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En el recurso interpuesto por doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, notaria de Madrid, en nombre y representación de doña C. C. M., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 39, doña Belén Merino Espinar, a la inscripción de una adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante instancia suscrita por doña C. C. M., con firma legitimada por la notaria de Madrid, doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, el día 24 de septiembre de 2024, con el número 296 de asiento de su Libro Indicador, manifestó que, como única heredera de su tío, don C. M. H., se adjudicaba el pleno dominio de determinado inmueble.
Don C M. H. otorgó testamento el día 20 de abril de 2022 ante la notaria de Madrid, doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, con el número 1.124 de protocolo, en el que instituyó heredera universal a su sobrina, doña C. C. M. En el mismo testamento se afirmaba que: «está incapacitado en virtud de Sentencia del 17 de diciembre de 1997, según resulta del Auto de designación de tutora de fecha 22 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia Número 65 de Madrid, que me exhibe, por el que se nombra tutora a su sobrina Doña C. C. M.». La notaria autorizante del testamento afirmaba que le juzgaba con capacidad para otorgar este testamento.
II
Presentada la referida instancia de heredera única en el Registro de la Propiedad de Madrid número 39, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Presentante: B. A., J.
Instancia de heredero único de fecha 24 de septiembre de 2025.
Calificación registral.
Antecedentes de hecho:
Primero. Instancia privada suscrita el 24/09/2025 por Doña C. C. M., con firma legitimada ante el Notario de Madrid, Blanca Valenzuela Fernández, presentada en este Registro el día 29/10/2025 motivando el asiento 3937 del diario 2025, entrada 8891/2025, acreditada la preceptiva presentación y pago del impuesto devengado, mediante diligencia de presentación telemática del Impuesto correspondiente ante el Organismo Tributario competente, así como la autoliquidación de la transmisión de los Inmuebles al Ayuntamiento de Madrid a los efectos del Impuesto de I.V.B.N.U.
Segundo. Con fecha indicada al pie, el documento a que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe en los siguientes términos:
Fundamentos de Derecho:
La instancia presentada la suscribe Doña C. C. M., como única heredera de su fallecido tío, Don C. M. H. Se acompaña copia autorizada del testamento otorgado por el causante, del que resulta que dicho señor estaba incapacitado en virtud de Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 65 de Madrid, y que su sobrina y heredera era su tutora legal.
En atención a dichos antecedentes establece el artículo 753 del Código Civil:
“Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela…
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato”.
De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, atendiendo a la ratio o razón de ser de la norma y a la exención de la misma contenida en su último párrafo, la validez del testamento otorgado requiere acreditar que la nombrada heredera en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a suceder ab intestato al tiempo del fallecimiento del causante, al concurrir en ella la condición de tutora y sobrina de éste, acreditando la inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia del causante.
Así resulta de la interpretación sistemática y finalista de la norma en general contenida en el citado artículo y de su excepción final, ya que:
– la finalidad de este artículo como la de los que le preceden y le siguen en el mismo capítulo del Código civil, no es otra que la de evitar posibles influencias o manipulaciones de la voluntad del causante al tiempo del otorgamiento del testamento en su propio favor o beneficio, resultando esta circunstancia especialmente relevante en el supuesto que calificamos, en el que no solo se nombra heredera a la testador del testador, sino que este otorga testamento pese a tener declarada discapacidad judicial con nombramiento de tutor, por haber valorado el notario otorgante del testamento su necesaria capacidad para comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones, conforme al art 665 Cc.
– en todos los demás supuestos de prohibición de nombramiento de heredero del resto de artículos, la prohibición es absoluta y no se plantea excepción alguna.
– sin embargo en este artículo se establece esta especial excepción cuando el tutor nombrado heredero fuera persona con derecho a suceder ab intestado, resultando necesaria su regulación expresa en este supuesto y no en los otros supuestos de los artículos anteriores y posteriores del código, porque en la mayoría de los casos de nombramiento de tutor para una persona con discapacidad concurre en el tutor la condición de parentesco de aquel.
La razón de esta última excepción no responde a consideraciones subjetivas por razón del parentesco entre el causante y la persona nombrada heredera, ya que el riesgo de influencia o manipulación es igual o incluso mayor ya que la relación entre tutor y testador es continuada en el tiempo, sino por la razón finalista única de salvar la validez del testamento otorgado cuando el resultado de la delación hereditaria hubiera podido ser la misma de abrirse la sucesión abintestato.
De ello se deduce que la expresión contenida en el artículo “tener derecho a la sucesión abintestato”, no es una mera vocación genérica por estar contenido en alguno de los grados de parentesco con este derecho en el código civil, sino una “posible delación hereditaria” concreta en el supuesto de hecho analizado, por no existir parientes de mejor grado que el testador que de existir y no renunciar excluirían cualquier derecho de la tutora heredera al llamamiento hereditario.
Y digo “posible delación hereditaria” porque la expresión “tener derecho a la sucesión abintestato” si que debe tener efectos dentro del mismo grado de parentesco de la tutora heredera, y por lo tanto debe mantenerse la validez del testamento aun cuando pudieran existir otros parientes del mismo grado que la tutora.
Esta interpretación respeta la finalidad de la norma, evitar las influencias o manipulaciones en la voluntad del testador, permitiendo a la vez salvar la validez del testamento, y permite una mayor libertad de testar del causante.
2. [sic]. De conformidad art 251 código civil Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
Será por tanto necesario presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera, de conformidad art 292 Cc.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de permanente aplicación:
Doña María Belén Merino Espinar, titular del Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid acuerda:
Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.
No se practica anotación de suspensión al no haber sido solicitada al mismo tiempo de la presentación.
Esta calificación será notificada en el plazo reglamentario al presentante del documento y al Notario autorizante conforme con lo previsto en los artículos 322 de L.H. y artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente calificación (…)
El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Belén Merino Espinar registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid 39 a día diecinueve de noviembre del dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, notaria de Madrid, en nombre y representación de doña C. C. M., interpuso recurso el día 17 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El primer defecto, acreditar la inexistencia o renuncia de parientes del testador de grado superior a la heredera nombrada, o sea, hermanos del mismo, es resultado de la interpretación de la señora Registradora del artículo 753 del Código Civil que dispone:
“Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela,
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.”
La verdad es que el precepto no es un modelo de técnica legislativa.
Se refiere el legislador a vocación o la delación? [sic] Es decir al llamamiento genérico, en España hasta el cuarto grado colateral, (vocación) o a ser el instituido el pariente más cercano al causante, ya por ser de superior grado o por renuncia de los que lo fueran, (delación)? [sic]
La señora Registradora opta por la segunda opción, de forma que la existencia de hermanos del causante que no hayan renunciado supondría la nulidad de la institución a favor de la sobrina tutora y la apertura de la sucesión intestada, pero el testamento curiosamente “revive” y la institución es válida aunque existan otros sobrinos, parientes del mismo grado que la nombrada heredera, que quedarían excluidos de la sucesión. A esa pirueta interpretativa la llama “posible delación hereditaria”.
Creo que la interpretación correcta del artículo es entender la validez de la institución hecha a favor de los parientes dentro del cuarto grado sin preferencia entre ellos y es más, incluir al cónyuge.
Y ello por razones de interpretación literal, de lógica jurídica, de antecedentes del artículo y del principio inspirador de la Ley/2021, fundamentalmente, la equiparación, en la máxima medida posible, de la libertad de actuación de personas con discapacidad con las de aquellas que no la tienen o a las que no se les ha detectado.
1. Literal: El artículo dice “pariente con derecho a suceder ab intestato” no “pariente que sea heredero abintestato”.
2. Histórica: La redacción anterior del 753 disponía como excepción a la nulidad de las disposiciones en favor del tutor: “las realizadas a favor de los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge del causante”, idéntica redacción a la del artículo 769 del Código Civil Italiano de 1865, que copió el Anteproyecto de 1882-1888 de nuestro Código Civil.
