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Documento BOE-A-2026-1647

Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Autoridad Portuaria de Gijón, por la que se publica la aprobación de la Ordenanza de Seguridad y Control en la Zona de Servicio del Puerto de Gijón.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 23 de enero de 2026, páginas 11305 a 11334 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2026-1647

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, en su sesión de 19 de diciembre de 2025, al amparo de lo previsto en el artículo 30.5.a) y r) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), en relación con el artículo 25 letras a), b), g) y h) y los artículos 106 y 296 del TRLPEMM acordó:

Aprobar la Ordenanza de seguridad y control en la zona de servicio del puerto de Gijón, anexa a esta resolución, que modifica y sustituye a la Ordenanza portuaria para la regulación del acceso, circulación y seguridad en la zona de servicio del puerto de Gijón, aprobada en la sesión de 2 de diciembre de 2020 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón y publicada mediante Resolución de 1 de marzo de 2021, en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 2021, con la finalidad de actualizar el texto a la distribución vigente de la zona de la servicio, profundizar en la regulación de la seguridad vial dentro del puerto, reforzar la seguridad jurídica en la actuación del servicio de Policía Portuaria y favorecer el cumplimiento de cuestiones clave para el adecuado desenvolvimiento de las operaciones y servicios en el puerto en condiciones de seguridad.

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Gijón, 22 de diciembre de 2025.–La Presidenta de la Autoridad Portuaria de Gijón, Nieves Roqueñí Gutiérrez.

ORDENANZA PORTUARIA DE SEGURIDAD Y CONTROL EN LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO DE GIJÓN

Aprobada en la sesión del Consejo de Administración de 19 diciembre de 2025

ÍNDICE

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

Artículo 3. Servicio de Policía Portuaria.

Artículo 4. Definiciones.

Capítulo II. Protección portuaria y accesos.

Artículo 5. Controles de acceso.

Artículo 6. Condiciones de control de acceso por zonas.

Artículo 7. Autorización de acceso.

Capítulo III. Seguridad vial.

Artículo 8. Señalización.

Artículo 9. Orden de prioridad y obediencia de las señales.

Artículo 10. Adecuación de la velocidad.

Artículo 11. Normas generales de circulación de vehículos.

Artículo 12. Normas específicas de circulación de vehículos a motor.

Artículo 13. Normas específicas de circulación de transportes especiales.

Artículo 14. Normas específicas de circulación de medios mecánicos vinculados a las operaciones portuarias.

Artículo 15. Normas específicas de circulación de vehículos de movilidad personal.

Artículo 16. Normas específicas para bicicletas.

Artículo 17. Normas específicas para patines o monopatines no impulsados a motor.

Artículo 18. Normas específicas para peatones.

Artículo 19. Parada de vehículos.

Artículo 20. Estacionamiento de vehículos.

Capítulo IV. Control de actividades y ocupaciones.

Artículo 21. Control de actividades industriales o comerciales.

Artículo 22. Control de mercancías.

Artículo 23. Control de obras.

Artículo 24. Retirada de objetos, vehículos o embarcaciones.

Artículo 25. Actividades prohibidas.

Artículo 26. Pesca deportiva.

Capítulo V. Prevención de riesgos laborales.

Artículo 27. Riesgos generales del Puerto de Gijón.

Artículo 28. Medidas preventivas generales de obligado cumplimiento.

Artículo 29. Medidas obligatorias de protección individual y colectiva.

Artículo 30. Coordinación de actividades empresariales.

Artículo 31. Incumplimientos.

Capítulo VI. Emergencias.

Artículo 32. Centro de control de emergencias portuarias.

Artículo 33. Definición de emergencia.

Artículo 34. Clasificación de las emergencias.

Artículo 35. Protocolo de actuación ante una emergencia.

Artículo 36. Situación de alerta.

Artículo 37. Protocolo de actuación ante una alerta ante una posible emergencia.

Artículo 38. Protocolo de actuación en caso de incidencia.

Capítulo VII. Régimen sancionador.

Artículo 39. Infracciones.

Artículo 40. Tipificación de las infracciones y sanciones.

Disposición transitoria.

Disposición final primera. Regulación supletoria.

Disposición final segunda. Derogación Ordenanza de 2 de diciembre de 2020.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Anexo I. Definiciones.

Anexo II. Plano de la zona de servicio del Puerto de Gijón. Zonas de Seguridad.

PREÁMBULO

El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en adelante TRLPEMM, establece entre las competencias de las Autoridades Portuarias la ordenación y coordinación del tráfico, tanto marítimo como terrestre, la ordenación de la zona de servicio del puerto, la gestión del dominio público portuario y la prestación de los servicios generales, entre los que se incluyen los servicios de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre, el servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades, el servicio de policía en las zonas comunes y los servicios de prevención y control de emergencias.

Igualmente, el citado TRLPEMM regula el Servicio de Policía Portuaria y establece que las funciones de policía especial atribuidas a las Autoridades Portuarias corresponden a su Consejo de Administración, las cuales serán ejercidas por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en dicho texto refundido, sin perjuicio de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Para el ejercicio de sus competencias de gestión, en el mismo TRLPEMM se atribuyen una serie de funciones a las Autoridades Portuarias, que incorporan, entre otras: ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias, así como velar por su cumplimiento, así como gestionar los servicios generales, autorizar y controlar los servicios y operaciones.

Además, el TRLPEMM incluye entre las funciones que corresponden al Consejo de Administración: regir y administrar el Puerto y aprobar las ordenanzas portuarias.

Por ello, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en su sesión de 2 de diciembre de 2020 aprobó la Ordenanza portuaria para la regulación del acceso, circulación y seguridad en la zona de servicio del puerto de Gijón, publicada mediante Resolución de 1 de marzo de 2021, en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 2021.

Con el fin de adaptar dicha ordenanza a la situación actual de la distribución de los espacios y profundizar en la regulación de determinadas cuestiones relativas a la seguridad vial y al ejercicio de actividades en la zona de servicio del puerto, se ha realizado una revisión del texto vigente dando lugar a una ordenanza más completa que refuerce la seguridad jurídica en la actuación del servicio de Policía Portuaria y favorezca el cumplimiento de cuestiones clave para el adecuado desenvolvimiento de las operaciones y servicios en el puerto.

De este modo, en el capítulo I de esta ordenanza sobre disposiciones generales, cuál es el objeto de esta ordenanza, su ámbito de aplicación y ofreciendo también, con remisión al anexo I, un catálogo de definiciones para facilitar su aplicación.

En el capítulo II, sobre protección portuaria y accesos, se identifican dichos accesos y los límites y requisitos para entrar a las distintas zonas del puerto.

Por su parte, en el capítulo III se regulan las normas de seguridad vial aplicables en la zona de servicio del Puerto de Gijón. Y en el capítulo IV se recogen las previsiones relativas al control de actividades y ocupaciones dentro del dominio público portuario, poniendo el énfasis en la identificación de las actividades no permitidas como garantía de la seguridad de las personas y operaciones en el puerto.

En el capítulo V se recogen unas condiciones mínimas de prevención, de obligado cumplimiento, que eviten la exposición a los riesgos más relevantes durante el acceso y permanencia en el dominio público portuario.

Adicionalmente en el capítulo VI se incluye un protocolo de actuación que los usuarios deben seguir, de forma obligatoria, en caso de emergencia, lo que se considera que dota al Puerto de Gijón de un sistema unificado y potencialmente más seguro de reacción frente a las mismas. Con el objeto de facilitar la aplicación de dicho protocolo, la Autoridad Portuaria concretará la relación de medios de contacto a utilizar en tales situaciones.

Finalmente, en el capítulo VII se incluye una relación complementada de las conductas infractoras de lo previsto en esta ordenanza con la correspondiente concreción de la cuantía de la multa en aplicación de lo previsto en el TRLPEMM.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ordenanza es la regulación del acceso, la circulación de vehículos y personas por la zona de servicio del Puerto de Gijón, así como el control de actividades y ocupaciones en el marco de las competencias atribuidas a la Autoridad Portuaria de Gijón en el TRLPEMM.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

Uno. El ámbito de aplicación geográfica de esta ordenanza se extiende a toda la zona de servicio del Puerto de Gijón, delimitada de conformidad con lo previsto en la Orden FOM/910/2019, de 7 de agosto, por la que se aprueba la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Gijón-Musel, así como las modificaciones no sustancial y sustancial aprobadas, respectivamente por acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado de fecha 24 de junio de 2022 y Orden TMA/691/2023, de 9 de junio.

Dos. En el ámbito de los terrenos e instalaciones otorgadas en régimen de concesión o autorización demanial se estará a lo previsto en el título concesional o de autorización.

Artículo 3. Servicio de Policía Portuaria.

Corresponde a la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de Gijón, de conformidad con el TRLPEMM, la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza, la regulación y la reordenación del tráfico en la zona de servicio del puerto, la ejecución de medidas provisionales adoptadas por el órgano competente de la Autoridad Portuaria y formular denuncias de las conductas infractoras de lo dispuesto en la presente ordenanza que conozcan u observen. Todo ello sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar otras Administraciones en materia de tráfico en la zona de servicio del puerto.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en esta ordenanza, se aplicarán las definiciones especificadas en el anexo I.

