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En el recurso interpuesto por don F. M. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Alexvital, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Valladolid, doña María Esther Pérez Ruiz, por la que se rechaza la cancelación de un asiento practicado.
Hechos
I
El día 28 de octubre de 2025, se presentó escrito en el Registro Mercantil de Valladolid que, por resultar incompleto, fue completado el día 30 de octubre inmediato posterior. En dicho escrito don F. M. S. P., en calidad de representante legal de la sociedad «Alexvital, SL», exponía: a) que en fecha 9 de junio de 2025 se presentó en el Registro mandamiento expedido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid que ordenaba la cancelación de la hoja registral de la sociedad; b) que, en fecha 10 de junio de 2025, fue calificado negativamente; c) que el documento fue retirado para interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; d) Que, mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025, se estimó íntegramente el recurso, y que el compareciente no volvió a presentar el título como permite el artículo 327.10.º de la Ley Hipotecaria; e) que el Registro ha procedido de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral, y f) que dicha actuación fue comunicada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, lo que ha provocado la revocación automática del certificado electrónico de representación de «Alexvital, SL» por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre conforme a comunicación de fecha 20 de octubre de 2025, en la que se indicaba que la revocación se producía por información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España relativa a la extinción de la sociedad. Como consecuencia, el solicitante había perdido acceso a las sedes electrónicas oficiales y a la Dirección Electrónica Habilitada Única, donde la sociedad mantenía procedimientos activos. Se adjuntaba aviso de la Dirección Electrónica Habilitada Única, remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acreditaba que «Alexvital, SL» continuaba siendo destinataria de notificaciones electrónicas oficiales.
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Valladolid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«María Esther Perez Ruiz, Registradora Mercantil de Valladolid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/3306
F. presentación: 30/10/205
Entrada: 1/2025/4143
Sociedad: Alexvital SL
Autorizante:
Fundamentos de Derecho
1. No cabe dejar sin efecto la inscripción 8.ª de la historia registral de la sociedad Alexvital S.L., como se solicita en el escrito subsanado, aportado el 30 de octubre de 2025, por cuanto los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.–artículo 1 Ley Hipotecaria.–
2. El documento que motivó la citada inscripción 8.ª ha permanecido en este Registro Mercantil desde la fecha de su presentación el 9 de junio de 2025, y se encuentra a la espera de ser retirado por el presentante, tal y como se ha comunicado.
3. La revocación del certificado electrónico se habría producido igualmente si no se hubiera extendido la nota de calificación que fue revocada por Resolución de la DGSJyFP, y se hubiera inscrito el documento dentro del plazo de despacho inicial.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Esther Pérez Ruiz, registradora mercantil de Valladolid el día seis de noviembre de dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Alexvital, SL», interpuso recurso el día 13 de noviembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Expone
Por medio del presente escrito formulo recurso contra la nota de calificación de 6 de noviembre de 2025 (Diario/Asiento 2025/3306, entrada 1/2025/4143) suscrita por la Registradora Mercantil de Valladolid, por incurrir en afirmaciones objetivamente falsas, contrarias a la realidad documental y jurídica, e incompatibles con la función de fe pública registral que ostenta la firmante.
I. Cronología de los hechos
1. Con fecha 9 de junio de 2025 se presentó en este Registro mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid (autos 837/2024), que ordenaba la cancelación de la hoja registral de Alexvital, S.L.
2. El día 10 de junio de 2025, la Registradora emitió nota de calificación negativa, exigiendo documentación adicional.
3. Posteriormente, el compareciente retiró el título para interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
4. La DGSJFP, mediante resolución de 7 de octubre de 2025, estimó íntegramente el recurso, revocando la calificación registral. Sin embargo, el compareciente no volvió a presentar el título para su inscripción, tal y como permite el artículo 327.10 LH, que establece que “la resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”.
5. No obstante, este Registro ha procedido de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral de la sociedad, sin solicitud ni presentación formal del título.
