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Documento BOE-A-2026-12849

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 13 de junio de 2026, páginas 82291 a 82302 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-12849

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don V. R. L., en nombre y representación de «Construcciones Rodríguez Luján, S.L.», que representa a la sociedad «Río Ardila Minera, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Badajoz, don José Enrique Pérez Martín, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el notario de Las Palmas de Gran Canaria, don David Gracia Fuentes, se autorizó, el día 20 de noviembre de 2025, con el número 3.704 de protocolo, escritura de elevación a público de acuerdos sociales. Comparecía don V. R. L., como persona física designada por la sociedad «Construcciones Rodríguez Luján, S.L.», que ostentaba el cargo de administradora única de «Río Ardila Minera, S.L.», al efecto de elevar a público los acuerdos adoptados en junta general celebrada el día 28 de marzo de 2025 conforme al acta autorizada en dicha fecha por la notaria de Barcarrota, doña Rosario Lara Cabello, con el número 156 de protocolo, y que se incorporaba como documento unido. En virtud de los acuerdos adoptados, se modificaba el sistema de administración con cese del consejo de administración, nombramiento de administrador único y modificación del domicilio social.

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Badajoz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«D. Juan Enrique Perez Martin, Registrador Mercantil de Badajoz, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/4308.

F. presentación: 21/11/2025.

Entrada: 1/2025/5928.

Sociedad: Río Ardila Minera S.L.

Autorizante: David Gracia Fuentes.

Protocolo: 2025/3704 de 20/11/2025.

Fundamentos de Derecho:

– Los Estatutos Sociales exigen en su artículo 20 la asistencia a la Junta General, para su válida constitución, de dos terceras partes del capital social, quorum que no alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público. En consecuencia la Junta General no queda válidamente constituida con la asistencia del 60,70% del capital social. –defecto insubsanable–

– Los Estatutos Sociales exigen en su artículo 26.º una mayoría de votos a favor de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social para acordar el cese de los Administradores, mayoría que igualmente no se alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público –defecto insubsanable–.

– La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, por lo que su Hoja registral se encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido por el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital. –defecto subsanable– A los efectos oportunos se hace constar que, a esta fecha, la sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes al ejercicio 2024.

– No consta fecha, modo y texto íntegro de la convocatoria de la Junta General. Arts. 112.2 en relación con el 97.1, ambos del Reglamento del Registro Mercantil –subsanable–.

– La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, por lo que su Hoja registral se encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido por el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital. –defecto subsanable–. A los efectos oportunos se hace constar que, a esta fecha, la sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes al ejercicio 2024.

– No se han anticipado los fondos necesarios para satisfacer el coste de la publicación en la Sección la –actos inscritos– del Boletín Oficial del Registro Mercantil. Arts. 426.1 y 388.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

En relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Juan Enrique Pérez y Martín, registrador Mercantil de Badajoz, el día veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don V. R. L., en nombre y representación de «Construcciones Rodríguez Luján, S.L.», que representa a la sociedad «Río Ardila Minera, S.L.», interpuso recurso el día 18 de diciembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

«Que por medio del presente escrito y, al amparo de lo prevenido en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, interpone, en tiempo y forma, recurso gubernativo contra la calificación efectuada por el Sr. D. Juan Enrique Pérez y Martín, Registrador Mercantil de Badajoz, en fecha 25 de noviembre de 2025, en relación a la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de Río Ardila Minera, S.L., adoptados en Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de fecha 28 de marzo de 2025, otorgada ante el Notario de Las Palmas Don David Gracia Fuentes bajo el n.º 3.704 de su protocolo y con Registro de Entrada en dicha oficina registral el día 21 de noviembre de 2025 (Asiento n.º 2025 (4308), en mérito a los siguientes:

Hechos y fundamentos de Derecho.

Primero. Sobre los antecedentes del presente supuesto.

La calificación registral que se combate en el presente recurso gubernativo deviene de una serie de actuaciones previas efectuadas por el que suscribe en nombre de Construcciones Rodríguez Luján, S.L. y la Compañía Artesanal de Canterías de Arucas, S.L. (socias de Río Ardila Minera, S.L., a razón de un y un 50’70% del capital social, respectivamente, un total de 60’70% ante el Registro Mercantil de Badajoz en orden a instar la celebración forzosa de una Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de Río Ardila Minera, S.L. para su actualización y puesta al día tanto registral como administrativamente, con el fin último de reactivar negocialmente la misma dentro del tráfico mercantil y así conseguirse, en definitiva, cumplir con su objeto y fin social, en interés de todos los socios.

