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Documento BOE-A-2026-13754

Pleno. Sentencia 42/2026, de 27 de mayo de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 4172-2025. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los artículos 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Competencias sobre ordenación general de la economía, régimen energético y defensa de los consumidores: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan la suspensión del suministro eléctrico contraviniendo la normativa básica estatal en la materia (STC 62/2016).

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2026, páginas 88117 a 88136 (20 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-13754

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:42

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4172-2025 promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ha intervenido el fiscal general del Estado. Han comparecido y formulado alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña, el abogado de la Generalitat de Cataluña y las representaciones procesales de las mercantiles Naturgy Iberia, SA, y EDP Comercializadora, SAU, Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. El día 6 de junio de 2025 tuvo entrada en el registro de este tribunal testimonio de las actuaciones referidas al recurso de apelación núm. 553-2022 del que conoce la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto contra la sentencia núm. 2/2022, de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 77-2017. En el testimonio constaba el auto dictado por dicha Sección el 24 de abril de 2025, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por estimar que podrían ser contrarios a las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

El apartado cuarto del art. 6 de la Ley 24/2015 tenía la siguiente redacción original, que es la aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética.

[…]

4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2 cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.»

El apartado cuarto del art. 9 de la Ley 24/2015 tiene la siguiente redacción:

«Artículo 9. Plazos.

[…]

4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.»

2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 23 de diciembre de 2016 el gerente del área de Derechos Sociales del Ayuntamiento de Barcelona dictó dos resoluciones de contenido similar. En la primera de ellas requería a las compañías comercializadoras de suministros básicos de electricidad, de gas y agua potable que operan en el municipio de Barcelona para que, en cumplimiento del art. 6.4 de la Ley 24/2015, y con carácter previo a realizar un corte de suministro dentro del término municipal de Barcelona, solicitaran un informe al Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona mediante correo electrónico según el modelo anexo. Se advertía en la misma que el incumplimiento de la resolución comportaría su ejecución a través de la imposición de multas coercitivas y también que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 24/2015, existe la obligación de garantía de los suministros básicos asumida por las administraciones públicas, a los efectos de que, como compañías suministradoras de servicios básicos, no procedan a la suspensión del suministro. La segunda resolución requería a dichas compañías para que a partir del mes de enero de 2017 comunicasen al referido instituto y por el mismo cauce, con una periodicidad mensual dentro de los días comprendidos entre el quince y veinte del mes, los datos que figuran en el documento anexo, con objeto de hacer efectiva la garantía del derecho de acceso a los suministros básicos a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial y de pobreza energética.

b) La entidad EDP Comercializadora, SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, en el que solicitaba que se declarara su nulidad al considerar que le impiden suspender el suministro. Afirmaba que dichas resoluciones se sustentan en el art. 9.4 de la Ley 24/2015, en relación con su art. 6.4, que son contrarios a la regulación estatal básica relativa a la suspensión del suministro eléctrico y de gas natural en todo el territorio español. Consecuentemente solicitaba del órgano judicial que plantease una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos, al considerarlos contrarios a los arts. 149.1.13 y 25 CE.

c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona dictó sentencia el 11 de enero de 2022 estimando la demanda y declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, con fundamento en diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que habían anulado la disposición reglamentaria del Ayuntamiento de Barcelona que daba cobertura a aquellas resoluciones. Por otra parte, la sentencia del juzgado sintetiza el contenido de las SSTC 62/2016, de 17 de marzo; 54/2018, de 24 de mayo, y 13/2019, de 31 de enero, y descarta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, atendido el pronunciamiento de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:11475), en la que se consideró que la obligación de solicitar un informe de los servicios sociales no impide que, en ausencia de ayudas a las personas y unidades en esa situación por parte de las administraciones públicas obligadas a garantizar el suministro o de las compañías suministradoras que libremente hayan suscrito acuerdos o convenios conforme al art. 6.2 de la Ley 24/2015, las compañías suministradoras puedan interrumpir el suministro conforme al art. 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE) y el art. 88.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (LSH).

d) Frente a la sentencia del juzgado se interpuso recurso de apelación por EDP Comercializadora, SAU, en el que considera infringido el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber planteado el juzgado la cuestión de inconstitucionalidad. Entiende que, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 son inconstitucionales. En segundo lugar, afirma que la sentencia es incongruente al no haber resuelto sobre la pretensión de que le sea abonada por el Ayuntamiento de Barcelona la deuda acumulada con los clientes cuyo punto de suministro está ubicado en ese municipio.

El Ayuntamiento de Barcelona también interpuso recurso de apelación, al entender que las resoluciones impugnadas no contienen una prohibición de corte del suministro, sino que aplican lo dispuesto en el art. 6.4 de la Ley 24/2015 en relación con la obligación de solicitar un informe de vulnerabilidad.

e) Una vez tramitados los recursos de apelación interpuestos, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 22 de junio de 2022, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de apelación. Recibido el testimonio, se dictó diligencia de ordenación por la que se declaraban conclusas las actuaciones.

f) El 2 de octubre de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó providencia con el siguiente tenor literal:

«Diferentes trámites han dado lugar a la necesidad de dejar sin efecto el señalamiento fijado, que se realiza formalmente en este resolución, con la finalidad de dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal de la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre los diferentes artículos de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, que ellas citan en sus escritos, y que realicen las alegaciones que tengan por conveniente sobre ello por diez días, a los efectos previstos en el artículo 35.2 LOTC.»

g) La representación procesal de EDP Comercializadora, SAU, solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, con sustento en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenidos principalmente en la STC 80/2018, de 5 de julio, y también en las SSTC 62/2016 y 54/2018.

h) El Ministerio Fiscal sostuvo que, atendidos los términos de la providencia de apertura del trámite de audiencia, la norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad pudiera cuestionarse se concreta en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 y los preceptos que se consideran infringidos son los arts. 149.1.13 y 25 CE. Señala que «no se cumplen los presupuestos relativos a la correcta identificación de la norma que suscita las dudas de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales que esta pudiera infringir, así como la realización del juicio de aplicabilidad y relevancia. Según lo expuesto, y lo argumentado en la sentencia apelada, en congruencia con la doctrina constitucional y el criterio de la Sala al respecto, la fiscal considera que no concurren los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Subsidiariamente, y únicamente en el caso de que el planteamiento de la cuestión que pretende efectuar la Sala coincida con lo anterior, puede entenderse, que cabría plantear la cuestión, excluyendo, por tanto, cualquier otro planteamiento que pueda afectar a otras normas o se apoye en un juicio de aplicabilidad y relevancia diferente».

