De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes:
I. Hechos
Solaria Promoción y Desarrollo Fotovoltaico SLU (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 30 de enero de 2020, modificada con fechas 27 y 29 de junio de 2022, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Carina Solar 9, de 49,991 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas a 30 kV internas de la planta hasta la subestación eléctrica SE Pantoja 30/220 kV, en el término municipal de Pantoja, en la provincia de Toledo (en adelante, también, el proyecto).
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte se tramitaba en los expedientes: SGIISE/PFot-495, SGIISE/PFot-447 y SGIISE/PFot-418.
Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 15 de enero de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones fotovoltaicas Carina Solar 8, Carina Solar 9 (SGIISE/PFot-494) y Carina Solar 10 (SGIISE/PFot-495), de 49,4 MW de potencia instalada cada una, y de sus infraestructuras de evacuación, con número de expediente asociado PFot-495 AC.
Esta Dirección General da traslado del expediente a las Áreas de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid y de la subdelegación del Gobierno en Toledo, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del anteproyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a las Administraciones Públicas afectadas e interesados sobre los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.
Las Áreas de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo y la Delegación del Gobierno en Madrid emitieron sendos informes en fechas 3 de noviembre de 2022 y 22 de noviembre de 2022, complementados posteriormente, que fueron remitidos, con fechas 17 y 29 de noviembre de 2022 y posteriores, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) para la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta, con fecha 20 de febrero de 2023, resolución por la que formula declaración de impacto ambiental favorable del proyecto «Parques solares fotovoltaicos «Carina Solar 8, Carina Solar 9 y Carina Solar 10» de 49,991 MWp cada uno, y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Casarrubios del Monte, Toledo, Pantoja, en las provincias de Toledo y Madrid», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 49 de 27 de febrero de 2023 (en adelante, también, DIA), estableciendo una serie de condicionantes a la ejecución del proyecto.
La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-5246.
Con fecha 19 de mayo de 2023, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta Resolución por la que otorgó a Solaria Promoción y Desarrollo Fotovoltaico, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Carina Solar 9, de 49,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Pantoja, en la provincia de Toledo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 133, de 5 de junio de 2023.
La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-13434.
De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, y derivado tanto de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, como de los condicionantes establecidos en la citada DIA, el promotor debía a llevar a cabo determinadas modificaciones sobre el proyecto. En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumpliesen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor solicita, con fecha 22 de noviembre de 2023, complementada con fecha 11 de diciembre de 2023, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica «Carina Solar 9», de 49,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas de 30 kV internas de la planta hasta la subestación eléctrica transformadora SE Pantoja 30/220 kV, en el término municipal de Pantoja, en la provincia de Toledo.
El expediente para la obtención de la autorización administrativa previa y para la autorización administrativa de construcción ha sido incoado en las Áreas de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid y de la Subdelegación del Gobierno en Toledo y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 15 de marzo de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», el 21 de marzo de 2024 en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y el 12 de marzo de 2024 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo».
Las Áreas de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid y de la Subdelegación del Gobierno en Toledo han emitido sendos informes en fechas 6 de junio de 2024 y 5 de agosto de 2024, complementado posteriormente.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) e informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC) en la subestación Lucero 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha 25 de octubre de 2024, tiene entrada, en el registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha de 18 de junio de 2026 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, en el expediente SGIISE/PFot-494.
Con fecha de 13 de julio de 2026, el promotor solicita que «se deje sin efecto la Propuesta de Resolución, por incurrir en insuficiencia de motivación, motivación aparente, incongruencia y falta de valoración individualizada de las circunstancias determinantes del expediente, constituyendo tales defectos una infracción del ordenamiento jurídico determinante de anulabilidad conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de una eventual apreciación de las causas de nulidad previstas en el artículo 47 del mismo texto legal. Que se resuelva expresamente el Recurso de Alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de AAPM y AAC, con pronunciamiento motivado y congruente sobre todas las cuestiones planteadas. Que se continúe la tramitación del expediente hasta dictar resolución favorable por la que se otorgue a Solaria la AAPM y la AAC del Proyecto y, subsidiariamente, para el caso de que esa Administración considere necesaria la práctica de actuaciones adicionales. Y que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno, con conservación de todos los actos válidamente practicados, realización de las actuaciones complementarias necesarias y otorgamiento de nuevo trámite de audiencia a Solaria conforme a los artículos 76 y 82 de la Ley 39/2015».
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución.
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, […] que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución» que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales». En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses, la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses y la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde la obtención de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso. No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Solaria Promoción y Desarrollo Fotovoltaico, SLU de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica «Carina Solar 9», de 49,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Pantoja, en la provincia de Toledo, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-494.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de julio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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