A tal fin (…) se instó del Registro Mercantil de Badajoz la convocatoria de celebración de Junta General de Río Ardila Minera, S.L. que, tras haber publicado la solicitud de convocatoria (…) y al no existir oposición convocó la celebración de la Junta General para el día 15 de enero de 2025, cuyo orden del día –coincidente con el que luego se adoptarían los acuerdos no inscritos– se refleja en la resolución de 11 de diciembre de 2024 (…) adoptada en el expediente 2024/49 por dicha Oficina Registral; luego modificada puntualmente en cuanto a la fecha de su celebración, trasladándose esta al día 28 de marzo de 2025 (…) mediante resolución recaída en el mismo expediente 2024/49 el día 4 de febrero de 2025.

La Junta General se celebró ante la notario de Barcarrota, D.ª Rosario Lara Cabello, quien levantó Acta cuyo resultado obra en el n.º 156 de su protocolo de instrumentos públicos (…)

Todo lo anterior resulta conveniente ponerlo en evidencia, por cuanto, al encontramos con una Junta General convocada con carácter forzoso por el Registro Mercantil ante la desidia/desaparición voluntaria e ilocalización de los responsables para ello en Río Ardila Minera, S.L. (se les intentó citar para ello extrajudicialmente por los promotores de la Junta General primeramente y por el Registro Mercantil después, sin éxito de clase alguna), Y a petición nada menos que del 60’70% del capital social de Río Ardila Minera, S.L., no puede aquí perderse, la perspectiva de que el interés social y de los socios obstaculizados muy seriamente por los anteriores integrantes del órgano de administración de la sociedad –cesados– ha de prevalecer sobre los formalismos y la literalidad con extrapolación injustificada –dicho sea con el debido respeto y venia– de los preceptos estatutarios de la compañía, sobre todo cuando esos son atentatorios a la legalidad y contrarios, en suma, al interés social.

Segundo. Los acuerdos adoptados con arreglo al orden del día de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Río Ardila Minera, S.L. de 28 de marzo de 2025 y la calificación registral subsiguiente aquí combatida.

Como es de ver en el documento (…) acompañado (Acta notarial de la Junta General), el orden del día de la Junta General de 28 de marzo de Río Ardila Minera, S.L. fue el siguiente:

“Primero. Presidencia y Secretaria de la Junta General.

Segundo. Aprobación, si procede de las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes a los ejercicios de los años 2004 hasta el 2023, ambos inclusive.

Tercero. Cese de los miembros del Consejo de Administración y nombramiento de Administrador único o Administradores Solidarios.

Cuarto. Traslado del domicilio social de la compañía a la isla de Gran Canaria, Provincia de Las Palmas y consecuente modificación del artículo 4.º de los Estatutos.”

La transcripción del orden del día anterior no resulta ociosa, habida cuenta de un aspecto fundamental que contiene dicha convocatoria, cual es la aprobación de las CCAA de la sociedad relativos a los ejercicios 2004 hasta el 2023 ambos inclusive y que, como luego veremos, hacen incurrir en el Registro Mercantil de Badajoz –dicho sea con el debido respeto– en dos contradicciones sucesivas. Lo cierto en cualquier caso, es que la Junta General de Río Ardila Minera, S.L. se celebró estando presente y representado un 60’70% de su capital social, dándose por válidamente constituida la misma por su Presidente y aprobándose por unanimidad las CCAA de los ejercicios 2004 al 2023, ambos inclusive, como así resulta del Acta de la Junta General y de la certificación emitida por el nuevo órgano de administración de la sociedad que, elevada a público, dio lugar a la calificación aquí recurrida.

Calificación que, en esencia, (…) refiere se suspende la inscripción por la existencia –a juicio del Sr. Registrador recurrido– de defectos insubsanables y otros subsanables.

a) En cuanto a los insubsanables señala el Sr. Registrador que se incumplen los artículos 20.º (falta de quorum de los 2/3 de capital social para la válida constitución de la Junta) y 26.º (falta de mayoría de los 2/3 del capital para acordar el cese de los administradores) de los Estatutos sociales.

b) En cuanto a los subsanables, se apunta la falta de depósito de las CCAA de la sociedad de los ejercicios 2021, 2022 y 2023, encontrándose la hoja cerrada, así como del ejercicio de 2024 y el no constar la fecha, modo y texto íntegro de la convocatoria.

Será, por consiguiente, objeto del presente recurso gubernativo, combatir el contenido y calificación de los defectos insubsanables que se explicitan (…) al ser los restantes subsanables por otros medios diferentes.

