En el recurso interpuesto por don F. M. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Alexvital, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Valladolid, doña María Esther Pérez Ruiz, por la que se suspende la inscripción de sendos autos de declaración de concurso y nombramiento de administrador concursal y de conclusión, disolución de la sociedad, cancelación de la hoja registral y cese de la administradora concursal.
Hechos
I
Por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, doña A. T. G., se emitió mandamiento, de fecha 3 de abril de 2025, por el que se participaba que en dicho Juzgado se tramitaba el procedimiento especial de liquidación de microempresas número 837/2024 en el que había recaído auto, de fecha 20 de septiembre de 2024, firme, por el que se declaraba el concurso de la entidad «Alexvital, SL», y en fecha 20 de febrero de 2025 auto, firme, de conclusión del concurso. A continuación, constaban los anteriores autos. En el primero de ellos, en su parte dispositiva y por lo que ahora interesa, se designaba como administradora concursal a doña M. F. V., abogada. En el segundo se declaraba la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja con cierre definitivo y el cese de la administradora concursal.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Valladolid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«María Esther Pérez Ruiz, Registradora Mercantil de Valladolid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/1788.
F. presentación: 09/06/2025.
Entrada: 1/2025/2261.
Sociedad: Alexvital, SL.
Autorizante: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid.
Fundamentos de Derecho.
1. Para poder practicar la inscripción relativa al nombramiento y cese del administrador concursal, debe acompañarse el acta de aceptación del cargo por parte del administrador concursal designado, doña M. V. F., en la que consten sus circunstancias personales completas, tal y como se indica en el presente mandamiento. Artículo 38.1 Reglamento del Registro Mercantil. Artículos 28.3 y 67 de la Ley Concursal.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 86,1 del Reglamento del Registro Mercantil no podrá practicarse asiento alguno si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir o al documento en virtud del cual se pretende la inscripción.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Esther Pérez Ruiz, registradora Mercantil de Valladolid, el día diez de junio de dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Alexvital, SL», interpuso recurso el día 7 de julio de 2025 en virtud de escrito de fecha, en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que el mandamiento judicial contiene auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y cumple con las previsiones del artículo 485 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. por lo que es título suficiente para practicar la cancelación registral. Que el texto refundido es claro al disponer que cuando se dicta auto firme de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa con orden de cancelación de asientos registrales, debe cerrase la hoja social como ha afirmado la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Esta Dirección General ha afirmado en distintas Resoluciones que no puede denegarse la cancelación de los asientos sociales cuando está acreditada la inexistencia de activo, aunque queden deudas insatisfechas, bastando para ello el mandamiento de conclusión del concurso. También el Tribunal Supremo ha afirmado que, a pesar de la disolución, liquidación y cancelación de la sociedad, subsiste una personalidad jurídica residual mientras queden relaciones jurídicas pendientes.
Segundo. No procede aplicar el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil y la exigencia de la aceptación del cargo es jurídicamente improcedente, pues no se solicita ni la inscripción del nombramiento, ni el cese de la administradora concursal, sino exclusivamente la cancelación registral por extinción judicial. El administrador concursal es un órgano judicialmente designado y en el Registro Mercantil la constancia del concurso suele realizarse mediante anotaciones preventivas, no mediante inscripciones de nombramiento. En consecuencia, si no se pretende inscribir el administrador concursal como nuevo órgano social, no es necesaria el acta de aceptación. El Reglamento del Registro Mercantil solo exige la aceptación para la inscripción de nombramiento de miembros del órgano de administración y no es el caso del administrador concursal, que queda reflejado registralmente por anotación, sin necesidad de aceptación notarial. Así lo afirmaba el antiguo artículo 413.2 de la Ley Concursal; la propia ley desplaza a los administradores societarios y coloca al administrador concursal al frente de la entidad sin tramite adicional de aceptación ante el Registro. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado que la función del registrador es calificar la validez formal del título presentado y el cumplimiento de las normas registrales, pero no puede añadir exigencias extralegales no previstas.
Tercero. La exigencia de justificación de la liquidación tributaria es improcedente por lo dispuesto en el artículo 45.I.B.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el supuesto presente, no hay hecho imposible sujeto al Impuesto, ni hay negocio jurídico interpartes, ni contenido económico alguno. Así lo tiene declarado la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 16 de octubre de 2024.
Cuarto. Que la parte se vio obligada a entregar una provisión de fondos para gastos de diligenciamiento, provisión que carece de base legal por tratarse de una actuación que no devenga arancel registral alguno, con reserva de acciones».
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 14 de julio de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 361, 371 y 372 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 28,3, 36, 66, 485, 555, 557, 689 y 720.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 21 y 254 de la Ley Hipotecaria; 45 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 11, 320 y 321 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de este Centro Directivo mencionadas en el texto.
1. Presentado en el Registro Mercantil mandamiento procedente de un Juzgado de lo Mercantil que contiene tanto el auto de declaración de concurso de una sociedad limitada con nombramiento de administrador concursal, como el auto por el que se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, la disolución de la persona jurídica, con cancelación de la hoja registral y cese de la administradora concursal, es objeto de calificación negativa por dos motivos: por un lado porque no resultan la aceptación de la administradora concursal designada con expresión de sus circunstancias personales y, por otro, porque no resulta acreditada la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos correspondientes a los actos inscribibles.
