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Documento BOE-A-2026-15109

Resolución de 15 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Statkraft Iberia Dos, SLU, de autorización administrativa previa para el parque eólico «Arrebol», de 58,1 MW, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 10 de julio de 2026, páginas 96597 a 96601 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-15109

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Autorización administrativa previa del proyecto.

Statkraft Iberia Dos, SLU, solicita, con fecha 20 de octubre de 2023, autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para el proyecto parque eólico Arrebol, con una potencia instalada de 58,1 MW, y su infraestructura de evacuación, ubicado en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz.

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la Subdirección General de Energía Eléctrica requirió a Statkraft Iberia Dos, SLU, la subsanación y aclaración de diversas cuestiones de su solicitud. Con fechas 22 de diciembre de 2023, 26 de marzo y 27 de marzo de 2024, Statkraft Iberia Dos, SLU, presentó contestación al requerimiento de subsanación.

Con fecha 28 de diciembre de 2022, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Con fecha 27 de marzo de 2024, tiene entrada en el registro de este Ministerio escrito de Statkraft Iberia Dos, SLU, por el que solicita la determinación de afección ambiental del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del citado Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

Con fecha 23 de mayo de 2024 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental el expediente para evaluación del procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, conforme al Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, para el proyecto del parque eólico Arrebol, de 58,1 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicado en la provincia de Cádiz.

Con fecha 4 de julio de 2024, la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental emitió resolución de terminación del procedimiento de determinación de afección ambiental del parque eólico Arrebol, de 58,1 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicado en la provincia de Cádiz, debido a la ausencia de respuesta del promotor ante un requerimiento de subsanación emitido por la Subdirección General de Evaluación Ambiental con fecha 30 de mayo de 2024, por carencias en la documentación aportada.

La Subdirección General de Energía Eléctrica requirió al promotor, mediante oficio de fecha 2 de agosto de 2024, la subsanación de algunos aspectos de la documentación presentada para continuar con la tramitación, que fue contestado por el promotor con fecha 23 de agosto de 2024, solicitando nuevamente la determinación de afección ambiental del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del citado Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 10 de febrero de 2025, Resolución por la que se formula el informe de determinación de afección ambiental del proyecto «Parque eólico Arrebol, de 58,1 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicado en la provincia de Cádiz», en el sentido de que el proyecto se someta a la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental ordinario conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2025.

Segundo. Desistimiento del promotor.

Con fecha 14 de marzo de 2025, el promotor solicita el archivo del expediente PEol-925 ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

Tercero. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto Parque Eólico Arrebol contaba con permiso de acceso y conexión en la subestación Puerto de la Cruz 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU, en adelante Red Eléctrica.

Con fecha 20 de marzo de 2026 tiene entrada, en el registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Cuarto. Trámite de audiencia.

Con fecha de 9 de junio de 2026 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento de Statkraft Iberia Dos, SLU, de autorización administrativa previa del parque eólico «Arrebol», y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-925.

Con fecha de 12 de junio de 2026, el promotor manifiesta que «acepta de forma expresa la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el desistimiento de la solicitud de la autorización administrativa previa (PEol-925), sin formular oposición alguna, como consecuencia de informes y resoluciones desfavorables obtenidos durante su tramitación, que imposibilita continuar con el proyecto por motivos no atribuibles al promotor» y solicita que «se emita resolución denegatoria de la autorización administrativa previa, por inviabilidad ambiental».

Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes:

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, […] que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, juntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución «que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma» (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».

Tercero. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Statkraft Iberia Dos, SLU, de autorización administrativa previa del parque eólico «Arrebol», y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-925.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 15 de junio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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