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Documento BOE-A-2026-11269

Resolución de 13 de abril de 2026, de la Autoridad Portuaria de Cartagena, por la que se publica la Ordenanza portuaria de tráfico terrestre.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 25 de mayo de 2026, páginas 70964 a 70989 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2026-11269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2026/04/13/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en sesión ordinaria celebrada con fecha 13 de noviembre de 2025, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar la Ordenanza Portuaria de Tráfico Terrestre de la Autoridad Portuaria de Cartagena, que regulará la circulación, acceso, estacionamiento, control y disciplina del tráfico en las zonas de servicio del puerto, garantizando la seguridad, la operatividad y la adecuada convivencia de usuarios y operadores. La Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en los términos establecidos por la normativa aplicable.

Lo que se hace público para general conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295.4 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Cartagena, 13 de abril de 2026.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, Pedro Pablo Hernández Hernández.

ANEXO

Índice

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Competencia y objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

Artículo 3. Legislación.

Artículo 4. Competencias.

Artículo 5. Generalidades.

Capítulo II. Normas de Comportamiento de la Circulación.

Artículo 6. Ejecución de obras.

Artículo 7. De la Parada y Estacionamiento.

Artículo 8. Carga y Descarga en vía Pública.

Artículo 9. Peatones.

Artículo 10. Pruebas deportivas.

Artículo 11. Limitaciones específicas.

Artículo 12. Señalización.

Capítulo III. Transportes y Vehículos Especiales.

Artículo 13. Transportes especiales.

Artículo 14. Vehículos industriales y maquinaria.

Artículo 15. Trenes de carretera (Megatruck).

Capítulo IV. Infracciones, Sanciones y Medidas Cautelares.

Artículo 16. Infracciones y Sanciones.

Artículo 17. Medidas Cautelares.

Artículo 18. Intervención de las Autorizaciones para la ocupación y desarrollo de actividades del dominio público portuario.

Artículo 19. De la Responsabilidad.

Artículo 20. Medidas para garantizar el cobro.

Disposición adicional.

Disposición final.

Anexos:

Anexo I. Longitudes máximas de vehículos.

Anexo II. Tabla de sanciones artículos 5 a 15.

Anexo III. Tabla de sanciones Ley de Puertos y Real Decreto 145/89.

Anexo IV. Planimetría de zonas de libre acceso y restringidas.

PREÁMBULO

Corresponde a las Autoridades Portuarias, en virtud de lo reconocido en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las competencias relativas a la prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios, la ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto. También resultan competentes para la gestión del dominio público portuario y de las señales marítimas que les sean adscritas y, en definitiva, de todas aquellas que se atribuyen por Ley y su desarrollo reglamentario.

Para el ejercicio de las anteriores competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartado primero, letra i) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a la Autoridad Portuaria le corresponde elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas Portuarias con los trámites y requisitos establecidos en su artículo 295, así como velar por su cumplimiento. El propio artículo 295 prevé la elaboración de un Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, que regule el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones que se desarrollen en los puertos de interés general.

Así, para poder hacer frente a estas necesidades, el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en su artículo 106, relativo a los servicios generales, dispone que son competencia de las Autoridades Portuarias «d) El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones», además de «a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre», tal y como reconoce previamente en el artículo 25, apartado h). Asimismo, para el ejercicio de estas competencias el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye una serie de funciones a las Autoridades Portuarias; entre ellas, la de ordenar los usos de la zona de servicio del puerto [apartado d)], y la de elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas portuarias, así como velar por su cumplimiento [apartado i)].

Igualmente, el citado texto refundido, en su libro tercero, regula en su artículo 296 el «Servicio de Policía Portuaria». Dicho artículo establece que las funciones de policía especial atribuidas a las Autoridades Portuarias corresponden a su Consejo de Administración, las cuales serán ejercidas, según disponga el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la Autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en dicho texto refundido, sin perjuicio de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Con este propósito se ha elaborado una ordenanza cuyo ámbito de aplicación se establece para todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio del puerto competencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, con la excepción de aquellas zonas de servicio del puerto en régimen de concesión o autorización administrativa, que se regularán por lo establecido en sus títulos correspondientes.

La ordenanza hace una breve referencia a las competencias en materia de señalización, además de recoger aquellas normas generales de circulación, parada y estacionamiento, tránsito para peatones y bicicletas, que aplicarán en todo caso en las vías de servicio de su competencia. Asimismo, se regula el procedimiento sancionador para adaptarlo a lo que establece el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas.

La aprobación de esta ordenanza corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.5. letra r) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En la zona de servicio del puerto de Cartagena se conjugan una serie de circunstancias relacionadas con el tráfico terrestre, en la cual encontramos diferentes tipos de vías de circulación, vehículos de naturaleza y características muy dispares y operaciones terrestres relacionadas con el transporte de diferentes índoles. Si a todo ello le añadimos el aumento de tráfico terrestre año tras año, se impone la necesidad de regular y unificar todas las situaciones que pudieran darse en relación con el tráfico terrestre y seguridad vial en el ámbito portuario. Además de esto y dada la complejidad de tráficos terrestres que acceden y circulan por el dominio público portuario, así como las diferentes vías y operaciones que se realizan, es necesario regular estas situaciones amparándonos en la legislación actual.

Mediante la presente ordenanza se pretende recoger todo un catálogo de infracciones y su tipificación, y graduación en el capítulo IV que se desarrolla posteriormente en el anexo II que establece la clasificación y codificación de las mismas, lo cual viene a facilitar la labor de control de la Policía Portuaria.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia y objeto.

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la circulación de vehículos y personas por la zona de servicio del puerto de Cartagena, en el marco de las competencias atribuidas por el artículo 25.h) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Asimismo, y en el ámbito de los servicios generales del puerto bajo la gestión de la Autoridad Portuaria de Cartagena, le compete la prestación del servicio de policía en las zonas comunes, conforme lo dispuesto por el artículo 106.d) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones. Esta función de policía especial corresponde a su Consejo de Administración, conforme la atribución específica que de la misma establece el artículo 30.5.i) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y será ejercida por el personal de la Autoridad Portuaria debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria.

El Servicio de Policía Portuaria constituye un servicio dependiente de la Autoridad Portuaria que ejerce funciones de policía especial de protección de dominio público y de control de las actividades que se desarrollan en el mismo, dentro de las competencias atribuidas a la Autoridad Portuaria de Cartagena. En virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el personal de la Autoridad Portuaria adscrito a este servicio tiene la consideración de Agente de la Autoridad de la Administración Portuaria para el ejercicio de dichas funciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

Estas normas son de aplicación en toda la zona de servicio del puerto de Cartagena, tanto en los viales abiertos al público en general, como en las zonas delimitadas por cerramientos y de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM7245/2003, de 30 de enero, por la que se aprueba el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto de Cartagena, que incluye la dársena de Cartagena, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 3. Legislación.

