En el recurso interpuesto por don S. J. B., como liquidador único de la sociedad «Maat G Nozzle, SL», contra la negativa del registrador Mercantil XVII de Madrid, don Joaquín José Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 8 de mayo de 2025 por el notario de Madrid, don Segismundo Álvarez Royo-Vilanova, con el número 1.413 de su protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de la sociedad «Maat G Nozzle, SL», celebrada el día 15 de abril de 2025, por los que se aprobaba liquidación de esta sociedad. En ella se expresaba que, habiendo procedido a la disolución de dicha sociedad según auto de fecha 26 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, en el procedimiento concursal número 344/2024, cuya copia auténtica se incorporaba a la escritura, se tenía que liquidar la sociedad por vía mercantil. En la certificación relativa a tales acuerdos se expresaba que en el referido auto se declaraba, conforme a los artículos 37 bis y 470 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que el concurso de acreedores carece de masa de la sociedad. Se añadía que podía entenderse que la sociedad estaba disuelta, pero dado que no podía realizarse la liquidación por medios concursales, cabía realizarlo por la vía mercantil. En consecuencia, la junta general aprobaba, por unanimidad, la disolución de la sociedad, el cese de su administrador único y el nombramiento de don S. J. B. como liquidador único, quien aceptó el cargo; se aprobaba el balance de liquidación, cerrado el día de la presentación del concurso, declarado por auto de 4 de junio de 2024, y presentado al referido Juzgado de lo Mercantil del que resultaba que no existía masa activa que liquidar; y se declaraba liquidada y definitivamente extinguida la sociedad por la causa prevista en el artículo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, sin que fuera posible realizar el pago a los acreedores ni atribución alguna a los socios, por no existir activo, según se había comprobado en el procedimiento concursal. En el referido auto judicial de 26 de noviembre de 2024, se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, así como el cierre provisional de la hoja registral en el Registro Mercantil conforme al artículo 485.1 de la Ley Concursal.
II
Presentada el día 3 de junio de 2025 copia autorizada se de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Joaquín José Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2025/55240.
F. presentación: 03/06/2025.
Entrada: 1/2025/93851,0.
Sociedad: Maatg Nozzel SL.
Hoja: M-322539.
Autorizante: Álvarez-Royo Segismundo.
Protocolo: 2025/1413 de 08/05/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos):
– Resultando del balance final deudas de la sociedad por importe de 8.373.690,15 euros, no es posible proceder a la liquidación de la sociedad sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (artículo 395 de la Ley), dado que no cabe la liquidación sin que se hayan pagado o consignado el importe de las deudas, debiendo en su caso, seguirse al efecto el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 485.1 de la Ley Concursal.
– Con independencia de lo anterior, debería consignarse la identidad de los socios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 38 del Reglamento del Registro Mercantil.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Joaquín José Rodríguez Hernández, a día 05/06/2025».
III
Contra la anterior nota de calificación, don S. J. B., como liquidador único de la sociedad «Maat G Nozzle, SL», interpuso recurso el día 4 de julio de 2025 por medio de escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primera. En relación con la primera causa de denegación:
Tal y como se contiene en varias resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de octubre de 2024 (BOE núm. 273, de 12 de noviembre de 2024), a la que expresamente nos remitimos, para considerarse una sociedad extinguida debe hacerse una liquidación real de la misma y para esto se necesita el nombramiento de los liquidadores una vez se haya extinguido la sociedad por la declaración de concurso sin masa.
Siguiendo con lo contenido en la citada resolución y cuyos argumentos hacemos nuestros, entendiendo que son perfectamente aplicables al presente supuesto:
“La sociedad declarada en concurso sin masa mantiene personalidad jurídica residual durante el plazo de cierre provisional previsto en el artículo 485 TRLC, de modo que puede adoptar acuerdos de disolución y nombrar liquidador para proceder a la liquidación efectiva de sus relaciones jurídicas pendientes, procediendo la inscripción de dichos actos en protección de acreedores y socios”.
De acuerdo a esta Resolución y dado que la sociedad mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción material, “el artículo 485 TRLC debe interpretarse de tal manera que permita la liquidación de las relaciones jurídicas pendientes durante el año de cierre provisional, protegiendo así los intereses de los acreedores y socios, si bien el citado artículo no contempla la manera de realizar dicha liquidación.”.
A mayor abundamiento, entendemos, que incluso después de la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la Sociedad extinguida como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la Sociedad es titular, de tal manera que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la Sociedad para ser titular de derechos y obligaciones; y ello, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
Por ello, durante el año de cierre provisional en los supuestos en que la sociedad no se encuentra ya disuelta y en fase de liquidación, es necesario y preceptivo, para realizar la liquidación, inscribir previamente el acuerdo de disolución y el nombramiento de liquidador.