La sociedad recurre en los términos que resultan los hechos añadiendo la afirmación de que se ha visto obligada la sociedad a realizar una provisión de fondos que considera ilegal.
2. Comenzando por esto último, y aun cuando no es propiamente objeto de recurso, esta Dirección General considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El coste de la publicación en la sección 1.ª del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».
Por su parte, el artículo 323.1 del mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Los registradores mercantiles, remitirán al Registro Mercantil Central, inmediatamente después de practicar el correspondiente asiento, los datos relativos a las resoluciones judiciales en materia concursal a las que se refiere el artículo 320 que sean suficientes para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 390, la información que facilite el Registro Mercantil Central y su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” permitan apreciar el contenido esencial del asiento al que se refieran».
Y todo ello sin perjuicio de que el recurrente si considera que su posición jurídica no ha sido debidamente respetada ejercite ante esta Dirección General o ante cualquier otra instancia que considere oportuna las acciones o iniciativas que tenga por conveniente.
3. Establecido lo anterior, y por lo que se refiere al primer defecto, la registradora señala la necesidad de que resulte la aceptación de la administradora concursal designada en el auto de declaración de concurso así como sus datos personales. El recurrente entiende, en esencia, que ninguno de dichos requisitos es preciso puesto que se trata de inscribir exclusivamente la cancelación de la hoja registral.
La necesidad de que el administrador concursal designado acepte el cargo está fuera de duda pues así resulta del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
El artículo 28.3 dice así: «En el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el administrador o los administradores concursales acepten el cargo».
Y el artículo 66.1 dice lo siguiente: «El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo».
Por otro lado, el administrador debe estar debidamente identificado tal y como resulta del artículo 36.2 del propio texto refundido: «Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales». Identificación que debe llevarse a cabo, en lo que respecta a su inscripción en el Registro Mercantil, con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.
4. El recurrente sostiene que esta inscripción es innecesaria por cuanto lo que pretende es simplemente la inscripción de la cancelación y cierre de la hoja en el Registro Mercantil.
El principio de tracto sucesivo, en lo que ahora interesa, se encuentra formulada en el artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil que dice así: «Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos»; pero, esta Dirección General ha señalado y matizado que el principio de tracto sucesivo no tiene el mismo significado y alcance que en el ámbito del Registro de la Propiedad, de tal modo que el tracto sucesivo es indispensable respecto de aquellos actos y negocios jurídicos que estén plenamente relacionados, de manera que la inscripción del primero sea requisito indispensable para la inscripción del segundo, pero no en aquellos supuestos que puedan entenderse como autónomos o independientes.
Ciertamente la inscripción o anotación de la declaración del concurso será necesaria para la posterior inscripción de su conclusión, aunque sea con cierre provisional; pero el presente expediente tiene una particularidad que debe tenerse en cuenta.
En el presente expediente se presentan simultáneamente dos autos. En el primero de ellos, en su parte dispositiva y por lo que ahora interesa, se designa como administrador concursal a doña M. F. V., abogada. En el segundo se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja con cierre definitivo y el cese de la administradora concursal.
El defecto apreciado por la registradora para no inscribir el segundo auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa es que no constan de manera completa los datos de identificación de la administradora concursal doña M. F. V., ni la aceptación del cargo, sin que esta Dirección General pueda apreciar otras circunstancias.
Sin embargo, de la simultánea presentación de los autos, a efectos del Registro Mercantil, consta ya su cese, por lo que aun considerando cierto que la completa identificación y aceptación de la administradora concursal es requisito imprescindible para su inscripción, en el presente expediente, dado que simultáneamente va a constar su cese, ningún perjuicio puede ocasionarse para los terceros, si simultáneamente se inscribe la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja por cierre definitivo y el cese de la administradora. Es decir, se practicará la inscripción o de ambos mandamientos haciendo constar las circunstancias especiales concurrentes en el presente caso.
5. El segundo motivo de recurso entiende que no resulta de aplicación la previsión del artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que dice así: «No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción».
Esta Dirección General ha desarrollado una doctrina en relación al cumplimiento por parte del registrador de su deber de colaboración con la Administración Tributaria cuando es objeto de rogación su ministerio. De acuerdo con dicha doctrina (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de diciembre de 2022), hay que partir del artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria que establece: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir».
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el artículo 54.1 y.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento […]», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto».
Sobre el alcance de esta regulación, esta Dirección General ha afirmado que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Es cierto que la decisión que adopte el registrador puede generarle una responsabilidad que podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio de 2017), pero no lo es menos que esta Dirección General ha entendido que cuando resulte patente que el título presentado no contiene ningún acto sujeto a liquidación o presentación de autoliquidación puede entenderse como no exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto en aras de agilizar el tráfico mercantil y facilitar, en este caso, el despacho de los documentos provenientes del Poder Judicial (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2024).
En el concreto caso de este expediente puede entenderse no exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cuanto del documento presentado no parece deducirse la existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que conlleva estimar el motivo de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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