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Orden FOM/245/2003, de 30 de enero, por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Cartagena, que incluye la dársena de Cartagena, y sus modificaciones posteriores.

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

BOM 218/76, de 22 de septiembre, Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Cartagena.

Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 4. Competencias.

Estas son las competencias, referidas a las vías portuarias de la zona de servicio del puerto de Cartagena:

a) Genéricamente, la ordenación y control del tráfico, su vigilancia y la regulación de los usos de las vías portuarias.

b) Las normas de circulación para los vehículos y por razones de seguridad vial de los peatones.

c) Los elementos de seguridad, activa o pasiva, y su régimen de utilización.

d) Los criterios de señalización de las vías.

e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, deba otorgar la Autoridad Portuaria de Cartagena, con carácter previo a la realización de actividades relacionadas o que afecten a la circulación de vehículos, peatones o usuarios y animales, así como las medidas complementarias que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

f) La regulación de las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

g) La regulación de las medidas cautelares que, en el ámbito sancionador, se adopten, especialmente de la inmovilización y retirada de los vehículos.

h) Cuantas otras funciones reconocen a las Autoridades Portuarias la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO II
Normas de Comportamiento de la Circulación
Artículo 5. Generalidades.

5.1 Las normas de circulación dictadas por la Dirección General de Tráfico son de aplicación en toda la zona de servicio del puerto, así como el Reglamento General de Circulación.

5.2 Se establecen tres zonas diferentes de vías de circulación en el puerto de Cartagena:

Puerto deportivo y acceso a Terminal Juan Sebastián Elcano, con viales de acceso libre a excepción de la zona concesionada para puerto deportivo y de la propia Terminal de Juan Sebastián Elcano, que son zonas de acceso restringido para el tráfico terrestre.

Carretera de Servicio, de acceso libre.

Muelles delimitados por cerramientos y excluidos al tráfico de público en general, con viales de acceso restringido.

5.3 Se fijarán los pesos máximos autorizados de los vehículos que circulen en el espacio portuario atendiendo a la naturaleza y condiciones de la vía por la que transiten.

5.4 Se fijarán los límites de velocidad en la zona de servicio del puerto con la señalización reglamentaria vertical y horizontal en los casos que así proceda, pudiendo realizar controles de velocidad y sancionar cualquier infracción que por esta razón se cometa.

Como norma general se establecerán los limites en 20 Km/h en los accesos al Puerto Deportivo y Terminal Juan Sebastián Elcano, 30 Km/h en el interior de los cerramientos de los distintos muelles y 50 Km/h en el resto de las vías.

5.5 Queda prohibido el uso de dispositivos móviles mientras se circule en cualquier tipo de vehículo por la zona de servicio del puerto.

5.6 Para camiones y vehículos en general de carga, será obligatorio el uso de lonas para evitar la caída y derrame de mercancía a los viales de circulación y en los muelles en general. Esta medida será aplicable en todo caso, incluyendo situaciones en las que el camión/vehículo no lleve carga alguna.

5.7 Se limitará el acceso a los muelles cuando estos se encuentren saturados de tráfico, tanto pesado como ligero, procediendo a aligerar la estancia de los vehículos que se encuentren en los muelles, con el fin de descongestionar estos y que la operativa portuaria no sufra demoras innecesarias.

5.8 La carga y descarga de mercancías se realizarán en los lugares especialmente habilitados para ello, quedando prohibido realizar esta operación en los viales de circulación o en lugares que interrumpan el acceso a cualquier inmueble.

5.9 Queda prohibido la circulación de vehículos ligeros, que no intervengan en la interfaz tierra/buque, por la zona de carga y descarga de los muelles, entendiendo como tal la que está bajo el radio de acción de las grúas y demás instalaciones destinadas a la manipulación de las mercancías.

5.10 La Dirección del puerto podrá adoptar las medidas oportunas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos en todo o en parte de las zonas afectadas por esta ordenanza.

Se circulará con extrema precaución en el interior de los accesos restringidos o acotados y en general en aquellos lugares donde se desarrollen operaciones portuarias.

5.11 En los casos que proceda para la circulación y realización de las operaciones contempladas corresponderá establecer la señalización (vertical u horizontal) oportuna a tales efectos. En caso de espacios concesionados o autorizados el responsable de la señalización será el titular de la concesión o autorización.

Artículo 6. Ejecución de obras.

6.1 La ejecución de obras y otras ocupaciones provisionales del dominio público portuario que den lugar a la reducción del espacio destinado al tráfico rodado y/o peatonal, y supongan o provoquen algún tipo de obstrucción o dificultad al paso de peatones y vehículos en las vías de competencia de la administración portuaria, precisarán, además de las licencia que se requieran por parte de otros organismos, la autorización previa y expresa del área de explotación y/o infraestructuras de la APC, especificando la duración de la ocupación y la señalización y condiciones de ejecución desde el punto de vista de las afecciones al uso normal de las vías portuarias.

6.2 Las obras se señalizarán de acuerdo con las indicaciones dadas en el condicionado de la autorización para cada ocasión. Indicando en cada autorización la señalización adicional que debe colocarse, en forma de carteles, paneles direccionales, textos complementarios, etc., que deban de completar la necesaria. Las señales habrán de ser claramente visibles durante la noche, por lo que cuando la zona no tenga buena iluminación, se exigirá señales reflectantes. Los recintos vallados o balizados llevarán siempre en horas nocturnas luces amarillas intermitentes o luz roja de situación.

Artículo 7. De la parada y estacionamiento.

7.1 Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo.

Se prohíbe la parada, además de los casos previstos en la legislación de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por discos o marcas viales.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

c) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas.

d) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

e) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

f) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

g) Sobre las vías de las grúas o ferrocarril o a menos de 2 metros de ellas.

7.2 Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

Queda prohibido el estacionamiento, además de los casos previstos de esta ordenanza donde se prohíbe la parada, en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) En un mismo lugar del dominio portuario, ya sea en vía pública o cerramiento de acceso restringido, durante más de cinco días consecutivos.

c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.

d) En los vados autorizados, total o parcialmente.

e) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

f) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones.

g) Los remolques o semirremolques cuando estos se hallen separados del vehículo tractor, excepto en zonas autorizadas.

h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en la zona de servicio para su venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios, así como la reparación no puntual de vehículos en las zonas no autorizadas para ello.

i) El estacionamiento de caravanas, auto caravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia.

j) El estacionamiento en aquellos lugares que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

7.3 La autoridad Portuaria fijará en cada muelle o espacio de dominio público portuario las zonas habilitadas para el estacionamiento de vehículos, quedando prohibido como norma general en los viales de circulación, zona de maniobra donde se desarrolla la operativa portuaria interfaz buque/tierra y sobre cualquier vía de ferrocarril o grúa o a menos de 2 metros de éstas.