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona señaló que la providencia que abre el trámite de audiencia parece señalar que la posible cuestión de inconstitucionalidad se plantea a instancia de parte y que se refiere a las normas de la Ley 24/2015 que han sido citadas por los intervinientes. Razona que la actora en la demanda plantea la inconstitucionalidad del art. 9.4 de la Ley 24/2015 y excluye la del art. 6.4 de la misma, que se cita solo por la relación con el primero. Censura que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 se añade en las conclusiones lo cual es inadmisible al haberse sustraído del debate. Refiere que esta misma sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 29 de diciembre de 2020 resolvió que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 cuando impone la solicitud de informe de los servicios sociales no tiene por finalidad impedir el corte del suministro, sino evitarlo mediante el otorgamiento de ayudas a las personas o unidades en riesgo de exclusión residencial. El precepto no impide que en ausencia de ayudas las compañías suministradoras puedan interrumpir el suministro de acuerdo con los arts. 52.3 LSE y 88.3 LSH. Concluye que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 entra dentro de las competencias autonómicas en materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios. Por otra parte, la sentencia de 19 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:8168) de esa misma sección, descartó la inconstitucionalidad del art. 9.4 de la Ley 24/2015 al no inferirse en modo alguno que su contenido afecte a competencias en materia del sector eléctrico y limitarse a establecer un plazo para la emisión del informe de vulnerabilidad y a determinar una presunción de riesgo de exclusión residencial. Postula que los dos preceptos citados se dictan con sustento en la competencia autonómica en materia de vivienda, sin que sea proyectable la doctrina de la STC 80/2018, al ser la materia regulada encuadrable en vivienda y servicios sociales no en energía. Aun aceptando que la regulación tiene que ver con energía, y que la regulación estatal que se ocupa de proteger al vulnerable es básica, sería posible un desarrollo autonómico.

La representación de Naturgy Iberia, SA, interesó que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, por contravenir los arts. 45 y 52.3 LSE y 57 LSH, dictados al amparo de las competencias del Estado reconocidas en los arts. 149.1.13 y 25 CE.

i) Por auto de 12 de marzo de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en su versión inicial, por vulneración de los arts. 149.1.13 –bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica– y 25 –bases del régimen minero y energético– de la Constitución.

j) Por providencia de 7 de mayo de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en plazo de diez días, alegase lo que considerare conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, tramitada con el núm. 2672-2024, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, por delegación del fiscal general del Estado, interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC. Por ATC 66/2024, de 2 de julio, se inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad por la defectuosa realización del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC.

k) El órgano judicial dictó una nueva providencia el 29 de octubre de 2024 en la que señala que las dudas ínsitas en la cuestión mantienen su vigencia y que el obstáculo señalado por el Tribunal Constitucional es subsanable mediante una nueva audiencia a las partes. Para ello, da traslado a estas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días aleguen lo que consideren oportuno a los efectos del art. 35.2 LOTC. Se remite al auto de planteamiento de la cuestión 2672-2024 y señala expresamente que se plantea la posible inconstitucionalidad de los arts. 6.4 y.9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por entrar en conflicto y vulnerar el reparto de competencias estatales, representadas en las leyes estatales exclusivas básicas en materia de coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y de régimen energético (art. 149.1.25 CE). Indica también que los preceptos que cuestiona se entienden dictados al amparo de las competencias autonómicas en materia de consumo y vivienda, pero que, en el desarrollo de esas competencias, podrían haberse vulnerado las mencionadas competencias estatales, al incluir requisitos adicionales como los informes previos de los servicios sociales al corte del suministro eléctrico.

l) El Ministerio Fiscal consideró subsanados los defectos advertidos en el anterior traslado a las partes, así como cumplidos los juicios de aplicabilidad y relevancia. La representación procesal de EDP Comercializadora, SAU, solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que ya había expuesto anteriormente. La representación del Ayuntamiento de Barcelona reiteró la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y la representación de Naturgy Iberia, SA, interesó que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad.

m) El órgano judicial dictó el auto de 24 de abril de 2025 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la redacción inicial de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por vulneración de los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE.

3. Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:

Expone, en primer lugar, los antecedentes del caso, iniciando la fundamentación del auto mediante la reproducción de los arts. 163 CE y 35 LOTC, y del contenido de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, identificándolos como los preceptos cuestionados.

Razona que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 ha sido objeto de reforma por la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023, y que la regla general es que la derogación de la norma extingue el proceso, «ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma del ordenamiento. El propio Tribunal Constitucional ha manifestado que dicha regla tiene como excepciones, entre otras, como en el caso que nos ocupa, que el pleito tenga carácter competencial y que tal controversia no pueda entenderse resuelta con la derogación de la norma […]. Así sucede en este caso, ya que, además, los preceptos derogados han sido sustituidos por otra redacción que plantearía similares problemas de constitucionalidad. En consecuencia, el proceso no ha perdido objeto, subsistiendo los motivos impugnatorios».

Entiende que se produce un conflicto entre el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de vivienda [art. 137 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] «y las estatales exclusivas básicas en materia de coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y de régimen energético (art. 149.1.25 CE)». Identifica la normativa básica estatal en materia energética: los arts. 45 y 52 LSE y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, que la desarrolla, del que reproduce su art. 19.3. Transcribe parte del fundamento jurídico 3 c) e i) de la STC 80/2018 y concluye que la contradicción que dicha sentencia afirma entre el apartado quinto del art. 23 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda, y el apartado tercero del art. 19 del Real Decreto 897/2017 –que tiene carácter básico, y que determina su inconstitucionalidad y nulidad– se debe aplicar a los artículos cuestionados en el presente caso.

En relación con el juicio de aplicabilidad y relevancia, expone que las resoluciones administrativas impugnadas aplican directamente la ley cuestionada, que ha sido interpretada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que impide el corte del suministro eléctrico hasta que se haya emitido el informe correspondiente [SSTS 956/2022, de 7 de julio, (ECLI:ES:TS:2022:2715); 209/2023, de 21 de febrero, (ECLI:ES:TS:2023:504), y 1165/2023, de 21 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3665), entre otras]. De esta manera, refiere que «podemos concluir que el motivo de impugnación judicial de las resoluciones administrativas objeto de esta causa tiene un engarce directo en la aplicación de los preceptos legales cuya constitucionalidad se pone en duda, y su validez o no es determinante de que la decisión a adoptar en la presente causa derive en uno u otro sentido».

4. Por providencia de 8 de julio de 2025, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1 c) LOTC]; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones (art. 37.3 LOTC). Asimismo, decidió comunicar la resolución a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la cuestión. Por último, se acuerda publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

5. La representación procesal de EDP Comercializadora, SAU, se personó en el proceso por escrito registrado el 17 de julio de 2025.

6. El presidente del Senado comunicó el día 21 de julio de 2025 el acuerdo de la Cámara en el sentido de darla por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados en escrito registrado el día 24 de julio de 2025.

7. El abogado del Estado se personó en el proceso y mediante escrito registrado el día 28 de julio de 2025, indicó que no va a formular alegaciones y se persona exclusivamente a los efectos de que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.