Segundo. En relación con la segunda causa de denegación:
A efectos de lo requerido por ese Registro y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 395.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 38 del Reglamento del Registro Mercantil se comunica que los socios de la mercantil Maat G Nozzle, SL objeto de disolución son:
– Capitalización de Proyectos Externos, SL-(…).
63 % del Capital Social.
– S. J. B.-(…).
37 % del Capital Social.
Tercero. Solicitud de inscripción registral de la escritura de disolución y liquidación otorgada ante Don Segismundo Álvarez Royo Villanova, el día 8 de mayo de 2025 bajo el número 1413 de su protocolo, por ser la misma ajustada a derecho:
Por todo lo expuesto y al amparo de la citada Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024 (BOE 12/1 1/2024) y resto de jurisprudencia y resoluciones citadas en la misma, se interesa a este Registro la inscripción de la escritura de liquidación y nombramiento de liquidador, conforme al artículo 360 LSC, por seguridad jurídica y protección tanto de acreedores, y de los propios accionistas, solicitando a estos efectos se deje sin efecto la nota de calificación, coordinándose de acuerdo a lo dispuesto en la citada Resolución de la DGSJFP su reflejo registral con el estado de cierre provisional decretado por el Juzgado de lo Mercantil, notificándose al Juzgado número 17 de Madrid de la inscripción del acuerdo de disolución y el nombramiento de liquidador.
Cuarto. Documental: (…).
Fundamentos de Derecho:
Primero. En el presente caso, la sociedad se encuentra en situación de concurso sin masa, situación contemplada en el artículo 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal, lo que impide por definición la existencia de bienes suficientes para satisfacer a los acreedores.
Segundo. En resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, en cuyo Centro Directivo se encuadra ese Registro Mercantil, de fecha 7 de julio de 2021, y en otras como la de 22 de noviembre de 2016, se reconoce expresamente que “procede la inscripción de la liquidación a efectos de la debida protección de los acreedores y socios”, incluso en supuestos en que no se haya acreditado el pago o consignación de las deudas, cuando la extinción de la sociedad resulta de una resolución judicial firme dictada en el seno de un procedimiento concursal.
Tercero. La negativa a inscribir la disolución y liquidación contradice además el principio de tutela registral de terceros (artículo 20 del Código de Comercio) y vulnera la seguridad jurídica, al impedir que la situación real de la sociedad –que ha cesado definitivamente su actividad y ha sido extinguida judicialmente– tenga reflejo registral.
Cuarto. La actuación del Registrador contradice también el principio de prioridad del ordenamiento concursal respecto del societario cuando se abre un procedimiento de insolvencia, principio que ha sido reiteradamente defendido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esa Dirección General».
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2025, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe expresaba que el día 10 de julio de 2025 se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada, sin que haya presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1082, 1111, 1128, 1129, 1291.3.º, 1700.4, 1708 y 1911 del Código Civil; 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de Comercio; 388.1, 390.1, 391.2, 394.1, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 465.7.º, 473 a 476, 483, 485 y 720.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 1 del Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia; 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y.2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984, 25 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 20 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998, 15 de febrero y 17 de junio de 1999, 11 de marzo y 13 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 2 de julio, 4 de octubre y 17 de diciembre de 2012, 10 y 11 de abril y 13 de octubre de 2014, 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 23 de junio, 1 y 22 de agosto de 2016, 10 de marzo, 21 de julio y 30 de agosto de 2017, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 y 2 y 19 de febrero, 21 de marzo y 2 de octubre de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de la sociedad «Maat G Nozzle, SL», celebrada el día 15 de abril de 2025, por los que se aprueba liquidación de esta sociedad. En ella se expresa que, habiendo procedido a la disolución de dicha sociedad según auto de 26 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, en el procedimiento concursal número 344/2024, cuya copia auténtica se incorpora a la escritura, se tiene que liquidar la sociedad por vía mercantil. En la certificación relativa a tales acuerdos se expresa que en el referido auto se declara, conforme a los artículos 37 bis y 470 del texto refundido de la Ley Concursal, que el concurso de acreedores carece de masa de la sociedad. Se añade que puede entenderse que la sociedad está disuelta, pero dado que no puede realizarse la liquidación por medios concursales, cabe realizarlo por la vía mercantil. En consecuencia, la junta general aprueba, por unanimidad, la disolución de la sociedad, el cese de su administrador único y el nombramiento de don S. J. B. como liquidador único, quien aceptó el cargo; se aprueba el balance de liquidación, cerrado el día de la presentación del concurso, declarado por auto de fecha 4 de junio de 2024, y presentado al referido Juzgado de lo Mercantil del que resulta que no existe masa activa que liquidar; y se declara liquidada y definitivamente extinguida la sociedad por la causa prevista en el artículo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, sin que sea posible realizar el pago a los acreedores ni atribución alguna a los socios, por no existir activo, según se ha comprobado en el procedimiento concursal. En el referido auto judicial de 26 de noviembre de 2024 se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa así como el cierre provisional de la hoja registral en el Registro Mercantil conforme al artículo 485.1 de la Ley Concursal.