7.4 Los vehículos que se encuentren indebidamente aparcados y obstaculicen los accesos, la operativa portuaria de cualquier tipo (incluyendo el entorpecimiento de los atraques y desatraques a buques), las obras y reparaciones que se realicen en cualquier espacio portuario y las vías de circulación podrán ser retirados por el servicio de policía portuaria, por cuenta de su propietario y sin perjuicio de las sanciones que procedan.

7.5 Se prohíbe, salvo por razones de urgencia, el arreglo mecánico o cualquier otro tipo de manipulación o trabajo con respecto a los vehículos estacionados o parados en las vías objeto de esta ordenanza.

Específicamente se prohíbe a los Talleres de Reparaciones de Vehículos la ubicación y reparación de los mismos en dichas vías.

7.6 Queda prohibido el abandono de vehículos en las citadas vías. El titular del vehículo abandonado, sin perjuicio de las sanciones que procedieren, vendrá obligado a retirarlo, sufragando los gastos que ocasione su retirada en vía de ejecución subsidiaria.

Artículo 8. Carga y descarga en vía pública.

8.1 Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a quince minutos salvo aquellas operaciones en que no se pueda interrumpir su descarga hasta la total finalización de la misma.

8.2 La señalización de las zonas se llevará a efecto conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación, y se hará de las siguientes maneras:

a) Placa R-308 con texto complementario de «carga y descarga», horario y días de la semana.

b) Placa R-308 con panel «Excepto Carga y Descarga».

8.3 Las operaciones de Carga y Descarga se realizarán:

a) En los lugares donde se halle permitido el estacionamiento con carácter general.

b) En las zonas delimitadas para la carga y descarga.

8.4 Los vehículos de masa máxima autorizada hasta 3,5 Tm podrán realizar operaciones de carga y descarga de carácter normal sin necesidad de permiso alguno, con libertad de horario en lugares donde esté permitido el estacionamiento y en horario de 21:00 a 07:00 en lugares de prohibición de parada y estacionamiento.

8.5 Los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3,5 Tm. en carga o descarga utilizarán los horarios que se establezcan y en las zonas que se habilite para ello.

a) Los vehículos de masa máxima autorizada comprendida entre 3,5 Tm. y 12,5 Tm. podrán efectuar operaciones de carga y descarga de carácter normal solamente en horario de circulación no intensiva en cualquier clase de vía, excepto en lugares de prohibición de parada y estacionamiento y en vías donde no puedan producirse alteraciones importantes de la circulación.

b) La que se efectúe con vehículos que superen la masa máxima autorizada de 12,5 Tm, dimensiones especiales, o que la operación exija el corte de tráfico de una vía, o pueda producir alteraciones importantes a la circulación, precisará autorización previa de la APC con carácter obligatorio.

A tal efecto dichas autorizaciones habrán de ser solicitadas al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a producirse la operación y no serán concedidas durante los horarios de circulación intensiva.

8.6 A los efectos de esta ordenanza, se consideran horarios de circulación intensiva los horarios comprendidos entre las 07:30 y las 10:00 horas, entre las 12:00 y las 15:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.

8.7 Se considerarán operaciones de carga y descarga de carácter especial todas aquellas que, por su duración, horarios obligados, tipos de vías a ocupar, o afección al tráfico rodado o peatonal precisen supervisión, control o vigilancia directa por parte de la Policía Portuaria. Entre ellas, y a título indicativo, se citan las siguientes:

La descarga de combustible.

Las que deban realizarse con vehículos especiales, ocupen más de un carril de circulación, o utilicen grúas, poleas, cintas transportadoras, cabrestantes u otras instalaciones en acera o calzada.

Las que deban realizarse en zonas peatonales o con ocupación total o parcial de acera.

Las que obliguen al corte de tráfico de la vía o sentido de circulación en que se desarrolle.

8.8 Las operaciones que se realicen bajo el control de Policía Portuaria se desarrollarán siempre de acuerdo con sus instrucciones, que podrán variarse y acomodarse a las circunstancias del tráfico, e incluso suspenderse si es preciso.

Artículo 9. Peatones.

9.1 Estos deben de respetar obligatoriamente las normas generales sobre circulación de peatones.

9.2 Quedan prohibidos en la vía pública los juegos de pelota, el uso de patines, monopatines o cualquier otro artilugio, con o sin motor, no autorizado a circular por las vías públicas, así cualquier otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios de la misma, debiendo atenerse a las normas que dicte la Autoridad Portuaria en cuanto al lugar y circunstancias de desarrollo de estas actividades.

Del mismo modo deberán de cumplirse todas las normas que establezca la DGT para regular el uso de este tipo de artilugios, con o sin motor, entendiéndose como tales, patines, monopatines, VMP, triciclos o bicicletas, etc.

9.3 En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad Portuaria o sus Agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.

9.4 Queda prohibida, salvo autorización expresa de la APC, la circulación de vehículos por zonas peatonales.

Artículo 10. Pruebas Deportivas.

La celebración de cualesquiera pruebas deportivas por las vías objeto de esta ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal y la autorización expresa de la APC, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud un plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba y, en su caso, principio y fin de las etapas que tenga, metas volantes, puntos de avituallamiento o control, hora de comienzo y finalización previstas y todas aquellas circunstancias especiales que en ella concurran.

Artículo 11. Limitaciones específicas.

11.1 Además de las limitaciones generales expuestas en los apartados anteriores, la Autoridad Portuaria regulará las siguientes limitaciones específicas a la circulación:

a) Limitaciones a la circulación en calles o zonas peatonales.

b) Limitaciones a vehículos de MMA superior a 3,5 toneladas.

c) Limitaciones a vehículos de MMA superior a 12,5 toneladas.

d) Limitaciones al transporte de mercancías peligrosas.

Las limitaciones o prohibiciones impuestas no afectarán a los vehículos siguientes:

Servicios de seguridad, salvamento y asistenciales y, en general, los que sean precisos para la prestación de servicios públicos.

Los vehículos autorizados mediante permiso escrito o distintivo.

11.2 De acuerdo con el Real Decreto 145/1989, Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, al RD. Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, demás normativa complementaria y las instrucciones dadas sobre esta materia por la APC, queda prohibido el paso y estacionamiento de vehículos de transporte de mercancías peligrosas definidas como tales en la reglamentación vigente, por las vías excluidas y señalizadas a tal efecto, las cuales comprenden desde Cala Cortina y el acceso al frente E-001 de Escombreras, utilizando inexcusablemente las vías de carácter nacional para poder trasladarse de Cartagena a Escombreras o al contrario.

11.3 Si por razones de fuerza mayor no se puede evitar el paso de vehículos con mercancías peligrosas por las vías señalizadas como prohibidas a tal efecto deberán proveerse de una autorización especial, previa justificación de la necesidad, en el que se determinará calendario, horario, itinerario y, en su caso, necesidad de acompañamiento hasta y desde el lugar de las operaciones de carga y descarga.