Durante la tramitación parlamentaria del artículo 753 actual el Grupo Mixto y Ciudadanos propusieron la siguiente redacción del primer párrafo del artículo 753:
“Las personas físicas o jurídicas que desempeñen la tutela o curatela representativa del testador o le prestasen servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga, sólo podrán ser favorecidos en la sucesión de éste si es ordenada en testamento notarial abierto.”, enmienda que suponía una mejora técnica, ya que entender “que prohibir que se pueda adoptar ninguna disposición que suponga beneficio a quien presta el apoyo supone establecer una limitación en la autonomía de la voluntad improcedente e incluso contraria al principio de capacidad y de respeto a la voluntad y preferencias a la voluntad y preferencias que el Proyecto de Ley consagra y que representa núcleo sustancial del artículo 12 de la convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad. En este sentido, el condicionante de que la disposición sea establecida en testamento abierto, comporta suficiente garantía…”
3. De lógica jurídica: La interpretación del último párrafo del artículo 753 en el sentido de ser efectivamente heredero ab intestato en el momento del fallecimiento:
– Hace depender la validez de la institución y del testamento de circunstancias que no tienen nada que ver con la captación o influencia por parte del instituido al testador, sino con circunstancias que dependen del azar, (fallecimientos) o con la voluntad de otras personas, (renuncias).
– Si la institución es nula, se abre la sucesión ab intestada y si renuncian los llamados de primer orden, revive el testamento y no heredan los parientes del mismo grado? O sí? [sic]
Si la redacción anterior del artículo no establecía preferencia entre las personas que citaba, de forma que el nombramiento como heredero de un hermano no era nulo porque el testador tuviera padres, se ha de entender que ahora sí lo sería, limitando la libertad de elección del testador? [sic]
– Y que pasa con el cónyuge, llamado a la sucesión ab intestato, está, pero pariente no es; queda excluido de la excepción y la institución a su favor si es tutor, curador o cuidador, supuesto muy frecuente en la práctica, es nula? [sic]
4. Principios inspiradores de la reforma de 2021. El propósito de la Ley 8/2021 no era, en ningún caso, restringir la posibilidad de actuación de las personas con discapacidad, sino reforzar sus posibilidades de actuación independiente con la asistencia adecuada y lo menos invasiva posible.
No parece que imponer más restricciones a la libertad y voluntad del testador esté de acuerdo con el espíritu de la Ley del derecho internacional.
Segundo. En cuanto al segundo defecto, alega la señora Registradora que no se ha aprobado judicialmente la tutora, hoy curadora representativa en base al artículo 251 y 292 del Código Civil, el primero de los cuales reza:
Artículo 251.
Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valoro.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.
A mi juicio este artículo se refiere a las donaciones ya que exige que la liberalidad se haga después de aprobar la gestión definitiva del tutor, lo que presupone que se ha extinguido la tutela y que el hasta entonces tutelado vive.
No es el supuesto que nos ocupa; el artículo 753 es norma especial para las disposiciones testamentarias y en su primer párrafo considera nulas las hechas antes de la extinción de la tutela o curatela, salvo si es pariente con derecho a suceder ab intestato.
En este caso la tutela ha finalizado por fallecimiento de la persona con discapacidad y lo que salva la institución a favor de la tutora es el último párrafo del artículo 753, como ya he argumentado, no la aprobación de la gestión por el Juez, que habrá de hacerse conforme al artículo 292 pero que no afecta a la cuestión que se dilucida, que es la validez de la disposición testamentaria.
Tercero. En resumen y para no extender este recurso:
1. Por los resultados incoherentes a los que puede llevar interpretar la excepción a la nulidad de la institución de heredero al efectivamente llamado y no a los incluidos en la vocación ab intestato.
