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El Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2026, ha aprobado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Acuerdo por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 14 de enero de 2026.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se dispone la publicación del citado acuerdo, que figura como anexo a la presente resolución.
Madrid, 11 de junio de 2026.–La Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., Silvia Capdevila Montes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 8, y en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 7, 14 y 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como competente en la gestión y control de las ayudas, acorde con la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. El mismo ha dado lugar a la liquidación realizada sobre la deuda contraída de cincuenta y ocho mil ciento tres euros con noventa y dos céntimos (58.103,92 €) que son con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA).
La citada deuda, atribuida al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se declarará extinguida cuando ésta proceda al abono del importe de la misma en la cuenta habilitada del Banco de España, así como de los intereses compensatorios correspondientes, generados durante el período de pago voluntario por la cantidad adeudada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.d), párrafo segundo, del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, en relación con el artículo 15.2, se hubiera admitido el pago anticipado voluntario de la deuda y la no repercusión de los intereses compensatorios de los costes financieros; sin embargo, deberán aplicarse dichos intereses compensatorios al no haberse efectuado el pago en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, ni haberse indicado la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.
Los intereses compensatorios, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se elevan al 3,25 por ciento para el ejercicio presupuestario en vigor. Por tanto, a la deuda pendiente con cargo al FEAGA, deberán añadirse 5,17 euros por cada día transcurrido desde el 4 de marzo de 2026, fecha en la que se ha hecho efectiva la cancelación de la deuda con la Comisión para el fondo FEAGA, hasta el día en que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia proceda al pago voluntario, o hasta el vencimiento de los dos meses desde la notificación del acuerdo de Consejo de Ministros, ambos incluidos.
Si en los dos meses siguientes a la notificación del presente acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera ingresado la deuda contraída y los intereses compensatorios correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1, párrafo segundo, del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, se añadirán los intereses de demora que, según el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ascienden al 4,0625 por ciento, para el ejercicio presupuestario en vigor, sobre el importe total de la deuda del que forman parte los mencionados intereses compensatorios, por cada día que transcurra desde los dos meses posteriores a la fecha de la notificación del presente acuerdo hasta el día de la cancelación de la deuda.
En todo caso, en virtud del artículo 17.5 del Real Decreto 515/2013, cuando no se produzca el pago voluntario en el plazo previsto en el artículo 16 del citado real decreto, la compensación, deducción o retención se realizará en primer lugar con cargo a los libramientos que se realicen por cuenta de los fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos.
El presente acuerdo de Consejo de Ministros será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», dado que pone fin al procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea reconocidas por la Comisión Europea mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2025/2334, de la Comisión, de 19 de noviembre de 2025 de la Comisión, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER).
La Comisión Europea, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2025/2334, de la Comisión, de fecha 19 de noviembre de 2025 (DOUE núm. 2334, de 21 de noviembre de 2025), ha excluido de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al FEADER, por no ajustarse a las normas comunitarias.
La Comisión Europea expone los motivos por los que se deben excluir de la financiación de la UE dichos gastos y detalla el cálculo de los importes rechazados y la razón de su no conformidad en el informe de síntesis [documento agri.h.1 (2025) Ad-hoc 77 MS – Summary Report Multilingual]. En el caso concreto de España, dicho informe contiene los resultados de las inspecciones de la Comisión Europea en el ámbito de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico y del pago para jóvenes agricultores (NAC/2024/002) y de las liquidaciones de cuentas (CEB/2023/023 y CEB/2024/035).
En referencia a la investigación CEB/2024/035, que afecta al Organismo Pagador de la Región de Murcia, la Comisión examinó los errores financieros puestos de manifiesto por el Organismo de Certificación en ejercicios anteriores y el seguimiento dado a los mismos por el Organismo Pagador. El Organismo de Certificación señaló deficiencias en la tramitación y recuperación de determinados expedientes de deuda (denominados elementos en su informe), al constatar que las órdenes de recuperación emitidas no correspondían a los importes totales de los errores detectados y que algunos de dichos errores habían devenido irrecuperables. De todos los elementos identificados por el Organismo de Certificación, únicamente los elementos 3 (ejercicio financiero 2022) y 30 (ejercicio financiero 2017) determinan la corrección financiera, al ser los únicos respecto de los cuales la Comisión apreció riesgo efectivo para el FEAGA. El resto de los elementos examinados no determinaron corrección financiera, al haberse acreditado su correcta regularización, recuperación o la inexistencia de negligencia administrativa en los casos declarados irrecuperables, por lo que no generaron riesgo para el Fondo.