Tercero. Sobre el primer defecto “insubsanable” contenido en la calificación recurrida. Para la aprobación de las CCAA de una sociedad no se puede exigir una mayoría reforzada, tampoco en consecuencia, para la válida constitución de la Junta General que ha de aprobarlas.

La jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) han establecido que la aprobación de las cuentas se trata de una obligación legal ineludible para la sociedad. Por tanto, los estatutos no pueden exigir una mayoría reforzada (como los dos tercios o la unanimidad) que, en la práctica pueda conducir al bloque sistemático de este acuerdo esencial. Se trata de una excepción al principio de autonomía de voluntad de los socios en este punto, para garantizar la viabilidad y funcionamiento de la empresa, y asegurar que se cumplen las obligaciones legales y contables, como el depósito de las CCAA en el Registro Mercantil.

Cabe preguntarse así si, como califica –erróneamente en nuestra modesta opinión– el Sr. Registrador de Badajoz aquí recurrido, puede oponerse como “insubsanable” el hecho de que la Junta General de Río Ardila Minera, S.L. no debió entenderse constituida por no concurrir a ella al menos los 2/3 del capital social conforme al artículo 20.º de los Estatutos sociales, pese a tener por objeto, entre otros, la aprobación de las CCAA de los ejercicios 2004 al 2023, nada menos, ambos inclusive–.

Y creemos honestamente que la conclusión, por su obviedad, es que en el presente supuesto no era ni es exigible el “quorum” reforzado de 2/3 del capital exigido por el artículo 20.º de los Estatutos sociales para declarar válidamente constituida la Junta, ya que, precisamente la Junta General tenía y tiene por objeto, entre otros, la aprobación de las CCAA sociales donde tampoco– puede exigirse esa mayoría reforzada, pues en otro caso, se imposibilitaría, con la cortapisa del “quorum” reforzada; la asistencia a la Junta General, el cumplimiento por la sociedad de su obligación legal de depositar unas CCAA aprobadas por los socios con la mayoría ordinaria que exige el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). De suerte que, de seguirse la versión del Registrador Mercantil, con no asistir los 2/3 del capital a la Junta General, no se pueden aprobar de ningún modo –aunque existe la mayoría ordinaria para ello– las CCAA de la sociedad, bloqueándose totalmente la misma. Algo, por supuesto, no querido y desde luego no deseado por la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y evidentemente colisiona frontalmente con el interés social.

Pero es que de ello participa, sin proponérselo, el Sr. Registrador recurrido cuando califica negativamente y apunta como insubsanable el defecto de “quorum” estatutario de asistencia establecido en el artículo 20.º de los estatutos sociales, en clara contravención del artículo 198 de la LSC, incurriendo en contradicción. Nos explicamos:

a) La calificación, dentro de los defectos subsanables que posteriormente reseña en su nota de suspensión, señala que la sociedad no ha depositado las CCAA relativas a los ejercicios de 2021, 2022, 2023 y 2024, lo que cual hasta ahora es cierto. Pero, sin embargo, de la propia nota calificatoria se entreve muy claramente que ha admitido y consta en el Registro el depósito de las CCAA de la sociedad Río Ardila Minera, S.L. relativas a los ejercicios de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 que, precisamente, fueron aprobadas, en unión de las de 2021, 2022 y 2023, por la Junta General de socios de 28 de marzo de 2025 cuyos acuerdos ahora no inscribe –se dice– por incumplimiento del “quorum” establecido en el artículo 20.º de los Estatutos.

Se admitió y consta inscrito el depósito de CCAA relativas a ejercicios anteriores aprobados en el mismo acto. No se entiende que ahora desdeñe el inscribir otros acuerdos coetáneos y en íntima conexión con los adoptados en el seno de la misma Junta General. Si no se aplica el artículo 20.º para unos casos, no se puede excepcionar este para otros.

b) Si se aplica el artículo 198 de la LSC para la aprobación de las CCAA de la sociedad de los ejercicios 2004 al 2023 ambos inclusive (objeto del segundo punto del orden del día), sin tenerse en cuenta el contenido del artículo 20.º de los Estatutos, en lógica coherencia igualmente ha de desconocerse este ya en la adopción de los restantes acuerdos, habida cuenta del carácter forzoso de la convocatoria y de la excepcionalidad en base a la cual se celebró la misma.

