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Documento BOE-A-2026-1459

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil II de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un acta de notificación de renuncia al cargo de administrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 21 de enero de 2026, páginas 10042 a 10047 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-1459

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don I. D. R. E. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Ballesteros Alonso, por la que se suspende la inscripción de un acta de notificación de renuncia al cargo de administrador.

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don Miguel Mestanza Iturmendi, se autorizó el día 17 de septiembre de 2024, con el número 2.385 de protocolo, acta de requerimiento en la que don I. D. R. E. requería para que hiciera entrega a la sociedad «Gestores de la Innovación 2, S.L.P.» de la carta que le entregaba y de la que resultaba su dimisión como consejero de la sociedad. Por diligencia, de fecha 19 de septiembre de 2024, el notario autorizante hacía un intento infructuoso de entrega personal. Por diligencia, de fecha 23 de septiembre de 2024, hacía un segundo intento infructuoso de entrega personal.

II

Presentada la referida acta en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Manuel Ballesteros Alonso, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/asiento: 2025/51979.

F. Presentación: 26/05/2025.

Entrada: 1/2025/88258,0.

Sociedad: Gestores de la Innovación 2 SLP.

Hoja: M-481054.

Expedido por: Mestanza Iturmendi Miguel Ángel.

Protocolo: 2024/2385 de 17/09/2024.

Fundamentos de derecho (defectos).

– Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes motivos:

Por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por cuanto, según el Registro, el CIF de la Sociedad consta revocado con fecha de acuerdo 2 de diciembre de 2024. Apartado 4 de la Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se advierte que la hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo a lo previsto en los artículos 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Incidencias relevantes del procedimiento registral:

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Manuel Ballesteros Alonso a día 27/05/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. D. R. E., interpuso recurso en virtud de escrito fechado el día 26 de junio de 2025 con el siguiente contenido:

«Que he sido notificado, el pasado 27 de mayo de 2025, de la suspensión de la inscripción del Acta de Requerimiento que otorgué el 17 de septiembre de 2024 ante el Notario de Madrid, D. Miguel Mestanza Iturmendi, con el número 2.385 de protocolo.

Que entendiendo que dicha calificación es lesiva para mis intereses, mediante el presente escrito y al amparo de los dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria formulo recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con base en los siguientes:

Hechos

Primero. Con fecha 26 de mayo de 2025 se presentó para su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid copia del Acta Notarial otorgada ante el Notario de Madrid, D. Miguel Mestanza Iturmendi, con el número 2.385 de protocolo, que causó el número 2025/51.979 de entrada en el referido Registro (…)

Segundo. En la referida acta requería al sr. Notario para que entregara mi dimisión como miembro del Consejo de Administración de la entidad Gestores de la Innovación 2, S.L.P. (en adelante, la “Sociedad”) (…)

Tercero. Que en dicha acta también solicité la entrega de la referida dimisión al Sr. Presidente del Consejo de Administración de la mencionada entidad.

Que el Sr. Registrador Mercantil ha suspendido la inscripción de la mencionada acta por lo siguiente:

Por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, impuesto de Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por cuanto, según el Registro, el CIF de la Sociedad consta revocado con fecha de acuerdo 2 de diciembre de 2024. Apartado 4 de la Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fundamentos de Derecho

Primero. De la no revocación del CIF a la fecha de firma del acta de requerimiento.

Como se ha puesto de manifiesto, la fecha del acuerdo de revocación del CIF es de fecha 2 de Diciembre de 2024. Es decir, a la fecha de otorgamiento de mi dimisión como consejero de la Sociedad, el CIF estaba vigente.

Por lo tanto, al haber dimitido previamente, no tenía ni tengo posibilidad alguna de llevar a cabo actuaciones tendentes a rehabilitar el mencionado CIF ni la baja de la sociedad en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.

Segundo. De la indefensión en caso de no practicar la dimisión solicitada.

Según prevé el Reglamento del Registro Mercantil:

Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.

1.1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad (…)

Es decir, en virtud de la regulación aplicable está previsto, como no podía ser de otra forma, que el administrador que así lo decida pueda dimitir de su cargo y, si la sociedad no impulsa la inscripción registral de esta salida, pueda ser el propio interesado el que lo solicite, cumpliendo el requisito de notificarlo fehacientemente, lo cual se ha cumplido en este caso.

Por tanto, solicito que se revoque la suspensión de la calificación, acordando por el Registrador la inscripción del acta en virtud de la cual dimití de mi cargo, al no estar revocado el CIF a la fecha de mi dimisión y, en cualquier caso, no ser responsable del motivo por el que se revocó dicho CIF ni se dio de baja a la sociedad en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.

Por lo expuesto, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito que admita el presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso contra la suspensión de inscripción de fecha 27 de mayo de 2025 del Ilmo. Registrador Mercantil de Madrid, D. Manuel Ballesteros Alonso, de inscripción del Acta Notarial otorgada ante el Notario de Madrid, D. Miguel Mestanza Iturmendi, con el número 2.3 85 de protocolo, y en su vista y previos los trámites que proceden, dicte resolución ordenando la práctica de la inscripción interesada.»

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 17 de julio de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, este no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 6, 96, 365, 367, 368 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 18 de febrero de 2004, 10 de marzo, 26 de julio, 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 12 de julio de y 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 8 de febrero y 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 25 de marzo, 26 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero y 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 4 de noviembre de 2014, 23 de enero, 20 de marzo, 20 de mayo, 19 de septiembre, 22 de octubre y 22 y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 18 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 y 18 de enero y 7 de febrero de 2017, 19 de febrero, 11 y 20 de junio y 20 y 21 de diciembre de 2018, 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 10 de febrero, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, 18 de enero, 23 y 24 de marzo, 5 de abril, 29 de julio y 28 de noviembre de 2022, 16 de junio de 2023, 9 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2024 y 14 de enero y 21 de marzo de 2025.

1. Presentada en el Registro Mercantil acta de requerimiento notarial de dimisión de consejero de una sociedad de responsabilidad limitada profesional, el registrador fundamenta la suspensión de la inscripción solicitada en los dos defectos siguientes:

a) Encontrarse la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada al referido Registro a los efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

b) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, se dispuso la publicación de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a dicha sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

2. La doctrina de esta Dirección General respecto del cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.

La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

En relación con la revocación del número de identificación fiscal, a que se refiere el segundo de los defectos expresados por el registrador en su calificación, existe también una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con base en el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Sin perjuicio de lo anterior, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales, así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese del administrador.

Por ello, deben ser confirmados los defectos que se expresan en la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

4. Los argumentos del escrito de recurso no pueden ser amparados por esta Dirección General. En primer lugar, porque el hecho de que el acta de requerimiento sea de fecha anterior a la de cierre del registro carece de la relevancia que pretende el recurrente. Como resulta del artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada». En consecuencia, el título retrasado no puede inscribirse en el registro en tanto pervivan los asientos que provocan el cierre de la hoja social.

Tampoco se puede amparar la afirmación de indefensión que contiene el escrito de recurso por cuanto la situación producida lo es precisamente en aplicación de las normas del ordenamiento jurídico. La posición jurídica del recurrente ha sido la prevista en el citado ordenamiento jurídico y por tanto no puede afirmar que su aplicación le perjudica e implica una situación de indefensión. Y todo ello sin perjuicio de que si el recurrente considera que su situación jurídica no ha sido debidamente respetada tiene abierta la vía jurisdiccional para que en un procedimiento plenario, con audiencia de las personas interesadas y con plenitud de medios de prueba alegue lo que estime oportuno en su defensa, ejercite los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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