8. El 2 de septiembre compareció en el proceso la representación procesal de Naturgy Iberia, SA.

9. Las alegaciones del Parlamento de Cataluña en las que interesa la inadmisión de la cuestión o su desestimación se registraron en este tribunal el día 4 de septiembre de 2025.

El letrado del Parlamento de Cataluña señala que procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad puesto que se solicita un juicio abstracto de la constitucionalidad de la norma desvinculado del objeto del pleito al llevarse a cabo un erróneo juicio de relevancia. El pleito inicial fue totalmente estimado y en el supuesto del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Barcelona para el caso que la cuestión de inconstitucionalidad fuera admitida y estimada la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, aparentemente debería proceder a declarar conforme a Derecho los actos impugnados, lo que no se explicita en el auto de planteamiento de la cuestión, con lo que el juicio solicitado al Tribunal Constitucional deviene abstracto y, en consecuencia, improcedente.

En segundo lugar, indica que las normas de contraste que se proponen no resultan aplicables al caso, por cuanto tal contraste deberá llevarse a cabo con las normas propias del momento en el que fueron dictadas las resoluciones del juicio a quo. Entiende por ello que no existe contradicción alguna entre lo previsto por la norma catalana y la legislación en materia de energía vigente a la fecha y, por ende, no existe tacha de inconstitucionalidad en la fecha de autos. En tercer lugar, expone que las normas cuestionadas son plenamente conformes con la Constitución al deberse encuadrar en la materia competencial relativa a la vivienda y los servicios sociales y no en las de régimen energético y planificación general del sistema económico. La regulación cuestionada es el desarrollo del principio de cautela establecido por la Ley 24/2015, en virtud del cual la empresa suministradora que deba realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, caso en el cual deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por la propia ley catalana para no generar una deuda a la persona o la unidad familiar. Eso le lleva a sostener que las normas ahora cuestionadas tienen una directa e inmediata vinculación con el derecho a la vivienda, por cuanto se aprueban en el marco de una ley aprobada y fundamentada en relación con la competencia autonómica en materia de vivienda, creando un sistema que pretende constituirse en garantía de una vivienda digna y adecuada, en cumplimiento del mandato estatutario del art. 26 EAC.

Por otra parte, se defiende que las medidas controvertidas, incluso encuadradas en el régimen energético, son una competencia compartida en la que la Generalitat de Cataluña puede desarrollar políticas propias en cuyo desarrollo podría aprobar normas en defensa de los consumidores y usuarios del sistema energético en aras de garantizar y dar cobertura a sus derechos como consumidores y en relación con el derecho a una vivienda digna y adecuada, tal como se razona en los votos particulares a la STC 62/2016, suscritos por el magistrado señor Xiol Ríos y por la magistrada señora Asúa Batarrita. A lo anterior añade que la normativa estatal con la que se contrasta la autonómica cuestionada no tiene carácter materialmente básico, ya que la que se cita en la STC 80/2018 no estaba vigente al dictarse las resoluciones que han llevado hasta la presente cuestión de inconstitucionalidad y tampoco tienen carácter básico, atendiendo a los votos particulares formulados a las SSTC 62/2016 y 80/2018. Y aunque se considerase que la regulación estatal es básica, resulta que no agotaría todas las políticas posibles en dicho ámbito material ni es óbice para que las distintas comunidades autónomas puedan establecer políticas propias en tal materia de acuerdo con las competencias de desarrollo legislativo que les son propias, conforme a la doctrina de las SSTC 148/2011, de 28 de septiembre, y 4/2013, de 17 de enero. También se defiende que no existe contradicción entre las normas cuestionadas y la normativa estatal de contraste, en cuanto que aquella no suspende la desconexión del suministro, a lo que añade que la ausencia de medidas análogas establecidas en las normas de contraste a fecha 23 de diciembre de 2016, más allá de la definición de los consumidores vulnerables o de la creación del bono social, tendentes a dar cumplimiento al Derecho de la Unión, impide que pueda existir una contradicción que lleve a la inconstitucionalidad mediata. Y, finalmente, se considera que la normativa cuestionada constituye desarrollo de la normativa comunitaria, en particular de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

10. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2025 de la Secretaría de Justicia del Pleno, se acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados por las representaciones procesales de EDP Comercializadora, SAU, y de Naturgy Iberia, SA, y tenerlas por personadas y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad, acordándose entender con ellas las sucesivas actuaciones, y, conforme establece el art. 37.2 LOTC, se les concede un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

11. El 9 de septiembre el abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostenta, se personó en el proceso y formuló alegaciones solicitando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su desestimación.

Tras exponer los antecedentes del caso y el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y su carácter de proceso concreto, señala que es necesario que exista una conexión entre la norma de cuya constitucionalidad se duda y el proceso concreto en el que la citada norma se ha de aplicar. Al respecto sostiene que el auto de planteamiento no cumple con el juicio de relevancia. La sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos municipales impugnados, con lo que, en la medida que los actos recurridos ya han sido anulados por la sentencia de primera instancia, es innecesario un pronunciamiento de constitucionalidad. Lo contrario supondría realizar un juicio de constitucionalidad abstracto, hecho que no se aviene con la naturaleza y objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, que exige la necesidad de un juicio concreto para el caso. Por otro lado, el letrado sostiene la falta manifiesta de fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad, por incumplimiento de la carga de fundamentar de forma suficiente la inconstitucionalidad del precepto legal, carga que incumbe al órgano judicial proponente de la cuestión y que hace que la cuestión devenga notoriamente infundada a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC. Añade que no existe en el auto de planteamiento ningún razonamiento propio y específico del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que justifique por qué ahora considera que cabe cuestionar la constitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, cuando ya había descartado previamente la inconstitucionalidad de dichos preceptos en la STSJC núm. 5403/2020, de 29 de diciembre.

En cuanto al fondo del asunto, el letrado autonómico sostiene que la cuestión debería ser desestimada. Estima que los preceptos cuestionados se encuadran en las competencias autonómicas en materia de consumo y protección social de los arts. 123 y 166 EAC, en tanto que se trata de medidas para combatir la pobreza energética, articulando una política social dirigida a un tipo de consumidor vulnerable, tal como, en su momento, apuntó el dictamen del Consejo de Estado sobre esta materia y se constata también por referencia a la normativa de la Unión Europea.

