producción y asistencia, regulados en el apartado c) del artículo 74 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que se establece que:

«El complemento de producción y asistencia retribuye la asistencia efectiva al trabajo, así como, la especial dedicación y esfuerzo de los empleados/as de la empresa en el desempeño de los cometidos y objetivos que se establezcan.

Para los puestos tipo del Grupo Profesional de Personal Operativo y de Servicios Generales, y hasta tanto se cuente con un sistema de medición del rendimiento individual que se adecue a los objetivos de la empresa, el complemento de producción y asistencia se devengará en función de la asistencia efectiva al trabajo en las cantidades fijadas en las tablas de retribuciones anexas y de acuerdo con los criterios que se establecen en el presente artículo.

No se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad o accidente no laboral y ausencias injustificadas.

Para la determinación del importe mensual a percibir por este complemento se mantendrán los criterios básicos actuales:

1. El complemento de producción y asistencia se percibirá en proporción a los días trabajados en el mes, procediendo a un descuento por cada día de inasistencia al trabajo en dicho periodo.

2. El mes de devengo será el anterior al del abono en nómina.

Adicionalmente, se establecen las siguientes reglas:

1. Al finalizar cada trimestre natural –marzo, junio, septiembre, diciembre– cada cinco días de inasistencia, dentro del correspondiente trimestre, supondrá un día adicional de pérdida del pago del complemento, que se reflejará en la nómina inmediatamente posterior a la finalización del trimestre.

2. Adicionalmente, la acumulación de inasistencias intercaladas dentro del trimestre devengado supondrá un incremento en el descuento. De forma que, dos periodos de inasistencias en el trimestre supondrá un día adicional de descuento al obtenido en el apartado 1 anterior, tres periodos de inasistencias, dos días adicionales, cuatro periodos de inasistencias, tres, y, así sucesivamente.

3. Si al finalizar el trimestre evaluado el empleado/a no tuviera una nómina donde aplicar la totalidad de dichos descuentos, estos serán de aplicación en cualquiera de las nóminas posteriores que el empleado/a pudiera tener a lo largo del siguiente trimestre natural.

4. En ningún caso el volumen total de descuentos podrá ser superior a lo percibido por el trabajador/a en concepto del complemento de producción y asistencia durante el trimestre.

La empresa podrá modificar estos criterios, previa negociación en la Comisión de Empleo Central, por disfunciones en la aplicación del sistema de cómputo y/o devengo o en el caso de que no se produzca una reducción efectiva en las actuales tasas de absentismo. Asimismo, podrá vincularse su percepción a criterios de producción, cuando los sistemas de medición así lo permitan».

Concretamente el sindicato demandante solicita la nulidad del párrafo tercero que prevé que «no se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad o accidente no laboral y ausencias injustificadas», al considerar que se produce una pérdida del complemento de producción y asistencia, resultando discriminatorio por razón de enfermedad y, por tanto, contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 15/2022, invocando las SSTS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025) y 16 de enero de 2026 (Rec. 2/2025). Frente a tal argumentación la empresa sostiene que el inciso controvertido resulta ajustado a Derecho por cuanto solo afecta al cobro de los días trabajados siendo aplicable la interpretación contenida en la STS de 28 de mayo de 2026 (Rec. 155/2025).

Esta Sala se ve en la obligación de realizar dos precisiones previas. En primer lugar, la controversia gira en torno a una retribución variable, un complemento que remunera la efectiva asistencia al trabajo y la especial dedicación y esfuerzo. En segundo lugar, respecto a este tipo de complementos se han suscitado dos tipos de controversias que no deben ser confundidas, por un lado, si las situaciones de incapacidad temporal o baja médica deben o no ser tenidas en cuenta para determinar la cuantía del complemento, lo que solventa, entre otras, la STS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025); por otro lado, si determinada la cuantía del complemento debe abonarse durante los días que se ha estado en situación de baja médica, cuestión resuelta indirectamente por la STS de 28 de mayo de 2026 (Rec. 155/2025). De ahí que con acierto aclare la STS de 14 de enero de 2026 que «una cosa es que durante la suspensión contractual cese el deber de abonar salario y otra bien distinta que cuando cese la IT se compute como ausencia penalizadora a efectos del cobro de la prima» o retribución variable.

La STS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025) establece que «la pérdida del derecho a percibir el complemento de asistencia como consecuencia de que el trabajador haya estado afectado por un periodo de IT debido a enfermedad o accidente de carácter común […] nos sitúa ante una minoración de derechos a causa del estado de salud».

