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Documento BOE-A-2026-15669

Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 18 de julio de 2026, páginas 101369 a 101373 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-15669

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, EN MATERIA DE CONTINUACIÓN DE LA VIGILANCIA Y LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PERSECUCIÓN

El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,

Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) n.º 1562, de 14 de julio de 2026;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo establece los aspectos prácticos recogidas en el acuerdo y se celebra con arreglo a los principios establecidos en dicho acuerdo y con sujeción a los mismos y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 2;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo»), o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar;

Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;

Tomando nota del interés compartido de los Participantes por garantizar una cooperación policial eficaz;

Reconociendo que la cooperación en materia de continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución puede contribuir a la lucha contra la delincuencia transfronteriza;

Han decidido lo siguiente:

Parte 1. Principios generales.

1.1 El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, intensificarán la cooperación policial, apoyando así la lucha compartida contra la delincuencia internacional y la migración ilegal, y el compromiso mutuo de garantizar la seguridad y la prosperidad de las comunidades tanto en Gibraltar como en la región circunvecina, en particular en el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

Parte 2. Grupo de trabajo.

2.1 Se establecerá un grupo de trabajo conjunto en materia de cooperación policial (en lo sucesivo, el «Grupo de Trabajo»). El Grupo de Trabajo ofrecerá un foro para una cooperación reforzada, el intercambio de información y la coordinación de la colaboración operativa en materia de cooperación policial. El Grupo de Trabajo se reunirá, al menos, cada tres meses o cuando los Participantes lo consideren oportuno.

2.2 Cada Participante contará con un número igual de miembros en el Grupo de Trabajo y comunicará al otro Participante los miembros designados, así como cualquier cambio que pudiera producirse.

2.3 El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de las autoridades competentes pertinentes de los Participantes.

2.4 El Grupo de Trabajo adoptará su reglamento interno y de trabajo mediante decisión conjunta de los Participantes.

2.5 El Grupo de Trabajo establecerá una frecuencia de radio cifrada como canal de comunicación designado para facilitar la colaboración operativa en relación con la continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución. En su caso, la comunicación también podrá realizarse bien a través del personal destinado en la zona de inspecciones de segunda línea, tal y como se define en el anexo A del Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la forma en que se llevarán a cabo los controles fronterizos Schengen y la vigilancia de fronteras, o bien por escrito.

2.6 Cuando sea necesaria una comunicación detallada y una acción coordinada entre los Participantes o por razones de seguridad operativa, ello se hará a través de los puntos de contacto designados o del personal destinado en la zona de inspecciones de segunda línea.

2.7 El Grupo de Trabajo designará puntos de contacto para garantizar una comunicación permanente según sea necesario, incluidos puntos de contacto específicos designados con el fin de intercambiar información relacionada con la continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución.

2.8 El Grupo de Trabajo podrá proponer directrices de actuación para los respectivos servicios policiales.

Parte 3. Continuación de la vigilancia.

3.1 Las autoridades competentes de cada Participante podrán continuar la vigilancia en el territorio del otro Participante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo.

3.2 Las autoridades competentes de los Participantes que tengan la intención de continuar la vigilancia en España o en Gibraltar informarán de ello, también a través de la frecuencia de radio cifrada, a las autoridades competentes del otro Participante, de conformidad con el apartado 2.5, lo antes posible, y a más tardar cuando las autoridades competentes vayan a ingresar de manera inminente en el territorio del otro Participante.

3.3 Si las autoridades competentes de los Participantes deciden hacerse cargo de la operación de vigilancia, informarán de ello, también a través de la frecuencia de radio cifrada, y la continuación de la vigilancia del Participante que la inició cesará en ese momento.