Por otro lado, considera que la normativa estatal identificada como de contraste en la cuestión de inconstitucionalidad planteada no tiene carácter básico, así como que, en todo caso, no existe contradicción entre la normativa estatal y autonómica, por lo que no es posible apreciar la inconstitucionalidad mediata o indirecta que se denuncia. Aun cuando se considerase que los preceptos impugnados se orientan en el ámbito material energético, las competencias del Estado en relación con el régimen del sector eléctrico no pueden vaciar las competencias autonómicas que también se proyectan sobre este mismo ámbito material y que, en este caso, inciden sobre la protección de los usuarios que se encuentran en una situación de pobreza energética, tal como resulta de las SSTC 4/2013, de 17 de enero, y 32/2016, de 18 de febrero. Por ello considera que las normas estatales no tienen carácter materialmente básico. Además, señala que la falta de contradicción entre la normativa estatal y la autonómica en esta materia fue reconocida implícitamente por el Gobierno del Estado –como titular de la competencia básica en materia de energía y en materia de bases y coordinación de la planificación económica– dado que, después de un proceso de negociación bilateral con la Generalitat de Cataluña, estos preceptos no fueron impugnados. A lo que se añade que la doctrina derivada de las SSTC 62/2016 y 54/2018 no es aplicable a las previsiones del art. 6.4 de la Ley 24/2015. Y ello, puesto que el procedimiento previsto en este artículo no pretende suspender el corte de suministro de energía, con lo que no altera el marco normativo de aplicación a todo el territorio nacional en materia de energía en cuanto al procedimiento de corte de suministro por impago. La obligación que se impone a las compañías mediante el art. 6.4 de la Ley 24/2015 discurre en paralelo y no interfiere en el proceso o procesos que el Estado pueda articular para proteger a este tipo de consumidor de acuerdo con la legislación estatal en materia de energía, ni con el propio proceso de corte de suministro de energía y no representa una carga económica adicional para los sistemas eléctrico y gasista. En cuanto al art. 9.4 también es plenamente constitucional en la medida que determina las especialidades de un procedimiento conexo a la Ley 24/2015, aprobada en ejercicio de las aludidas competencias sustantivas en las materias de asistencia social y consumo.

12. Las alegaciones del fiscal general del Estado interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad se registraron el día 16 de septiembre de 2025.

Tras exponer pormenorizadamente los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad, hace referencia al cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad del examen de fondo de la cuestión, estimando que el órgano judicial ha realizado en el auto de planteamiento de la cuestión un desarrollo argumental suficiente y razonado para justificar la aplicabilidad y relevancia de la validez de los preceptos legales cuestionados para resolver la cuestión suscitada en el proceso subyacente. Alude a continuación a la duda de constitucionalidad planteada y su relación con la regulación del art 23.5 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, y su declaración de inconstitucionalidad por la STC 80/2018 por oponerse al régimen que en la materia de condiciones de acceso y suspensión del suministro se establece por la normativa básica estatal en el sector energético de la electricidad y del gas.

Examina seguidamente la vulneración competencial mediata de la regulación establecida por los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, atendiendo como parámetro de contraste a las normas estatales vigentes en el momento de dictarse los actos administrativos impugnados. Tras hacer mención al contenido de los dos preceptos cuestionados, señala que incide en el régimen sobre el corte de suministro de servicios básicos por impago, en particular gas y electricidad, en el caso de personas vulnerables en situación de riesgo de exclusión residencial, al imponer a las compañías suministradoras la obligación de solicitar, previamente, un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o unidad familiar titular del suministro que va a ser cortado por impago, puede encontrarse en una situación de riesgo de exclusión residencial.

Se trata, según el fiscal general, de un régimen similar a otros ya declarados inconstitucionales en las SSTC 62/2016 y 80/2018 y que ahora ha de confrontarse con la normativa básica dictada en la materia que estaba vigente cuando se dictaron por el Ayuntamiento de Barcelona, el 23 diciembre de 2016, las dos resoluciones administrativas para el cumplimiento de lo establecido en el art. 6 de la Ley 24/2015, impugnadas en el proceso del que trae causa la presente cuestión. Tales disposiciones son la Ley del sector eléctrico en su redacción original (vigente hasta el 24 diciembre de 2016), en especial sus arts. 45 y 52, y la Ley del sector de hidrocarburos, arts. 52 y 88.3, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. Señala que ambas regulaciones son material y formalmente básicas, tal como se desprende de la doctrina de las SSTC 62/2016 y 80/2018. En cuanto a la existencia de contradicción efectiva, indispensable para estimar que se incurre en la inconstitucionalidad mediata denunciada, señala que los preceptos autonómicos cuestionados suponen una prohibición de carácter general de realizar el corte o suspensión del suministro por impago, de carácter preventivo para garantizar el derecho de acceso al suministro energético de las personas o unidades familiares que se determine por informe de los servicios sociales municipales que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial. Dicha prohibición preventiva tiene un carácter indefinido en la Ley 24/2015. Este régimen entra en contradicción con el estatal en el que no se contemplaba la posibilidad de excepcionar o condicionar la posibilidad del corte de suministro de las compañías suministradoras en el caso de impago, en función de que los titulares del contrato de suministro pudieran ser personas o unidades familiares vulnerables en riesgo de exclusión residencial. El régimen de protección de los consumidores vulnerables y la garantía de acceso a los suministros energéticos acogido en la regulación estatal básica estaba constituido solo por medidas de carácter económico representadas por el bono social, quedando la posibilidad de las compañías de cortar el suministro solo condicionada a que transcurrieran dos meses desde la notificación fehaciente del requerimiento al pago.

Por ello, tal como ya señaló la STC 80/2018, el fiscal general estima que la regulación establecida en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 contradice la regulación básica vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, referida al régimen y condiciones en las que puede ser suspendido el suministro energético de luz y gas por impago, en garantía del derecho de acceso de los consumidores vulnerables, infringiendo de manera mediata el régimen constitucional de atribución de competencia estatal de los arts. 149.1.13 y 25 CE. Razón por la que procedería declarar la nulidad de los preceptos autonómicos cuestionados, en cuanto resultan de aplicación al sector energético de la luz y del gas, pero no en su posible aplicación al suministro del agua potable cuya invalidez constitucional no se ha suscitado por el Tribunal a quo que plantea la presente cuestión, ni tampoco en el proceso subyacente.

Con carácter subsidiario, el fiscal expone que, aunque estima que no es de aplicación la doctrina del ius superveniens cuando se examina la constitucionalidad competencial de una norma en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad, también en el supuesto de que se atienda a la regulación básica sobrevenida en la materia de suspensión del suministro energético, se llegaría a la conclusión de que los preceptos autonómicos cuestionados se encuentran en contradicción con esta última, tal como resulta de la doctrina de la STC 80/2018 y lo mismo sucede si se tiene en cuenta la regulación básica posterior al dictado de dicha sentencia.

