De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con base en los siguientes
I. Hechos
Iberdrola Renovables Castilla y León, SA, en adelante, el promotor, solicitó mediante escrito fechado a 11 de febrero de 2022, subsanado en fecha 21 de abril de 2022, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración de impacto ambiental y declaración, en concreto, de utilidad pública para el módulo de generación fotovoltaica Radona II de 31,5 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación a la red, en los términos municipales de Taroda y Alcubilla de las Peñas, en la provincia de Soria, para su hibridación con el parque eólico existente Radona II, de 32 MW de potencia instalada, (en adelante, también, el proyecto).
Con fecha 18 de enero de 2023, el promotor solicita acogerse al procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del citado Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Con fecha 17 de mayo de 2022, esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto del parque solar fotovoltaico Radona II, de 31,5 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico existente Radona II, de 32 MW, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, había sido presentada y admitida a trámite.
Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, y declaración, en concreto, de utilidad pública acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 3 de octubre de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria.
Con fecha 28 de abril de 2022, se presenta ante la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) solicitud de determinación de afección ambiental del proyecto para inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Tras verificarse que no consta estudio de fauna completo, el promotor presenta subsanación el 26 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, donde se constata que el proyecto reúne los requisitos para acogerse a la tramitación prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formula informe de determinación de afección ambiental del proyecto «instalación híbrida Radona II y su infraestructura de evacuación», en los términos municipales de Taroda y Alcubilla de las Peñas, en la provincia de Soria, al no apreciarse efectos adversos significativos en el medio ambiente que requieran su sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental, siempre que se cumplan las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental, las aceptadas durante la información pública y las recogidas en esta resolución. La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-1938.
A fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con fecha 13 de septiembre de 2024, se remitió la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga al promotor autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, su utilidad pública para el Proyecto.
Adicionalmente, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el informe de determinación de afección ambiental, se requirió al promotor subsanar una serie de aspectos en relación con la documentación presentada. En concreto, se requiere la aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de todos las condiciones y medidas dispuestas en el Informe de Determinación de Afección Ambiental. También se requiere al promotor la subsanación de distintas cuestiones adicionales, relativas a la tramitación efectuada.
A este respecto, el promotor presenta respuesta, en la cual aporta una parte de la documentación requerida e informa que, otra parte, será aportada «a la mayor brevedad».
Posteriormente, con fechas 29 de octubre de 2024 (sin respuesta por parte del promotor) y 7 de noviembre de 2024, se remiten sendos requerimientos en los que se comunica que, como requisito previo para emitir la correspondiente autorización administrativa de construcción, se deben subsanar los siguientes puntos:
Aportar la autorización de explotación, o en su caso, autorización administrativa de construcción, de cada una de las instalaciones de evacuación tramitadas fuera de este expediente, y para las cuales no consta copia de las mismas en el expediente.
Aportar adenda al proyecto de ejecución por diversas modificaciones implementadas, Declaración Responsable de cumplimiento de normativa y del condicionado deI Informe de Determinación de Afección Ambiental (en adelante, IDAA), y justificación de que las modificaciones incorporadas en dicha adenda cumplen el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y justificación del mantenimiento de la potencia instalada
Aportar documentación acreditativa del cumplimiento de todos las condiciones y medidas dispuestas en el IDAA.
Con fecha 14 de noviembre de 2024, se otorgó al promotor un nuevo trámite de audiencia, en este caso relativo a la resolución de autorización administrativa previa, requiriéndosele, una vez más, la subsanación del expediente en los términos de los tres requerimientos anteriores.
Considerando el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establece que para la aprobación del proyecto se deberá tener en cuenta la evaluación ambiental practicada y dado que no se ha aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de todas las condiciones y medidas dispuestas en el IDAA, con fecha 20 de noviembre de 2024 se dictó únicamente Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Iberdrola Renovables Castilla y León, SA autorización administrativa previa para el módulo de generación fotovoltaica Radona II, de 31,5 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Radona II, de 32 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Taroda y Alcubilla de las Peñas, en la provincia de Soria.
Con fechas 19 de diciembre de 2025 (sin respuesta por parte del promotor) y 2 de febrero de 2026, se remiten requerimientos en los que se reitera que, con objeto de poder resolver la autorización administrativa de construcción, se deberán subsanar las siguientes cuestiones:
Se deberá aportar la resolución administrativa de construcción para la infraestructura de evacuación completa, incluyendo la subestación Radona, objeto del expediente autonómico IE/FV/108-2024, y la subestación SET Esteras.
Se deberá aportar para la adenda de modificaciones presentada, fechada en octubre de 2024, conformidad del organismo medioambiental autonómico. Igualmente, se deberán solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas respecto de las modificaciones planteadas, de las dispuestas en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. No obstante, podrá acogerse a lo dispuesto en los artículos 115.2 y 115.3 del citado real decreto, para lo cual deberá justificar, punto a punto, el cumplimiento de los mismos por parte de cada una de las modificaciones planteadas.
Igualmente, en relación al IDAA, se requiere lo siguiente:
Se aportarán parcelas con una superficie del 100% de la instalación, a modo de mejora de los hábitats de la avifauna esteparia, elaborando un Plan de Conservación de esteparias aprobado y consensuado con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León. Entre las medidas a incorporar y según las estrategias de conservación del Plan de Gestión »Zonas de especial protección para las Aves de ambientes esteparios», se aumentarán las superficies de barbecho tradicional y su mantenimiento a largo plazo, alzado tardío del rastrojo, empleo de leguminosas de grano y/o utilización de cereales de ciclo largo y no tratadas con productos fitosanitarios, fungicidas o rodenticidas, mantenimiento de pastizales naturales así como restablecer lindes con vegetación herbáceas y fomentar la transformación de cultivos herbáceos en pastizales permanentes.
No consta en esta Subdirección General que haya presentado el plan de conservación de esteparias, ni aprobación expresa del Servicio Territorial a dicho plan.
Se deberá de disponer de un Plan de Autoprotección, estableciendo las actuaciones a desarrollar con los medios propios de que se dispongan, para los casos de emergencia por incendios forestales que puedan afectarles. Tendrá un mantenimiento, con comprobación periódica de los sistemas de alerta y avisos, actualización de medios y recursos, formalización y actualización del personal actuante, contemplando especialmente los simulacros.
No consta en esta Subdirección General que haya presentado el plan de autoprotección.
Para asegurar un adecuado nivel de conectividad y favorecer al paisaje, se retranqueará el vallado 5 m hacia el interior de todo su perímetro llevándose a cabo la plantación de una franja de especies forestales en los términos del IDAA de 13 de enero de 2023. La composición estaría formada por especies vegetales de la zona y aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León.
No consta en esta Subdirección General que haya presentado documentación que acredite la composición de especies vegetales, ni su aprobación expresa por el Servicio Territorial.
Tras varios escritos de subsanación del promotor, donde además se solicita la suspensión de la tramitación de la declaración en concreto de utilidad pública, con fecha 12 de febrero de 2026, se remitió notificación de trámite de audiencia y requerimiento relativo a la solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto. Con fecha 16 de febrero de 2026, el promotor dio respuesta al citado trámite.
Tras el análisis de la documentación remitida por el promotor, con fecha 23 de febrero de 2026, se le informa nuevamente que no se podrá otorgar la autorización administrativa de construcción, de conformidad con el art 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, si no se acredita el cumplimiento de la totalidad de condicionados en el IIDAA, y concretamente se reiteran los siguientes puntos:
1) Se deberá realizar un muestreo de campo exhaustivo previo las obras de construcción del complejo solar en la zona de actuación y su área de influencia (en torno a 1 km), así como en las masas forestales circundantes o de ribera, con el fin de detectar posible presencia de aves nidificando en la zona o de nidos y en sus inmediaciones por si hay que establecer medidas preventivas adicionales, debiendo comunicarse al Servicio Provincial. Se respetará el periodo de nidificación, presentando un plan de trabajo que minimice su afección.
No consta muestreo, ni comunicación al Servicio Provincial, ni plan de trabajo.