6. Dicha actuación fue comunicada al CORPME, lo que ha provocado la revocación automática del certificado electrónico de representación de Alexvital por la FNMT-RCM, conforme a su comunicación de 20 de octubre de 2025, en la que se indica expresamente que la revocación se produce “por información del CORPME relativa a la extinción de la sociedad”.
7. Como consecuencia directa, el compareciente ha perdido todo acceso a las sedes electrónicas oficiales y a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), donde la sociedad mantiene procedimientos activos.
8. En prueba de ello, se adjuntó aviso DEHU de 28 de octubre de 2025, remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acredita que Alexvital, S.L. continúa siendo destinataria de notificaciones electrónicas oficiales (identificador […] vencimiento 07/11/2025), confirmando la existencia de procedimientos administrativos en curso y la personalidad jurídica residual de la sociedad.
9. Reiterando lo anterior, se aporta DEHU de 31 de octubre de 2025, remitido por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)
10. Con posterioridad, la Registradora ha emitido una nueva nota de calificación, de fecha 6 de noviembre de 2025, en la que sostiene que el título presentado en junio “ha permanecido en este Registro” desde su presentación inicial. Esa afirmación, además de ser incompatible con el hecho admitido por la propia DGSJFP (que resolvió el recurso tras retiro del título), carece de sustento documental, pues no existe nuevo asiento de presentación ni se ha reaportado el mandamiento judicial tras la resolución estimatoria. El mantenimiento de dicha versión, a sabiendas de su falsedad, agrava el perjuicio ya causado y po [sic]
II. Fundamentos jurídicos
Primero.–Falsedad objetiva sobre la permanencia del título.
La nota afirma: “El documento que motivó la citada inscripción 8.ª ha permanecido en este Registro desde la fecha de su presentación el 9 de junio de 2025”.
Esa afirmación es falsa. El documento fue retirado expresamente tras la calificación negativa de 10 de junio, como prueba la admisión del recurso gubernativo interpuesto por esta parte, resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante resolución de 7 de octubre de 2025, en la que se estima íntegramente dicho recurso y revoca la nota de calificación.
No podría haberse tramitado dicho recurso si el título no hubiese sido previamente retirado, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que impide su admisión mientras el documento permanezca presentado.
Por tanto, la afirmación de que el documento “ha permanecido en este Registro desde su presentación” no se ajusta a la verdad y compromete la veracidad de la nota registral firmada por quien ostenta fe pública, lo cual es una infracción grave, conforme al artículo 313 LH, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Segundo.–Violación del principio de rogación y del artículo 327.10 LH.
El artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria establece: “La resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”.
No existiendo nueva presentación tras la estimación del recurso, la práctica del asiento registral (cancelación) resulta jurídicamente improcedente.
La inscripción practicada de oficio carece de cobertura legal. Que el mandamiento incluyera una orden de cancelación no sustituye la necesidad de rogación expresa tras resolución estimatoria. No es la Registradora quien decide inscribir sin solicitud, menos aún después de haber sido revocada su calificación.
Tercero.–Perjuicio causado y prueba del mismo.
La consecuencia directa de la cancelación registral ha sido la revocación automática del certificado electrónico de representación de Alexvital, S.L., notificada por la FNMT-RCM en su correo de fecha 20 de octubre de 2025, por “información recibida del CORPME relativa a la extinción de la sociedad”.
Como consecuencia, el compareciente ha perdido todo acceso a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) y a sedes electrónicas oficiales. En fecha 31 de octubre de 2025, la DEHÚ ha remitido un nuevo aviso de notificación a nombre de Alexvital, con vencimiento el día 10 de noviembre de 2025, relativa a emplazamiento en procedimiento de Inspección de Trabajo, notificación que no ha podido ser descargada.
Este perjuicio es actual, evaluable y directamente causado por la cancelación registral indebidamente practicada, sin título y sin rogación.
Cuarto.–Apercibimiento y advertencia.
