De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:
I. Hechos
Nicewinds Partners, SL (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 11 de mayo de 2023, subsanado con fecha 28 de junio de 2023, autorización administrativa previa del parque eólico Cerro de Magaña de 50,10 MW, y de su infraestructura de evacuación, constituida por: las líneas de 30 kV de evacuación interna del parque, el Centro de Transformación 30/45 kV, la línea de 45 kV »Centro de Transformación 30/45 kV-SET Fuentes de Magaña 45/220 kV», la SET Fuentes de Magaña 45/220 kV y la línea de 220 kV «SET Fuentes de Magaña 45/220 kV-SE Trévago 220 kV (REE)», en los términos municipales de Magaña, Trévago, Suellacabras, Valdegeña y Valdelagua del Cerro, en la provincia de Soria (en adelante también, el proyecto).
Esta Dirección General acreditó, con fecha 18 de julio de 2023, que la solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico Cerro de Magaña, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, con fecha 19 de junio de 2024, esta Dirección General, dicta acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los proyectos eólicos Pasama, de 50,10 MW y Cerro de Magaña, de 50,10 MW, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, con código de expediente asociado PEol-897 AC.
Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización según lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del anteproyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fechas 18 de junio de 2025, se reciben el informe y expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria.
Con fecha 23 de junio de 2025 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 16 de diciembre de 2025, Resolución por la que formula declaración de impacto ambiental de los proyectos eólicos «Pasama» y «Cerro de Magaña», de 50,10 MW cada uno, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, (en adelante, Declaración de Impacto Ambiental). La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-26969
El promotor, con fecha 17 de marzo de 2026, presenta solicitud de desistimiento del expediente para la obtención de la autorización administrativa previa de los parques eólicos Pasama y Cerro de Magaña, de 50,1 MW de potencia instalada cada uno, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivada por la obtención de la declaración de impacto ambiental con posterioridad al plazo para cumplir con el segundo hito administrativo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó, con fecha 20 de abril de 2026, la tramitación separada de los proyectos para la resolución por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de los proyectos eólicos «Pasama» y «Cerro De Magaña», de 50,10 MW cada uno, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto del parque eólico «Cerro De Magaña», de 50,10 MW, y sus infraestructuras de evacuación en la provincia de Soria pasa a realizarse bajo el expediente con código: PEol-898.
El proyecto contaba con permisos de acceso y conexión a la red de transporte otorgados por Red Eléctrica de España, SAU (REE) con fecha 26 de enero de 2023 en la subestación «Trévago 220 kV (REE)».
La caducidad de los permisos de acceso y conexión para el proyecto parque eólico «Cerro De Magaña», se produjo en fecha 27 de agosto de 2025, al haber obtenido la declaración de impacto ambiental favorable fuera del plazo marcado por el Real Decreto-ley 23/2020, segundo hito administrativo previsto en su artículo 1.
Con fecha 27 de enero de 2026, REE ha comunicado al promotor la caducidad de los permisos de acceso y conexión en función del citado Real Decreto-ley 23/2020.
Se otorga trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento del promotor, de la solicitud de autorización administrativa previa, del proyecto.
No se han recibido alegaciones por parte del promotor al mencionado trámite de audiencia en el plazo otorgado conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa de construcción, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 130 y siguientes, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Finalmente, según se dispone en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
En relación a lo anterior, el artículo 123.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, prevé que «En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa».
El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.
El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».
Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Aceptar el desistimiento de Nicewinds Partners, SL, de su solicitud de autorización administrativa previa para el parque eólico Cerro de Magaña y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-898.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 6 de julio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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