El registrador Mercantil fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en que «Resultando del balance final deudas de la sociedad por importe de 8.373.690,15 euros, no es posible proceder a la liquidación de la sociedad sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (artículo 395 de la ley), dado que no cabe la liquidación sin que se hayan pagado o consignado el importe de las deudas, debiendo en su caso, seguirse al efecto el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 485.1 de la Ley Concursal». Además, existe otro defecto que no ha sido objeto de impugnación, pues el recurrente se limita a expresar determinados datos de los socios para la subsanación de aquél.
El recurrente alega, en esencia, que en el presente caso la sociedad se encuentra en situación de concurso sin masa, situación contemplada en el artículo 37 bis de la Ley Concursal, lo que impide por definición la existencia de bienes suficientes para satisfacer a los acreedores; y según la doctrina de este Centro Directivo procede la inscripción de la liquidación a efectos de la debida protección de los acreedores y socios, incluso en supuestos en que no se haya acreditado el pago o consignación de las deudas, cuando la extinción de la sociedad resulta de una resolución judicial firme dictada en el seno de un procedimiento concursal.
2. Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 2 de octubre de 2024, la regulación de lo que la doctrina ha venido en denominar «concursos sin masa», ha ido evolucionando y concretándose en las distintas reformas de la Ley Concursal, hasta llegar a la regulación actual.
El artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, disponía lo siguiente: «1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos (…) 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (…) 2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por 15 días a todas las partes personadas (…) 4. El informe de la administración concursal favorable a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda».
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reguló especialmente el denominado «concursos sin masa».
El artículo 176 bis.3 dispuso que el hecho de que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor no impediría la declaración de insuficiencia de masa activa.
El artículo 176 bis.4 contempló la posibilidad de que, en el mismo auto de declaración de concurso, se acordase su conclusión por insuficiencia de masa, cuando el juez apreciase de manera evidente que el patrimonio del concursado no era presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento.
De lo anterior resultaba claramente que la insuficiencia de masa no solo se produce por la inexistencia de bienes, sino también cuando los prexistentes no fueran suficientes para la satisfacción de los créditos.
Las consecuencias de tal declaración, en el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, las estableció el artículo 178.3 de la Ley Concursal, al señalar que «la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, derogó los artículos relacionados, y en su nueva redacción aclaraba y ratificaba lo anterior en el artículo 473, al disponer, en su apartado primero: «1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente. La insuficiencia de masa activa existirá, aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal».
El artículo 485 establecía lo siguiente: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El texto refundido regula la reapertura del concurso, aclarando definitivamente que la reapertura solo puede producirse por la aparición de nuevos bienes. Así lo dispone expresamente su artículo 505 («Reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica»), en su apartado 1: «1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes».
Por último, el artículo único.15 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, regula de nuevo esta materia, dedicando la sección Cuarta del capítulo V del título I (relativo a la declaración del concurso) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, a «la declaración de concurso sin masa».
El artículo 37 bis del texto refundido de la Ley Concursal establece lo siguiente: «Concurso sin masa. Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal. c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos».
Los artículos siguientes se ocupan de la tramitación especial de este concurso sin masa: Especialidades de la declaración de concurso sin masa (artículo 37 ter); solicitud de nombramiento de administrador concursal (artículo 37 quater); auto complementario. (artículo 37 quinquies).
El auto de 26 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, cuya copia auténtica se incorpora a la escritura calificada, pone de manifiesto que, en la medida en que ningún acreedor solicitó el nombramiento de un administrador concursal, procede la conclusión del concurso, con los efectos propios de los artículos 483 y 485 del texto refundido de la Ley Concursal.
Especial importancia tiene en la resolución del presente expediente lo dispuesto en el artículo 485: «Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica. 1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. 2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja».