CAPÍTULO II
Protección portuaria y accesos
Artículo 5. Controles de acceso.

Uno. En cumplimiento de los requisitos de seguridad derivados de la normativa actualmente vigente, la Autoridad Portuaria de Gijón ha establecido el siguiente sistema de controles de acceso al puerto comercial de Gijón-Musel:

a) Controles desde el exterior:

1. Control A1: Entrada principal desde Jove.

2. Control D: Entrada desde túnel antiguo de Aboño.

3. Control E: Entrada peatonal desde av. Eduardo Castro.

b) Controles interiores:

1. Control A2: Acceso a Muelles de la Osa.

2. Control B: Acceso a Zona Centro y Ampliación.

3. Control F: Acceso a Zona La Figar.

Dos. El funcionamiento de los diferentes controles se establece en función de los Niveles de Protección de cada una de las zonas.

Artículo 6. Condiciones de control de acceso por zonas.

A los efectos de regular el acceso de personas y vehículos a la zona terrestre de servicio del puerto y su permanencia en la misma y sin perjuicio de lo que pueda establecer, de forma más restrictiva, el Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias, se distinguirán, según lo establecido en el Plan de Protección del Puerto, las siguientes zonas o áreas:

a) Zonas de libre acceso o abiertas al uso general: Son aquellas a las que pueden acceder libremente las personas y vehículos, sin otros límites que los derivados del deber de cumplimiento de las normas de esta ordenanza y, en especial, las referentes a circulación y estacionamiento de vehículos, y a las de ocupación de superficie, dictadas por la Autoridad Portuaria.

b) Zonas de acceso controlado: Son zonas delimitadas mediante vallas u otros cerramientos, donde se implementa un control del acceso de personas y vehículos.

En el caso del Puerto de Gijón El Musel por zona controlada se entienden los viales desde el control A1 al control A2, desde el control A1 al F y desde el control A1 al B, entre los que se encuentra la zona administrativa de la Autoridad Portuaria y los Muelles del Rendiello.

c) Zonas de acceso restringido: Son aquellas zonas a las que únicamente pueden acceder las personas y vehículos que hayan sido autorizados expresamente por la Autoridad Portuaria de Gijón, en función de sus responsabilidades, funciones o de los servicios que deban prestar en las instalaciones portuarias. En el caso del Puerto de Gijón se distinguen las siguientes zonas restringidas:

1. Zona Restringida del Muelle de la Osa, que comprende la zona portuaria a la que se accede por el control A2.

2. Zona Restringida de La Figar, que comprende la zona portuaria a la que se accede por el control F.

3. Zona Restringida Centro y Ampliación, que comprende la zona limitada por los accesos B y D.

Artículo 7. Autorización de acceso.

Uno. La Autoridad Portuaria de Gijón dispone de un sistema de control de accesos efectivo que acredita individualmente a todas las personas que acceden a las zonas restringidas. Todo acceso a áreas restringidas deberá gestionarse mediante un procedimiento formal de autorización.

Dos. Según el nivel de protección establecido para su paso por el control, en cada una de las zonas de acceso restringido, el titular de la acreditación deberá:

1. Nivel de Protección 1: Sólo identificarse con una de sus acreditaciones.

2. Nivel de Protección 2: Utilizar conjuntamente dos de sus acreditaciones.

3. Nivel de Protección 3: Además de la utilización conjunta de dos de sus acreditaciones, el titular sólo obtendrá el acceso mediante la autorización expresa del Servicio de Policía Portuaria.

Tres. Para la obtención de la acreditación de acceso a las diferentes zonas, las personas deben registrarse a través de la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón que les facilitará/gestionará la autorización expresa para el acceso a las zonas restringidas. El solicitante estará obligado a presentar una solicitud completa y veraz, incluyendo la información requerida en el formulario correspondiente. En el proceso de autorización participará como validadora de la solicitud la empresa de la comunidad portuaria vinculada con la necesidad que origine el acceso.

Cuatro. Los datos facilitados serán tratados con la finalidad de gestionar la solicitud de acreditación para acceder a las instalaciones portuarias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). El plazo de conservación será el estrictamente necesario para cumplir la finalidad indicada y durante el tiempo requerido para atender cualquier obligación legal exigida por la Autoridad Portuaria de Gijón. Asimismo, el interesado podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición ante el responsable del tratamiento, y en caso de disconformidad, presentar reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Cinco. Cualquier empresa que preste servicios portuarios, servicios comerciales o desarrollen actividades industriales comerciales o de servicios en el dominio público portuario, así como las que realicen obras o instalaciones en dicho ámbito, deberán presentar ante la Autoridad Portuaria la documentación que se fije en el preceptivo Plan de Protección del Puerto, a los efectos de obtener la autorización expresa para su personal para acceder a la zona restringida.

Seis. También será necesaria la tramitación de autorización expresa para el acceso a las zonas restringidas por los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, o por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando dicho acceso sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no impide del acceso inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296.2 del TRLPEMM, para el acceso a cualquier zona del puerto a los funcionarios públicos mediante exhibición de su identificación oficial en los controles de acceso.

Siete. Los tripulantes y pasajeros de buques podrán obtener la correspondiente autorización a través de los servicios consignatarios de sus buques, que limitarán su acceso exclusivamente a las zonas delimitadas para ellos. Deberán portar en todo caso la oportuna documentación que acredite su condición.

Ocho. El acceso y circulación de vehículos con cargas especiales a cualquier zona o área del puerto de requerirá igualmente de la preceptiva autorización, previa solicitud que se presentará igualmente en la forma y por los medios que se establezcan por la Autoridad Portuaria.

Nueve. La Autoridad Portuaria podrá denegar el acceso al interior de la zona de servicio del puerto a todos aquellos elementos de transporte que no cumplan con los requisitos establecidos en las ordenanzas del puerto.

Diez. Las autorizaciones de acceso reguladas en el presente artículo estarán vinculadas a un titular, con carácter de personales e intransferibles. El autorizado deberá llevar consigo la autorización cuando acceda y mientras se encuentre en las zonas restringidas.

Once. El uso fraudulento, cesión, alteración o utilización no autorizada de acreditaciones de acceso a instalaciones portuarias, así como la permanencia en zonas restringidas sin la debida autorización o facilitar información falsa o incompleta para la obtención de la autorización podrá conllevar la denegación del acceso y la retirada temporal o definitiva de acreditaciones, así como la imposición de la correspondiente sanción.

CAPÍTULO III
Seguridad vial
Artículo 8. Señalización.

Uno. Corresponde a la Autoridad Portuaria de Gijón la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas de acuerdo con la calificación de la vía.

Dos. La señalización se realizará conforme a las normas y modelos establecidas en el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Tres. No se podrán instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar cualesquiera señales de circulación verticales o marcas viales existentes sin la previa autorización del órgano competente de la Autoridad Portuaria de Gijón, que determinará la nueva ubicación, formato y objeto de la señal.

Cuatro. Asimismo, se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales o marcas viales y que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, pudiendo la Autoridad Portuaria de Gijón proceder a la retirada inmediata de toda aquella señalización o elemento de publicidad que no esté debidamente autorizado o no cumpla con la normativa en vigor.

Artículo 9. Orden de prioridad y obediencia de las señales.

Uno. Todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio del puerto están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición, así como las indicaciones de los semáforos, con el siguiente orden de prelación:

1. Señales y órdenes de los agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones encomendadas.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

Dos. En el caso particular del paso por los controles de acceso con barreras, aunque el semáforo esté en verde, será necesario obedecer las marcas viales existentes.

Tres. Las señales e indicaciones de los agentes de la Policía Portuaria, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico que les compete, serán obedecidas con la máxima celeridad y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque fuera contradictoria.

Artículo 10. Adecuación de la velocidad.

Uno. Con carácter general se establece como límite máximo de velocidad de marcha, en la totalidad de la zona portuaria de libre acceso, los 50 km/hora, salvo señalización en contrario y sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria de Gijón, en atención a las características peculiares de las vías, o por causa de operaciones puntuales de la operativa portuaria, pueda establecer otros límites, con su expresa señalización.

Dos. La velocidad máxima a la que se podrá circular por los muelles será de 30 km/h, salvo señalización en contrario.

Tres. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Cuatro. Los conductores adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada sea estrecha.

b) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

c) En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa o cualquier otra causa.

d) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

e) En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

f) Cuando por la celebración de eventos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

g) En el interior de la zona vallada o de acceso restringido, en especial en los muelles donde se estén realizando operaciones portuarias (atraques, desatraques de embarcaciones, embarque y desembarque de pasaje, carga o descarga de mercancías o vehículos pesados, etc.).

Cinco. La velocidad en el recinto de dominio público portuario podrá ser controlada mediante cinemómetros homologados.

Artículo 11. Normas generales de circulación de vehículos.