En relación con el elemento 3 del ejercicio 2022, el Organismo de Certificación no aceptó la justificación aportada por el Organismo Pagador para la regularización del error y confirmó la existencia de un importe pendiente de recuperación por 26.890,97 euros con cargo al FEAGA. La Comisión constató que dicho importe estaba pendiente de recuperación y reintegro al Fondo, configurando un riesgo financiero.
Respecto del elemento 30 del ejercicio 2017, el procedimiento de recuperación había prescrito sin que se hubieran tenido en cuenta las constataciones del Organismo de Certificación. El riesgo inicial fue cuantificado en 33.931,24 euros con cargo al FEAGA. Tras la recuperación parcial de 2.761,07 euros, y su correspondiente reintegro al Fondo, el saldo pendiente ascendió a 31.212,95 euros.
La Comisión concluyó que, en estos dos elementos, la falta de recuperación efectiva dentro de los plazos exigibles generaba un riesgo para el Fondo en los términos del artículo 54, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) núm. 1306/2013, que otorga a la Comisión la posibilidad de aplicar una corrección financiera si considera que la falta de recuperación se debe a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.
En consecuencia, tras el análisis de la información confirmada por el Organismo de Certificación, la Comisión determinó que los importes pendientes correspondientes a los elementos 3 y 30 ascendían conjuntamente a 58.103,92 euros en FEAGA, proponiéndose una corrección financiera puntual por dicho importe en el marco del ejercicio financiero afectado.
El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en adelante FEGA, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER, es el organismo competente de la Administración General del Estado para iniciar de oficio el procedimiento de determinación de responsabilidades en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, tal y como establece el artículo 3 del Real Decreto 202/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria como organismo de coordinación de todos los pagos procedentes de dichos fondos. Además, se establece que son los organismos pagadores de las comunidades autónomas los que tienen competencia en la gestión, control, resolución y pago de los fondos agrícolas y, por tanto, en consonancia con la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deben asumir el pago de las correcciones financieras derivadas de las ayudas en las que tienen competencias.
En consecuencia, en base al artículo 8.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el FEGA inició de oficio, mediante Acuerdo de Inicio de 14 de enero de 2026, el procedimiento de determinación de responsabilidades, que fue notificado el día 15 de enero de 2026 y recepcionado por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ese mismo día.
De este acuerdo de inicio se remitió copia a los órganos competentes en materia de hacienda pública de la Administración responsable.
El Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma no presentó alegaciones al acuerdo de inicio, con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Conforme al artículo 13 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, antes de formular la propuesta de resolución, el 30 de enero de 2026 se puso de manifiesto al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el expediente completo mediante la apertura del trámite de audiencia, no presentando la Comunidad Autónoma alegaciones al mismo.
Al no haberse producido el pago voluntario anticipado de la deuda contraída por el Organismo Pagador de la de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, una vez notificado el acuerdo, la Comunidad Autónoma deberá proceder al pago de la misma y de los intereses compensatorios devengados. De no producirse dicho pago en el periodo de dos meses siguientes a la notificación, y según lo previsto en el apartado 5 del artículo 17 de dicho real decreto, se procederá en primer lugar a su compensación, deducción o retención con cargo a los libramientos que se realicen en el futuro a favor de dicha Comunidad Autónoma por cuenta de estos mismos fondos comunitarios. Asimismo, el impago de esta deuda y de los intereses compensatorios generará intereses de demora sobre el importe total de la deuda a partir de los dos meses siguientes a su notificación, según prevé el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Consta en las actuaciones el informe preceptivo de la Abogacía del Estado previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Con carácter potestativo se podrá formular al Consejo de Ministros el requerimiento previo, previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses, contados desde que la Administración requirente haya recibido la notificación del acuerdo.
Contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del mismo. Cuando hubiera precedido el requerimiento previo el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso, o se entienda presuntamente rechazado [artículos 12.1.a), 46.6 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio].
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