Finaliza sus alegaciones señalando que la doctrina constitucional de las SSTC 62/2016, 54/2018 y 80/2018 se ha mostrado muy restrictiva en cuanto a la posibilidad de que la norma autonómica establezca, respecto de la suspensión del suministro energético de los consumidores vulnerables, un régimen o un procedimiento distinto al que, en cada caso, se establece por la normativa básica que garantiza un tratamiento homogéneo para los sujetos implicados, respecto de las consecuencias del impago de los suministros. En las disposiciones básicas, tanto del sector de la electricidad como del gas, se establecen los supuestos concretos de consumidores vulnerables en los que el suministro energético no puede interrumpirse, así como los plazos de no interrupción y las condiciones concretas que deben estar acreditadas, sin imponer a cargo de las compañías suministradoras una obligación general y cautelar de solicitar un informe a los servicios sociales municipales con prohibición de suspensión del suministro no sujeta a plazos ni condiciones.

13. La representación procesal de EDP Comercializadora, SAU, formuló alegaciones solicitando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad el día 24 de septiembre de 2025.

Alude, en primer lugar, a las distintas regulaciones catalanas que han abordado esta cuestión que ya han sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/2016 y 54/2018, así como a la STC 80/2018, con relación a un precepto de una ley valenciana que, al igual que hace la Ley 24/2015, establecía la obligación de solicitar un informe a los servicios sociales con carácter previo a la realización de un corte de suministro. El contraste entre la regulación estatal aplicable y los preceptos autonómicos cuestionados determina la inconstitucionalidad de estos últimos, en atención a la doctrina constitucional de las sentencias que se han citado, en cuanto que el procedimiento de suspensión de suministro por impago regulado en la normativa no recoge la obligación de las empresas suministradoras que deban realizar un corte de suministro de solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad.

14. La representación procesal de Naturgy Iberia, SA, formuló alegaciones el 25 de septiembre de 2025.

Señala que esta es la tercera regulación aprobada por la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de pobreza energética desde el año 2013, habiendo sido las otras dos declaradas inconstitucionales en las SSTC 62/2016 y 54/2018. Y entiende que la regulación ahora cuestionada es también inconstitucional, en tanto que de las sentencias citadas deriva que la competencia para regular la suspensión del suministro como medida destinada a proteger a clientes vulnerables es competencia exclusiva del Estado y el art. 6.4 de la Ley 24/2015 entra de lleno en la regulación de la suspensión del suministro de gas y electricidad. Pues si bien este precepto no prohíbe explícitamente el corte de suministro, sí que impone un trámite adicional antes de que las compañías suministradoras puedan suspender el suministro, como es la solicitud previa de un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial. Por las mismas razones, estima que el art. 9.4 de Ley 24/2015 es también inconstitucional, a lo que añade que este precepto aplica la técnica del silencio administrativo de un modo que contraviene la normativa básica que regula esa figura jurídica.

15. Por providencia de 19 de mayo de 2026 se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha acordado plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por estimar que podrían ser contrarios a las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

El apartado cuarto del art. 6 de la Ley 24/2015 tenía la siguiente redacción original, que es la aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética.

[…]

4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.»

El apartado cuarto del art. 9 de la Ley 24/2015 tiene la siguiente redacción:

«Artículo 9. Plazos.

[…]

4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.»

El órgano judicial considera que los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 son inconstitucionales en tanto que impiden –una vez transcurrido el plazo de quince días sin que se haya emitido el informe por el que se determine si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial– que la empresa suministradora pueda proceder al corte del suministro eléctrico, y con ello contravienen las normas estatales dictadas al amparo de las competencias de los arts. 149.1.13 y 25 CE, en las que se encuadran aquellas normas estatales que regulan el establecimiento de las condiciones de acceso y suspensión al suministro de energía.

En concreto, el órgano judicial entiende que los preceptos cuestionados son contrarios a los arts. 45 y 52 LSE y al art. 19.3 del Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, dictados por el Estado con sustento en las competencias previstas en los arts. 149.1.13 y 25 CE y cuyo carácter básico fue declarado por la STC 80/2018. De acuerdo con lo anterior plantea un supuesto de lo que la doctrina constitucional denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta, en la medida en que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa del precepto autonómico impugnado con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la normativa estatal.

Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia el fiscal general del Estado y las representaciones procesales de las mercantiles EDP Comercializadora, SAU, y Naturgy Iberia, SA, han interesado la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte el letrado del Parlamento de Cataluña y el abogado de la Generalitat de Cataluña han solicitado la inadmisión de la cuestión o, subsidiariamente, su desestimación.

2. Cuestiones previas: examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y modificaciones normativas sobrevenidas.

A) Antes de entrar en el enjuiciamiento del fondo de las dudas de constitucionalidad planteadas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por el letrado del Parlamento de Cataluña y por el abogado de la Generalitat de Cataluña, es necesario examinar previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues cabe apreciar en sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos al efecto además de hacerlo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC (por todas, STC 201/2015, de 24 de septiembre, FJ 2, y 234/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).

a) El letrado del Parlamento de Cataluña sostiene que el juicio de relevancia ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2). Al respecto alega que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados no tendría ningún efecto sobre el pleito a quo en la medida en que ya se estimaron en primera instancia las pretensiones del recurrente y si se estimara la apelación del Ayuntamiento de Barcelona «aparentemente debería proceder a declarar conforme a Derecho los actos impugnados».

Por su parte, el abogado de la Generalitat de Cataluña considera igualmente incumplido el juicio de relevancia respecto de los preceptos legales cuestionados en relación con los actos administrativos objeto del proceso a quo, pues «en la medida en que […] ya han sido anulados por la sentencia de primera instancia es innecesario un pronunciamiento de constitucionalidad». También entiende que la cuestión carece de fundamento y ha de considerarse notoriamente infundada en la medida en que el órgano judicial no explica por qué ahora considera que cabe cuestionar la constitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, cuando ya había descartado previamente la inconstitucionalidad de dichos preceptos en su sentencia núm. 5403/2020, de 29 de diciembre.

En respuesta a las objeciones planteadas debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, para plantear la cuestión la norma ha de ser «aplicable al caso» (juicio de aplicabilidad) y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá «especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión» (juicio de relevancia). Además, el órgano judicial promotor de la cuestión debe exteriorizar ambos juicios, y por tanto determinar «cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir» (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), y cual es «el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada» (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1). Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1 a) CE y en el art. 32.1 LOTC (por todas, STC 27/2025, de 29 de enero, FJ 2).

Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, ejerce este tribunal un control «meramente externo» (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad «no acomodado a su naturaleza y finalidad propias» (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). Corresponde, pues, a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina los juicios de aplicabilidad y relevancia han de reputarse cumplidos. El órgano judicial señala que las resoluciones administrativas objeto del proceso a quo aplican directamente los preceptos cuestionados, los cuales, en su interpretación, impiden el corte del suministro hasta que se haya emitido el informe correspondiente. De ahí se concluye que la impugnación de las resoluciones administrativas tiene enlace directo con la aplicación al caso de las previsiones legales cuestionadas, cuya validez es determinante de la decisión a adoptar, de modo que de la constitucionalidad o no de tales preceptos resultará el fracaso o éxito de las pretensiones de las partes respecto de las resoluciones dictadas.