Debe tenerse presente que en los supuestos en que procede la convocatoria por el Juzgado o el Registro –como el presente– estamos tratando una materia que concierne a los derechos individuales de la minoría reconocidos legalmente a los socios en caso de convocatoria excepcional de la Junta General solicitada al amparo del artículo 168 de la LSC y de la Junta dirigida a poner fin a la situación de carencia/desentendimiento de administración (acefalia) por parte del órgano social destinado a ello, de los artículos 171 y 377,1 de la LSC por lo que su regulación tiene carácter imperativo e indisponible. En estos casos, por tanto, los estatutos no pueden derogar la posibilidad de solicitar la convocatoria excepcional por la vía judicial o registral, como tampoco pueden obstaculizar y/o dificultar su celebración, una vez convocada legalmente, ni tampoco la adopción de acuerdos en su seno, mediante el reforzamiento de los “quorum” o de las mayorías, máxime cuando los propios estatutos de los que aquí estamos hablando nada regulan específicamente– como debieran– sobre la convocatoria excepcional prevista a la que se refiere el artículo 169 de la LSC, puesto que esta cuestión forma parte de la configuración sustantiva de la propia junta estatutaria y de la posición jurídica del socio en relación con su convocatoria y celebración.

Es por ello que es la propia oficina registral calificante como insubsanable de la cuestión que abordamos incurre en error, contradicción con sus propios actos y la incoherencia que –dicho sea con el máximo de los respetos– se pone aquí de relieve, causándonos a los socios de Río Ardila Minera, S.L. un perjuicio innecesario ya que lo que esperamos y deseamos es reactivar legal y registralmente su funcionamiento a tenor de los acuerdos adoptados en su Junta General Ordinaria y Extraordinariamente de 28 de marzo de 2025; un perjuicio, derivado del bloqueo registral que tal calificación aquí comentada, que entendemos injustificada y absolutamente innecesaria.

El Registro Mercantil de Badajoz está plenamente justificado para la inscripción –como hemos visto y razonado, e incluso justificado legalmente–, de los acuerdos de la Junta General de socios objeto del presente recurso. Y, por ende, solicitamos se revoque su calificación en el sentido de entender que la Junta General de 28 de marzo de 2025 estaba perfectamente constituida y podía celebrarse esta para la adopción de los acuerdos adoptados durante su celebración.

Cuarto. Sobre el segundo defecto “insubsanable” contenido en la calificación recurrida. El artículo 26.º de los Estatutos solo prevé mayoría reforzada para el caso de “separación” de los miembros del órgano de administración y no para su “cese”. Extralimitación de la calificación recurrida.

La “separación” y el “cese” son términos que se utilizan en diferentes contextos, y aunque puedan parecer similares tienen matices distintos.

Mientras que la “separación” implica la interrupción o finalización de una relación o vínculo, pero no necesariamente definitiva, se trata de una pausa o distanciamiento sin romperse totalmente la relación, Por el contrario, el “cese” es la finalización definitiva de una actividad, relación o cargo y puede ser voluntario (renuncia) o involuntario (despido) y sirve para indicar el día de una función o responsabilidad.

Esta diferenciación la hemos querido hacer porque siguiendo la calificación recurrida y según el Registrador Mercantil de Badajoz, en el presente supuesto ha habido unos acuerdos de cese de miembros del Consejo de Administración de Río Ardila Minera, S.L. que no se podían adoptar válidamente –según su criterio–, porque, conforme al artículo 26.º de los Estatutos Sociales (en realidad el párrafo 5.º de este precepto) tales acuerdos habían de adoptarse por la mayoría de 2/3 en la que se divide el capital social.

Vuelve aquí a producirse un nuevo error en la calificación combatida, por cuanto:

a) El párrafo 5.º del artículo 26.º de los estatutos sociales no emplea el término de “cese”, en ningún momento, sino el término de “separación” de administradores para exigir esa mayoría de 2/3.

En particular refiere dicho precepto:

“La duración del cargo de Administrador será por tiempo indefinido, sin perjuicio de la faculta de separación que corresponde en cualquier momento a los socios por acuerdo de los dos tercios de los votos correspondientes si las participaciones en que se divide el capital social; tal separación podrá realizarse aunque no figure la misma en el orden del día.”

b) El propio artículo 26.º de los estatutos sociales aludidos es consciente de la diferencia ambos términos “separación” y “cese” cuando, en su párrafo 7.º dice textualmente:

“El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores, se inscribirá en el Registro Mercantil cuando se produzca el cese del anterior titular” (…)

Así, pues, las cosas, creemos que no asiste la razón al Registrador Mercantil de Badajoz en su calificación al extrapolar el término de separación de administradores –no acordada en la Junta General celebrada– al de cese de los miembros del Consejo de administración para modificar además el modo de administración de la sociedad (se pasa de un Consejo de Administración a ser regida la sociedad por los administradores solidarios, según el punto tercero del orden del día), Esto es, que en vez de interpretar la literalidad del precepto estatutario (que distingue también entre separación y cese, como hemos visto) se aplica una extensiva interpretación que no es recogida en el mismo.

Menos aun cuando no ha habido separación de administradores, sino cese de miembros del consejo de administración para cambiar el modo de administración de la sociedad. El artículo 26.º de los Estatutos, desde luego no prefija tal circunstancia ni exige tales mayorías reforzadas, para el supuesto que nos ocupa en el que, incluso, se instaura en modo de administración diferente de la sociedad sustituyéndose el de consejo de administración por el de administradores solidarios.

Y a tal efecto hay que recordar que la interpretación literal que debe hacerse de los estatutos sociales, por su vertiente contractual y ex-art, 1281.1 del Código Civil, lleva a que modificar, conforme al Diccionario de la RAE, es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características, de manera que aquí solo se transforma o cambia el órgano de administración; toda vez que la redacción del precepto estatutario (art. 26.º párr. 5.º y 7.º) es absolutamente clara diferenciando, con igual transparencia la “separación” del “cese” y, a esa interpretación, ha de estarse con carácter prevalente un acuerdo de modificación, en este caso, de la estructura del órgano de administración que, tampoco, exige mayoría reforzada de clase alguna.

Quinto. Vulneración de los artículos 198, 199 y 200 de la LSC y de la jurisprudencia que los interpreta. Contradicción de la calificación recurrida con la doctrina de la RDGRN de 30 de julio de 2015 (BOE de 30-09-2015) y de la RDGSJFP de 2 de diciembre de 2022 (BOE de 2-12-2022).

– La primera resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 30 de julio de 2015, admitió la modificación por mayoría ordinaria al precepto estatutario que exigía mayoría de dos tercios para el cese de administradores, rebajando por mayoría ordinaria, razonando que “son sus mismos socios quienes –en el ámbito de la autonomía de la voluntad– deben prevenir mediante los correspondientes disposiciones estatutarias el mantenimiento de esa concreta formación de mayoráis respecto de la separación del administrador, extendiendo el reforzamiento de los ismos también a la modificación de la cláusula estatutaria que lo estableció A falta de esta cautela, y dado el criterio que los estatutos tienen como norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe res respetarse forzosamente la norma estatutaria que permita la modificación de los estatutos con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en el que se divide el capital social”. Y es que en ese caso se apreció como lo debió en este que nos ocupa– la singularidad del acuerdo de cese –que no de separación– de miembros del órgano de administración de la sociedad, en este caso diferenciado además con el cambio de estructura del órgano de administración que, como es de ver no exige en los Estatutos de Río Ardila Minera, S.L. ningún tipo de mayoría reforzada, debiendo aplicarse exclusivamente la mayoría ordinaria (mayoría de votos válidamente emitidos del artículo 198 de la LSC.

Y es que hay que recordar que se está en este supuesto ante una SRL, a la que se aplica el artículo 201.3 de la LSC que permite a los estatutos sociales establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos si necesidad de modificación estatutaria. Es así tal que, sistemáticamente, en el caso de Río Ardila Minera, SL., se puede interpretar además que los socios no incluyeron expresamente el supuesto de modificar el órgano de administración con igual mayoría reforzada (2/3) para la separación –que no cese– de miembros del Consejo de Administración porque no quisieron que eso fuera abarcado por la mayoría reforzada aludida cuando del modo de organizar el órgano de administración se tratase, tal y como así fue acordado igualmente en la Junta General de 28 de marzo de 2025 que cesa a los miembros del Consejo de Administración y nombra Administradores solidarios cuyos acuerdos ahora son calificados negativamente por el Registrador Mercantil de Badajoz.

Creemos que no puede hacerse una interpretación que contrarie el principio de conservación de la empresa toda vez que la interpretación que se verifica por la calificación combatida, reconducida en el modo que se hace para exigir la mayoría reforzada de 2/3 en todos los casos (incluso en lo no previsto estatutariamente), podría llevar a la sociedad –como de hecho ahora podría suceder– a un bloqueo de la misma y/o devenir acéfala por no por no reunirse la mayoría para el cese de miembros del consejo y/o alterar el modo de administración de la misma.

– Pero es que, con todo y con eso, la calificación recurrida parece desconocer que jurisprudencialmente en los que han enjuiciado casos sobre acuerdos de modificación del órgano de administración, se ha venido entendiendo que se trataba de acuerdos de modificación de la estructura del órgano de administración. (Así v. gr. SAP Bilbao, 4.ª, 28 de nov. de 2024; SAP Valencia, 9.º, 19 de nov. de 2024; SAP Badajoz, 2.ª, 9 de oct. De 2024; SJM Madrid, 5.ª 15 de julio de 2024; SAP Las Palmas; 4.ª 4 de sept. de 2023, entre otras muchas) y para tal cuestión el artículo 26.º de los Estatutos no exige la mayoría reforzada que expresa la calificación registral, Con ello se está favoreciendo, incorrectamente en nuestra opinión, el refuerzo de mayorías frente al régimen legal previsto en los artículos 198 y 199 LSC y frente a la previsión del artículo 200 LSC, que es establece:

“Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad.”

Ello porque en este último precepto se habla de “asuntos determinados”; por lo que hay que entender que solo en los asuntos concretos previstos en los estatutos, sin interpretaciones extensivas, puede exigirse la mayoría estatutaria reforzada.

– Finalmente, también contradice la calificación recurrida la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Pública (DGSJFP) de 22 [sic] de diciembre de 2022 (BOE de 20 de diciembre) en lo menester extrapolable al caso que nos concierne ahora, cuando esta razonó así:

“El segundo de los defectos consignados en la nota afecta a la interpretación del artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al que ‘(…) se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición el consejo de administración. A juicio del registrador, y dado que en la junta calificada la designación de los componentes del consejo de administración se aprueba por mayoría del 71,25% del capital, no se cumple lo previsto en la norma estatutaria y califica el defecto de insubsanable. Según el criterio del recurrente, la mayoría reforzada exigida por el precepto estatutario se refiere al número de miembros que deban integrar el consejo de administración, fijado entre 4 y 12 en el artículo 21 del texto estatutario, y no a la designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano. Invoca acertadamente el recurrente, en apoyo de su tesis, que la rúbrica que la Ley de Sociedades de Capital asigna a su artículo 242, dedicado precisamente al número de miembros del consejo de administración, es de la composición. Por otra parte, debe traerse a colación la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil, previsora de que «(Si) alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto». Con independencia de ello, el requerimiento de una mayoría reforzada para modificar el modo de organizar la administración y, además, para el nombramiento de los integrantes del órgano únicamente cuando revistiera la forma de consejo, comportaría una quiebra valorativa al dejar fuera del requisito exorbitante la elección de los administradores únicos, solidarios o mancomunados para la que no se encuentra justificación interpretativa.”

Nótese, singularmente, la relevancia que, a los efectos del presente caso tiene esta resolución; pues no se consideró que la referencia estatutaria a la superación de miembros del consejo afectase con una mayoría reforzada a su cese o modificación de la estructura del órgano de administración. Y que, sin embargo, por la calificación registral objeto de controversia, se lleva más allá de los propios términos del precepto estatutario (art. 26.º), en nuestra modesta opinión, indebidamente.

Por tanto, se solicita expresamente también, la revocación de esta segunda calificación de defecto insubsanable, a juicio del Registro Mercantil de Badajoz.

En su virtud,

Suplico al Registro Mercantil de Badajoz para ante la DGSJFP.–Que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que con sus respectivas copias también se acompañan, se digne admitirlo, haber por interpuesto, conforme a los artículos 324 y ss de la Ley Hipotecaria, en tiempo y forma, recurso gubernativo contra la calificación del Registro Mercantil de Badajoz de 25 de Noviembre de 2025 (…) recaída tras la presentación de escritura pública de acuerdos sociales de Río Ardila Lminera [sic], S.L. (Diario/Asiendo [sic]: 2025/4308) otorgada el día 20 de noviembre de 2025 ante el Notario de Las Palmas D. David Gracia Fuentes bajo el n.º 3,704 de su protocolo, en orden a su tramitación en legal forma y, en su mérito, se sirva dictar Resolución por la que, revocándose la calificación como defectos insubsanables los allí recogidos, se determine la improcedencia de los mismos, y estableciendo que tratándose de una Junta General de carácter forzosa la celebrada, a petición del 60’70% de sus socios y dado el contenido y objeto de sus acuerdos, los artículos 20.º y 26.º de los Estatutos Sociales de la entidad no exigen para el supuesto, calificado por dicha oficina Registral, las mayorías reforzadas que se establecen en tal calificación, siendo válidos para su inscripción, en este supuesto la constitución de la junta y los acuerdos adoptados por la mayoría que se recogen en el Acta de la junta general y en la propia escritura notarial calificada.»

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe ratificándose en su nota calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Por escrito adicional, remitido el día 25 de febrero de 2026, el registrador Mercantil puso de relieve que, del expediente, resultaba que notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1284 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 169, 171, 223, 238, 242 y 282 y 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 10 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 31 de marzo de 2003, 15 de junio de 2012, 14 de noviembre de 2013, 30 de julio de 2015, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de abril y 2 de diciembre de 2022.

1. Una sociedad de responsabilidad limitada acuerda con la presencia y voto favorable de dos socios que representan el 60,7% del capital social, la modificación del sistema de administración con cese del consejo de administración, nombramiento de administrador único y modificación del domicilio social. El registrador Mercantil califica negativamente señalando la existencia de dos defectos que considera insubsanables y tres de carácter subsanable. El recurrente afirma en su escrito que solo recure los señalados como insubsanables determinando así el objeto de la presente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Establecido lo anterior, el registrador fundamenta su calificación en el hecho de que la junta ni está válidamente constituida ni alcanza el quórum de votación mínimo para la adopción del acuerdo de cese de los administradores; en ambos casos por determinarlo así los estatutos sociales que, por un lado, exigen la asistencia de socios que representen dos tercios del capital social para la válida constitución de la junta general y, en el otro, disponen lo que sigue:

«La duración del cargo de Administrador será por tiempo indefinido, sin perjuicio de la facultad de separación que corresponde en cualquier momento a los socios por acuerdo de los dos tercios de los votos correspondientes de las participaciones en que se divide el capital social (…).»

2. Esta Dirección General ha recordado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 23 de julio de 2014 en sede de recursos contra la calificación de los registradores), que como resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos «que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital» contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004). El texto legal, idéntico en su dicción a su antecedente el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y al antecedente de éste, el artículo 11 de la Ley de 1951, determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos. El incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía impugnatoria (artículo 204 de la ley).

El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo, por su parte, ha tenido igualmente ocasión de poner de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961).

Por ello, como ha afirmado esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación.

3. Así las cosas, el recurso no puede prosperar sin que ninguno de los argumentos en él contenidos pueda enervar lo expuesto.

El escrito de recurso entiende, en relación a la cuestión de la válida constitución de la junta, que la exigencia de un quórum de asistencia reforzado a dos terceras partes del capital social no es de aplicación a un supuesto, como el presente, en el que se convoca a la junta para, entre otras propuestas, acordar la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad de distintos ejercicios. A juicio de la sociedad recurrente el hecho de que la aprobación de las cuentas anuales constituya una obligación de la sociedad justifica la no aplicación del precepto estatutario.

El argumento es insostenible. Si la sociedad, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital modaliza los requisitos de constitución de la junta general y lo hace dentro de los límites que el propio precepto integra, sin excepcionar a su régimen circunstancia alguna, resulta insoslayable que dicha modalización obliga a la propia sociedad y condiciona la válida constitución de cualquier junta general que se celebre. Si la sociedad ha limitado la válida constitución de su junta general a un quórum de asistencia determinado, exigiendo así un mínimo de asistencia de capital dentro de los límites legales, es patente que toda junta general que se celebre sin dicho requisito adolece de un defecto de validez que conlleva su nulidad y la de los acuerdos que en ella se adopten.

En definitiva, el incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado e impide la inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio (vid., por todas, Resolución de 24 de octubre de 2017).

Y esto es así, por decisión de la propia sociedad, cualquiera que sea la propuesta de acuerdo contenida en el orden del día de modo que si la sociedad ha determinado que el quórum de asistencia queda reforzado a dos terceras partes del capital social sin excepción, queda obligada por dicha provisión. La conclusión del escrito de recurso de que con ello se introduce un requisito de bloqueo es acertada si bien no lo es la conclusión que de ello se deriva. Producido el supuesto de hecho, el efecto legal no es la falta de aplicación de la determinación estatutaria de exigencia de quórum de asistencia como pretende el recurrente sino la imposibilidad de constitución de la junta general y, eventualmente, la de encontrarse la sociedad en una situación de disolución por aplicación de la previsión del artículo 363.1.c) de la Ley de Sociedades de Capital.

Tal situación no queda menoscabada por el hecho de que se trate de una junta convocada a instancia de socio o socios en el supuesto del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital. Como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2025), los requisitos establecidos en los estatutos sociales son de obligado cumplimiento en toda convocatoria de junta general, cualquiera que sea la circunstancia que lleve a la misma, determinando la falta de validez de la que se lleve a cabo sin su efectivo cumplimiento. Del mismo modo, la constitución de junta general en contravención de lo establecido en los estatutos sociales determina su falta de validez.

El recurrente interpreta erróneamente la nota de calificación al referirse esta únicamente a la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios que cita. Esto no se debe a que el depósito de ejercicios anteriores se hayan llevado a cabo sino al hecho de que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Dirección General, en caso de cierre de la hoja social por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a diversos ejercicios, puede procederse a su reapertura (artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil) mediante el depósito de las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios no depositados sin necesidad de depósito de las cuentas anuales de ejercicios precedentes no depositados (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2010, 21 de noviembre de 2011 y 22 de julio de 2016).

4. La confirmación de este primer defecto de la nota de calificación haría ocioso entrar en el resto de motivos de impugnación. No obstante, esta Dirección General considera oportuno proporcionar una respuesta jurídica a todos los argumentos esgrimidos en el escrito de alzada.

El escrito de recurso impugna el defecto relativo a la falta de concurrencia del quórum de votación establecido en los estatutos sociales (dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social), realizando una imposible distinción entre la separación de los administradores y su cese, afirmando que el precepto estatutario sólo es de aplicación en aquél supuesto que define como una interrupción o finalización del vínculo o relación no necesariamente definitiva.

Dicha distinción carece por completo de base legal pues la Ley de Sociedades de Capital identifica ambos conceptos y otros similares que quedan englobados en el amplio de cese (destitución, dimisión, fallecimiento,...). Así resulta con toda claridad del artículo 223 que bajo la rúbrica «Cese de los administradores», dispone lo siguiente: «1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día. 2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social».

En realidad, nuestra Ley de Sociedades de Capital equipara los distintos términos que sirven ya genérica ya específicamente para definir la finalización del ejercicio del cargo de administrador o liquidador como demuestra que a veces utilice exclusivamente el término separación (artículos 160.b, 197 bis.2.a, 380, 389 y 529 quindicis.3.c.d), en otras ocasiones utilice exclusivamente el término cese (artículos 171, 190.3., 216, 217.2.f, 230.3, 249.4 y 374), y en otras ocasione utilice indistintamente lo que considera términos equivalentes como ocurre en el caso de cese y fallecimiento (artículo 377.1), cese y dimisión (artículo 282.2), cese y separación (artículos 223, 252), cese y destitución (artículo 224), o cese, destitución, separación (artículo 526.1.b).

En definitiva, cuando el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital (y en este caso, el artículo estatutario que literalmente copia su texto), se refiere al acuerdo de separación de administrador lo hace como equivalente al cese sin que pueda sostenerse, como propone el escrito de recurso, que se esté refiriendo a un supuesto de finalización del cargo por voluntad de la junta general distinto o sujeto a un régimen jurídico diferente del establecido en los preceptos que más arriba se han señalado. Procede, en suma, la desestimación del motivo.

5. La Resolución de esta Dirección General de 30 de julio de 2015 a que hace referencia el escrito de recurso tampoco permite desvirtuar las consideraciones anteriores. En aquella ocasión una sociedad que tenía en sus estatutos la previsión del artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital (mayoría de dos tercios del capital social para la separación de los administradores), modifica el precepto estatutario para rebajar dicha mayoría al «acuerdo de los socios que representen más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Esta Dirección General consideró que en dicha circunstancia no era exigible la mayoría reforzada exigible para destituir o cesar al administrador al acuerdo de modificación de estatutos al carecer estos de cualquier previsión al respecto y ser de aplicación las normas generales (artículo 199 de la propia ley).

En el supuesto que da lugar a la presente el supuesto de hecho es completamente distinto al exigir los estatutos un quórum de asistencia para la válida constitución de la junta que además es quórum de votación para la separación de administradores, de suerte que ambas mayorías son exigibles.

6. Tampoco el supuesto de hecho que dio lugar a la Resolución de 2 de diciembre de 2022 tiene equiparación alguna con el que da lugar a la presente. En aquella ocasión se discutía si el quórum de votación del ochenta por ciento exigido en estatutos sociales para la modificación del sistema de administración de la sociedad y la composición del consejo de administración era o no exigible para la designación de los miembros del citado consejo, cuestión que en nada se asemeja a la que da lugar a la presente.

Como resulta de las consideraciones anteriores, en el supuesto de hecho no existe problema alguno de interpretación del contenido de los estatutos que por un lado exigen un quórum de asistencia cualificado para la válida constitución de la junta y, por otro, reproducen el contenido del artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital para exigir un quórum de votación reforzado para acordar el cese de administradores.

La sociedad recurrente afirma reiteradamente que la aplicación de dichos preceptos estatutarios atenta contra el interés social olvidando que es la propia sociedad la que, determinando el alcance de dicho interés, estableció las exigencias estatutarias de continua referencia. En consecuencia, corresponde a la propia sociedad y no a la parte, si considera que dicho interés debe ser nuevamente modalizado alterar el contenido de los estatutos, lo cual exige su previo cumplimiento para que, una vez constituida válidamente la junta general, acordar aquello que la mayoría exigible legalmente considere oportuno.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de marzo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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