11.4 El estacionamiento de los vehículos que transporten mercancías peligrosas se incluirá en las citadas autorizaciones, exclusivamente para los lugares en que vaya a producirse la carga o descarga de las mercancías, y solamente durante el tiempo mínimo necesario para dichas operaciones.

Artículo 12. Señalización.

12.1 Corresponde a la APC la instalación y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal en el ámbito de aplicación de la presenta ordenanza.

Dicha señalización se realizará conforme a las normas y modelos establecidos en el Reglamento General de Circulación.

12.2 No se podrán instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar señales de circulación verticales o marcas viales, sin previa autorización de la APC.

12.3 Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, marquesinas o cualquier elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales o de marcas viales que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía, distraer su atención o inducir a error.

12.4 La dirección de la APC podrá proceder a la retirada inmediata de toda señalización o elemento de publicidad que no esté debidamente autorizado o no cumpla las normas en vigor.

En el supuesto que la conducta cree un riesgo para la seguridad del tráfico, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente por si fuese constitutiva de un delito contra la seguridad vial.

12.5 El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1.º Señales y ordenes de los agentes de la policía portuaria.

2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3.º Semáforos.

4.º Señales verticales de circulación.

5.º Marcas viales.

CAPÍTULO III
Transportes y Vehículos Especiales
Artículo 13. Transportes especiales.

13.1 Dimensiones: Los vehículos tendrán las dimensiones máximas siguientes:

2,50 metros de ancho.

4,00 metros de alto.

16,50 metros de largo.

Todos los vehículos cuyas dimensiones excedan de las indicadas tendrá el carácter de especiales y para poder circular por la zona de servicio del puerto de Cartagena deberá proveerse de las autorizaciones especiales que exija cualquier administración u organismo, además de la expedida por la APC.

13.2 Los vehículos que por sus dimensiones superiores en altura, longitud o anchura a lo establecido en la normativa de circulación o reglamentación vigente hayan de circular con autorización especial de los organismos administrativos estatales pertinentes, para poder hacerlo por el dominio público portuario deberán proveerse de una autorización para cada ocasión que será otorgada por el área de explotación de la APC.

El calendario, itinerario y horario, que será preferentemente nocturno y en ningún caso en horas de circulación intensiva, será fijado por la Policía Portuaria, que determinará asimismo la necesidad de que el vehículo sea acompañado por el servicio de dicho Cuerpo.

13.3 Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén.

13.4 El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desactivada al finalizar el servicio.

13.5 Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes.

13.6 Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además de los dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo, utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.

13.7 En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

13.8 Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco metros precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de veinticuatro horas de antelación la llegada al Dominio Público portuario y estos seguirán el itinerario que les marque los agentes de la Policía Portuaria.

13.9 Acompañamiento de vehículo piloto:

a) Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,50 m, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y autovías; y delante, en el resto de las carreteras.

b) Por velocidad: además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m.

Artículo 14. Vehículos industriales y maquinaria.

14.1 Cualquier vehículo industrial y/o maquinaria a motor empleado en las operaciones terrestres portuarias deberá estar matriculado, en el caso de que tenga que circular fuera de los cerramientos restringidos del dominio público portuario. Además, deberá cumplir todo lo referente a la normativa vigente dictada por la DGT en referencia a matriculación y permisos de circulación de estos vehículos.

14.2 El acceso y operatividad de estos vehículos será autorizado por la Dirección del puerto, la cual podrá verificar el estado de conservación y las características de estos vehículos.

A través del Departamento de Sostenibilidad de esta APC se verificará que cumple con todos los requisitos y permisos para poder realizar las operaciones para las que está fabricado, debiendo cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad industrial.

14.3 Mientras estos vehículos no dispongan del permiso expreso de la APC, no podrán circular ni operar por la zona de Dominio Público portuario, siendo considerada una infracción grave el incumplimiento de esta norma.

14.4 Una vez finalizadas las faenas derivadas de la operativa portuaria y cese el cometido de sus funciones, estos vehículos quedaran estacionados en los lugares designados para ello, de modo que no entorpezcan las vías de circulación u otro tipo de actividades que se desarrollen en la zona.

Artículo 15. Trenes de carretera (megatruck).

15.1 El objetivo de este tipo de conjuntos de vehículos es mejorar la eficiencia y la seguridad en el transporte por carretera, a la vez que permitir un funcionamiento más competitivo de los mercados, de acuerdo con el Plan de Medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado con el Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014.

Esta instrucción, dictada conforme a la Directiva 96/53/CE, desarrolla la Orden Ministerial PRE/2788/2015, de 18 de diciembre, por la cual se modificó el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

En dicha Orden Ministerial se introdujo la definición de Configuración Euro-modular para referirse al conjunto de vehículos con más de seis líneas de ejes, cuyos módulos separadamente no superen una masa máxima de 60 toneladas y una longitud de 25,25 metros y se otorga a la Dirección General de Tráfico la potestad para autorizar, previo informe vinculante del titular de la vía, la circulación de este conjunto de vehículos.

15.2 Requisitos para poder circular:

Debido a que es un nuevo tipo de conjunto de vehículos circulando por nuestras carreteras, se han establecido los siguientes requisitos para autorizar su circulación:

El interesado deberá hallarse inscrito en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte del Ministerio de Fomento y ser titular del permiso de circulación de los vehículos motrices o contar con una autorización expresa del titular de éste para ser utilizado en conjunto euro-modular.

Los módulos utilizados deberán constar en el registro de Vehículos de la DGT y deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el Reglamento General de Vehículos para su puesta en circulación por vías de uso público.

El conjunto y sus módulos deberán disponer de espejos o detectores de ángulo muerto; sistema de advertencia de abandono de carril o asistencia de mantenimiento en el mismo, sistema electrónico de control de estabilidad y sistema automático de frenado de emergencia, entre otros.

Informe favorable de los titulares de las vías en el que se establezca la capacidad física de la misma para soportar el paso de este tipo de conjunto.

Las vías por las que podrán circular deberán ser autopistas, autovías o carreteras convencionales con calzadas separadas para cada sentido de la circulación. Sólo se podrán incluir vías convencionales de una sola calzada para los dos sentidos de la circulación cuando ello sea necesario para llegar hasta el lugar donde el megatruck realizará las operaciones de carga o descarga debido a que se trate de la única alternativa viable. Los puntos de carga y descarga para los cuales se requiera la circulación por carreteras convencionales de una sola calzada para los dos sentidos, deberán estar situados en polígonos industriales, centros logísticos o áreas similares.

La velocidad a la que podrán circular los euro-modulares es la establecida por el Reglamento de Circulación para los vehículos articulados en función del tipo de vía:

90 km/h en autovías y autopistas.

80 km/h en vías convencionales que dispongan de arcén de 1,50 metros o más.