Uno. Los vehículos que circulen por la zona de servicio del puerto, de cualquier clase que fueren, deberán hacerlo con las debidas precauciones, respetando la señalización existente y de acuerdo con las normas establecidas en esta ordenanza y en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en particular lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Dos. Los vehículos que tengan la consideración de mercancía adoptarán idénticas precauciones cuando circulen fuera de las terminales o de las zonas dedicadas exclusivamente a las operaciones portuarias de embarque, desembarque, tránsito y almacenamiento. Mientras circulen o permanezcan en estas últimas se atendrán a las normas específicas de la correspondiente terminal u operación portuaria.

Tres. La empresa estibadora u operador logístico, que realice movimientos de vehículos considerados como mercancía, dispondrá de seguro de responsabilidad civil suficiente para la cobertura de los correspondientes daños que se puedan ocasionar a terceros o a la propia Autoridad Portuaria.

Cuatro. Quienes circulen por la zona de servicio del puerto lo harán bajo su propia y exclusiva responsabilidad. La Autoridad Portuaria de Gijón no asumirá en ningún caso los daños sufridos por personas o bienes derivados de hechos relacionados con la circulación ocurridos dentro de la zona de servicio. La conducción en la zona de servicio del puerto de Gijón-Musel implica riesgos inherentes que son asumidos por quien circula, bajo su responsabilidad. Asimismo, la zona de servicio portuaria no constituye una vía pública convencional, sino un espacio operativo donde el tránsito se realiza bajo condiciones especiales, por lo que la Autoridad Portuaria actúa como gestor de infraestructuras, no como asegurador de riesgos derivados de la circulación. La aceptación de esta exoneración es condición para el acceso a las instalaciones, comunicándose la misma de forma clara y visible.

Cinco. Todos los vehículos contarán con la documentación obligatoria para circular exigida por la Dirección General de Tráfico, según su clase y características, pudiendo ser sancionados sus titulares en caso de carecer de cualquiera de estos documentos, o hallarse estos caducados, prescritos o no conformes según disponga su correspondiente normativa reguladora.

Seis. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

Siete. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

Artículo 12. Normas específicas de circulación de vehículos a motor.

Uno. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes, conduciendo con la diligencia y precaución necesarias para no poner en peligro tanto al propio conductor como a los demás ocupantes del vehículo y resto de usuarios de la vía, debiendo cumplir en todo momento con las prescripciones vigentes sobre tráfico, circulación y seguridad vial vigentes. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Dos. Los conductores de todos los vehículos que circulen por las zonas del ámbito de aplicación de esta ordenanza acatarán en todo momento las órdenes recibidas de los agentes del Servicio de Policía Portuaria, pudiendo ser sancionados aquellos actos y omisiones que contravengan las instrucciones o indicaciones dictadas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

Tres. Los vehículos a motor que circulen por la zona de servicio portuario deberán cumplir con las prescripciones vigentes sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y, en particular, las siguientes:

1. Las cargas unitarias por eje, así como la presión de inflado de los neumáticos, no podrán superar los límites establecidos en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Los vehículos que excedan dichos límites deberán contar con autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Gijón (APG) para circular dentro del recinto portuario.

2. Queda prohibida, salvo autorización expresa, la circulación de vehículos ligeros o turismos por la zona de carga y descarga, entendiéndose por tal los muelles y explanadas donde se realicen labores marítimas y, especialmente, aquellas bajo el radio de acción de grúas y demás instalaciones para la manipulación de mercancías.

3. Únicamente podrán circular los vehículos por los viales, carreteras de servicio y demás vías señalizadas al efecto. Los accesos a los viales desde los muelles se realizarán, siempre que así lo aconsejen las condiciones de seguridad, utilizando el trayecto más corto.

4. Los vehículos que abandonen las zonas operativas estarán obligados a utilizar los sistemas de lavado de ruedas habilitados al efecto, con el fin de evitar la dispersión de residuos o materiales en la red viaria portuaria.

5. No podrán circular por la zona de servicio los vehículos con cadenas, salvo autorización expresa de la Autoridad Portuaria y adoptando las medidas de seguridad que ésta disponga.

6. Los vehículos de transporte de mercancías no podrán circular, en ninguna circunstancia, con la plataforma levantada.

7. La mercancía transportada deberá encontrarse correctamente estibada y sujeta, sin afectar a la estabilidad del vehículo ni poder desprenderse de la plataforma.

8. En las terminales de hidrocarburos, productos químicos y gases licuados se delimitarán las zonas en las que los tubos de escape de los motores de explosión deban ser de tipo cerrado o con protección antideflagrante.

9. La circulación de vehículos ligeros a motor de dos ruedas, tales como motocicletas, patinetes eléctricos o similares, requerirá el uso obligatorio de casco y chaleco de alta visibilidad por parte del usuario.

10. Cualquier circulación excepcional de vehículos que se aparte de la normativa de tráfico deberá disponer de autorización específica de la Autoridad Portuaria. Corresponderá al usuario del vehículo la obligación de recabar previamente dicha autorización.

11. Los camiones destinados al transporte de mercancías pulverulentas que circulen por el puerto deberán ir siempre entoldados, con independencia de que transporten o no carga. En los casos excepcionales en que por las condiciones de la carga la APG autorice la circulación sin entoldado, estos vehículos deberán circular a una velocidad suficientemente baja para evitar derrames y cualquier tipo de emisiones. Se prohíbe la circulación de vehículos que presenten fugas de líquidos contaminantes o emisiones excesivas, debiendo ser retirados inmediatamente.

12. La Autoridad Portuaria podrá limitar o suspender la circulación en caso de condiciones meteorológicas adversas que comprometan la seguridad.

13. Ningún vehículo podrá transportar mercancías peligrosas sin cumplir la normativa ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera) y contar con autorización expresa.

14. Los conductores deberán respetar en todo momento las indicaciones del Servicio de Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria.

Artículo 13. Normas específicas de circulación de transportes especiales.

Uno. Serán considerados transportes especiales aquellos que, por su volumen o dimensiones, características técnicas o por la carga indivisible que transportan superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el Reglamento General de Vehículos y demás normas de aplicación.

Dos. En todo caso, en la zona de servicio del puerto, será de obligado cumplimiento por los transportes especiales lo dispuesto por el Reglamento General de Circulación y demás normas de aplicación. Además, los responsables del transporte deberán comunicar a la oficina de servicio de la Policía Portuaria, con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, el paso por la zona de servicio del puerto, debiendo acreditar estar en posesión de las autorizaciones de la Dirección General de Tráfico y/o municipales correspondientes. En caso de no ser imprescindibles dichas autorizaciones, deberá contar con seguro e ITV en vigor, croquis del vehículo y distribución de la carga, con expresión de la masa total, de la masa por eje, de la distancia entre ejes y de las dimensiones máximas incluidas en su carga, declaración responsable del solicitante indicando que ha sido comprobado el itinerario propuesto, verificando la viabilidad y seguridad del transporte, así como la información sobre vehículos piloto, en su caso.

Tres. Previa a la autorización de entrada/salida y circulación por los viales de servicio del Puerto de Gijón los transportes considerados especiales deberán disponer de la siguiente documentación: a) Autorización de la Autoridad Portuaria de Gijón y b) Relación de vehículos: cabezas tractoras y remolques.

Cuatro. De forma general, estos transportes deberán seguir las siguientes normas:

1. Todos los transportes y vehículos que superen los tres metros de anchura o que su velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía; deberán llevar un vehículo piloto de acompañamiento que se situará detrás en los viales con más de un carril en el mismo sentido de circulación y delante en el resto.

2. Además, los vehículos en cuestión deberán disponer de señales luminosas rotativas de día y de noche, distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos en sus frontales anterior y posterior.

3. Todos los transportes y vehículos que ocupen dos viales deberán ir acompañado por un vehículo del Servicio de Policía Portuaria.

4. En todo caso, deberán solicitar a la Policía Portuaria la escolta del servicio correspondiente coordinando día y hora.

5. Además, los transportes especiales deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales: circulación únicamente en horarios autorizados; aprobación previa del itinerario por la Policía Portuaria; inspección técnica antes del acceso; señalización adicional mediante paneles reflectantes y carteles de «Transporte Especial»; comunicación permanente por radio con la Policía Portuaria; prohibición de maniobras no autorizadas; suspensión de circulación en caso de alerta meteorológica; velocidad máxima reducida; presentación de documentación adicional como certificado de seguro ampliado, permiso ADR si la carga es peligrosa y acreditación de formación del conductor; responsabilidad exclusiva del solicitante en la coordinación y cumplimiento de todas las condiciones.

Artículo 14. Normas específicas de circulación de medios mecánicos vinculados a las operaciones portuarias.

Uno. La circulación de medios mecánicos (grúas, palas, etc.) por las zonas de uso común del dominio público portuario exige que se disponga de la previa autorización del servicio comercial correspondiente de la Autoridad Portuaria.

Dos. Deberá sujetarse tanto a las normas generales para la prestación de los servicios comerciales como a aquellas normas especificadas en el Pliego de Condiciones de Puesta a Disposición de Medios Mecánicos, previa solicitud presentada al efecto por el interesado.

Artículo 15. Normas específicas de circulación de vehículos de movilidad personal.

