Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento BOE-A-2026-12855

Instrucción de 11 de junio de 2026, de la Subsecretaría, sobre la tramitación de las solicitudes de protección internacional a consecuencia de la plena aplicación de los procedimientos previstos en los reglamentos UE 2024/1348 y 2024/1351, de 14 de mayo, que integran el Pacto Europeo de Migración y Asilo.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 13 de junio de 2026, páginas 82324 a 82328 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2026-12855

TEXTO ORIGINAL

El Pacto Europeo de Migración y Asilo es un conjunto de nuevas normas para gestionar la migración y establecer un sistema común de asilo a escala de la Unión Europea. Uno de sus propósitos es implantar procedimientos rápidos y eficaces. En este sentido, el Reglamento (UE) 2024/1348, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, y el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) 604/2013, tienen por objetivo racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procedimentales de los Estados miembros mediante el establecimiento de procedimientos comunes en materia de protección internacional en la Unión.

Conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los reglamentos tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables, y así lo establecen también el artículo 79 del Reglamento (UE) 2024/1348 y el artículo 85 del Reglamento (UE) 2024/1351. Asimismo, excluyen la posibilidad de aplicar normas nacionales incompatibles con las disposiciones sustantivas que contienen, siendo obligación de las autoridades nacionales competentes, y no solo de las autoridades judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones inaplicando las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo (principio de primacía del Derecho de la Unión). Ello ha de ser en los casos en que no resulte posible, en observancia del principio de interpretación conforme, interpretar y aplicar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión (sentencias de 25 de noviembre de 2010, Günther Fuß II, C-429/09, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10).

Por una parte, el Reglamento (UE) 2024/1348, de 14 de mayo y el Reglamento (UE) 2024/1351 prevén varios procedimientos para la tramitación de las solicitudes de protección internacional: procedimiento fronterizo de asilo, procedimiento acelerado de examen y procedimiento de examen, sin perjuicio de que proceda determinar previamente el Estado miembro responsable de la solicitud y tramitar, en caso de que otro Estado miembro pudiera ser responsable, el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en paralelo a cualquiera de los procedimientos anteriores.

Por otra parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria regula varios procedimientos para las solicitudes de protección internacional en España, regulación que, según lo señalado, deberá ser aplicada en todo aquello que sea compatible con los reglamentos de la Unión Europea, si bien estas disposiciones nacionales deben ser inaplicadas cuando, tras la observancia de la interpretación conforme, resulten contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en el ordenamiento nacional. En consecuencia, toda solicitud de protección internacional será tramitada conforme a alguno de los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1348 y, al mismo tiempo, en la medida que resulte posible según el principio de interpretación conforme con las disposiciones de ese reglamento, según las previsiones de los procedimientos de la Ley 12/2009 (en la parte de este procedimiento que sea compatible con los reglamentos de la Unión Europea).

En este marco, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009 todas las solicitudes de protección internacional que cumplan lo previsto en el artículo 43.1 del Reglamento (UE) 2024/1348, bajo el entendimiento de que, a pesar de que ese precepto de la ley nacional prevé únicamente su aplicación sobre solicitudes presentadas en «un puesto fronterizo», el espíritu de ambos artículos es el de resultar de aplicación, por regla general, en todos los casos en los que la persona solicitante de protección internacional no cumple algún requisito necesario para acceder al territorio español.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 9.2 i) del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, la Subsecretaría del Interior dicta la presente instrucción en ejercicio de su competencia para «la gestión de las competencias del Ministerio relacionadas con la protección internacional».

I. Objeto de la instrucción

Esta instrucción tiene por objeto establecer directrices para tramitar en sede administrativa las solicitudes de protección internacional a las que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2024/1348 y el Reglamento (UE) 2024/1351. En la medida que sea compatible con las normas de aplicación directa y obligatoria de estos reglamentos, también se aplicará la Ley 12/2009 y, en su caso, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el principio de interpretación conforme para dar plena efectividad a las disposiciones de los Reglamentos de la UE citados.