70 km/h en el resto de las vías fuera de poblado.

Se suspenderá la circulación de este conjunto de vehículos por carreteras convencionales de una sola calzada cuando existan en el itinerario fenómenos meteorológicos adversos que supongan un riesgo para la circulación y, en todo caso, cuando no exista una visibilidad de 150 metros como mínimo, tanto hacia adelante como hacia atrás o esté activado por la AEMET el aviso meteorológico por riesgo extremo de nivel rojo por viento si el conjunto EMS circula con carga, de nivel naranja si circula sin carga.

En vías de una sola calzada para los dos sentidos de la circulación, no podrá adelantar a los vehículos que circulen a más de 45 km/h y deberán llevar alumbrado de cruce encendido o luces de conducción diurna.

El conjunto de vehículos deberá disponer de dos señales luminosas V-2 que irán situadas en los extremos superiores de la parte frontal posterior del mismo; así como las señales V-6, de vehículo largo, el distintivo V-23, de señalización de su contorno y demás dispositivos de señalización obligatorios para los vehículos dedicados al transporte de mercancías.

Este tipo de vehículos está sujeto a las restricciones a la circulación que anualmente la DGT establece para los vehículos dedicados al transporte de mercancías en general.

15.3 Circulación por el Dominio público portuario:

Una vez obtenidos los permisos necesarios para poder circular, exigidos por la DGT, la Autoridad Portuaria expedirá los permisos correspondientes y fijara las condiciones y lugares donde se desarrollarán las operaciones a realizar por este tipo de vehículos.

CAPÍTULO IV
Infracciones, Sanciones y Medidas Cautelares
Artículo 16. Infracciones y Sanciones.

16.1 Infracciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306.1.f del TRLPEMM, se considerarán infracciones administrativas de carácter leve cualquier acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ordenanza. Serán sancionadas en los casos, forma y medidas que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes Penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia de hecho.

2. Las infracciones por incumplimiento de la presente ordenanza se clasifican en tipo I, tipo II y tipo III.

3. Son infracciones tipo I, las recogidas en el cuadro anexo como tal y las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza que no se clasifiquen expresamente como tipo II o tipo III en los números siguientes y serán sancionadas con una multa de 60 a 100 euros (ver anexo).

4. Son infracciones tipo II, las recogidas en el cuadro anexo como tal y las conductas tipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) Circulación de vehículos sin autorización por zonas peatonales y ajardinadas.

b) La realización de operaciones de carga y descarga que entorpezcan gravemente la circulación rodada o peatonal o que produzcan molestias también graves o daños, y carezcan de autorización.

c) Circulación y estacionamiento de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a la destinada a cada vía, sin autorización previa.

d) Dejar sin autorización en las vías de circulación o maniobra contenedores, útiles y maquinaria empleados en las operaciones portuarias o cualquier otro objeto que puedan resultar peligrosos para la circulación rodada o peatonal.

e) La realización de pruebas deportivas en la zona de servicio, sin la autorización expresa de la Autoridad Portuaria.

f) Abandono de vehículos en la vía objeto de esta ordenanza.

g) El régimen de parada especificado en esta ordenanza.

h) El régimen de estacionamiento especificado en esta ordenanza.

i) Circular u operar con maquinaria, vehículos industriales y/o especiales o trenes de carretera sin la pertinente autorización de la APC.

Serán sancionadas con una multa de 101 a 300 euros (ver anexo).

5. Son infracciones tipo III, las recogidas en el cuadro anexo como tal y cuando no sean constitutivas de delito las siguientes conductas:

a) La realización de cualquier espectáculo, como actividad esporádica, sin previa autorización.

b) La realización de cualquier espectáculo, estáticos y similares, que tenga una afección al tráfico, sin contar con autorización correspondiente previa y expresa.

c) La celebración de pruebas deportivas por las vías objeto de esta ordenanza, sin autorización.

d) Cortar el tráfico rodado en las vías portuarias objeto de esta ordenanza, sin la autorización preceptiva.

e) Circulación y estacionamiento de vehículos transportando MMPP en las vías donde este expresamente prohibido, salvo que, por causas justificadas, previamente este autorizado por el organismo competente.

f) Estacionar en lugares donde se entorpezca gravemente la operativa portuaria u obligue a demorar la entrada o salida de un buque de su punto de atraque/desatraque.

Serán sancionadas con multa de 301 a 600 euros (ver anexo).

6. Aquellas infracciones, que no estando explícitamente previstas en la presente ordenanza, se hallen tipificadas en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, o en sus normas de desarrollo, y resultaran competencia de la APC por la titularidad de la vía en que se cometan y por la materia sobre la que versen, serán sancionadas con criterios establecidos anteriormente de la siguiente manera: las infracciones leves serán consideradas equivalentes a tipo I, las graves a tipo II y las muy graves a tipo III.

16.2 Sanciones.

1. Para la sanción de las infracciones a las normas contenidas en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal referida a la materia, significativamente el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y demás normativa que la modifique o desarrolle.

Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 50 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 50 % y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

16.3 Prescripción.

a) El plazo de prescripción de las infracciones leves tipificadas en esta norma será de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 309.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

b) En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

c) El plazo de prescripción de las sanciones será también de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

16.4 Competencias.

Al Director, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) del TRLPEMM es a quien corresponde la incoación de este procedimiento.

Será competencia del Consejo de Administración de la APC u órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, imponer las sanciones de las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente ordenanza y demás normativa relacionada con esta materia.

16.5 Procedimiento.

a) Normativa: Los expedientes sancionadores se tramitarán con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas con las particularidades que se consignan en los apartados siguientes.

b) Denuncias de carácter obligatorio y voluntario: Los agentes de la Policía portuaria deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

Igualmente, cualquier persona podrá formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta ordenanza.

c) Las denuncias formuladas por los miembros de la Policía Portuaria gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes lo hubieran cometido.

d) Contenido de las denuncias: En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuera conocida, una descripción de los hechos con la expresión del lugar, la hora, fecha, y el número de identificación del agente denunciante.

e) Como norma general, una copia de la denuncia se entregará al infractor en el acto. Los boletines serán firmados por el denunciado, sin que la firma de este implique conformidad con los hechos que motiva la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado.

En caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere o pudiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.

f) Las denuncias, podrán no entregarse en el acto, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias que deberán constar en las mismas:

Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación.

Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado sin el conductor presente.

Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permita la identificación del vehículo.

Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

g) Si la denuncia se presentase ante los agentes de la Policía Portuaria, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos citados antes, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, en cuyo caso, no se entregara copia al denunciado. Si el denunciante fuese un agente de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se indicará su número de carné profesional.

h) El procedimiento sancionador se incoara por el Director, sin perjuicio de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, este pueda abrir un periodo de información o actuaciones previas, orientadas a determinar con la precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador.

i) Contra los acuerdos de imposición de sanciones dictados por el Consejo de Administración de la APC o quien actúe por delegación, que agoten la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, ante el propio Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

j) Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la APC, el órgano competente de esta procederá a exigir al infractor la reposición a su estado originario de la situación alterada y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados mediante el correspondiente procedimiento de valoración de daños o de trabajos.

