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Documento BOE-A-2026-17143

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, respecto de una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 6 de agosto de 2026, páginas 110163 a 110168 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-17143

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña I. M. L. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, don César Luis Jarabo Rivera, respecto de una escritura de herencia.

Hechos

I

Se autorizó el día 25 de noviembre de 2025 por don Joaquín Vicente Calvo Saavedra, notario de El Puerto de Santa María, con el número 1.902 de protocolo, una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«César Jarabo Rivera, registrador/a titular del Registro de El Puerto de Santa María n.º 1, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, certifico que:

Este folio forma parte de la Escritura número de protocolo 1902/2025 de fecha 25/11/2025 del Notario don Joaquín Vicente Calvo Saavedra de El Puerto de Santa María.

Asiento Diario: 322/2026 - N.º entrada: 749/2026.

Complementarios:

1) Carta/s de pago de la/s autoliquidación/es correspondiente/s al citado título, a efectos de posibilitar su calificación y despacho a través de la copia electrónica del mismo presentada.

2) Documento a los efectos de lo prevenido en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 27/01/2026 se presentó en este Registro de la Propiedad el documento de referencia.

Segundo. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el Registrador que suscribe, basándose en los siguientes

Fundamentos jurídicos:

Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Segundo. De la misma resulta los siguientes defectos, que impiden practicar la inscripción del título calificado:

No consta la declaración de los otorgantes acerca de la inexistencia de descendientes de los nietos desheredados de los causantes ni, en su caso, su conformidad con el reconocimiento como herederos sus padres desheredados (Arts. 848 y siguientes del Código Civil, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y Resoluciones de la Dirección General de fecha 06/03/19, 20/09/21 y 28/01/25, entre otras).

Parte dispositiva:

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:

1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes indicado/s.

2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.

La anterior nota de calificación negativa podrá (…)

El Puerto de Santa Maria, a fecha de la firma electrónica al pie del documento Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Jarabo Rivera registrador/a titular de Registro de El Puerto de Santa María 1 a día dieciséis de febrero del dos mil veintiséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña I. M. L. interpuso recurso el día 19 de marzo de 2026 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que habiéndose denegado de inscripción de la escritura de Herencia del protocolo ut supra, en fecha 919 [sic] de febrero de 2026, presentamos Recurso potestativo de Reposición frente a la calificación realizada por el registrador de la Propiedad del Registro Número 1 del Puerto de Santa María en base a lo siguiente.

Primero. Que por parte del Registrador se califica en el siguiente sentido:

No consta la declaración de los otorgantes acerca de la inexistencia de descendientes de los nietos desheredados de los causantes ni, en su caso, su conformidad con el reconocimiento como herederos sus padres desheredados.

Se basa para ello en el art 848 y ss de la Ley enjuiciamiento civil.

Al respecto, tendríamos lo siguiente

El Artículo 848 del Código Civil español establece que la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Esto significa que la exclusión de un hijo de la herencia no puede ser arbitraria y debe estar respaldada por una causa legal específica.

Los siguientes artículos, igualmente establece.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

art 849 cc.

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

art 850 cc

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

art 851 cc

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º

art 852 cc

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima

art 857 cc

Todos estos artículos se refieren a la desheredación, pero la única heredero reconoció la inexistencia de causas para desheredar y acepto la entrega de la estricta legitima, por lo que la aplicación de artículo alguno acerca de la desheredación y sus consecuencias no tiene cabida en esta escritura de herencia.

Examinado el testamento, los tres hijos desheredados sería:

J. M. M. L. Pero reconocida su legítima, la presencia de los hijos del mismo carece de sentido, dado que ni son herederos ni están desheredados, no debiendo ocupar, conforme al art 857 cc el lugar de su padre desheredado, pues a este se le ha reconocido la no desheredación, por lo que sus descendientes no tienen que ocupar puesto alguno.

Y respecto a los hijos F. J. y M. M. L., y sus descendientes, la causa de desheredación no estaba incluida en los supuestos legales, por lo que no cabría desheredación alguna, siendo el único motivo de desheredación de los nietos que no pudieran acogerse al art 857 del CC, pero dado que se ha reconocido la legítima a sus padres, al no estar incursos en los presupuestos legales, no pueden acogerse a dicho artículo y subrogarse en la figura de sus padres, dado que estos son herederos forzosos y así se les ha reconocido.

Por todo ello, la calificación del registrador entendemos que excede del celo respecto a los derechos de los descendientes, nietos, que no son herederos forzosos, y que solo, podrían haber hecho valer algún derecho en caso de si existir causa de desheredación, o haberse mantenido el criterio de que fueran desheredados sus padres, pero reconocido el derecho a los herederos forzosos, los descendientes de estos, ni los descendientes de los descendientes, ni los futuros descendientes de los descendientes tienen derecho alguno, al haber sido reconocido el derecho a sus progenitores, y por tanto, salvaguardados sus posibles derechos por línea de sucesión.

En base a ello

Solicito de esta Dirección Genral [sic] del Registro de y del Notariado, que previa admisión de este recurso de reposición, proceda conforme a derecho a ordenar la inscripción de la escritura de herencia en el Registro de la Propiedad Número 1 del Puerto de Santa María.»

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo la nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. No consta haberse dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado a efectos de que formulara alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1904 y 31 de octubre de 1995; la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de octubre de 2004; la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023, 15 de enero de 2024 y 27 de febrero de 2025.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 27 de enero de 2026, se presentó en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1 copia autorizada de la escritura de herencia otorgada el 25 de noviembre de 2025 ante el notario de El Puerto de Santa María, don Joaquín Vicente Calvo Saavedra, número 1.902 de protocolo.

Se formalizó en dicha escritura la aceptación y partición de la herencia de dos cónyuges que, en sus respectivos testamentos, desheredaron a tres de sus hijos y a los hijos de éstos –nietos de los causantes–; nombrando única heredera a su cuarta hija. Esta hija, doña M. I. M. L., única no desheredada, manifestó en la escritura calificada: «[…] ha decidido reconocer a sus hermanos desheredados, Don J. M., Don F. J. y Don M. M. L., la legítima estricta que establece el Código Civil, aceptando los dichos herederos el referido reconocimiento y renunciando a cualquier reclamación respecto del testamento del causante».

Se deniega la inscripción, en base a este defecto: «No consta la declaración de los otorgantes acerca de la inexistencia de descendientes de los nietos desheredados de los causantes ni, en su caso, su conformidad con el reconocimiento como herederos sus padres desheredados (Arts. 848 y siguientes del Código Civil, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y Resoluciones de la Dirección General de fecha 06/03/19, 20/09/21 y 28/01/25, entre otras)».

Se recurre la calificación alegándose: «[…] la calificación del registrador entendemos que excede del celo respecto a los derechos de los descendientes, nietos, que no son herederos forzosos, y que solo, podrían haber hecho valer algún derecho en caso de si existir causa de desheredación, o haberse mantenido el criterio de que fueran desheredados sus padres, pero reconocido el derecho a los herederos forzosos, los descendientes de estos, ni los descendientes de los descendientes, ni los futuros descendientes de los descendientes tienen derecho alguno, al haber sido reconocido el derecho a sus progenitores, y por tanto, salvaguardados sus posibles derechos por línea de sucesión».

2. Así las cosas, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), cuando indica que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial). Y ello, porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).

En el supuesto de la Resolución de 20 de septiembre de 2021, los interesados consintieron en manifestar que la causa de la desheredación no era cierta y adjudicaron a los legitimarios la legítima larga. Este Centro Directivo, en aplicación del artículo 851 del Código Civil -«la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima»- reiteró la doctrina citada anteriormente y exigió el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados, por lo que debieron prestar su consentimiento los hijos de los desheredados.

En el caso de la Resolución de 28 de enero de 2021, había sido contradicha la causa de la desheredación y no había sido probada la misma, acordándose por los herederos que la desheredada conservara su derecho a la legítima. El Centro Directivo entendió que habiendo sido contradicha la causa de la desheredación sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados debían ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evitara la resolución judicial.

En todos estos supuestos, si no hay conformidad de todos los afectados, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil), pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.

Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación.

3. En supuesto que motiva este recurso, comparecieron en la escritura -únicamente- la hija no desheredada y sus tres hermanaos desheredados (recordemos que también se desheredó a sus descendientes), manifestando la primera que «ha decidido reconocer a sus hermanos desheredados, Don J. M., Don F. J. y Don M. M. L., la legítima estricta que establece el Código Civil, aceptando los dichos herederos el referido reconocimiento y renunciando a cualquier reclamación respecto del testamento del causante».

En este caso, no puede acudirse a la doctrina fijada para el caso de que se hubiera alegado por la única heredera que hubo perdón o reconciliación respecto de los desheredantes, por lo que cuestión que se ha de resolver ahora es si puede entenderse que los otorgantes de dicha escritura constituyen todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad, como consecuencia de la privación de la eficacia del contenido económico del testamento.

El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de desheredación haya sido «contradicha» -en este caso desconectada por una manifestación sobre la constancia de la reconciliación- sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la existencia de reconciliación que deja ineficaz la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021).

Otra cosa sería el caso de que la reconciliación constara fehacientemente acreditada, o que mediara acta de notoriedad con la citación al expediente de todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como consecuencia de la privación de la eficacia del contenido económico del testamento.

Por consiguiente y no constando que se hayan anulado las citadas desheredaciones -por consentirlo expresamente los favorecidos por las mismas o disponerlo sentencia judicial firme recaída en procedimiento seguido con intervención de éstos-, siguen vigentes, válidas y eficaces, correspondiendo en consecuencia la legítima de los desheredados a sus -en este caso- descendientes de segundo grado. Por lo expuesto, debe confirmarse la calificación impugnada y, como ya expresó este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de octubre de 2019, es procedente exigir que, si el legitimario desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos.

Pero si hay descendientes de los desheredados, es necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia, pues como indica acertadamente la calificación: «[…] No consta la declaración de los otorgantes acerca de la inexistencia de descendientes de los nietos desheredados de los causantes ni, en su caso, su conformidad con el reconocimiento como herederos sus padres desheredados […]».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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