En lo que respecta a esto último es de advertir que el órgano judicial considera que los dos recursos de apelación no pueden ser resueltos sin antes despejar la duda de constitucionalidad que plantea, pues, por un lado, las decisiones sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona y la pretensión de compensación no resuelta en primera instancia, requieren la previa decisión sobre la constitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, que caso de ser afirmativa conllevaría la estimación de la apelación interpuesta por dicha corporación local y, en caso contrario, implicaría que el órgano judicial deba resolver sobre la compensación solicitada.

Dicho de otra manera, existe una clara interdependencia entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial (SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 2, y 146/2012, de 5 de julio, FJ 4), resultando notorio, en consecuencia, el nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar (SSTC 96/2008, de 24 de julio, FJ 2, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 2), por cuanto la resolución de aquel proceso judicial depende, en último término, de la validez de los cuestionados arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 (en similares términos SSTC 3/2012, de 13 de enero, FJ 3, y 4/2012, de 13 de enero, FJ 3).

b) Por otra parte, entre los requisitos que la doctrina constitucional viene exigiendo para la procedibilidad de un proceso constitucional de esta clase, está el de cumplimiento de la carga de alegar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, carga que incumbe al órgano judicial que eleva la cuestión [STC 177/2019, de 18 de diciembre, FJ 2 b)]. Según doctrina reiterada de este tribunal, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, «es carga del órgano judicial, no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan» (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2, y 110/2015, de 28 de mayo, FJ 11). En particular, es necesario que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad se exteriorice, proporcionando los elementos que lleven al mismo, de tal manera que las cuestiones solo pueden considerarse correctamente planteadas en relación con aquellos preceptos cuya vulneración resulte mínimamente fundada (SSTC 126/1987, FJ 3; 245/2004, FJ 3, y 100/2012, FJ 2).

En este sentido este tribunal ha considerado «notoriamente infundada» y ha inadmitido en consecuencia la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, cuando el órgano judicial omite la consideración de elementos fundamentales que inciden en su duda de constitucionalidad (entre otros, AATC 301/2014, de 16 de diciembre, FJ 4; 180/2015, de 3 de noviembre, FJ 4, y 104/2016, de 10 de mayo, FJ 2). Fuera de tales casos, la causa de inadmisión alegada no puede ser acogida pues, en esta fase del procedimiento, si se aduce que la cuestión está notoriamente infundada en el sentido dispuesto por el art. 37.1 LOTC, ello habría de conducir, salvo en supuestos de fundamentación del todo inexistente –que no es el caso–, a un examen sustantivo o de fondo, que abocaría a la estimación o desestimación de la cuestión, pero no a su inadmisión [STC 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 b), con cita de las SSTC 106/1986, de 24 de julio, FJ 2, y 157/2015, de 9 de julio, FJ 1].

La anterior precisión implica que debemos rechazar el óbice que plantea el abogado de la Generalitat de Cataluña. En primer lugar, porque, si bien hubiera sido deseable que, más allá de la invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias en las que se realiza un análisis de la Ley 24/2015 y lo regulado por los preceptos cuestionados, el órgano judicial hubiera expuesto las razones que le han llevado a cambiar de criterio respecto a los preceptos que cuestiona, es de apreciar que el auto fundamenta de modo suficiente las razones que le llevan a dudar de la constitucionalidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la de la Ley 24/2015, teniendo en cuenta la doctrina constitucional al respecto y que luego habrá ocasión de exponer. En segundo lugar, pero no menos importante, porque la STC 90/2018, de 6 de septiembre, FJ 2, recuerda que «[e]n principio, la existencia de posibles interpretaciones alternativas conformes con la Constitución no impide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ni convierte a esta en notoriamente infundada, como tiene señalado la doctrina de este tribunal (por todas, SSTC 86/2016, de 28 de abril, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 2, y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 2)».

Por tanto, no cabe apreciar ninguno de los óbices formulados.

B) Respecto a la delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad hay que hacer notar que en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo menciona expresamente como normativa básica de desarrollo de las competencias estatales de los arts. 149.1.13 CE y 25 CE, las normas básicas relativas al sector de la electricidad, en concreto, la Ley del sector eléctrico, modificada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica (arts. 45 y 52) y el Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, no haciendo mención expresa en el auto a las normas básicas referidas al sector del gas, que confrontarían con la regulación autonómica establecida por los preceptos impugnados de la Ley 24/2015. No obstante, como apunta el fiscal general del Estado, la referencia a las disposiciones básicas del sector del gas puede entenderse hecha de una manera implícita, al remitirse el órgano judicial a lo expuesto en la STC 80/2018, que también consideró infringidas estas disposiciones básicas estatales tras identificarlas.

En todo caso, queda excluido del objeto de la presente resolución lo relativo al corte del suministro básico de agua potable a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10 de la propia Ley 24/2015, mientras dure dicha situación, pues la aplicación de la regulación cuestionada al mencionado suministro no ha sido objeto de discusión en el proceso a quo.

C) Finalmente en relación con las modificaciones normativas sobrevenidas hemos de hacer referencia a dos cuestiones.

a) La primera es que uno de los preceptos legales cuestionados, el art. 6.4 de la Ley 24/2015, ha sido modificado por el art. 58.3 de la Ley 3/2023, en el sentido siguiente:

«Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales, o al órgano de la administración que se determine por reglamento, para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.»

No obstante, esta nueva regulación no afecta a la subsistencia del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto la aplicable por razones temporales es la redacción original del mencionado art. 6.4, debiendo además tenerse presentes las concretas circunstancias del caso [en un sentido similar STC 112/2024, de 10 de septiembre, FJ 2 a)].

b) De acuerdo con la tesis expuesta en el auto de planteamiento, la cuestión que nos ocupa describe un supuesto de inconstitucionalidad mediata, toda vez que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa del precepto impugnado con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la legislación estatal básica. En estos casos, de acuerdo con la doctrina constitucional, resulta preciso verificar que concurren las dos condiciones siguientes: (i) que la norma estatal que se considera infringida por la ley autonómica sea básica, en el doble sentido material y formal, y (ii) que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa [SSTC 39/2014, de 11 de marzo, FJ 3; 82/2017, de 22 de junio, FJ 5; 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 2; 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6; 16/2020, de 28 de enero, FJ 3, y 100/2020, de 22 de julio, FJ 3 A)].

Para llevar a cabo esta doble operación, es necesario, en primer lugar, dilucidar cuál es la norma estatal que ha de tomarse como parámetro de contraste de las autonómicas cuestionadas. En esta labor hay que recordar que «la doctrina del ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia […], no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad (STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 3, y las allí citadas)» (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 4).