2. Porque no tiene sentido excluir al cónyuge, ni establecer un orden excluyente donde no lo establecía la redacción anterior.
3. Porque el testamento no puede ser nulo y resucitar por circunstancias ajenas al testador.
4. Y porque otra interpretación es contraria a todos los principios del Derecho Internacional y de la reforma de 2021, que, con una técnica manifiestamente mejorable, pretende evitar la captación de la voluntad de la persona con discapacidad, lo que queda garantizado con el testamento abierto ante Notario y con una interpretación literal y finalista del artículo 753,
La única conclusión posible es la validez de la institución a favor de la heredera, permitiendo, dentro de los límites legales, que la voluntad de la persona con discapacidad, asesorado e informado, se cumpla.
Se sostiene la validez de la institución a favor de la heredera y se solicita la inscripción de la adquisición a favor de Doña C. C. M. por instancia de manifestación de la herencia de su tío, Don C. M. H., con firma legitimada por mí, con el número 296 de asiento de mi Libro Indicador, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar Resolución por la que se revoque la nota de calificación emitida y ordene la inscripción del indicado título. Para el caso de que la Señora Registradora mantuviera su calificación, solicito se remita este recurso a la Dirección General conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General el día 29 de diciembre de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 249, 250, 251, 268, 282, 292, 665 y 753 del Código Civil; la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; el artículo 25.3 de la Ley del Notariado; la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021; la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de septiembre de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de febrero de 2021, 19 de julio de 2022, 26 de julio y 9 de octubre de 2023, 19 de enero de 2024 y 24 de julio de 2025.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de la adjudicación hereditaria de determinada finca en favor de la heredera única, sobrina y tutora (en funciones de curadora representativa) del causante, instituida mediante testamento por aquél otorgado el día 20 de abril de 2022, en el cual se afirma que está incapacitado en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 1997.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, conforme al artículo 753 del Código Civil, debe acreditarse que la nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a sucederle «ab intestato» al tiempo de su fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Y añade que, de conformidad con el artículo 251 de Código Civil, será necesario presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera.
La recurrente alega, en síntesis, que debe entenderse que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso el cónyuge-, como se desprende de la interpretación literal, de lógica jurídica, de antecedentes del artículo 753 del Código Civil y del principio inspirador de la Ley/2021, fundamentalmente, la equiparación, en la máxima medida posible, de la libertad de actuación de personas con discapacidad con las de aquellas que no la tienen o a las que no se les ha detectado. Y respecto del citado artículo 251 del mismo Código afirma que se refiere a las donaciones, pues exige que la liberalidad se haga después de aprobar la gestión definitiva del tutor, lo que presupone que se ha extinguido la tutela y que el hasta entonces tutelado vive, por lo que no es aplicable al presente supuesto.
2. Según el referido artículo 753 del Código Civil, en su párrafo primero, «tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela». Y, en su párrafo cuarto, se añade que «serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato».
El fundamento de la primera de estas normas se encuentra en la consideración de que la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador puede no ser fruto de la libre y espontánea voluntad de éste o de sus afectos personales, sino de la sugestión o del influjo de aquél hacia el testador.
En cuanto a la excepción que a la prohibición establece el párrafo cuarto del mismo artículo 753, debe determinarse si –como afirma la recurrente– se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral, o –como sostiene la registradora– se refiere a la delación, de modo que ha de tratarse de uno de los parientes más próximos en grado que excluyen en el orden de suceder ab intestato a los de grado más remoto.
La oscuridad interpretativa debe elucidarse en el sentido propuesto por la recurrente.
En primer lugar, se compadece bien con el sentido literal de la norma. También con los antecedentes históricos y legislativos, pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refería a las disposiciones que el testador hiciere en favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento «ab intestato»– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria (incluido, según algunos comentaristas de la norma, el cónyuge aun cuando en puridad no pueda ser considerado como pariente).
Por otra parte, la interpretación que propone la registradora daría lugar a contradicción de valoración, en tanto en cuanto entiende que la validez de la disposición testamentaria cuestionada en este caso requiere que no haya parientes de grado más próximo que puedan suceder ab intestato y, en cambio, no requiere que la curadora representativa sea el único pariente existente del mismo grado –sobrina–. Y haría depender esa validez de circunstancias –como fallecimientos o renuncias– ajenas a la voluntad del testador y al fundamento de la prohibición.
Por último, la interpretación que sostiene la recurrente es la que mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 19 de julio de 2022, 26 de julio y 9 de octubre de 2023, 19 de enero de 2024 y 24 de julio de 2025, entre otras), esta ley, en su Preámbulo, explicita claramente que la reforma de la legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados de la citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina, e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de capacidad de las personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el principio de aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con discapacidad; f) el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
También pueden traerse a colación los pronunciamientos –realmente certeros– de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de septiembre de 2020 (citada en la Resolución de esta Dirección General de 25 de febrero de 2021), en relación con una adjudicación hereditaria basada en un testamento otorgado ante notario por una persona respecto de la cual se había establecido mediante sentencia de incapacidad la imposibilidad de realizar actos de disposición:
«(…) Nuestra legislación vigente, en general, ha seguido más bien un criterio paternalista tanto con las personas con discapacidad como con los menores. Se ha querido proteger a los sujetos de sus propias decisiones para salvaguardarlos de abusos e influencias indebidas. El problema es que, con tanto “proteccionismo”, nos hemos olvidado de sus propios intereses, aparcando su voluntad (mayor o menor) y sus deseos y preferencias.
No obstante, bastantes cosas han cambiado desde que se incorporó a nuestro ordenamiento la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3 de mayo de 2008) (…)
En lo que aquí interesa, debemos citar su importante artículo 12. Proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Se quiere con ello respetar su voluntad y sus preferencias. El propio discapaz, como regla general, debe ser el encargado de adoptar sus propias decisiones.
(…) En conclusión, el objetivo final de la Convención es garantizar en la mayor medida posible la capacidad de actuar. El ejercicio de los derechos civiles de las personas con discapacidad se limitará solo en la medida en que sea absolutamente necesario.
El Tribunal Supremo, sensible a las carencias de nuestra legislación civil y procesal, viene ya interpretando nuestra normativa interna de forma flexible. Por lo pronto, se resalta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación solo es una forma de protección. Se habla del llamado traje a medida, de modo que debe siempre graduarse la incapacidad. Se abandona prácticamente la figura de la incapacidad absoluta y se prima la institución de la curatela, que no suple la voluntad del sujeto, sino que la refuerza (entre otras muchas, sentencias 530/2017, de 27 de septiembre y 282/2009, de 29 de abril).
Y no solo eso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado precisamente el caso de las personas que tienen limitaciones psíquicas a la hora hacer testamento. Situación cada vez más frecuente y generalizada dado el paulatino envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades cognitivas (patologías psiquiátricas, neurológicas, dolencias genéticas, secuelas de accidentes vasculares, etcétera).
(…) Como ya ha apuntado la doctrina científica, el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Desempeña perfectamente el papel de ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensión. Será quien, en último caso, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento del testamento. Y es que, para apreciar la capacidad del testador, solo cuenta su estado al tiempo de testar ( artículo 666 del Código Civil) (…)».
Por las consideraciones anteriores, especialmente por aplicación de esos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención de Nueva York el 13 de diciembre de 2006 a que se refiere la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención, debe concluirse que la interpretación de la prohibición establecida en el artículo 753 objeto de debate en este expediente no puede ser sino restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora representativa) que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo. Y, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del caso.
3. Por último, respecto de la exigencia de aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera que invoca la registradora en su calificación, debe tenerse en cuenta que sobre la norma del artículo 251 de Código Civil, citado por aquélla, prevalece la norma especial del último párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el artículo 292 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de marzo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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