La firmante de la nota incurre en una afirmación objetivamente falsa respecto a un hecho esencial (la permanencia del título), contraria al expediente administrativo, y agrava el daño causado sin asumir responsabilidad ni activar medidas correctoras.
Se advierte expresamente que esta actuación:
1. Constituye infracción grave conforme al art. 313 de la Ley Hipotecaria.
2. Puede integrar conductas tipificadas penalmente como falsedad documental pública (art. 390 CP) o, en su caso, prevaricación administrativa (art. 404 CP) si se prueba que actuó con conocimiento de la ilegalidad.
3. Genera responsabilidad patrimonial directa por daño actual conforme al art. 32 de la Ley 40/2015, por funcionamiento anormal del servicio público.
Quinto.–Normativa aplicable.
1. Artículo 1 LH: función y alcance de la fe pública registral; no ampara actos contrarios a la ley.
2. Artículo 313 LH: infracciones disciplinarias del registrador por actuaciones contrarias a la legalidad o que causen perjuicio.
3. Artículo 327.10 LH: la resolución estimatoria del recurso no permite practicar el asiento si el título no se mantiene presentado.
4. Artículo 371 LSC: la personalidad jurídica de la sociedad subsiste hasta que se concluyan todas las relaciones jurídicas.
5. Artículos 32 y 34 Ley 40/2015: responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público.
Por todo lo expuesto,
Suplica a ese Registro Mercantil: Que se tenga por presentado este recurso contra la nota de 6 de noviembre de 2025 y se deje sin efecto la calificación, procediendo:
1. A la revocación expresa de la inscripción 8.ª, o en su defecto, a la elevación del expediente completo a la DGSJFP para su revisión.
2. A la comunicación urgente al CORPME y a la FNMT-RCM para la reactivación del certificado electrónico de representación de Alexvital, S.L., o su habilitación temporal.
3. Que se deje constancia formal en el expediente registral de que esta parte no solicitó inscripción alguna tras la resolución estimatoria del recurso gubernativo.
4. Que se notifique por escrito a esta parte la decisión adoptada.»
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 19 de noviembre de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero, 11 de marzo (2.ª) y 7 de octubre (3.ª) de 2025.
1. Presentado en su día en el Registro Mercantil mandamiento procedente de un Juzgado de lo Mercantil que contiene tanto el auto de declaración de concurso de una sociedad limitada con nombramiento de administrador concursal, como el auto por el que se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, la disolución de la persona jurídica, con cancelación de la hoja registral y cese de la administradora concursal, fue objeto de calificación negativa que, tras el oportuno recurso, fue revocada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025 (3.º).
Con posterioridad, la registradora, que afirma en su informe que el título continuaba en el Registro Mercantil, practica la inscripción 8.ª en la hoja de la sociedad de conformidad con el contenido del mismo y de la resolución expresada.
El entonces recurrente, solicita ahora la cancelación de la inscripción practicada por los motivos que se han hecho constar en los «Hechos» provocando la calificación negativa que ahora se recurre.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por su parte, el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.
Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra registradores Mercantiles; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General [vid., por todas, Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016 y, entre las más recientes, Resolución de 11 de marzo de 2025 (2.ª)], que solo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados. Tal doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que solo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no solo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio, dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».
En este sentido, este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resoluciones citadas anteriormente, entre muchas otras) que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de este; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación o suspensión de un asiento ya practicado, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada, amparada por la legitimación registral y bajo la salvaguarda judicial, sin disponer de competencia para ello.
En definitiva, de conformidad con esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca [cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil]. Hallándose los asientos cuya cancelación se solicita bajo salvaguardia judicial no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad o regularidad de su práctica.
La desestimación del motivo de recurso provoca igualmente la desestimación del resto de solicitudes del recurrente. Y todo ello sin perjuicio de que lleve a cabo las acciones que considere oportunas en el defensa de su posición jurídica por los medios y ante los órganos competentes para cada caso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de febrero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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