Su resolución exige, por tanto, que analicemos las normas legales aplicables al proceso en el que surgió la duda de constitucionalidad y de cuya validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (por todas, STC 120/2018, de 31 de octubre, FJ 2). En estos casos, el ATC 41/2024, de 7 de mayo, FJ 3, señala que «como explicamos en el ATC 116/2014, de 8 de abril, “la norma estatal de contraste que se tiene en cuenta para determinar si existe una vulneración competencial no es la ley estatal vigente en el momento de dictar sentencia, sino (i) la que estaba vigente en el momento de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 4/2011, 184/2011, 181/2012, 191/2012 y 137/2013), o bien (ii) la que estaba vigente en el momento de aprobarse el acto recurrido en el proceso judicial a quo (SSTC 196/2012, de 31 de octubre, y 60/2013, de 13 de marzo) (FJ 4)”».

En el presente caso, los actos administrativos directamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo son las dos resoluciones del gerente del área de Derechos Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, dictadas el 23 diciembre de 2016, cuyo destinatario era una empresa comercializadora de energía eléctrica y de gas natural. Se impugnaban, indirectamente, en el recurso contencioso-administrativo los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, que sirvieron de fundamento a las resoluciones administrativas, solicitando que el órgano judicial planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos legales.

Así pues, la regulación estatal vigente sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica respecto de consumidores vulnerables, al dictarse las dos resoluciones administrativas de 23 diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende en el proceso de origen, es, por un lado, en lo que se refiere al suministro eléctrico, la Ley del sector eléctrico en su redacción original (vigente hasta el 24 diciembre de 2016), mientras que en materia de suministro del gas, es la Ley del sector de hidrocarburos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012.

3. Encuadramiento competencial de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015.

Tratándose de una controversia competencial, hemos de proceder al encuadramiento de las disposiciones discutidas en el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, concretando el alcance de los títulos competenciales que la enmarcan. Ello obliga a atender «al contenido de los preceptos controvertidos», así como «al carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas en conflicto» (STC 44/2025, de 12 de febrero, FJ 1, citando la STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 3), por lo que comenzaremos con su análisis, no sin antes recordar que las normas de Derecho de la Unión Europea –citadas en defensa de los preceptos impugnados–, ni son canon de constitucionalidad de las leyes, estatales o autonómicas, ni predeterminan, tampoco, el reparto interno de competencias en orden al desarrollo o ejecución de la normativa de la Unión (STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 3).

La regulación del art. 6 de la Ley 24/2015 hace referencia a las medidas para afrontar la pobreza energética. Su apartado 1 establece la obligación de las administraciones públicas de garantizar el acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación. En su apartado 2 se establece un principio de precaución, para lo cual dispone la existencia de un protocolo obligatorio de comunicación e intervención de los servicios sociales, previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro por los impagos por carencia de recursos. De conformidad con las previsiones de esos apartados 1 y 2 del art. 6, el art. 6.4 de la Ley 24/2015, que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dispone para la aplicación del principio de precaución del apartado 2 que las compañías que prestan los suministros básicos –agua, gas y electricidad– que tengan que realizar un corte del suministro, deberán solicitar previamente un informe de los servicios sociales municipales para determinar si la persona o unidad familiar se encuentran en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.

El art. 9.4 de la Ley 24/2015, objeto también de la cuestión, está en conexión directa con la previsión del art. 6.4, puesto que se refiere a la tramitación del informe de los servicios sociales municipales que deben solicitar las compañías suministradoras antes de proceder al corte del suministro. La ley cuestionada no prevé un tiempo límite para dejar sin efecto la medida preventiva de no suspensión del suministro, limitándose el art. 9.4 a disponer que la administración municipal deberá emitir el informe al que se refiere el art. 6.4, acerca de la posible situación de riesgo de exclusión residencial, en el plazo de quince días, si bien al mismo tiempo establece la presunción de concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial si la administración no emite el informe en el plazo mencionado, lo que hace pervivir la prohibición del corte del suministro por las compañías.

Las partes comparecidas han discrepado sobre el encuadramiento material aplicable.

El letrado del Parlamento de Cataluña ha considerado que la regulación cuestionada ha de encuadrarse en las materias competenciales relativas a servicios sociales, vivienda o defensa de los consumidores y usuarios, excluyendo la aplicación de los títulos competenciales relativos a la materia de régimen energético o de planificación de la actividad económica. El letrado de la Generalitat de Cataluña ha sostenido que los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 se amparan en las competencias autonómicas en materia de consumo y de protección social de los arts. 123 y 166 EAC. Por su parte, el fiscal general del Estado considera que la materia competencial aplicable es la relativa al régimen energético y de planificación de la actividad económica.

En esta labor es ahora preciso recordar que en la STC 62/2016, FJ 10, encuadramos en las competencias atribuidas al Estado por los arts. 149.1.13 y 25 CE aquellas normas que regulan el establecimiento de las condiciones de acceso y suspensión al suministro de energía, criterio ratificado en las posteriores SSTC 54/2018, FJ 3, y STC 80/2018, FJ 6. En la misma línea, en el presente asunto, debemos encuadrar los preceptos impugnados en aquellos títulos competenciales por cuanto prescriben trámites relacionados directamente con la posibilidad de suspender el suministro de energía. Determinado que se trata de una regulación en materia de régimen energético, debemos examinar la conformidad de los apartados impugnados con la normativa básica en la materia dictada por el Estado, teniendo presente que la misma, como ya hemos dejado establecido en el fundamento jurídico anterior, es la Ley del sector eléctrico en su redacción original, en lo que atañe al suministro eléctrico, mientras que la normativa estatal en materia de suministro del gas es la Ley del sector de hidrocarburos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.

4. Examen de inconstitucionalidad mediata: carácter básico de las normas estatales y existencia de contradicción efectiva. Aplicación de la doctrina de las SSTC 62/2016, 54/2018 y 80/2018.

Como ya se ha expuesto, la cuestión de inconstitucionalidad planteada se fundamenta en la pretendida inconstitucionalidad mediata o indirecta de los preceptos autonómicos cuestionados por incurrir en contradicción con la normativa estatal dictada en materia de interrupción del suministro de gas y electricidad. Como se deriva de nuestra doctrina, el examen de este tipo de supuestos exige determinar, en primer lugar, si la norma estatal que se reputa infringida por el precepto autonómico cuestionado ha sido legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así fuere, habrá entonces que determinar su concreto significado o alcance, con la finalidad de verificar si el precepto autonómico la contradice de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC 76/2022, de 15 de junio).