Artículo 17. Medidas cautelares.

17.1 Inmovilización del vehículo.

Los agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conductor carezca de autorización administrativa válida o no pueda acreditar ante el Agente que la posee, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada.

b) Cuando el vehículo carezca del seguro obligatorio o no se pueda acreditar ante el Agente que se posee.

c) En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada.

d) Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

e) Cuando un vehículo implicado en un accidente como responsable, su conductor se ausente del lugar sin facilitar su identidad a la Autoridad, sus agentes, o a los perjudicados. La inmovilización se llevará a efecto en el depósito correspondiente que indique la Autoridad Portuaria y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

17.2 Retirada del vehículo.

Los agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia del tráfico podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía y su traslado al depósito correspondiente, que indique la Autoridad Portuaria:

Cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de los supuestos regulados en la aplicación de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y sus reglamentos de desarrollo.

Los contemplados en el artículo 8, apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de esta ordenanza.

Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, deportiva o actos públicos debidamente autorizados o señalizados.

Artículo 18. Intervención de las Autorizaciones para la ocupación y desarrollo de actividades del dominio público portuario.

El Director o los Agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la retirada de las Autorizaciones reguladas en la presente ordenanza, previa tramitación del correspondiente expediente, en los supuestos de:

a) Caducidad de la autorización.

b) Hacer un uso distinto del permitido por la autorización.

c) Utilización por persona distinta de la beneficiaria de la autorización, sin haber comunicado esta circunstancia.

Artículo 19. De la responsabilidad.

Personas Responsables. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza, así como en el resto de la normativa de tráfico que, siguiendo el artículo 4.º de esta ordenanza actúa como legislación complementaria o supletoria, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En todo caso, será responsable el titular del vehículo de las infracciones dispuestas en esta Ordenanza.

Al titular del vehículo, le será concedido un plazo de diez días desde la notificación del inicio el expediente, para identificar al conductor responsable de la infracción, aportando nombre y apellidos, numero de permiso de circulación y domicilio o demás datos necesarios para realizar la notificación de la denuncia al mismo.

En el caso de que no identifique al conductor responsable o no aporte datos suficientes, el titular del vehículo será considerado el infractor y se proseguirá la tramitación del expediente sancionador.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza o que regule la Autoridad Portuaria en virtud de la misma, se aplicará el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su Reglamento de desarrollo.

Artículo 20. Medidas para garantizar el cobro.

1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional.

Lo previsto en esta ordenanza quedará sujeto a su adaptación al Reglamento de Explotación y Policía de los Puertos del Estado, una vez que se apruebe por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en aquello que no se ajuste a dicho reglamento en el plazo de un mes.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I
Longitudes máximas de vehículos

Longitud de vehículos rígidos

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Longitud máxima del tren de carreteras

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La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, será de 16,40 metros.

La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque será de 15,65 metros.

Longitud de vehículos articulados

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/127/11269_17023582_3.png

A. La distancia máxima entre el pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque no podrá ser superior a 12,00 metros.

B. La distancia entre el pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque no podrá superar los 2,04 metros.

Longitud de trenes de carretera de transporte de vehículos

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/127/11269_17023582_4.png

La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación con la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.

ANEXO II
Tabla de sanciones artículos 5 a 15

Artículo 5. Generalidades y circulación

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 6 1 Adelantar en pasos de peatones o en intersecciones. II 300
OPT 6 1 Adelantar en túnel o tramo de la vía afectado por señal TÚNEL en el que solo se disponga de un carril para el sentido de la circulación del vehículo que se pretende adelantar. II 300
OPT 6 1 Adelantar en un lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no es suficiente, invadiendo la zona reservada al sentido contrario (deberá indicar la causa de insuficiente visibilidad). II 300
OPT 6 1 No respetar una marca longitudinal continua, sin causa justificada. II 200
OPT 6 1 Circular con el vehículo sin placas de matrícula o placa identificativa (especificar si se trata de vehículo especial). III 500
OPT 6 1 Circular con un vehículo transportando una carga que sobresale de su proyección en planta, sin adoptar las debidas precauciones para evitar todo daño o peligro a los demás usuarios de la vía. III 500
OPT 6 1 Circular el vehículo o maquinaria con ningún tipo de alumbrado con falta o disminución de visibilidad. II 300
OPT 6 1 Circular en sentido contrario al estipulado, incluso en plazas y glorietas. III 500
OPT 6 1 Conducir de forma manifiestamente negligente (describir con detalle la conducta). II 300
OPT 6 1 Conducir de forma temeraria creando un riesgo para otros usuarios (detallar claramente la conducta y el riesgo). III 600
OPT 6 1 Circular sin la debida precaución cuando la calzada sea estrecha o por cualquier causa se dificulte la circulación (especificar por, niebla, humo, lluvia, etc…). II 300
OPT 6 1 No utilizar, o no hacerlo adecuadamente, el casco de protección homologado cuando se circula en ciclomotor o motocicleta. I 100
OPT 6 1 No utilizar el conductor u ocupante del vehículo el cinturón de seguridad. I 100
OPT 6 1 Cruzar paso a nivel cerrado o con la barrera en movimiento. III 600
OPT 6 3 Circular excediendo el peso máximo permitido en la vía. II 120
OPT 6 3 Circular por la carretera de servicio por el tramo en que está prohibida la circulación a vehículos de más de 3500 kg PMA comprendido entre Cala Cortina y el acceso al frente E-001 de Escombreras (ENAGAS). II 300
OPT 6 4 Circular excediendo el límite de velocidad de la vía. (se hará constar la velocidad y la limitación de la vía, captado exclusivamente con cinemómetro). Anexo IV CIR Anexo IV CIR
OPT 6 5 Circular utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la atención permanente a la conducción. II 200
OPT 6 6 Circular con la carga sin entoldar total o eficazmente. II 120
OPT 6 7 Circular contraviniendo las restricciones temporales a la circulación impuesta por los agentes de la policía portuaria para lograr una mayor fluidez y seguridad en la circulación. II 200
OPT 6 9 Circular bajo el radio de acción de una grúa. II 150
OPT 6 10 Circular con el vehículo reseñado dentro de los itinerarios y plazos objeto de restricciones impuestas por la APC, careciendo de la autorización correspondiente. II 150
OPT 6 10 Circular sin la debida precaución en la zona de acceso restringido y en general donde se realicen operaciones portuarias. II

150

Artículo 6. Ejecución de obras

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 7 1 Ejecutar obras en el dominio público portuario sin autorización. III 500
OPT 7 2 No señalizar reglamentariamente las obras (tanto de día como de noche). II 300