De una comparación con el texto del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal se advierten importantes diferencias, pues ya no se establece, como ocurría anteriormente, que la resolución judicial acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción, puesto que, actualmente, ni hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni contempla la cancelación de su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año.
Instaura este precepto un cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica y un cierre definitivo, o cancelación, de la hoja registral, si en el plazo de un año no se hubiera producido la reapertura del concurso, en los términos vistos, tratando, en cierta medida, de solventar los problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidación o extinción definitiva de la personalidad jurídica de la sociedad.
3. Como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».
Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») manteniendo que incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).
En cuanto al Tribunal Supremo, ha venido manifestando que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así en Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011, afirma que, como considera la doctrina más autorizada, al no haberse concluido la liquidación en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
La Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria al señalar que, si bien la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación y que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar, ni patrimonio sin repartir, añade a continuación que los socios podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Y ello por cuanto la cancelación de los asientos registrales determina la extinción de la personalidad social.
Sin embargo, la Sentencia de 20 de marzo de 2013, con cita de la anterior, declara que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad.
Finalmente, la Sentencia número 324/2017, de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral.
Afirma la citada Sentencia en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente: «Estimación del motivo. Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida (…)». Continúa recogiendo la doctrina contradictoria de la propia Sala y hace referencia a la doctrina de este Centro Directivo. En su punto 4, dice la referida Sentencia: «Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…) Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular” (Resolución de 14 de diciembre de 2016)». Y en su punto 5 señala: «(…) Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes (…) De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante» Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación».
4. Esta Dirección General, en la citada Resolución de 2 de octubre de 2024, añadió que, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero en el supuesto entonces analizado lo que se pretendía, con la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores, es la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretado el cierre provisional por aplicación del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal.
Por ello, añadió que la forma de proceder en la liquidación patrimonial en aquel supuesto requería buscar una solución que salvaguardara por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma, todo ello teniendo en cuenta el texto del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal.
Como ha quedado anteriormente expresado, el actual artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal no menciona la extinción de la personalidad jurídica, como lo hacía el anterior artículo 485, sino a un cierre provisional del Registro Mercantil, muy probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo.
Cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin.
La Resolución de 2 de septiembre de 2019, para el caso del denominado concurso exprés, señaló: «En los casos de simultánea declaración y conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, el denominado “concurso exprés” el juez habrá de limitarse a aplicar el artículo 176.bis de la Ley Concursal y “a partir de ahí, que sean los órganos sociales los que, conforme a la legislación societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma”, lo que además enlaza con el criterio jurisprudencial de continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, si bien modalizada en los términos antes expuestos, hasta su liquidación material».
Como añadió la citada Resolución de 2 de octubre de 2024, habiéndose practicado la inscripción del cierre provisional en la correspondiente la hoja de la sociedad, el cargo de administrador se encuentra en situación claudicante, puesto que, si bien la sociedad no está extinguida, si se encuentra en situación de cierre provisional de su hoja mercantil registral, con advertencia de cancelación definitiva si en el plazo de un año no se reabre el concurso.
Si la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidación nada dispone el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal acerca de qué ocurre en este año de esa sociedad, pero lo cierto es que se encuentra destinada a su cancelación, salvo que tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación si persisten relaciones jurídicas.
Puede incluso llegar a decirse que esta sociedad con cierre provisional es una sociedad en liquidación; la declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital. Pero lo cierto es que formalmente, el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal no produce ese efecto legal.
Y en el caso entonces analizado este Centro Directivo concluyó que era posible convocar junta general de socios para acordar la disolución de la sociedad y proceder al nombramiento de liquidador e inscripción en el Registro Mercantil. Si bien, al objeto de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado que conoce del concurso, por parte del registrador mercantil se debe notificar al Juzgado que conoce el concurso la inscripción practicada.
5. A la vista de las consideraciones precedentes, cabe concluir en el caso del presente expediente que, habiéndose acordado por el juez la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad concursada y ordenado el juez el cierre provisional de la hoja registral, y aunque, según el artículo 485.2 de la Ley Concursal, transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez ese cierre provisional de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador debe proceder a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja, debe admitirse que antes de que transcurra ese año puedan practicarse en el Registro Mercantil los asientos que sean compatibles con la situación de esa sociedad que se encuentra en trance forzoso de liquidación, de suerte que la cancelación de la inscripción tenga lugar mediante la manifestación que sobre la inexistencia de activo –constatada en este caso en el procedimiento concursal– y sobre la existencia de pasivo insatisfecho realice el liquidador bajo su responsabilidad.
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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