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En el recurso contencioso-administrativo 1/143/2025 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de mayo de 2026 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos Estimar en parte el recurso interpuesto por el representante legal de la Generalitat Valenciana contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, publicado en el BOE del 24 de diciembre de 2024, y, en consecuencia:
Anular los preceptos del Real Decreto impugnado referidos al procedimiento de registro único de arrendamientos y la obligación de la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles para obtener un numero de registro que permita ofrecer los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de las plataformas en línea. En concreto, se anulan los siguientes preceptos: artículo 1 (en cuanto hace referencia al desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos) artículo 2 apartados f), i) y j) (este último en lo relativo a los procedimientos de registro), artículo 5, artículo 6 (en lo relativo al procedimiento de registro único), artículo 8, artículo 9, artículo 10, artículo 12.b) y c), disp. adicional segunda, disposición final primera (en relación con los títulos que amparan la competencia para regular el procedimiento de registro único), y cualesquiera otras previsiones o menciones referidas al registro único contenidas en otros apartados de este real decreto.
Desestimar el recurso en todo lo demás.
No imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» tal y como dispone el artículo 72.2 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.–Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente; D. Eduardo Calvo Rojas; D. Diego Córdoba Castroverde; D. José Luis Gil Ibáñez; D.ª Berta María Santillán Pedrosa; D. Juan Pedro Quintana Carretero; D.ª Margarita Beladiez Rojo.
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