Artículo 7. De la parada y el estacionamiento

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 8 1 Efectuar paradas en aquellos lugares donde exista señalización que lo prohíba. II 120
OPT 8 1 Efectuar paradas en los pasos de peatones y de ciclistas señalizados. I 60
OPT 8 1 Efectuar paradas en un carril reservado para bicicletas. I 60
OPT 8 1 Efectuar paradas en isletas, medianas u otros elementos de canalización del tráfico. I 60
OPT 8 1 Efectuar parada en un carril de circulación. II 120
OPT 8 1 Efectuar paradas sobre aceras y otras zonas destinadas al uso exclusivo peatonal. I 60
OPT 8 2 Estacionar el vehículo obstaculizando la circulación. II 200
OPT 8 2 Estacionar el vehículo obstaculizando la circulación, interrumpiendo el acceso a instalaciones portuarias. II 300
OPT 8 2 Estacionar en aquellos lugares donde exista señalización que lo prohíba. II 200
OPT 8 2 Estacionar en los pasos de peatones y de ciclistas señalizados. II 200
OPT 8 2 Estacionar en un carril reservado para bicicletas. II 120
OPT 8 2 Estacionar en isletas, medianas u otros elementos de canalización del tráfico. II 120
OPT 8 2 Estacionar en un carril de circulación. II 300
OPT 8 2 Estacionar sobre aceras y otras zonas destinadas al uso exclusivo peatonal. II 120
OPT 8 2 Estacionar en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público y taxi debidamente señalizadas y delimitadas. II 120
OPT 8 2 Estacionar en zona reservada para carga y descarga de mercancía. II 120
OPT 8 2 Estacionar en un lugar no señalizado a tal efecto. II 120
OPTT 8 2 Estacionar en los vados legalmente autorizados y señalizados. II 200
OPT 8 2 Estacionar en zona reservada para otros vehículos (especificar). II 200
OPT 8 2 no exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo un uso indebido de ella. II 200
OPT 8 2 Estacionar autocaravanas o similares sobrepasando las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento. II 120
OPT 8 2 Estacionar los remolques separados el vehículo a motor (excepto zonas autorizadas). II 120
OPT 8 2 Estacionar en un mismo lugar más de 5 días consecutivos (Vehículo abandonado). II 120
OPT 8 3 Estacionar o depositar mercancía sobre las vías de las grúas o férreas o a menos del 2m del carril más próximo. III 500
OPT 8 3 Estacionar en la zona de maniobra de los muelles. II 300
OPT 8 3 Estacionar en la zona de maniobra de los muelles entorpeciendo o impidiendo las operaciones portuarias. III 600

Artículo 8. Carga y descarga en vía pública

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 9 1 Efectuar operaciones de carga y descarga en zona señalizada a tal efecto, no estando el conductor presente y por tiempo superior a los 15 minutos. I 100
OPT 9 3 Efectuar operaciones de carga y descarga en zona no habilitada para ello y sin la autorización correspondiente. I 100
OPT 9 3 Efectuar operaciones de carga y descarga en zona no habilitada para ello, obstaculizando la circulación. II 200
OPT 9 4.5.6 Efectuar operaciones de carga y descarga en zona habilitada a tal efecto, fuera de los horarios y/o días marcados para ello. I 100

Artículo 9. Peatones

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 10 1 El peatón realiza actividades en zonas peatonales o contiguas a la calzada que objetivamente pueden perturbar a otros peatones o usuarios (especificar actividad). I 60
OPT 10 1 Cruzar un paso de peatones regulado por semáforos, desobedeciendo las indicaciones de las luces. I 60
OPT 10 1 Cruzar un paso de peatones regulado por policía, desobedeciendo las indicaciones del agente. I 60
OPT 10 2.4 Desplazarse en VMP o bicicleta por lugares destinados al uso exclusivo peatonal. I 60
OPT 10 2 Incumplir las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza o resto de normativa de tráfico, circulando en VMP (especificar cuál). I 60
OPT 10 2 Circular con monopatines, patines o aparatos similares por las zonas de uso exclusivo peatonal provocando molestias a los peatones. I 60
OPT 10 2 Circular con monopatines, patines o aparatos similares golpeando o haciendo mal uso del mobiliario urbano. I 60

Artículo 10. Pruebas deportivas

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 11 1 Efectuar pruebas deportivas de cualquier tipo sin la preceptiva autorización de la APC. III 500
OPT 11 1 Efectuar pruebas deportivas de cualquier tipo en lugares u horarios no designados para ello. II 300
OPT 11 1 Efectuar pruebas deportivas de cualquier tipo sin haber presentado toda la documentación requerida por la APC. I 100
OPT 11 1 Efectuar pruebas deportivas de cualquier tipo sin cumplir las condiciones impuestas por la APC para el desarrollo de estas. II 300

Artículo 11. Limitaciones especificas (MMPP)

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 12 1 Circular o estacionar vehículos con MMPP donde este expresamente prohibido. III 400
OPT 12 2 Circular por la carretera de servicio por el tramo en que está prohibida la circulación a vehículos transportando MMPP, comprendido entre Cala Cortina y el acceso al frente E-001 de Escombreras (ENAGAS). III 600
OPT 12 3 Incumplir durante el transporte de MMPP el itinerario que le marca el Director del Puerto. II 200
OPT 12 4 Permanecer en Puerto con MMPP más del tiempo indispensable que duran las operaciones de carga/descarga. III 400
OPT 12 4 Estacionar el vehículo con MMPP en un área NO designada por el Director del Puerto u el Operador de Muelle. II 300

Artículo 12. Señalización

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 13 2 Instalar o retirar cualquier tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal, en la zona de servicio sin la correspondiente autorización. II 300
OPT 13 2 Modificar el contenido de las señales. III 500
OPT 13 3 Colocar sobre las señales o las inmediaciones de ellas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o deslumbrar a los usuarios de la vía. II 300
OPT 13 5 No respetar un semáforo en su fase roja. II 300
OPT 13 5 No obedecer señal vertical de obligación o prohibición (indicar señal). I 90
OPT 13 5 No obedecer señal vertical de obligación o prohibición ocasionando peligro (indicar señal). II 300
OPT 13 5 No respetar señal de restricción de paso (indicar señal). I 90
OPT 13 5 No respetar señal de ceda el paso. I 90
OPT 13 5 No respetar señal de ceda el paso ocasionando peligro. II 300
OPT 13 5 No respetar señal de STOP. I 90
OPT 13 5 No respetar señal de STOP ocasionando peligro. II 300
OPT 13 5 No respetar marcas viales (indicar marca vial). I 90
OPT 13 5 No respetar las señales de los agentes de la policía portuaria (describir la señal desobedecida. I 90
OPT 13 5 No respetar las señales de los agentes de la policía portuaria ocasionando peligro (describir la señal desobedecida). III 300

