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Documento BOE-A-2026-17257

Resolución de 4 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se hacía constar que se habían depositado las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2024 de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 7 de agosto de 2026, páginas 110782 a 110784 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-17257

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. L., en nombre y representación de la sociedad «Transworld Holding S-XXI, SL», contra la certificación expedida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Barcelona, don José Luis San Román Ferreiro, por la que se hacía constar que se habían depositado las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2024 de la sociedad en base a un asiento de presentación de fecha 12 de diciembre de 2025.

Hechos

I

El día 25 de julio de 2025, fueron presentadas telemáticamente en el Registro Mercantil de Barcelona los documentos relativos a las cuentas anuales consolidadas, correspondientes al ejercicio 2024, de la sociedad «Transworld Holding S-XXI, SL» causando el asiento de presentación 81785 del Diario 2025.

Dichos documentos fueron calificados con defectos en repetidas ocasiones. Como consecuencia de ello, el presentante realizaba distintas presentaciones los días 28 de agosto, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2025, indicando en todas ellas que se trataba de una subsanación de la entrada anterior y, por lo tanto, bajo el amparo del mismo asiento de presentación original.

El día 11 de diciembre de 2025, fuera de las horas de oficina, se volvieron a presentar en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas como subsanación, pero, a la mañana siguiente, y antes de que provocaran su presentación, se manifestó al Registro, mediante correo electrónico, su voluntad de anular dicha presentación, lo que efectivamente se produjo.

Ese mismo día 12 de diciembre de 2025, y minutos después, fueron presentadas telemáticamente como nueva presentación, los documentos relativos a las cuentas anuales consolidadas, sin señalar que se trataba de una subsanación, por lo que provocaron un nuevo asiento de presentación, el 211577 del Diario 2025. El día 20 de enero de 2026 fueron depositadas las cuentas, generando la certificación que es objeto de recurso.

II

Contra la anterior calificación, don J. L. L., en nombre y representación de la sociedad «Transworld Holding S-XXI, SL», interpuso recurso el día 4 de febrero de 2026 en los siguientes términos:

«1. Que con fecha 24/07/2025, esta sociedad procedió a la presentación telemática de las Cuentas Anuales Consolidadas n.º de entrada 2025249397 del ejercicio 2024 dentro del plazo legal establecido.

2. Que tras recibir una notificación de defecto, se procedió a una primera subsanación con fecha 28/08/2025 n.º entrada 2025192647, aportando la documentación correcta requerida.

Mas varias subsanaciones recibidas con el número de entrada:

27/10/2025 n.º entrada 2025224013.

25/11/2025 n.º entrada 2025241555.

3. Que debido a una incidencia técnica en la plataforma de recepción que no vinculó adecuadamente los documentos, se contactó con el servicio de asistencia del Registrador. Siguiendo las instrucciones telefónicas del personal del Registro, se realizó una nueva carga de datos el día 12/12/2025 n.º entrada 202524937.

4. Que, por un error en las indicaciones recibidas (omisión de la instrucción de marcar la casilla de «subsanación»), el sistema generó un nuevo asiento de presentación con fecha 12/12/2025 en lugar de mantener la trazabilidad de la presentación original de julio.

5. Que esta asignación de fecha es errónea y perjudica gravemente la imagen de la sociedad ante terceros (entidades financieras y proveedores) al figurar como una presentación fuera de plazo, cuando la voluntad y el envío efectivo de la documentación correcta se efectuó en tiempo y forma.

Solicito:

Que se revise el historial de envíos de la sociedad Transworld Holding S-XXI, SL, y, en virtud del principio de prioridad y de los justificantes de subsanación de agosto de 2025 (…), se rectifique la fecha de presentación de las cuentas anuales de 2024, haciendo constar como fecha de entrada definitiva la de la presentación inicial (24/07/2025) o, en su defecto, se vincule el asiento de diciembre a la subsanación de agosto.»

III

El registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIII de Barcelona, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, formó el oportuno expediente, incluyendo su informe, y lo elevó a esta Dirección General el día 6 de febrero de 2026.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2025.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se practicaron dos asientos de presentación, en fechas 25 de julio y 12 de diciembre de 2025, de las cuentas anuales consolidadas de una sociedad, en función de si el presentante marcaba o no la casilla de «subsanación». Finalmente, las cuentas fueron depositadas bajo la vigencia del asiento de presentación de 12 de diciembre de 2025, mientras que el recurrente considera que debieron serlo bajo el asiento de presentación de 25 de julio de 2025, es decir, como depositadas dentro de plazo.

2. Hay que partir del principio de que los asientos practicados en el Registro Mercantil se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y se presumen exactos y válidos. Así lo dice el artículo 20 del Código de Comercio, al señalar: «1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

Por ello, es doctrina reiterada de esta Dirección General que el objeto exclusivo del recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad y Mercantiles se dirige a decidir si la calificación denegatoria, ya sea total o parcial, es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como es la que aquí se quiere hacer valer: si el depósito practicado debió serlo bajo la vigencia de uno u otro asiento de presentación.

Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra un asiento practicado no es el cauce hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos que hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados sino por el procedimiento previsto, en el presente caso, en el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria, por la remisión que realiza el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, al decir: «La rectificación de errores en los asientos se realizará por los procedimientos y con los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria».

El artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria dispone: «La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas…c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII».

El artículo 211 de la Ley Hipotecaria, que inicia el Título VII, dispone: «Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo cuarenta, podrán ser materiales o de concepto».

El artículo 212 de la Ley Hipotecaria, en relación con los errores materiales, señala: «Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos».

Respecto de los errores de concepto, el artículo 216 de la Ley Hipotecaria dispone que: «Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido».

Y, el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al modo de rectificar los errores de concepto, dispone que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador».

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, estando conforme el interesado, la rectificación precisa el consentimiento del registrador o, en su defecto, providencia judicial que así lo ordene.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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