La STS de 28 de mayo de 2026 (Rec. 155/2025), cuyo objeto no se refiere a las situaciones de incapacidad temporal a efectos del cálculo de una retribución variable, sino que se refiere a la diferenciación entre los permisos retribuidos y los supuestos de suspensión contractual, establece que «los periodos de suspensión del contrato de trabajo no dan derecho a la retribución correspondiente a los días de suspensión (incluida la parte proporcional que corresponda a los conceptos retributivos de periodicidad superior al mes)», de manera que, traslada al cobro de retribuciones variables, una vez determinada la cuantía del complemento solo se abonará por los días trabajados y no por aquellos en los que se ha estado de baja. Este criterio, referido expresamente al cobro de retribuciones variables únicamente por los días trabajados, es el adoptado en la SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023) en un supuesto en el que no se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de baja proporcionalmente a los días trabajados, y "recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT"; y en la SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que "ninguna discriminación sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva, únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo temporal específico". Doctrina reiterada en nuestras sentencias de 30 de mayo de 2.025 (Prod. 98/2025), 25 de junio de 2025 (Prod. 112/2025) o 26 de octubre de 2025 (Prod. 207/2025).

El párrafo cuya nulidad se pretende per se resulta inocuo, es necesario ponerlo en relación el resto del apartado c) del artículo 74 del convenio para dilucidar si estamos ante un supuesto en el que la ausencia por contingencias comunes afecta al cálculo de la cuantía del complemento o a la percepción del complemento solo por los días trabajados. A primera vista parece que nos situamos en el segundo de los supuestos expuestos, porque se dice que para la determinación del importe mensual a percibir por este complemento se ajustará al criterio de su percepción en proporción a los días trabajados en el mes, procediendo a un descuento por cada dia de inasistencia al trabajo en dicho periodo. Aunque se habla de «la determinación del importe mensual», realmente lo que se establece es que «se percibirá en proporción a los días trabajados en el mes», lo que resulta conforme a nuestra doctrina y la interpretación contenida en la STS de 28 de mayo de 2026.

No obstante, a continuación se recogen una reglas adicionales consistentes, por un lado, en establecer un descuento adicional de un día por cada periodo de cinco días de inasistencia en cada trimestre natural; y, por otro lado, se establece en cada trimestre días adicionales de descuento, que se suman a los días adicionales de la regla anterior, de acuerdo a la siguiente secuencia: un día adicional por dos periodos de inasistencias, dos días adicionales por tres periodos de inasistencia, tres días adicionales por cuatro períodos de inasistencia, y así sucesivamente.

Esta Sala a la vista de los días adicionales de descuento previstos en el precepto convencional considera que realmente la configuración del complemento no sitúa la controversia en concretar por cuantos días se ha de cobrar éste, sino en la determinación de su cuantía, dado que dichas reglas adicionales suponen una pérdida retributiva que va más allá de los días no trabajados por estar en situaciones de incapacidad temporal, produciéndose una minoración del complemento que dado que no se limita a los días no trabajados, lo que hace es que la determinación final de la cuantía del complemento se vea afectada por la situación de baja por contingencias comunes, lo que, en aplicación de la doctrina, entre otras de la STS de 14 de enero de 2026, nos lleva a concluir que concurre una discriminación por razón de enfermedad proscrita por el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Debe aclararse que la nulidad declarada no afecta a los dos criterios básicos para la determinación del importe mensual del complemento establecidos, y, concretamente al párrafo del precepto que establece que «el complemento de producción y asistencia se percibirá en proporción a los días trabajados en el mes, procediendo a un descuento por cada día de inasistencia al trabajo en dicho periodo», cuando la inasistencia se produzca por causa de enfermedad o accidente, dado que dicha regla básica se cohonesta con el artículo 45 del ET y la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la ya citada STS de 28 de mayo de 2026 (Rec. 155/2025).

Sexto.

Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el artículo 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CGT y CSIF, frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, SME, siendo citados como partes interesadas el sindicato CC. OO., con intervención del Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad del párrafo tercero de la letra c del artículo 74 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que establece «no se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad o accidente no laboral y ausencias injustificadas», condenando a la empresa estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal; todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 67 0157 26; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 67 0157 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/08/2026
  • Fecha de publicación: 27/08/2026
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2011-15936).
  • PUBLICA la Sentencia de la AN 141/2026, de 27 de julio, que declara la nulidad de lo indicado en el art. 74.c del Convenio publicado por Resolución de 10 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-11162).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Correos y Telégrafos

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