Artículo 13. Transportes especiales

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 14 2 No disponer de los permisos y autorizaciones reglamentarios para circular un transporte especial por el dominio público portuario. II 300
OPT 14 4.6 No utilizar el conductor de un vehículo especial o en régimen de transporte especial la señalización luminosa V-2 o aquellas luces reglamentarias exigidas en caso de avería de aquella, circulando por la zona de servicio de la APC. II 200
OPT 14 8 Circular un transporte especial sin acompañamiento de los agentes de la policía portuaria, cuando reglamentariamente proceda, cuando se ponga en riesgo la seguridad vial o sea un requisito impuesto por la APC. II 300
OPT 14 8 No avisar con suficiente antelación la llegada al dominio público portuario de un transporte especial que, precise acompañamiento de agentes de la policía portuaria. II 200

Artículo 14. Vehículos industriales y maquinaria

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 15 1 Circular con vehículos industriales o maquinaria en vía pública sin matricula y/o permiso de circulación. III 500
OPT 15 3 Circular u operar con vehículos industriales o maquinaria sin la debida autorización. II 300
OPT 15 3 Circular un vehículo con orugas sin autorización o sin tomar medidas de seguridad y tránsito. II 300
OPT 15 4 No quedar estacionados los vehículos industriales o maquinaria en los lugares designados para ello. I 100

Artículo 15. Trenes de carretera

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
OPT 16 2.3 Circular con un vehículo tractor y su remolque incumpliendo las disposiciones reglamentarias existentes para estos vehículos. (Trenes de Carretera, articulados, remolques y semi remolques según anexo I). III 300
ANEXO III
Tabla de sanciones

Real Decreto Legislativo 2/2011, texto refundido Ley de Puertos del Estado y Real Decreto 145/89

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
TRLPEMM 306 1.a Acceder al recinto portuario con suplantación de autorización, o falsificación de la misma. L 100
TRLPEMM 306 1.a Acceder al recinto portuario sin la debida autorización. L 100
TRLPEMM 306 1.a Depositar elementos auxiliares (eslingas, planchas, maquinaria, etc.) fuera de la zona asignada. L 100
TRLPEMM 306 1.a Depositar mercancía averiada en un lugar no autorizado para tal fin. L 100
TRLPEMM 306 1.a Depositar mercancía en lugar diferente a la de la zona autorizada. L 100
TRLPEMM 306 1.a Depositar mercancías sin la debida autorización en zona de maniobra. L 300
TRLPEMM 306 1.a Depositar mercancías sin la debida autorización en zona de tránsito. L 100
TRLPEMM 306 1.a Depositar mercancías u objetos sobre las vías férreas o de grúas, a menos de dos metros del carril más próximo. L 300
TRLPEMM 306 1.a Depositar sobre las vías de circulación cualquier clase de mercancías u objetos, aun provisional o por poco tiempo. L 200
TRLPEMM 306 1.a Desobediencia a las órdenes, o interferencia en sus actuaciones al Policía Portuario. L 300
TRLPEMM 306 1.a Escala del buque perturbando el uso de las vías de grúas. L 300
TRLPEMM 306 1.a Incumplimiento de las ordenanzas portuarias relativas al embarque de ganado vivo. L 200
TRLPEMM 306 1.a No colocar dispositivos eficaces para prevenir el vertido de mercancías al mar. L 300
TRLPEMM 306 1.a Producir daños a las obras, utillaje o instalaciones portuarias. L 300
TRLPEMM 306 1.a Producir daños o averías a las obras, instalaciones o utillaje del puerto, o no tomar precauciones para no ocasionarlos. L 500
TRLPEMM 306 1.a Producir desperfectos a las obras, utillaje e instalaciones portuarias por parte del buque (Agente/consignatario del buque). L 1.500
TRLPEMM 306 1.a Producir desperfectos en el pavimento por mal uso o sin condiciones de los elementos auxiliares. L 500
TRLPEMM 306 1.a Realización de actividades secundarias en la zona de servicio sin la debida autorización (pescar, bañarse, etc.) Especificar actividad. L 100
TRLPEMM 306 1.a Realización de operaciones complementarias sin la autorización previa del policía portuario. L 100
TRLPEMM 306 1.a Realizar el depósito de mercancías sobre muelle sin los debidos elementos de protección (falta de calzos, etc.). L 300
TRLPEMM 306 1.a Falta de respeto y/o consideración al agente (policía portuario). L 500
TRLPEMM 306 1.a Incumplimiento de normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición, incluido el acceso a puerto. L 300
TRLPEMM 306 1.a No facilitar el paso a un vehículo prioritario que circula en servicio de urgencia, después de percibir las señales que anuncian su proximidad. L 300
TRLPEMM 306 1.a No respetar la prioridad de paso de un vehículo que circula por raíles. (Ferrocarril). L 300
TRLPEMM 306 1.a No señalizar de forma eficaz (tanto de día como de noche) un obstáculo o peligro en la vía por quien lo ha creado (deberá indicarse la señalización empleada o la falta de esta). L 200

Real Decreto 145/89

Norma Art. Apdo. Hecho denunciado Tipo Importe
R.D. 145/89 38   Incumplir norma de identificación de MMPP en transporte terrestre (Ley Ordenación Transporte Terrestre). L-G 500
R.D. 145/89 112   No cumplir las distancias en MMPP que marcan las tablas de segregación. L-G 1.500
R.D. 145/89 132.7   No disponer de las barreras anticontaminación establecidas por las diferentes ordenanzas e instrucciones al efecto. L-G 3.000
R.D. 145/89 13   Ocultación, y falseamiento de MMPP y acceso sin la debida autorización. L-G 3.000

Lo anterior sin perjuicio de los límites a las multas y sanciones accesorias contenidos en el artículo 312 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante, y de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 29 de la Ley 40/2025, por el que se establece que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

ANEXO IV
Planimetría de zonas de libre acceso y restringidas

I. Plano Dársena de Cartagena:

https://apces.sharepoint.com/:b:/s/docpublicaAPC/IQAOrajqzJgHRaCFLtgs8kKXARYyDyRIWket0Mve-lopxqk?e=PZl7h9

II. Plano entre Dársena de Cartagena y Escombreras. Carretera de servicio:

https://apces.sharepoint.com/:b:/s/docpublicaAPC/IQAOrajqzJgHRaCFLtgs8kKXARYyDyRIWket0Mve-lopxqk?e=iGGwvT

III. Plano Dársena de Escombreras:

https://apces.sharepoint.com/:b:/s/docpublicaAPC/IQAYfHx9J4OtRJaPO562kEsxAZ-TVC8cDiMAeAmypFtwLT8?e=MV0MRP

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/2026
  • Fecha de publicación: 25/05/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2026
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 295.4) del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Circulación vial
  • Dominio público portuario estatal
  • Maquinaria
  • Murcia
  • Puertos
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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