Uno. Los vehículos de movilidad personal (VMP) son aquellos que están diseñados para transportar a una sola persona y que cuentan con una única plaza, normalmente propulsados por motores eléctricos de acuerdo con la normativa española (Real Decreto 970/2020 y modificaciones posteriores). A los efectos de la presente ordenanza serán considerados vehículos de movilidad personal los patinetes sin sillín y los segways impulsados por motor eléctrico de potencia inferior a 1 kW.

Dos. Se establecen las siguientes condiciones generales, entre otras, de circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP):

1. Únicamente podrán circular por los viales y zonas expresamente señalizadas para tal fin, quedando prohibida su circulación por muelles, explanadas de carga y descarga, y áreas bajo el radio de acción de grúas u otras instalaciones operativas.

2. Dichos vehículos no podrán circular por las aceras, plazas, jardines y otros espacios públicos destinados en exclusiva a los viandantes.

3. Deben respetar en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza, así como, el resto de normativa y legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

4. No se puede circular utilizando dispositivos de telefonía móvil y auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido.

5. Los vehículos de movilidad personal que circulen por cualquier calzada han de disponer de timbre, sistema de frenada, luces y elementos reflectantes homologados, y la persona que los utilice ha de mantenerse de pie. El usuario deberá portar casco homologado y chaleco de alta visibilidad durante toda la circulación.

6. Está prohibido circular en paralelo o realizar maniobras bruscas que comprometan la seguridad.

7. La velocidad máxima permitida será la indicada en la señalización específica, no pudiendo superar los 25 km/h.

8. Consideración como peatón: El usuario de VMP únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie, llevando el vehículo sin propulsión.

9. El incumplimiento de estas normas será responsabilidad exclusiva del usuario, pudiendo dar lugar a la retirada de la acreditación personal y a las sanciones correspondientes conforme a la normativa vigente.

Artículo 16. Normas específicas para bicicletas.

Uno. Las bicicletas circularán por los carriles reservados al efecto (carril bici). De no haber tipo alguno de carriles reservados para bicicletas, lo harán por el margen derecho de la calzada, tan próximo al arcén como sea posible, debiendo cumplir con las normas de circulación establecidas en la presente ordenanza, así como, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus reglamentos de desarrollo y demás normativa que resulte de aplicación.

Dos. En caso de circulación de un grupo de ciclistas, deberán circular en fila de a uno o, como máximo, en filas de a dos, debiendo comportarse en ese caso como un sólo vehículo.

Tres. Será en todo caso obligatorio el uso de casco y de chaleco reflectante, así como recomendable el uso de señalización luminosa homologada.

Cuatro. Se prohíbe a los ciclistas, cogerse a los laterales o parte posterior de los demás vehículos como medio de locomoción, mediante arrastre y cualquier otro uso indebido.

Cinco. No se puede circular en bicicleta utilizando dispositivos de telefonía móvil y auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido.

Seis. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

Artículo 17. Normas específicas para patines o monopatines no impulsados a motor.

Uno. Quienes usen patines o monopatines o dispositivos similares no impulsados por motor de ningún tipo deberán circular exclusivamente por carriles reservados a bicicletas. Si no existieren, únicamente podrán hacerlo por aceras y paseos a la velocidad de circulación de los peatones.

Dos. Queda prohibida la circulación de patines, monopatines o similares en zonas restringidas del puerto, tales como muelles, explanadas de carga y descarga, áreas bajo el radio de acción de grúas, terminales de mercancías peligrosas y cualquier espacio operativo no habilitado para el tránsito peatonal.

Tres. En ningún caso se permitirá que los usuarios de patines, monopatines o similares se agarren a los laterales o parte posterior de vehículos como medio de locomoción, ya sea mediante arrastre u otras prácticas indebidas.

Cuatro. Las personas que circulen en patines, monopatines o similares deberán adoptar todas las precauciones necesarias para evitar causar lesiones, golpes o molestias a los viandantes, así como para no dañar el mobiliario urbano.

Cinco. Queda prohibido el uso de dispositivos de telefonía móvil y auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido durante la circulación.

Seis. Será obligatorio en todo caso el uso de casco y chaleco reflectante, recomendándose además el empleo de señalización luminosa homologada para mejorar la visibilidad.

Siete. El usuario de patinete únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

Artículo 18. Normas específicas para peatones.

Uno. Solo está permitida la circulación de peatones en el interior del puerto por las aceras y zonas habilitadas para tal fin, siempre por el centro, evitando caminar en los bordes. Los peatones no podrán circular por las zonas que se señalen como prohibidas. Si la zona por la que se camina no tuviera aceras, existiese algún obstáculo y fuese totalmente imprescindible pasar por ese tramo, se circulará lo más retirado posible del borde de la calzada y, a ser posible, de cara al tráfico.

Dos. Queda prohibida la circulación de peatones en zonas restringidas del puerto, tales como muelles, explanadas de carga y descarga, áreas bajo el radio de acción de grúas, terminales de mercancías peligrosas y cualquier espacio operativo no habilitado para el tránsito peatonal.

Tres. Se deberá utilizar siempre y en todo caso los pasos de peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, penetrando en la calzada cuando la distancia y seguridad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad, respetando las indicaciones de los semáforos para peatones en aquellos lugares que dispongan de ellos, así como las indicaciones de los agentes que se encuentren regulando el tráfico. Los peatones no deben penetrar en la calzada mientras las señales de tráfico permitan la circulación de vehículos por ella.

Cuatro. Las personas con movilidad reducida que circulen en una silla de ruedas con o sin motor serán considerados como un peatón. Cuando la zona peatonal no esté adaptada para una silla de ruedas, podrán transitar por el arcén o calzada, adoptando las debidas precauciones y medidas de seguridad.

Cinco. En los casos en que se camine fuera de las aceras o zonas habilitadas para tal fin, será obligatorio el uso de chaleco o prendas de alta visibilidad.

Seis. Los menores deberán ir siempre acompañados de un adulto.

Siete. Bajo ningún concepto se llevarán animales sueltos.

Ocho. Los peatones deberán tomar las precauciones necesarias en su circulación en la zona de servicio del puerto, en particular, para no lesionarse.

Artículo 19. Parada de vehículos.

Uno. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación, por las operaciones portuarias, ni las ordenadas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, o en circunstancia de urgencia.

Dos. La parada de un vehículo deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén, si lo hubiera.

Tres. El conductor de un vehículo que, de manera excepcional, deba efectuar una parada sobre las vías de ferrocarril o de las grúas para tomar o dejar una carga, siempre y cuando ello no esté expresamente prohibido, lo efectuará en todo caso garantizando la visibilidad y en condiciones aptas de seguridad. A tal efecto, deberá permanecer en el vehículo dispuesto para poder retirarlo inmediatamente si fuera preciso.

Cuatro. Los autocares de transporte de pasajeros de los buques únicamente podrán dejar y tomar viajeros en los lugares expresamente determinados por esta Autoridad Portuaria.

Cinco. Queda expresamente prohibida la parada en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización vertical y/o horizontal existente.

2. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

3. En los pasos de peatones.

4. En medianas, separadores, isletas y otros elementos de canalización del tráfico, tanto de obra como horizontalmente señalizados.

5. En doble fila.

6. En los carriles de circulación.

7. En las intersecciones y en sus proximidades, si se impide o dificulta el giro a otros vehículos o el cruce de peatones.

8. Frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida, obstaculizando su utilización normal.

9. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

10. En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vaya dirigidas.

11. Sobre las aceras, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, tanto si la ocupación es parcial como total.

12. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas.

13. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad, excepto vehículos debidamente autorizados.

14. La que, sin estar incluida en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones y vehículos o las operaciones portuarias.

15. En sentido contrario al de la circulación, en general.

Artículo 20. Estacionamiento de vehículos.

Uno. El estacionamiento de vehículos quedará limitado exclusivamente a las zonas habilitadas y señalizadas a estos efectos y conforme a las condiciones que en cada caso determine la Autoridad Portuaria de Gijón, incluyendo el abono de las correspondientes tasas.

Dos. Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Tres. De forma general, el estacionamiento de vehículos se regirá por las disposiciones establecidas en la legislación vigente sobre tráfico, quedando limitado exclusivamente a las zonas señalizadas a estos efectos, debiendo efectuarse de forma tal que permita la correcta ejecución de las maniobras de entrada y salida al resto de usuarios de la vía, permitiendo la mejor utilización del espacio restante y cuidando especialmente de su colocación. El estacionamiento de un vehículo deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta, a excepción de las vías de un único sentido, y dejando libre la parte transitable del arcén, si lo hubiera.

Cuatro. Los conductores tendrán que estacionar su vehículo tomando todas las precauciones adecuadas y suficientes para que no puedan ponerse en marcha espontáneamente ni ser movidos por otras personas.

Cinco. Queda expresamente prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

1. No se permitirá, sin autorización previa y en los lugares habilitados al efecto, el estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados sin que estén en todo momento junto a ellos sus conductores.

2. En todos los lugares donde se prohíbe el estacionamiento según señalización horizontal o vertical.

3. Las vías de grúas o de ferrocarril y a menos de dos metros del carril más próximo o del cantil de los muelles.

4. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

5. En zona reservada para uso exclusivo de personas con movilidad reducida, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta, en concepto de utilización por persona diferente a su titular o por otro conductor sin acompañar al titular.

6. Por remolques o elementos similares de transporte sin vehículo portador, salvo autorización expresa de esta Autoridad Portuaria.

7. En el arcén.

8. En aquellos otros lugares que, sin estar expresamente incluido en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales o las operaciones portuarias.

Seis. La Autoridad Portuaria de Gijón podrá delimitar zonas específicas de reserva de estacionamiento a determinados usuarios o servicios, en aquellos casos en los que el interés público lo exija, mediante la señalización correspondiente perfectamente visible y sin que pueda inducir a error o confusión en cuanto a su interpretación o vigencia.

Siete. Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones circunstanciales de transportes, carga y descarga de mercancía, colocación de equipos industriales o de servicios, materiales de obra y similares, requerirán autorización administrativa previa de esta Autoridad Portuaria, sujeta, en su caso a la liquidación de las tasas y tarifas aplicables. La zona reservada deberá estar señalizada con discos de prohibición de estacionamiento que delimiten la zona afectada de forma inequívoca.

CAPÍTULO IV
Control de actividades y ocupaciones
Artículo 21. Control de actividades industriales o comerciales.

Uno. El ejercicio de actividades industriales o comerciales en la zona portuaria, así como toda ocupación del dominio público portuario deberán contar con la correspondiente autorización o título habilitante otorgado de la Autoridad Portuaria y cumplir con las condiciones previstas en el mismo, en el pliego aprobado por la Autoridad Portuaria y en el TRLPEMM. El ejercicio de actividades o la realización de ocupaciones sin autorización constituirá una infracción que dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador.

Dos. La prestación de los servicios se sujetará al régimen previsto en el TRLPEMM y a las condiciones establecidas en los pliegos aprobados por la Autoridad Portuaria para cada uno de los servicios.

Tres. El control y supervisión de todas las actividades y ocupaciones que se desarrollen en el ámbito portuario será ejercido, sin perjuicio del que realicen los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria, por el Servicio de Policía Portuaria, cuyas instrucciones, órdenes y disposiciones deberán ser estrictamente acatadas por todas las personas físicas o jurídicas que operen en dicho espacio.

Cuatro. Para el ejercicio de sus funciones, el personal del Servicio de Policía Portuaria podrá, entre otras actuaciones: a) Requerir documentación y permisos a personas y empresas que operen en el puerto; b) Ordenar la paralización de actividades que incumplan la normativa; c) Levantar actas de infracción y proponer sanciones conforme al régimen aplicable; d) Adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad y el orden.

Cinco. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la Policía Portuaria podrá dar lugar a la adopción de medidas correctoras y, en su caso, a la suspensión de la actividad y a la imposición de sanciones conforme a la presente ordenanza.

Artículo 22. Control de mercancías.

Uno. Toda mercancía depositada en terrenos o instalaciones portuarias deberá contar con el correspondiente título habilitante (autorización o concesión).

Dos. Se prohíbe el depósito no autorizado de mercancías, materiales o equipos en muelles, explanadas, viales o áreas de uso común.

Tres. El depósito deberá realizarse en las zonas específicamente señaladas por la Autoridad Portuaria.

Cuatro. Las mercancías deberán mantenerse de forma ordenada, debidamente identificadas y sin obstaculizar operaciones portuarias ni medidas de seguridad.

Cinco. El almacenamiento de mercancías peligrosas se regirá por: a) Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.; b) Protocolos internos de seguridad del puerto.

Seis. El depósito temporal no podrá exceder los plazos establecidos por la Autoridad Portuaria en la correspondiente autorización o título habilitante.

Siete. El depósito sin autorización se considerará ocupación indebida y podrá ser retirado de oficio, a costa y cargo del responsable.

Artículo 23. Control de obras.

Uno. Toda obra, instalación, modificación o intervención en el dominio público portuario requerirá el correspondiente título habilitante (autorización o concesión). Se incluyen en este concepto: construcción, ampliación o reforma de edificaciones e instalaciones, implantación de infraestructuras de servicios (energía, agua, telecomunicaciones, redes internas); pavimentaciones, movimientos de tierras y cerramientos; obras en lámina de agua o zona marítima del puerto.

Dos. La Autoridad Portuaria podrá ejercer las labores de control e inspección de lo previsto en el correspondiente título.

Tres. El incumplimiento de las condiciones podrá dar lugar a la suspensión inmediata de las obras.

Cuatro. El titular de la obra será responsable de los daños causados al dominio público portuario, los riesgos generados a la operativa portuaria, la reposición al estado original cuando así se ordene y de toda afectación a la operativa portuaria, seguridad o medio ambiente.

Artículo 24. Retirada de objetos, vehículos o embarcaciones.

Uno. Aquellos objetos y todo material depositado, usado en la carga y descarga, habrá de ser retirado en el momento de la extinción de la autorización o título habilitante de la operación correspondiente.

Dos. En caso de incumplimiento de la obligación por su responsable, dichos objetos o materiales podrán ser retirados por orden de la Autoridad Portuaria y depositados en un lugar conveniente, por cuenta y riesgo del responsable, tanto si no son apartados a la primera indicación de los agentes de Policía Portuaria, como si no aparecieran sus depositantes o dueños.

Tres. Los vehículos indebidamente estacionados podrán ser trasladados a los lugares que la Autoridad Portuaria determine, por cuenta y riesgo del propietario. En ese caso, para su retirada por el propietario deberán abonar previamente el importe de todos los gastos ocasionados y las correspondientes tasas o tarifas devengadas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la infracción cometida.

Cuatro. Se considerarán abandonados aquellos vehículos que: a) Permanezcan estacionados por un periodo superior a un (1) mes en el mismo lugar y presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento; b) Permanezcan estacionados por un periodo superior a un (1) mes en el mismo lugar y le falten las placas de las matrículas; c) Cuando consultada la Base de Datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo figure en la misma en «situación de baja». En cuanto al abandono de buques se estará a lo dispuesto en el TRLPEMM.

Cinco. Los vehículos abandonados recibirán el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con el Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y demás normativa medioambiental vigente.

Seis. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento, los elementos abandonados podrán ser trasladados a los lugares que la Autoridad Portuaria determine, por cuenta y riesgo del propietario, que para su retirada deberá abonar previamente el importe de todos los gastos ocasionados y las correspondientes tasas o tarifas devengadas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la infracción cometida.

Siete. En ningún caso la Autoridad Portuaria será responsable por daños o perjuicios que hubieran podido sufrir dichos objetos en tales circunstancias.

Artículo 25. Actividades prohibidas.

No se permitirá en la zona portuaria, salvo si han sido autorizadas previamente de forma expresa por escrito por la Autoridad Portuaria, actividades secundarias tales como:

1. Establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase.

2. Varar, limpiar o calafatear embarcaciones.

3. Colocar sillas o mesas, efectuar comidas, permanecer sentados en grupos.

4. Pescar o mariscar desde los muelles o con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias.

5. Practicar deportes, incluyendo carrera, correr, marcha o similares en el puerto comercial Gijón-El Musel.

6. Practicar juegos, pruebas deportivas o exhibiciones de cualquier tipo.

7. Las actividades que comprometan la seguridad, el medio ambiente o la navegación.

8. Tomar fotografías o filmar en cualquier zona del dominio portuario, sin autorización expresa de la APG.

9. Bañarse, nadar, bucear o usar motos acuáticas en dársenas y aguas portuarias.

10. Fumar o encender fuego en áreas de riesgo o cerca de mercancías peligrosas.

11. Encender barbacoas, hogueras o lámparas de llama abierta.

12. Generar ruidos molestos (música alta, megáfonos) que afecten la operativa.

13. Celebrar fiestas o eventos.

14. Dejar objetos o materiales fuera de zonas designadas.

15. Uso de drones.

16. Acampar o pernoctar en zonas portuarias.

17. Colocar publicidad, carteles o instalaciones.

18. Realizar maniobras peligrosas con embarcaciones (velocidad superior a la permitida, interferir tráfico).

19. Realizar pintadas o grafitis en los bienes del dominio público portuario.

20. Lavar vehículos en el dominio público portuario, salvo en los lugares específicamente autorizados para ello.

Artículo 26. Pesca deportiva.

Uno. La pesca deportiva deberá realizarse exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto por la Autoridad Portuaria y previa obtención de la oportuna licencia.

Dos. Para practicar la pesca deportiva en el Puerto de Gijón será requisito imprescindible estar en posesión de una tarjeta de federado, personal e intransferible, en vigor, expedida por la Federación de Pesca Deportiva del Principado de Asturias, disponer de la correspondiente licencia de pesca marítima, así como cumplir con las normas aplicables a la práctica de la pesca deportiva.

Tres. La licencia de pesca debe incluir un seguro de daños y responsabilidad civil que responda de las lesiones o daños que pueda sufrir el federado durante la práctica de la pesca deportiva. En cualquier caso, es necesario que las personas que practiquen la pesca deportiva dispongan, además, de una póliza de seguro en vigor que cubra: accidentes personales del titular durante la actividad; responsabilidad civil frente a terceros, incluyendo daños a personas, bienes o medioambiente; gastos jurídicos y defensa, en caso de reclamaciones derivadas de la práctica.