II. Procedimiento fronterizo de asilo

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1348, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado IV.1, se aplicará el procedimiento fronterizo de asilo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Tras el triaje, efectuado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356, cuando proceda.

b) Que la persona solicitante no cuente con autorización de entrada en el territorio de los Estados miembros.

c) Que no cumpla las condiciones para la entrada en el territorio de los Estados miembros establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

2. Además, para que el procedimiento fronterizo de asilo se tramite será necesario que la solicitud haya sido presentada:

a) Como resultado de una solicitud formulada en puestos fronterizos de entrada al territorio español.

b) O como resultado de la aprehensión en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior.

c) O como resultado del desembarco en el territorio español después de una operación de búsqueda y rescate.

d) O después de la reubicación de conformidad con el artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando se cumplan las condiciones para aplicar el procedimiento fronterizo en el Estado miembro desde el que se traslade al solicitante.

III. Tramitación de las solicitudes del procedimiento fronterizo de asilo

1. Las solicitudes presentadas en los lugares indicados en el apartado II. 2 se regirán por lo dispuesto en el Reglamento UE 2024/1348, de 14 de mayo en los preceptos relativas al procedimiento fronterizo de asilo, y siguiendo el principio de interpretación conforme a las normas de ese reglamento y, en la medida que sea compatible con el mismo, en el artículo 21 de la Ley 12/2009. A estos efectos, deberán cumplir las condiciones establecidas en este apartado.

2. Será preceptiva la asistencia jurídica a los solicitantes de protección internacional, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento administrativo. Se garantizará el acceso a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación española en esta materia.

3. Siempre que se cuente con el consentimiento previo de la persona solicitante, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR) podrá acceder a las solicitudes de protección internacional y se le dará audiencia con carácter previo a dictar las resoluciones de inadmisión o denegación.

4. En un primer momento, se examinará si concurre alguna causa de inadmisión de la solicitud según el artículo 38 o algún supuesto del artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2024/1348, así como si la solicitud que esté incursa en alguno de los supuestos previstos en los párrafos a), b), e) y f) del artículo 42.1 o en el párrafo b) del artículo 42.3 del Reglamento (UE) 2024/1348 puede ser desestimada. Se procurará concluir este examen y dictar, si procede, y notificar una resolución de inadmisión o de denegación en el plazo de cuatro días naturales establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 12/2009, sin perjuicio de la posible ampliación previsto en el apartado 3 del artículo 21 de esa ley.

Si no pudiera concluirse este examen y notificar la resolución en el plazo señalado en el primer párrafo o si la solicitud no pudiera subsumirse en una causa de inadmisión o en las señaladas del procedimiento de examen acelerado, pero estuviera incursa en las demás causas de examen acelerado previstas en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) 2024/1348, excepto las establecidas en los párrafos h) e i), el examen de la solicitud continuará su tramitación por el procedimiento fronterizo de asilo hasta su resolución dentro del plazo máximo previsto en el Reglamento UE 2024/1348 que se refleja en esta instrucción.

5. La resolución será dictada y notificada por los siguientes órganos:

a) Si puede dictarse y notificarse en el plazo señalado en el primer párrafo del apartado 4 anterior, por el Director General de Protección Internacional en el ejercicio de la competencia delegada por el Ministro del Interior en virtud del apartado Octavo bis de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades.

b) Si no puede dictarse y notificarse en el plazo señalado en el primer párrafo del apartado 4 anterior, la resolución se dictará por la Subsecretaria, en el ejercicio de la competencia delegada por el Ministro del Interior en virtud del apartado Tercero.1.14 de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, a propuesta de la Comisión interministerial de asilo y refugio. Este cambio en la tramitación de la solicitud no supondrá en ningún caso la autorización de entrada en el territorio de la persona solicitante, conforme a lo impuesto de manera obligatoria por el artículo 43.2 del Reglamento UE 2024/1348. Conforme a las normas de ese Reglamento UE 2024/1348, tampoco supondrá el cambio del procedimiento fronterizo de asilo.