3.4 Sólo podrá realizarse la vigilancia si se cumplen las siguientes condiciones generales:

a) Las autoridades competentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en los apartados 3.1 a 3.3 del presente Acuerdo Administrativo, y al Derecho de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según proceda, y deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) Las autoridades competentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.

c) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que el Participante requerido decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.

d) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

e) Las autoridades competentes que realicen vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.

f) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades competentes de España, cuando las operaciones de los agentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se hayan llevado a cabo en España, y a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando las operaciones de los agentes de España se hayan llevado a cabo en Gibraltar. Podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.

g) Cuando así lo soliciten las autoridades del otro Participante, las autoridades de donde procedan los agentes que hayan realizado la vigilancia colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

Parte 4. No interrupción de la persecución.

4.1 Las autoridades competentes de los Participantes que estuvieran siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión, o de participación en, una de las infracciones relacionadas en el anexo 8 del acuerdo podrán proseguir la persecución en España o en Gibraltar, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del acuerdo y en los apartados 5.1 a 6.4 del presente Acuerdo Administrativo. Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.

Parte 5. Disposiciones para iniciar una persecución ininterrumpida.

5.1 Las autoridades competentes de los Participantes que tengan la intención de llevar a cabo una persecución ininterrumpida en el territorio del otro Participante informarán, a más tardar cuando los agentes requirentes vayan a ingresar de manera inminente en España o en Gibraltar, a las autoridades competentes del otro Participante, también a través de la frecuencia de radio cifrada, de conformidad con el apartado 2.5. Esto incluirá información sobre su ruta y los motivos de la persecución.

5.2 Para garantizar la protección y seguridad, las autoridades competentes de los Participantes que intervengan en estas labores proporcionarán información continuamente actualizada sobre la ubicación y la actividad realizada a través de la frecuencia de radio cifrada.

5.3 Si las autoridades competentes de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deciden hacerse cargo de la persecución, informarán de ello, también a través de la frecuencia de radio cifrada, y la persecución ininterrumpida del Participante que la inició cesará en ese momento.

Parte 6. Condiciones generales para todas las persecuciones.

6.1 La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse esta en la declaración mencionada en el apartado 6.2:

a) Los agentes que realizan la persecución no tendrán derecho a aprehender a la persona perseguida.

b) Si no se formulara ninguna solicitud de cese de la persecución ininterrumpida y si las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que las autoridades locales competentes del territorio en el que tenga lugar la persecución, a las que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.

6.2 Cada uno de los Participantes hará una declaración a través del Grupo de Trabajo establecido por el presente Acuerdo Administrativo, en la que definirá, basándose en el apartado 6.1, las modalidades de ejercicio de la persecución en España o en Gibraltar, respectivamente. Los Participantes podrán, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente. Cada declaración se realizará previa consulta entre los Participantes, a través del Grupo de Trabajo, y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados sean equivalentes.

6.3 A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes interrogarán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.

6.4 La persecución solo podrá realizarse en las siguientes condiciones generales:

a) Los agentes que realicen la persecución deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo Administrativo y al Derecho de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función del territorio en que estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

c) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque llevan un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos dela identificación antes mencionada. Los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.

d) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.

e) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida solo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida (si lo permite la declaración del apartado 6.2); podrán utilizarse esposas durante el traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.

f) Después de cada operación, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades competentes de España, cuando las operaciones de los agentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hayan tenido lugar en España, y ante las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando las operaciones de los agentes de España hayan tenido lugar en Gibraltar, y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a su disposición hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.

g) Las autoridades de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestarán su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades del otro Participante.

Parte 7. Disposiciones finales.

7.1 El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha en que lo firme el Participante que lo haga en último lugar y será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

7.2 Cualquiera de los Participantes podrá dar por terminado el presente Acuerdo Administrativo notificándolo, por escrito, por conducto diplomático. El presente Acuerdo Administrativo dejará de surtir efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. En caso de terminación del acuerdo, el presente Acuerdo Administrativo dejará de estar vigente.

El presente documento recoge los acuerdos alcanzados entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar, sobre las cuestiones en él recogidas.

Firmado en Madrid, el 25 de junio de 2026.

Por el Reino de España, Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar,

Carlos Moreno Blanco,

Secretario General para la Unión Europea

Alex Ellis,

Embajador en España y Andorra

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en su Parte 7.

Madrid, 15 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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