2) De conformidad con el IDAA de fecha 13 de enero de 2023, se realizará una prospección previa de flora para detectar posibles especies amenazadas.
No consta muestreo.
3) Se deberá incluir en el Plan de Vigilancia Ambiental, un estudio del uso del espacio y abundancia de la avifauna y de quirópteros al menos durante los tres años posteriores a su puesta en funcionamiento.
No consta el citado estudio.
4) De acuerdo con el citado Informe de Determinación de Afección Ambiental de fecha 13 de enero de 2023, se respetará el periodo de nidificación para aquellos trabajos que puedan incidir en la avifauna, presentando un plan de trabajo que minimice su afección, estableciendo un calendario de obras se fijará en coordinación con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
No consta el plan de trabajo, ni el calendario de obras fijado en coordinación con el Servicio Territorial.
5) De forma conjunta, es necesario un plan de seguimiento específico para la fauna, que se extenderá durante toda la vida útil desde la puesta en marcha por la instalación en los términos del IDAA del 13 de enero de 2023.
No consta plan de seguimiento.
6) Como continuación a lo ya requerido con fechas 19 de diciembre de 2025, 2 de febrero de 2026 y 12 de febrero de 2026, relativo a la aportación del plan de conservación de esteparias y su aprobación expresa por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, aunque ya se ha aportado el citado plan, no consta la aprobación expresa del organismo.
7) Como continuación a lo ya requerido con fechas 19 de diciembre de 2025, 2 de febrero de 2026 y 12 de febrero de 2026, relativo a la aprobación de la composición de especies vegetales por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. aunque ya se ha aportado el citado plan, no consta la aprobación expresa del organismo.
El promotor, en la subsanación de fecha 24 de febrero únicamente aporta la declaración responsable donde se compromete con carácter previo al inicio de las obras relativas al Proyecto a presentar la siguiente documentación en cumplimiento de lo recogido en el IDAA:
1. Prospección de flora para detectar posibles especies amenazadas.
2. Muestreo en campo para detección de presencia de aves nidificando en la zona.
3. Inclusión en el PVA del estudio del espacio.
4. Presentación del Plan de Trabajo al STMA de Soria, y fijación del calendario de obras.
5. Plan de seguimiento específico para la fauna.
6. Aprobación del Plan de Conservación de Esteparias por parte del STMA de Soria.
7. Aprobación del Proyecto de Implantación de Especies Vegetales por parte del STMA de Soria».
Por tanto, a la vista de los ocho requerimientos practicados, no consta en el expediente la documentación requerida y que permita al órgano sustantivo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, acreditar el cumplimiento de la totalidad de condicionados del IIDAA, como requisito previo para otorgar la autorización administrativa de construcción que, de acuerdo al artículo 53.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, permitiría al titular iniciar la construcción una vez se otorgue.
El proyecto obtuvo, con fecha 25 de enero de 2022, actualización de los permisos acceso y conexión a la red de transporte en la subestación Medinaceli 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
De esta manera, la instalación deberá acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 25 de julio de 2024, de conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se deberá disponer de la autorización administrativa de construcción en un plazo máximo de 49 meses desde la obtención de los permisos. Teniendo en cuenta la fecha indicada anteriormente, la caducidad los permisos de acceso y conexión otorgados se produjo con fecha 25 de febrero de 2026, al no poder cumplir con todos los requisitos exigidos para otorgar la autorización administrativa de construcción del proyecto.
Con fecha de 27 de abril de 2026 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha de 10 de junio de 2026 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto del proyecto.
Con fecha de 3 de julio de 2026, el promotor, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aportó respuesta en las que manifiesta las alegaciones que estima oportunas.
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución.
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».
[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, […] que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales.» En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo.»
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde el 25 de junio de 2020, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Iberdrola Renovables Castilla y León, SA de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del módulo de generación fotovoltaica «Radona II» de 31,5 MW de potencia instalada y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Radona II, de 32 MW de potencia instalada, en la provincia de Soria, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-FV-075.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 8 de julio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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