Cuatro. Todas las personas que accedan a los espacios destinados a la pesca deportiva lo harán bajo su estricta responsabilidad y con el seguro federativo en vigor. La Autoridad Portuaria de Gijón no se hace responsable de los accidentes que pudieran tener lugar.

Cinco. Si el pescador incurre en algún tipo de incumplimiento, la Autoridad Portuaria prohibirá la entrada y práctica de la pesca de la persona afectada, independientemente de la posible sanción de la que puede ser objeto.

Seis. En caso de incumplimientos reiterados de las condiciones establecidas en este artículo, la Autoridad Portuaria podrá prohibir la pesca en zonas, en principio, habilitadas para ello.

Siete. Si las circunstancias originasen conflictos con la operatividad o seguridad del puerto, la Policía Portuaria podrá determinar la suspensión de la actividad.

Ocho. La zona de pesca se dejará limpia y libre de residuos incluyendo la lámina de agua.

CAPÍTULO V
Prevención de riesgos laborales
Artículo 27. Riesgos generales del Puerto de Gijón.

Uno. La Autoridad Portuaria de Gijón informa a todas las empresas y personas que realizan actividades dentro del recinto portuario que los riesgos generales son los siguientes:

1. Atropello por vehículos y maquinaria (camiones, automóviles, carretillas, trenes, etc.).

2. Golpes o choques contra objetos móviles e inmóviles (vehículos, máquinas, etc.).

3. Caída de personas al mismo nivel debido a desniveles, aceites derramados, falta de orden y limpieza, etc.

4. Caída de personas a distinto nivel.

5. Caída de personas a distinto nivel desde superestructuras (espaldones, andenes, muelles de carga, etc.).

6. Caída de personas al mar.

7. Caída de objetos sobre terceros por desplome en la zona o radio de acción de las grúas.

8. Torceduras, pinchazos, roturas de miembros inferiores por pisadas sobre objetos.

9. Proyección sobre los ojos de fragmentos o partículas.

10. Atrapamiento por vuelcos, máquinas, tractores o vehículos.

11. Riesgos derivados de situaciones de emergencia (incendios, explosión, etc.).

Dos. Cada actividad, a su vez, conlleva unos riesgos intrínsecos que deberán ser recogidos por cada empresa o cada obra, según su naturaleza.

Artículo 28. Medidas preventivas generales de obligado cumplimiento.

Todo el personal de las empresas contratadas o subcontratadas por la Autoridad Portuaria de Gijón, así como aquellas personas físicas o jurídicas que estén trabajando o realicen cualquier actividad en los lugares y superficies gestionados por la misma, serán responsables de la estricta observancia de las presentes normas generales de prevención de riesgos laborales:

1. Se recuerda la obligación de cumplir y respetar toda la señalización dispuesta en el recinto portuario, tanto de seguridad como de seguridad vial (normas de circulación).

2. No se deberá permanecer en otros lugares distintos a aquellos en los que realice su trabajo, debiendo seguir los itinerarios y/o viales que previamente les hayan sido marcados.

3. Se accederá exclusivamente a aquella zona del puerto para la que se haya sido autorizado.

4. Se prohíbe el acceso, salvo autorización expresa, a los almacenes, talleres e instalaciones industriales (centros de transformación, sala de máquinas, etc.).

5. Se prohíbe el acceso a zona de carga y descarga de mercancías, salvo autorización. En ese caso, no se deberá permanecer debajo de la zona de operación o radio de acción de las grúas. Tampoco se deberá permanecer debajo de cargas suspendidas.

6. Para permanecer bajo cintas de transporte de graneles se aplicarán medidas preventivas adicionales frente al riesgo de caída de objetos o materiales.

7. Se deberá extremar la precaución al acercarse al cantil del puerto, ya que existe riesgo de caída al mar.

8. En días ventosos y junto a zonas en las que se esté descargando material a granel, y genere ambientes pulverulentos, se recomienda el empleo de gafas de seguridad que protejan a los ojos de posibles proyecciones de fragmentos y/o partículas.

9. Se recuerda que en este recinto portuario circulan trenes por lo que se deberá atender a la señalización en la zona de circulación.

10. No se manipularán cuadros eléctricos, equipos de trabajo y demás, sin la pertinente autorización.

11. En caso de emergencia se seguirán las indicaciones dadas por el personal de la Autoridad Portuaria de Gijón.

12. Quedan prohibidos, salvo autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Gijón, los trabajos con llama desnuda en las zonas afectadas por la normativa ATEX, (terminales de hidrocarburos, productos químicos, gases licuados, etc.).

13. Quedan prohibidos, salvo autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Gijón, el uso de aparatos de radiofrecuencia en las zonas afectadas por la normativa ATEX, (terminales de hidrocarburos, productos químicos, gases licuados, etc.).

14. Queda prohibido, salvo autorización expresa de la APG, hacer fuego en todo el recinto portuario.

15. Queda prohibido colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

16. Queda prohibido actuar de manera que ponga en peligro su integridad física o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro de atropello, atrapamiento, golpe o choque.

17. Será obligatorio el uso de ropa de alta visibilidad, por parte de todos los operarios de las contratas y subcontratas, así como de todos los trabajadores que se encuentren realizando labores en zonas restringidas, según normas UNE.

18. No se realizarán trabajos en instalaciones eléctricas de ningún tipo, sin formación y autorización necesaria para ello. Deberán ser trabajadores autorizados y cualificados, según RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

19. Queda prohibido el uso de equipos o maquinaria sin la debida autorización previa.

20. En las zonas de influencia de transporte ferroviario, se cumplirán las medidas específicas para tal actividad.

21. Queda prohibido invadir las vías y transitar por ellas.

22. Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de cada actividad portuaria.

Artículo 29. Medidas obligatorias de protección individual y colectiva.

Los equipos de protección individual y colectiva de uso obligatorio, en la zona de servicios del puerto, salvo en las zonas en que exista señalización específica que será de obligado cumplimiento se determinan en el siguiente cuadro:

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Artículo 30. Coordinación de actividades empresariales.

Conforme a lo previsto en el TRLPEMM, la persona física jurídica, titular de una licencia, concesión o autorización administrativa concurre siempre la condición de empresario titular, pudiendo concurrir también la condición de empresario principal, debiendo cumplir obligatoriamente con las medidas de coordinación previstas legalmente en cada caso, encontrándose a disposición de la Autoridad Portuaria de Gijón cuál o cuáles de los distintos medios de coordinación previstos legalmente se ha adoptado en su centro de trabajo.

Artículo 31. Incumplimientos.

En el caso de incumplimiento por parte de los usuarios de las obligaciones anteriormente descritas la Autoridad Portuaria podrá iniciar expediente sancionador de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Puertos del Estado sin perjuicio de notificar esta situación a la Administración Laboral competente.

CAPÍTULO VI
Emergencias
Artículo 32. Centro de control de emergencias portuarias.

La Autoridad Portuaria de Gijón dispone de un Centro de Control de Emergencias Portuarias (CCEP) cuya misión es coordinar la gestión y las acciones de respuesta de las emergencias que se produzcan en las zonas pertenecientes a El Musel, prestando su servicio las 24 horas al día, los 365 días del año.

Artículo 33. Definición de emergencia.

Uno. Se considerará emergencia toda situación anómala que genere una alteración grave en el desarrollo de las actividades del puerto, cuya causa puede ser debida a las características de las mercancías peligrosas o por otras de origen interno o externo, entrañando peligro para el personal, bienes y/o medio ambiente.

Dos. Las situaciones de emergencia más representativas son:

1. Incendios.

2. El anuncio de la colocación de un artefacto explosivo.

3. Un escape de gas.

4. Emergencias que afecten o estén producidas por mercancías potencialmente peligrosas, principalmente todas las incluidas en el código IMDG de la OMI.

5. Accidentes graves que pongan en peligro la vida de cualquier persona.

6. Cualquier circunstancia que pueda representar un peligro inminente para personas o instalaciones.

7. Cualquier tipo de alarma que justifique una evacuación rápida del edifico o recinto.

Tres. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, la APG ha elaborado un Plan de Emergencia Interior (PEI)/Plan de Autoprotección (PAU). Atendiendo a la responsabilidad de autoprotección de las zonas de servicio no concesionadas por la APG y la responsabilidad de coordinación y dirección ante emergencias que ocurren en el Puerto no estando implicado un buque, la estructura organizativa y la cadena de mando del Plan de Autoprotección de la Autoridad Portuaria de Gijón, permite una eficaz respuesta en la ejecución de las siguientes actuaciones esenciales durante el desarrollo de una emergencia:

1. Dirección y coordinación de los servicios de emergencia.

2. Intervención y lucha directa para el control y supresión de la emergencia.

3. Apoyo logístico al personal de intervención.

4. Rescate y asistencia sanitaria de los afectados.

5. Evacuación de las instalaciones.

6. Comunicaciones durante la emergencia, tanto interna como externamente.

Artículo 34. Clasificación de las emergencias.

Las emergencias se pueden clasificar de acuerdo con la siguiente escala:

1. Emergencia verde: es aquella situación que puede ser neutralizada con los medios disponibles en la zona de servicio dependiente de la APG, en una concesión o buque por el personal presente en los mismos. En el caso que la emergencia suceda en una concesión o buque, la APG puede realizar funciones de apoyo.

2. Emergencia azul: es aquella situación de emergencia que no pueda ser neutralizada de inmediato con los medios propios de la zona, concesión o buque, y se movilizan todos los medios adscritos al Plan y puede ser necesario recurrir a medios exteriores.

3. Emergencia roja: se consideran aquellas en las cuales se superan los medios de autoprotección existentes en el puerto, requiriendo la activación de Planes de ámbito superior. En este caso, se prevé que las consecuencias pueden llegar a superar los límites del recinto portuario.

Artículo 35. Protocolo de actuación ante una emergencia.

Uno. En caso de accidente/emergencia real, se tendrán en cuenta las siguientes normas básicas de actuación y comportamiento:

1. Alertar al personal de la zona.

2. Avisar al teléfono de Emergencias de la Autoridad Portuaria (902 32 32 00), al teléfono del SASEMAR (900 20 22 02) y a la Policía Portuaria en cuanto sea posible.

3. En este primer contacto se deberá informar sobre las siguientes cuestiones:

a) Identificación de la persona que da la voz de alarma.

b) Localización, naturaleza, magnitud y evolución de la emergencia.

c) Sustancias involucradas.

d) Personas e instalaciones afectadas.

e) Si se trata de un incendio, tratar de precisar el tipo de incendio (fuego eléctrico, químico, de líquido inflamable, etc.). Si ha sido extinguido, debe ser también comunicado.

f) Si se trata de una fuga o derrame, tratar de precisar el alcance del mismo. Si la fuga o derrame han sido suprimidos, debe ser también comunicado.

4. Actuar con los medios disponibles y no arriesgarse inútilmente.

Dos. Las comunicaciones que son necesarias llevar a cabo ante una situación de emergencia se describen a continuación de forma gráfica:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/21/1647_16544159_1.png

Tres. En caso de emergencia, los usuarios del puerto que no se hallen involucrados directamente en la misma, deberán seguir en todo momento las indicaciones que les sean dadas por el personal de la APG, facilitando su trabajo.

Cuatro. En caso de evacuación parcial o total del recinto portuario los usuarios del puerto deberán seguir en todo momento las indicaciones que les sean dadas por el personal de la APG, dirigiéndose a las zonas por ellos indicadas, lo más rápida y ordenadamente posible.

Artículo 36. Situación de alerta.

Uno. Existen situaciones que, no habiendo dado lugar a una emergencia, en una evolución desfavorable podrían dar lugar a un accidente. En estos casos se activaría una situación preventiva denominada de alerta ante una posible emergencia.

Dos. Las situaciones que pueden provocar una alerta ante una posible emergencia son, entre otras, las siguientes:

1. Fenómenos meteorológicos adversos (tormentas, inundaciones, etc.).

2. Accidente en el exterior de las instalaciones (transporte de mercancías, etc.).

3. Movimiento y caída de mercancías.

4. Amenaza de bomba.

5. Caída de líneas eléctricas.

6. Otros sucesos o fenómenos imprevistos que potencialmente puedan originar un accidente en las instalaciones.

Artículo 37. Protocolo de actuación ante una alerta ante una posible emergencia.

Uno. Estas situaciones, en principio, no activan el Plan de Emergencia Interior del Puerto de Gijón, no dando por tanto lugar a la movilización de la estructura organizativa ante posibles emergencias. Sin embargo, se ha dispuesto en el PEI una actuación de tipo preventiva desde Autoridad Portuaria de Gijón ante tales situaciones.

Dos. En una situación de alerta ante una posible emergencia, bajo la coordinación del Director de la Emergencia, se seguirá lo indicado en el Procedimiento General de Actuación correspondiente.

Tres. Para aquellas situaciones no previstas aquí que, por causas externas a la actividad portuaria, puedan suponer riesgo de accidente, bajo criterio del Director de la Emergencia se iniciarán las actividades y comunicaciones con el exterior tendentes a disponer las instalaciones y actividades en estado seguro.

Cuatro. Ante situaciones de alerta llegadas al Centro de Control de Emergencias, ésta será verificada por el personal de la Policía Portuaria. Una vez el estado de alerta sea confirmado, el Centro de Control realizará el plan de comunicaciones establecido; informando a los mandos y servicios de emergencia correspondientes para que se mantengan en estado de alerta.

Artículo 38. Protocolo de actuación en caso de incidencia.

En caso de incidencia, aquella situación anómala que genere una alteración en el desarrollo de las actividades del puerto y que no requiere la activación de un plan de emergencia, se debe notificar inmediatamente a la Policía Portuaria.

CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 39. Infracciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza será sancionado por parte de la Autoridad Portuaria de Gijón conforme a los artículos 305 a 316 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Artículo 40. Tipificación de las infracciones y sanciones.

Uno. En las tablas que siguen se concreta la cuantía de la multa atendiendo a lo establecido en el artículo 312 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante para determinadas conductas infractoras identificadas, sin perjuicio de la aplicación de los criterios de graduación que correspondan en cada caso. Cualquier otra conducta que contravenga esta ordenanza no incluida en las tablas siguientes será objeto de propuesta de sanción aplicando las reglas previstas en el citado texto refundido.

Dos. En el marco de lo previsto en el artículo 314 TRLPEMM, en relación con el artículo 85 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, se llevará a cabo la graduación de la multa para el caso de que el denunciado muestre su conformidad con la sanción propuesta, en cuyo caso la cuantía de esta se reducirá en un 50 %. Esta conformidad se manifestará mediante el pago, durante el plazo de quince días hábiles otorgado para formular las alegaciones, del importe reducido de la sanción, siendo ésta incompatible con la realización de alegaciones y/o interposición de recurso y dando lugar a la terminación del procedimiento.

Tres. En lo relativo a las normas sobre el acceso a la zona de servicio del puerto:

  Infracción

Concreción de la multa

Euros

1 Acceder a zona restringida sin autorización. 300
2 Acceder a zonas que por razones de peligro o ante situaciones meteorológicas de riesgo (temporales marítimos…) se encuentren cerradas o restringidas temporalmente. 500
3 Ceder la autorización personal e intransferible para el acceso a la zona de servicio. 600
4 Forzar accesos/barreras de entrada y/o salidas establecidas por la Autoridad Portuaria de Gijón. 600
5 Navegar o acceder en embarcaciones no autorizadas a aguas interiores (relativo a embarcaciones deportivas, canoas o similares). 600
6 Incumplimiento del proceso de validación de solicitudes de accesos o el falseamiento de información durante su tramitación. 600

Cuatro. En lo relativo a la seguridad vial en la zona de servicio del puerto:

  Infracción

Concreción de la multa

Euros

1 Acceder o circular en la zona portuaria en sentido contrario al que está estipulado. 500
2 Acceder/ pasear por la zona portuaria con animales domésticos sueltos. 500
3 Caída o desplazamiento peligroso de la carga por mal acondicionamiento. 500
4 Circulación de vehículos por la zona portuaria sin las debidas precauciones, en forma peligrosa o sin respetar las señales de tráfico o normas generales establecidas. 150
5 Circular por viales de dominio portuario con un transporte especial sin autorización de la APG. 250
6 Conducción temeraria o negligente. 500
7 Estacionamiento en zona de aparcamiento PMR. 300
8 Estacionamiento prohibido o sin autorizar. 100
9 Hacer caso omiso a la señalización existente. 150
10 Parar o estacionar en un paso a nivel. 400
11 Parar o estacionar en un túnel. 400
12 Parar o estacionar sobre vías de rodadura. 400
13 Transportes especiales circulando sin autorización o sin el acompañamiento preciso. 600

Cinco. En lo relativo a las actividades no permitidas en la zona de servicio del puerto:

  Infracción

Concreción de la multa

Euros

1 Actividad comercial no autorizada. 400
2 Arrojar animales muertos al dominio público. 300
3 Bañarse en aguas interiores. 300
4 Daños a las obras, mercancías o instalaciones. 600
5 Falseamiento de información suministrada a la Autoridad Portuaria por propia iniciativa o requerimiento de ésta. 600
6 Hacer fuego en la zona de servicio del Puerto. 600
7 Incumplimiento de la normativa de ruidos establecida por el Órgano competente, en la zona de servicio del puerto. 600
8 Ocupación de superficie no autorizada. 400
9 Orinar en los espacios públicos en todo el recinto portuario. 600
10 Pesca desde tierra. 400
11 Pesca submarina o desde embarcación en aguas interiores del Puerto. 600
12 Pescar en zona no habilitada para ello y/o sin la licencia establecida. 600
13 Publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario. 600
14 Riñas y tumultos. 600
15 Tomar agua de una boca de riego sin autorización. 300
16 Tomar fotografías o filmar en cualquier zona restringida del dominio portuario, sin autorización expresa de la APG. 300

Seis. En lo relativo a la actuación de la Policía Portuaria:

  Infracción

Concreción de la multa

Euros

1 Agresión a los agentes de la Policía Portuaria. 1.200
2 Falta de respeto a los agentes de la Policía Portuaria. 400
3 Hacer caso omiso a las instrucciones de agentes de Policía Portuaria. 300
4 Insultos y/o amenazas a los agentes de la Policía Portuaria. 400
5 Negativa a facilitar documentación/identificación a requerimiento de un agente de la Policía Portuaria. 300
Disposición transitoria.

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el afectado con la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición final primera. Regulación supletoria.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto de Gijón OM de 14 de mayo de 1976 (BOP de 19 de junio de 1976) o por las disposiciones que los desarrollen o sustituyan.

Disposición final segunda. Derogación Ordenanza de 2 de diciembre de 2020.

La presente ordenanza deroga y sustituye a la Ordenanza para la regulación del acceso, circulación y seguridad en la zona de servicio del puerto de Gijón aprobada en la sesión de 2 de diciembre de 2020 del Consejo de la Autoridad Portuaria (BOE de 15 de marzo de 2021).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I
Definiciones

A los efectos de lo previsto en esta ordenanza, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Aparcamiento: Zona habilitada destinada a estacionar vehículos.

2. Antepuerto: Es la parte avanzada de un puerto, donde los buques esperan para entrar, se disponen para salir u obtienen momentáneamente abrigo. Está caracterizado por ser el espacio que contiene parte del canal de entrada y zona interior próxima a la entrada del puerto no afecta a los muelles comerciales.

3. Astillero: Instalación para construir barcos.

4. Atraque: Zona de un muelle reservada a un tipo de tráfico concreto, con o sin instalaciones especiales.

5. Autoridad Portuaria: Organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena capacidad de obrar en su ámbito territorial de competencia, que comprende la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne que ejerce las competencias y funciones previstas en el TRLPEMM.

6. Autorización: Estarán sujetas a la obtención un título habilitante, licencia, permiso u otorgamiento previo por parte de la Autoridad Portuaria:

– La utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes ordenanzas portuarias.

– La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años.

– Empresas que presten servicios portuarios servicios comerciales o desarrollen actividades industriales comerciales o den servicios en el dominio público portuario, así como las que realicen obras o instalaciones en dicho ámbito.

– Cualquier actividad distinta de las anteriores susceptible a desarrollarse en Dominio Público Portuario y que no esté sujeta a concesión.

7. Autorizado: El titular de una autorización de ocupación de espacio público portuario.

8. Balizas: Señales luminosas con alcance inferior a 10 millas náuticas.

9. Calafatear: Sellar las juntas o grietas de una embarcación, normalmente entre las tablas del casco, para evitar filtraciones de agua.

10. Canal de entrada: Parte más profunda y limpia de la entrada de un puerto, cuyo extremo externo lleva a zonas de mayor anchura y profundidad. Está caracterizado por su orientación, anchura, longitud, profundidad y naturaleza del fondo.

11. Concesión: Título otorgado por la Autoridad Portuaria para ocupación de bienes de dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

12. Concesionario: El titular de una concesión.

13. Código PBIP (Reglamento CE 725/2004): Código de Internacional para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias elaborado por el Comité de Seguridad Marítima de Organización Marítima Internacional, (OMI) y aprobado por Resolución n.º 2 de la Conferencia Diplomática SOLAS celebrada en Londres, el 12 de diciembre de 2002.

14. Dársena: Una zona interior del puerto, delimitada por muelles y diques, destinada a la maniobra, atraque y amarre de embarcaciones, así como a operaciones de carga, descarga y servicios portuarios.

15. DEUP (Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios): Los puertos de titularidad estatal determinarán una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios previstos en esa misma ley. sirve para delimitar tanto la zona de servicio del puerto, así como los usos previstos para las distintas zonas.

16. Dique de abrigo: Una estructura portuaria construida para proteger la zona interior del puerto (dársenas, muelles) del oleaje, corrientes y marejadas del mar abierto, creando aguas abrigadas para las maniobras y operaciones.

17. Estacionamiento: Inmovilización de un vehículo por un tiempo igual o superior a dos minutos en el cual el conductor puede abandonar el vehículo.

18. Explanada de trabajo: (o zona de trabajo) superficie de la infraestructura portuaria incluida dentro de la zona de servicio, dotada de una serie de obras, instalaciones o equipos en las que sea susceptible o se permita el desarrollo de todos los trabajos y/u operaciones necesarias para embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, pasajeros o pesca. Igualmente se incluyen los usos relativos a actividades logísticas y de almacenaje, que incorporen valor añadido a los productos que pasan por el puerto y con relación con el tráfico portuario.

19. Faros: Señales luminosas con alcance nominal superior a 10 millas náuticas.

20. Fondeadero: Región de Zona II destinada a la espera de los buques antes de entrar al puerto.

21. Muelle: Estructura a la cual los barcos pueden amarrarse y es adecuada para operaciones de carga y descarga.

22. Parada de un vehículo: Inmovilización voluntaria por un tiempo inferior a dos minutos, durante la cual el conductor no puede abandonar el coche. Se realiza para recoger o dejar pasajeros o mercancías, y siempre debe hacerse sin obstaculizar la circulación y respetando las normas de tráfico.

23. Pertrechos: Conjunto de elementos, equipos, utensilios, herramientas, materiales y provisiones necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y seguridad de una embarcación, instalación o actividad específica. Incluye tanto los medios de defensa y protección como los recursos logísticos indispensables para garantizar la operatividad.

24. Plan de protección de la instalación portuaria (PPIP): Documento elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

25. Plan de protección del puerto (PPP): Documento elaborado por cada Autoridad Portuaria en cumplimiento del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, para cada uno de los tres Niveles de Protección.

26. Plan de Emergencia Interior (PEI)/Plan de Autoprotección (PAU): Documento elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.2 TRLPEMM, y conforme a lo previsto en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los Puertos, en el cual se define la organización de autoprotección, dotada de sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, así como de extinción de incendios, rescate, salvamento y rehabilitación de servicios esenciales, siempre que sea posible.

27. Plan interior de contingencias por contaminación marítima (PIM): Documento elaborado cumpliendo el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, en el cual se relacionan los medios organizativos y materiales previstos, así como las actuaciones a llevar a cabo en caso de contaminación marítima accidental o deliberada, cualquiera que sea su origen o naturaleza.

28. Servicio de policía portuaria: Servicio dependiente de la Autoridad Portuaria que ejerce funciones de policía especial de protección del dominio público y de control de las actividades que se desarrollan en el mismo, dentro de las competencias atribuidas a las correspondientes Autoridades Portuarias.

29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, los miembros de este servicio tienen la consideración de Agentes de la Autoridad de la Administración Portuaria para el ejercicio de dichas funciones.

30. Superficie de flotación: Se llama así a cada una de las zonas portuarias formadas por las superficies de agua por donde se desplazan los buques en el recinto portuario. La primera clasificación es atendiendo a la división por zonas.

– Zona I: Es el espacio de agua que comprende el interior de las aguas portuarias. Abarca todos los espacios abrigados ya sea de forma natural o por el efecto de diques de abrigo.

– Zona II: Es el espacio de agua que comprende el exterior de las aguas portuarias. Abarca el resto de las aguas no contempladas en la Zona I. Estas dos zonas se definen con precisión en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (artículo 69 del TRLPEMM).

31. Tacón: Una prolongación o saliente del muelle, normalmente en sus extremos, que se adentra en el mar, diseñada para facilitar el atraque y amarre de buques, especialmente aquellos que operan con carga y descarga por rodadura (buques Ro-Ro).

32. Transportes especiales: aquellos que, por su volumen o dimensiones, sobrepasan las medidas habituales de un camión articulado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

33. Usuario del puerto: Se considerará usuario, a efectos de esta ordenanza, a cualquier persona que, directa o indirectamente, reciba o preste servicios en la zona de dominio público del puerto de Gijón, o se hallen, aunque sea circunstancialmente, en dicho ámbito.

34. Varadero: Instalación que permite sacar un barco del agua y repararlo.

35. Varar: Acción de situar una embarcación sobre tierra firme, playa, banco de arena o zona de escasa profundidad, de forma voluntaria o accidental, quedando apoyada y sin flotación completa. Se realiza habitualmente para operaciones de mantenimiento, reparación o limpieza del casco, y puede producirse de manera involuntaria por encallamiento debido a falta de calado, condiciones meteorológicas adversas o errores de maniobra.

36. Vial portuario: Infraestructura portuaria incluida dentro de la zona de servicio, destinada a facilitar los accesos y redes de comunicación internas terrestres rodadas portuarias, de gran importancia en todo puerto comercial desde los puntos de vista de su uso y de la seguridad en la movilidad, tanto de las personas como de la mercancía.

ANEXO II
Plano de la zona de servicio del Puerto de Gijón. Zonas de Seguridad

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/12/2025
  • Fecha de publicación: 23/01/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2026
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 1 de marzo de 2021 (Ref. BOE-A-2021-4116).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.5, 106 y 296 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Asturias
  • Autoridades Portuarias
  • Circulación vial
  • Industrias
  • Pesca marítima deportiva
  • Protección Civil
  • Puertos
  • Servicio de Policía Portuaria
  • Transportes

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