6. Conforme al artículo 67.8 del Reglamento UE 2024/1348, contra la resolución dictada y notificada en el plazo previsto en el anterior subapartado 5.a) se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo que proceda de conformidad con el artículo 67.7 del Reglamento (UE) 2024/1348 y ante el órgano jurisdiccional que resulte competente. La información sobre el plazo y el órgano jurisdiccional competente se recogerá en el pie de recurso de la resolución que se notifique. Dentro de los dos primeros días naturales de ese plazo se podrá formular petición de reexamen, en cuyo caso el Director General de Protección Internacional en el ejercicio de la competencia delegada por el Ministro del Interior dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo de dos días naturales a contar desde el momento en el que la petición de reexamen sea interpuesta, de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 12/2009.

Contra la resolución dictada y notificada en el caso previsto por el anterior subapartado 5.b) solo se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo, en el plazo que proceda de conformidad con el artículo 67.7 del Reglamento (UE) 2024/1348 y ante el órgano jurisdiccional que resulte competente. La información sobre el plazo y el órgano jurisdiccional competente se recogerá en el pie de recurso de la resolución que se notifique.

7. De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2024/1348, el plazo máximo para la resolución del procedimiento de frontera es de doce semanas incluyendo el posible recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, se promoverá que la resolución administrativa de los apartados 5.a) y 5.b) sea dictada, en lo posible, dentro del plazo más breve posible y procurando que se produzca en las seis primeras semanas desde el momento del registro de la solicitud.

8. Lo dispuesto en esta instrucción se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las excepciones que determinen la entrada a territorio o el cambio de procedimiento según lo establecido en el Reglamento UE 2024/1348. La falta de resolución y notificación en el plazo de seis semanas no supone el cambio al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento de examen, ni la autorización de entrada en territorio español al solicitante. La Administración agilizará la resolución de las solicitudes afectadas para resolverlas cuanto antes y sin agotar en ningún caso el plazo máximo de doce semanas establecido para el procedimiento fronterizo de retorno.

IV. Tramitación de las solicitudes de protección internacional que no deban seguir el procedimiento fronterizo de asilo

1. Las solicitudes de protección internacional que no estén incluidas en el apartado II seguirán el procedimiento de examen acelerado o el procedimiento de examen según se determine en el Reglamento (UE) 2024/1348. Igualmente, se tramitarán conforme a alguno de estos procedimientos las solicitudes de protección internacional en las que, tras haberse iniciado su tramitación conforme al procedimiento fronterizo, se detecte que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44.1 del Reglamento (UE) 2024/1348, así como cuando concurra alguna otra de las circunstancias previstas en dicho reglamento que justifican inaplicar el procedimiento fronterizo en favor de otro.

2. A estas solicitudes se les aplicarán las normas previstas en el Reglamento UE 2024/1348, de 14 de mayo para el procedimiento de examen o de examen acelerado, y siguiendo el principio de interpretación conforme a las normas de ese Reglamento y, en la medida que sea compatible con el mismo, por las normas de los procedimientos previsto en el artículo 24 o en el 25, según corresponda, de la Ley 12/2009.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento previsto en el artículo 24 o en el artículo 25 de la Ley 12/2009 será susceptible de recurso contencioso-administrativo, en el plazo que proceda de conformidad con el artículo 67.7 del Reglamento (UE) 2024/1348 y ante el órgano jurisdiccional que resulte competente. La información sobre el plazo y el órgano jurisdiccional competente se recogerá en el pie de recurso de la resolución que se notifique.

V. Solicitudes presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros

Las solicitudes presentadas en un Centro de Internamiento de Extranjeros se regirán por lo dispuesto en el Reglamento UE 2024/1348, de 14 de mayo, en los preceptos relativos al procedimiento fronterizo de asilo, de examen acelerado o de examen, según proceda. Además, siguiendo el principio de interpretación conforme a las normas de ese reglamento y, en la medida que sea compatible con el mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.2, en relación con el artículo 21, de la Ley 12/2009, en los términos recogidos en el apartado III de esta instrucción.

VI. Cómputo de plazos

Los plazos vinculados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1348 y en el Reglamento (UE) 2024/1351 serán computados de conformidad con su artículo 73 y su artículo 75 respectivamente.

VII. Fecha de inicio de aplicación

La presente instrucción será aplicada desde el día 12 de junio de 2026, sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en el artículo 79.3 del Reglamento (UE) 2024/1348.

Madrid, 11 de junio de 2026.–La Subsecretaria del Interior, Susana Crisóstomo Sanz.

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid