En el recurso interpuesto por doña M. A. A. G. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Murcia número 4, doña Juana María Nieto Fernández-Pacheco, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 3 de marzo de 2025 por el notario de Murcia, don Andrés Martínez Pertusa, se otorgaba liquidación de la sociedad de gananciales de doña M. A. A. G. y don F. C. A. Mediante sentencia, dictada el día 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia, se decretaba el divorcio entre ambos, sin haber liquidado la sociedad de gananciales.
Don F. C. A. falleció el día 25 de abril de 2015, en estado de casado en segundas nupcias con doña E. T. S.; de su primer matrimonio dejaba dos hijas, doña A. y doña C. C. A.; en su último testamento, otorgado el día 21 de enero de 2015 ante el notario de Murcia, don José Javier Escolano Navarro, instituía herederas por partes iguales a sus dos hijas y disponía lo siguiente: «Lega a Doña E. T. S. el usufructo vitalicio de la vivienda sita en (…) Si al fallecimiento del testador, ya hubiera contraído matrimonio con la beneficiaria de este legado, el mismo se imputará a la satisfacción de la cuota legal usufructuaria y lo que excediere al tercio de libre disposición de su herencia; en caso contrario se imputará a este último».
Otorgaban la escritura de liquidación de gananciales citada la primera esposa, doña M. A. A. G., y las dos hijas, doña A. y doña C. C. A.
II
Presentada el día 20 de noviembre de 2025 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña A. G., M. A., el día 20/11/2025, bajo el asiento número 2210, del tomo 2025 del Libro Diario y número de entrada 4669, que corresponde al documento otorgado por el notario de Murcia Andrés Martínez Pertusa, con el número 640/2025 de su protocolo, de fecha 03/03/2025, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos: Se presenta en este Registro copia autorizada por doña M. A. A. G., junto con Sentencia número 1554/2023 del Tribunal Supremo, de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales de Doña M. A. A. G. y Don F. C. A. En la que, previa fijación del 59.783% de la finca con carácter privativo y el 40.216% de la misma con carácter ganancial, se adjudica a doña M. A. A. G., el usufructo vitalicio de la finca 4641 de la sección 1.ª de este Registro, entre otros bienes, en pago de sus gananciales y la nuda propiedad a la herencia de don F. C. A.
Intervienen sólo doña M. A. A. G. y Doña Ana y Doña C. C. A.
El causante contrajo segundo matrimonio con Doña E. T. S., siendo legitimaria en la herencia de Don F. C. A.; es indispensable que preste el consentimiento a este otorgamiento para poder practicar las inscripciones solicitadas.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 397, 406, 660, 768, 807, 834, 843, 846 y 885 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, 12 de junio de 2008 y 16 de diciembre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1999, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 29 de junio de 2017, 22 de febrero de 2018, y sobre todo la de 31 de octubre de 2018.
Recoge perfectamente la necesidad de intervención del cónyuge viudo legitimario la Resolución de 31 de octubre de 2018 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: “Como puso de relieve esta Dirección General en la citada Resolución de 22 de febrero de 2018, es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación de la comunidad postganancial como parte de la comunidad hereditaria del difunto. Pero lo es en su condición de legitimaria de la herencia, lo que difiere de las alegaciones de los recurrentes que entienden que lo es en su condición de legataria. Ciertamente, la cuota legal usufructuaria de la viuda se atribuye en concepto de legado no de herencia, pero su intervención no se exige por ese concepto sino por ser una legitimaria de la herencia.
Como afirmó el Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006 y se ha reiterado, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una ‘pars bonorum’, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o ‘pars valoris bonorum’. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.
Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de la legítima (Resoluciones en ‘Vistos’), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).
También hay que recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo por la que “la necesaria intervención del legitimario, se recoge entre muchas otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos, de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 en relación con los artículos 818 y 1056. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la misma, será ‘cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…) han percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta’. Así pues, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del ‘quantum’ o valor pecuniario que por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales (…) No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas ‘acciones de rescisión o resarcimiento’ o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es ‘pars bonorum’, en otra muy distinta (‘pars valoris’), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.
Así pues, mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota.
En consecuencia, mientras exista dicha comunidad postganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo que es necesaria la intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota en la partición de la herencia, es nula la realizada sin ella.
La participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.”
Es cierto que se acompaña la Sentencia número 1554/2023 del Tribunal Supremo, dictada en un procedimiento en que la viuda demandaba a la compareciente en el título calificado, y en la que consta lo siguiente: “En definitiva, debemos concluir que procede estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada recurrente, pues ni la actora está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales que ha interesado ni ello podría hacerse en ningún caso sin la presencia de las herederas. Ni el derecho a que se le entregue el legado ni su interés en comprobar que el legado deferido cubre su legítima (lo que tampoco ha sido sugerido) legitiman a la actora a promover en los términos que ha hecho la liquidación de los gananciales del primer matrimonio. Por lo dicho, la actora debió dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario. Subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la sociedad de gananciales existente entre la primera esposa y el causante, la condena a las herederas al pago en dinero del valor del legado al tiempo del fallecimiento del testador. En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de apelación de la demanda y desestimamos la demanda.”
Le reconoce por tanto el derecho de comprobar que el legado que le ha sido deferido por el causante cubre al menos lo que legamente le corresponde por legítima. Dice que no le corresponde al viudo que no sea coheredero o legatario de parte alícuota el derecho a instar la división sí le reconoce el derecho a intervenir en la partición de bienes instada por otros (783.2 de la LEC)
Entiendo que es necesaria la intervención de la viuda del causante para practicar la inscripción solicitada, pues el derecho a comprobar que el legado cubre lo que legalmente le corresponde no puede entenderse cumplido sino mediante su intervención y prestación de consentimiento en el título calificado, máxime cuando se está liquidando un bien como integrante de la sociedad de gananciales entre el causante y su primera esposa, que en el Registro tiene carácter privativo, y se le está modificando dicho carácter, pudiendo en consecuencia alterarse la masa hereditaria sobre la que ha de calcularse la legítima de la viuda, y verse perjudicada la misma, debiendo por tanto prestar consentimiento a estas operaciones.
Consta inscrito un derecho de uso en la inscripción 11.ª a favor de Doña M. A. A. G. y a las dos hijas, Doña C. y Doña A. C. A., no constando si en el momento de la atribución del uso estas eran menores de edad, y por tanto debe entenderse extinguido el derecho al alcanzar la mayoría de edad, o bien que ya eran mayores. Sería conveniente que se aclarara y acreditara esta circunstancia, a fin de poder practicar su cancelación o de que quede constancia de hasta cuando debe entenderse vigente el mismo.
A la vista de la doctrina del TS sobre el particular (STS 18-5-2015 y 29-5-2015) llega la Dirección General a la conclusión de que el tratamiento de la cuestión ha de ser diferente en función de que existan o no hijos menores que queden al cuidado del cónyuge a quien se hubiera atribuido el derecho de uso: si los hay, no cabe imponer limitaciones temporales (que de todas formas resultarán de modo indirecto, una vez hayan llegado los hijos a la mayoría de edad), mientras que si no hay hijos, o éstos son mayores (pfo. tercero del art. 96 CC), y al no ser entonces necesario atender, como interés superior al del cónyuge propietario, a la protección de hijos menores, necesariamente ha de imponerse un límite temporal al derecho de uso (R. 20-10-2016).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el Registrador que suscribe se acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los apartados Hechos y Fundamentos de Derecho antes citados.
2.º Suspender la inscripción solicitada hasta la subsanación de los defectos observados, desestimando la solicitud de la práctica de los asientos registrales. No se practica anotación preventiva por no haber sido solicitada.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y Ley del Procedimiento Administrativo Común.
Esta calificación registral podrá (…)
Murcia a la fecha de la firma electrónica.–La Registradora de la propiedad: Fdo. D.ª Juana María Nieto Fernández-Pacheco Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juana María Nieto Fernández-Pacheco registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Murcia cuatro a día doce de diciembre del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. A. G. interpuso recurso el día 22 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero: (…)
Octavo: Entrando en el examen de la calificación.
La Sra. Registradora fundamenta su Nota en la existencia de una comunidad post ganancial de la que forma parte la viuda como legitimaria.
Cita varias resoluciones, alguna de ellas dictadas en caso de partición de herencia, lo que es evidente que aquí no se plantea por no llevarse a cabo la partición de la Herencia, y otras que afirman que la viuda, como legitimaria, debe intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante.
En estas resoluciones se contempla una situación de Legado de Usufructo Universal en favor del cónyuge, lo que no sucede en nuestro caso en el que la Comunidad Hereditaria se reduce al usufructo de una tercera parte de la mitad indivisa de un bien ganancial expresamente determinado por el Testador.
La pregunta es si esta posición limitada y concretada a una cuota usufructuaria en un bien ganancial permite afirmar que la viuda forma parte de esa comunidad post ganancial, o bien la protección de sus derechos legitimarios tiene lugar en el momento de la partición de la herencia con las operaciones de Inventario y Avalúo.
La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho Quinto: “Decisión de la Sala estimando los motivos cuarto y quinto del Recurso por Infracción procesal y por motivo único de casación”, después de apreciar la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al no haber sido demandadas las hijas y herederas del causante, afirma que en principio este defecto predeterminaría la nulidad de lo actuado con Retroacción de las Actuaciones al momento de la Audiencia Previa, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Sin embargo, en este caso no es lo que procede pues por lo que decimos a continuación y tal como se denuncia por la recurrente en el motivo quinto del Recurso por infracción procesal y en el motivo único del recurso de casación, la actora no es legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio.
El Testador dispuso un Legado de Usufructo Vitalicio sobre una vivienda concretada al pago de la legítima de la viuda. La viuda, por tanto, no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria (De hecho, los herederos pueden decidir conmutar el usufructo del viudo, art. 839 del Código Civil, y mientras la conmutación no se realice existe una afección legal en garantía de su derecho). no existe una comunidad entre la viuda y las herederas.
Otra cosa es que para la tutela de sus intereses el viudo debe ser citado en la división promovida por los legitimarios conforme al art. 783.3 de la L.E.C.
En consecuencia la actora tampoco puede ser considerada coparticipe de la comunidad post ganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no es legitimada para promover su liquidación.
El Testador ha dispuesto que el Legado del Usufructo de la Vivienda se imputa a la cuota legal usufructuaria y, en lo que exceda, a la parte libre, pero la viuda si tiene derecho a comprobar que el legado que le ha sido deferido por el Testador cubre, al menos, lo que legalmente le corresponda, el usufructo del tercio de mejora.
La ley que no le reconoce al viudo que no sea coheredero o legatario de parte alícuota es el derecho a instar la división (art. 782 LEC), si le reconoce el derecho a intervenir en la partición de la herencia instada por otros (art. 783.2 LEC); y también le permite solicitar la intervención del caudal a efectos de inventario y administración (Art. 792.1.1.º L.E.C.) sin necesidad de exigir a que se proceda a la partición propiamente hecha, que como tal no termina hasta que se practiquen las adjudicaciones a los herederos.
No hay que olvidar, por lo demás, que dentro del caudal está la parte que corresponda al causante en su primera sociedad de gananciales, pero también los bienes privativos del causante y lo que al causante corresponda en la sociedad de gananciales con la propia viuda.
La viuda, sin embargo, lo que interesa en este procedimiento es la liquidación de la sociedad de gananciales entre D. F. C. A. y doña M. A. A. G. para ello acompaña propuesta de inventario de dicha Sociedad de gananciales con el fin de que determinado dicho inventario pueda proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales.
La protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con Adjudicación de Bienes, sino comprobar, en su caso, mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el Legado.
Para justificar la Legitimación de la actora para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio de su marido, la Sentencia recurrida tiene en cuenta que el Legado Deferido a la Viuda es de un Bien Ganancial. Con cita de la Sentencia de esta Sala 21/2018 de 17 de enero, en la que se dice que la eficacia del Legado de cosa post ganancial depende de a quién se adjudique el bien en la división. La Audiencia concluye que es precisa la liquidación de la sociedad de gananciales, pues de ella dependerá la forma de llevar a efecto el legado ordenado a la demandante.
Es cierto que para que se entienda adquirida desde que muere el testador la propiedad de cosa cierta y determinada es preciso que la cosa legada se encuentre en su patrimonio (art. 882 CC.). También que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1380 del CC., para el Legado de cosa ganancial, aplicable por analogía al legado de cosa post ganancial, si en la liquidación de la sociedad el bien no se adjudica en el lote correspondiente al testador, habrá que considerar legado el valor del bien ganancial al tiempo del fallecimiento (en este caso el valor del usufructo vitalicio de la vivienda de […]), pero de ahí no se desprende que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial esté legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales sino para pedir en su caso, sin perjuicio de lo que diremos a continuación, que la ex cónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación lo que, de no hacerse voluntariamente, podrá llevarse a cabo en ejecución de la Sentencia que las condenara a ello.
Por otra parte, es a las Herederas a quienes corresponde la entrega de la cosa legada (art. 885 CC.) sin que tampoco puedan negarse a su entrega por el hecho de no haber llevado a cabo todavía la Partición de la Herencia. La actora debió requerir a las Herederas para que cumplieran con su obligación de entrega del Legado, siendo ellas las que en su caso hubieran podido objetar, entre otras circunstancias, bien el daño a su legítima, bien el carácter ganancial de la vivienda y la falta de liquidación.
La disposición del Legado previsto por el Testador no impone el modo de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, pero nada impide que se cumpla voluntariamente. Si existe Acuerdo, incluso sin necesidad de liquidar, para el caso de que se avinieran las demandadas a hacer efectivo en su integridad el Legado de Usufructo sobre la vivienda de La Manga.
La actora debió dirigirse contra las Herederas y la ex esposa, solicitando de las primeras la condena a la entrega del Legado Deferido por el Causante en forma específica interesando, en su caso, la Práctica de las Operaciones Particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la Sociedad de Gananciales existente entre la primera esposa y el causante la condena a las Herederas al pago en dinero del valor del Legado al tiempo del fallecimiento del Testador.
Noveno: De lo expuesto en el apartado anterior resulta clara la decisión del Tribunal Supremo en este caso: 1) Que la Viuda no forma parte de la comunidad post ganancial correspondiente al primer matrimonio de su esposo. 2) Que la tutela de sus derechos legitimarios se efectuará en el momento de las operaciones particionales de la herencia de su esposo en las que las operaciones de inventario y avalúo pondrán de manifiesto la comprobación del importe de su legítima y 3) Todo ello sin perjuicio del derecho de conmutación del Usufructo que corresponde a las Herederas.
Por todo ello debe ser revocado el Defecto de la Nota de Calificación.
Décimo: La Nota exige también la intervención de la viuda “cuando se está liquidando un bien entre el causante y su primera esposa cuando en el Registro tiene el carácter de privativo”.
Realmente no se está considerando ganancial la totalidad del piso sito en Murcia (…) sino que se está fijando la proporción en que dicho bien tiene carácter privativo y ganancial, se trata de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero por el causante, pero pagada en parte con un Préstamo Hipotecario abonado con Dinero Ganancial”.
La Resolución de ese Centro Directivo de 25 de Febrero de 2021 afirma que en estos casos la titularidad privativa inicial ha devenido “Ex Lege” con los desembolsos realizados en el nacimiento de una comunidad Romana por cuotas entre el cónyuge adquirente y la sociedad de gananciales en proporción al valor de las aportaciones respectivas es decir, la determinación de la parte Privativa y la parte Ganancial se produce por aplicación del artículo 1354 del Código Civil y se produjo “ex lege” en el momento en que el Bien terminó de pagarse y surgió esa Comunidad Romana en Proporción a las Aportaciones.
No se ha producido ningún negocio transmisivo sino uno de fijación y determinación de derechos que corresponde efectuarlo a ambos cónyuges y fallecido uno, a sus Herederos y al cónyuge sobreviviente, pero en ningún caso a la viuda del segundo matrimonio, que como afirma el Tribunal Supremo en esta Sentencia, no forma parte de la comunidad post ganancial y la tutela de sus derechos legitimarios se producirá en el momento de la Partición Hereditaria (como ha quedado dicho anteriormente).»
IV
Mediante escrito, de fecha 24 de diciembre de 2025, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario sustituto en el protocolo del notario autorizante del título calificado, no ha realizado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 807, 818, 841 a 847, 1056, 1057, 1075, 1079, 1259, 1410, 1714, 1727 y 1892 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, 18 de julio de 2012 y de 22 de octubre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de marzo y 13 de junio de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 11, 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 2 de agosto de 2016 y 14 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de septiembre de 2020 y 24 de octubre y 12 de diciembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– en la escritura, de fecha 3 de marzo de 2025, se otorga liquidación de la sociedad de gananciales de doña M. A. A. G y don F. C. A.
– mediante sentencia, de fecha 9 de octubre de 2014, se decreta el divorcio entre ambos sin haber liquidado la sociedad de gananciales.
– don F. C. A. fallece el día 25 de abril de 2015, en estado de casado en segundas nupcias con doña E. T. S.; de su primer matrimonio deja dos hijas, doña A. y doña C. C. A.; en su último testamento, de fecha 21 de enero de 2015, instituye herederas por partes iguales a sus dos hijas y dispone lo siguiente: «Lega a Doña E. T. S. el usufructo vitalicio de la vivienda sita en (…) Si al fallecimiento del testador, ya hubiera contraído matrimonio con la beneficiaria de este legado, el mismo se imputará a la satisfacción de la cuota legal usufructuaria y lo que excediere al tercio de libre disposición de su herencia; en caso contrario se imputará a este último».
– otorgan la escritura de liquidación de gananciales citada la primera esposa, doña M. A. A. G., y las dos hijas, doña A. y doña C. C. A.
La registradora señala como defecto que es indispensable que preste el consentimiento la viuda del causante para poder practicar las inscripciones solicitadas.
La recurrente alega lo siguiente: que la viuda no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria; que no existe una comunidad entre la viuda y las herederas; que la actora -viuda- tampoco puede ser considerada coparticipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no es legitimada para promover su liquidación; que la protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino comprobar, en su caso, mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el legado; que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial no está legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales sino para pedir, en su caso, que la excónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación, lo que, de no hacerse voluntariamente, podrá llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las condenara a ello.
2. Debe tenerse en cuenta que la liquidación de la sociedad de gananciales corresponde a los dos cónyuges -en vida de ambos- y, tras el fallecimiento de uno de ellos, las operaciones de formación de inventario ganancial, avalúo, determinación de deudas propias y comunes, y otras operaciones tendentes a la concreción del activo y pasivo ganancial corresponden al cónyuge viudo y a los interesados en la herencia del cónyuge fallecido, esto es, los llamados a su sucesión. Como primeros interesados, los herederos, pues no es necesario que intervengan en la liquidación de la sociedad conyugal los legatarios de cosa cierta y determinada, si bien un legado de cosa ganancial podría afectarles, aunque fuera indirectamente. Y también están interesados los legitimarios, aunque no hubieran sido instituidos herederos y hubieran sido llamados en otro concepto, incluso el de legatario. Y esto es así porque el “quantum” de su porción en la herencia depende, además de los bienes privativos del causante, de la parte que en la liquidación de la sociedad conyugal se incluya en el caudal hereditario, y, por lo tanto, una liquidación en la que el caudal hereditario no se viera compensado en su porción equitativa, perjudicaría notablemente los intereses del legitimario. En consecuencia, la intervención de los legitimarios en la liquidación de la sociedad de gananciales se equipara a la que les corresponde en la liquidación de la herencia.
3. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006 (y ha sido reiterado en otras posteriores -cfr., la de 14 de febrero de 2019-), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).
4. Centrados en el objeto de este expediente, en que el causante instituye herederas a sus dos hijas y dispone en favor de quien es posteriormente su cónyuge un legado de usufructo imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición, debe tenerse en cuenta que en la escritura no hay un avalúo de todos los bienes de la herencia sino de los gananciales que se liquidan; y, al no computarse en el avalúo, no se conoce si alcanza o no a la cuota vidual legitimaria. La determinación del alcance de esta cuota, a falta de partición del testador, exige un avalúo de todo el caudal.
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 de dicho código, y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 del Código Civil en relación con los artículos 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.
Respecto del cónyuge viudo, este Centro Directivo ha afirmado que, por ser legitimaria, es necesaria su intervención en la partición hereditaria (cfr. Resoluciones de 22 de febrero y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2022), pues mientras no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota.
En consecuencia, mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
5. La doctrina transcrita en el anterior fundamento de derecho sirve para resolver la cuestión debatida, sin que proceda abordar ahora otras interesantes cuestiones, tales como la naturaleza del legado de usufructo universal, cuestión ésta sobre la que ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2014 (citada por la recurrente), que declaró lo siguiente: «Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma». O la no menos interesante cuestión relativa a la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo, respecto de la que existe un general consenso en que, a diferencia del caso de los descendientes y ascendientes, en aquella existe un llamamiento legal directo a la misma, postura seguida por la Resolución de este Centro Directivo de 22 de octubre de 1999. Al margen, también de las dudas suscitadas en torno a la coordinación (absorción o yuxtaposición) de tal legitima y aquellas disposiciones y atribuciones que se hubieran ordenado a favor de tal legitimario, en especial la imputación de las disposiciones ordenadas a su favor; habiéndose mantenido por algunos autores que, siendo la naturaleza de la legítima vidual la de un llamamiento legal directo, salvo que el causante establezca expresamente otra cosa, la donación hecha al viudo no se imputará en pago de la legítima; y si se le hace un legado, aunque el testador lo haga en pago de la legítima, el viudo tendrá derecho a aceptar el legado, y en ese caso no podrá reclamar nada, o bien a repudiar el legado y reclamar la legítima. Sin olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 rechazó la imputación de lo legado al viudo a su legítima, argumentando que es la voluntad del testador la que debe decidir sobre la imputación a la legítima o sobre la acumulación.
Todas las razones anteriores conducen a la confirmación de la calificación impugnada, toda vez que, como se ha indicado anteriormente, en casos como el presente existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota, posición que en este caso ocupa, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria, sin que a ello constituya obstáculo el hecho de que el testador haya ordenado en favor de ésta un legado de usufructo de un bien concreto de la herencia (cfr. la Resolución de 3 de febrero de 1997 y el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia, se reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).
Así, no habiendo partición hecha por el testador ni contador-partidor designado, y pagándose la legítima mediante un legado de usufructo de cosa con asignación de cuota, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que por legítima estricta corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte de la testadora, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de febrero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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