A) Ya se ha señalado que la regulación estatal vigente sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica respecto de consumidores vulnerables, al dictarse las dos resoluciones administrativas de 23 diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende en el proceso de origen, era la Ley del sector eléctrico en su redacción original. Su artículo 45 contempla la existencia de consumidores de electricidad vulnerables, que delimita a las personas físicas en su vivienda habitual, en los casos en que reúnan las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen reglamentariamente (art. 45.1 LSE). La norma contempla como medida de protección del consumidor vulnerable, una prestación económica constituida por el bono social, que se configura como una prestación de servicio público a cargo de las matrices de los grupos de sociedades o sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica (arts. 45.2, 3 y 4 LSE). Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro de energía eléctrica, el art. 52 LSE preveía la posibilidad de que las compañías cortaran el suministro, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran a los consumidores acogidos a precios voluntarios del pequeño consumidor (PVPC) o tarifas de último recurso, transcurridos dos meses desde que hubieran sido requeridos, fehacientemente, al pago por la compañía de suministro, sin hacerlo efectivo (art. 52.3 LSE). No preveía la ley, en el aquel momento, una excepción o limitación al posible corte del suministro por impago del servicio, en el caso de consumidores calificados como vulnerables.

En el caso del sector del gas, el art. 52 LSH, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, preveía la posibilidad de que, por el Ministro de Industria Energía y Turismo se establecieran condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro tengan la condición de clientes vulnerables. Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro, en el art. 88.3 LSH, se prevé la posibilidad de corte del suministro por impago de los consumidores sujetos a tarifa, transcurridos dos meses desde que la compañía suministradora les requiera fehacientemente al pago, sin establecer ninguna particularidad o excepción en el caso de consumidores vulnerables.

Toda esta regulación es formalmente básica según resulta de la disposición final segunda LSE y de la disposición final primera LSH. Y desde la perspectiva material, la STC 62/2016, FJ 10, ya declaró, que «[t]ales previsiones, en el marco del diseño configurado por el legislador estatal de protección del consumidor vulnerable, aseguran una regulación normativa uniforme en el ámbito de la garantía del suministro de la electricidad y del gas, vigente en todo el territorio estatal, necesaria “para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias” (STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 9) y que por ello encajan en el concepto de bases del sector eléctrico en la medida en que se relaciona con uno de los principios que lo rige, el de garantía del suministro, que, en este caso, es absoluta (SSTC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 13, y 18/2011, FJ 8)».

En suma, este tribunal ha considerado en la ya citada STC 62/2016 y en las posteriores SSTC 54/2018, FJ 4, y 80/2018, FJ 6, que la regulación respecto las condiciones y limitaciones con las que puede producirse la suspensión del suministro energético, supone incidir en el régimen de los derechos y obligaciones para los consumidores y empresas suministradoras, lo que implica que el Estado se encuentra habilitado para establecer, como así ha hecho, un régimen homogéneo que asegure un tratamiento común en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas en todo el territorio nacional.

B) Sentado así el carácter básico de las normas estatales que operan como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones autonómicas impugnadas, resta comprobar si entre aquellas y estas existe una contradicción efectiva determinante de su inconstitucionalidad.

a) En ese sentido, de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 se deriva una prohibición de carácter general de realizar el corte o suspensión del suministro por impago, de carácter preventivo para garantizar el derecho de acceso al suministro energético de las personas o unidades familiares que se determine por informe de los servicios sociales municipales que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial. Dicha prohibición preventiva tiene un carácter indefinido en la Ley 24/2015, estableciéndose, además, en el art. 9.4 una presunción de situación de riesgo de exclusión residencial, en el caso de que por la administración no se emita el informe en el plazo de quince días, presunción que incide en el mantenimiento del suministro o prohibición de suspensión para las compañías suministradoras.

Por el contrario, la normativa básica a la que hemos aludido no contemplaba la posibilidad de excepcionar o condicionar el derecho del corte de suministro de las compañías suministradoras en el caso de impago, en función de que los titulares del contrato de suministro pudieran ser personas o unidades familiares vulnerables en riesgo de exclusión residencial, en tanto que el régimen de protección de los consumidores vulnerables y la garantía de acceso a los suministros energéticos acogido en la regulación estatal básica estaba constituido por medidas de carácter económico representadas por el bono social. Se comprueba así que los preceptos cuestionados establecen un diseño de protección de la garantía del suministro al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica que opta por un diseño de protección del consumidor vulnerable a través de la bonificación del precio del suministro.

De hecho, la regulación que contienen los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 es prácticamente idéntica a la que establecía el art. 23.5 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, que imponía también a las compañías suministradoras que deban realizar un corte del suministro, la obligación de solicitar, previamente, informe a los servicios sociales municipales, para determinar la posible situación de riesgo de exclusión residencial, precepto que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 80/2018, al estimar que dicha regulación se oponía a la regulación básica estatal sobre suspensión de los suministros energéticos de electricidad y gas, con vulneración mediata de la competencia exclusiva estatal de los arts. 149.1.13 y 25 CE. Y con anterioridad este tribunal había declarado en la STC 62/2016, FJ 11, la inconstitucionalidad de una regulación similar en materia de suspensión del suministro a los consumidores vulnerables, que se había incorporado a los apartados 6 y 7 del art. 252.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, por el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 diciembre.

Debemos, por tanto, concluir que la regulación establecida en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, contradice la regulación básica vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso judicial a quo, referida al régimen y condiciones en las que puede ser suspendido el suministro energético de luz y gas por impago, en garantía del derecho de acceso de los consumidores vulnerables, infringiendo por ello de manera mediata el régimen constitucional de distribución de competencias, con vulneración de los arts. 149.1.13 y 25 CE.

b) La anterior conclusión no se ve enervada por la alegación de los letrados del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña en el sentido de que las normas cuestionadas suponen un desarrollo directo del Derecho de la Unión Europea y no han sido cuestionadas en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña.

Así, la alegada conformidad de la norma autonómica con el Derecho de la Unión Europea resulta irrelevante para dilucidar el sometimiento de los poderes públicos españoles al orden constitucional de distribución territorial de competencias que es lo aquí discutido. Por otra parte, es reiterada la doctrina constitucional que afirma que el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de las infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en un sentido parecido, STC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC 22/2015, de 16 de febrero, FJ 3; 79/2017, de 22 de junio, FJ 10; 83/2020, de 15 de julio, FJ 6, y 85/2023, de 5 de julio, FJ 4).

c) Por lo tanto, procede declarar la nulidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, declaración que alcanza a la regulación relativa a los sectores energéticos del gas y la electricidad, pero no en su posible aplicación al suministro del agua potable cuya invalidez constitucional no se ha suscitado por el órgano judicial que plantea la presente cuestión. Así se dispone en el fallo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en su redacción original, en cuanto resultan aplicables a los sectores energéticos del gas y la electricidad.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/05/2026
  • Fecha de publicación: 24/06/2026
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 4172/2025 (Ref. BOE-A-2025-14452).
  • DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2015-9725).
Materias
  • Asistencia social
  • Cataluña
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Viviendas

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