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Documento BOE-A-2026-11149

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 23 de mayo de 2026, páginas 70403 a 70417 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-11149

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. A. G. P., abogada, en nombre y representación de don J. P. T., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Majadahonda número 2, doña María de las Mercedes Jorge García, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 22 de febrero de 2024 por el notario de Majadahonda, don Joaquín Jesús Sánchez Cobaleda, con el número 507 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de doña M. M. T. M., quien falleció el día 7 de noviembre de 2023, en estado de divorciada. Esta persona tuvo dos hijos, doña C. y don J. P. T. Doña C. P. T. falleció el día 20 de febrero de 2016, con un hijo nacido el 19 de agosto de 2008, llamado don M. H. T.

Doña M. M. T. M. otorgó testamento ante el citado notario el día 24 de septiembre de 2021, con las siguientes disposiciones:

«Primera. Deshereda expresamente a su nieto M. H. P. y a todos sus descendientes en caso de que vivan al tiempo del fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años. Todo ello según la interpretación que respecto del artículo reseñado, resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio de dos mil catorce, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, de lo que el testador queda informado suficientemente.

Segunda. Para el caso de que fueran negadas judicialmente, dichas causas de desheredación, por parte de su nieto M. H. P., o cualquiera de sus descendientes, o que no fuera posible la prueba de las mismas, se ve en la precisión de legar al mínimo los derechos legitimarios de los mismos, es decir, la parte que pudiera corresponderles del tercio de legítima estricta, y faculta al heredero, si le interesa, para que dicha legítima estricta les sea pagada en metálico, incluso con dinero extra-hereditario o con los bienes siguientes:

1.º Los derechos que pudieran corresponderle de las viviendas sitas en Majadahonda de las viviendas (…)

2.º Los derechos que pudieran corresponderle de la vivienda sita en Guardamar del Segura (…)

3.º Los derechos que pudieran corresponderle de la vivienda dúplex sito en Majadahonda (…).

Tercera. Instituye como su único y universal heredero, de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hijo J. P. T., con sustitución vulgar por sus descendientes.

Cuarta. Prohíbe la intervención judicial (…)».

En la escritura, el único otorgante, don J. P. T., manifestaba que: «En cuanto a la Desheredación contenida en la Cláusula Primera del testamento de la causante, ponen [sic] de manifiesto el compareciente de forma expresa, que del citado nieto de la causante llamado M. H. P., carecía y carece en la actualidad de descendientes lo que se manifiesta a los efectos oportunos». Incluía el inventario de todos los bienes relictos, aceptaba la herencia y se adjudicaba todos los bienes inventariados, en pleno dominio.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Majadahonda número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

Presentado el documento arriba expresado el día 10 de septiembre de 2025, bajo el asiento número 1665 del Diario 2025, que literalmente es como sigue: “Gonzalez Prado Abogados presenta a las once horas y treinta y siete minutos de hoy, copia de la escritura con el número de protocolo 507/2024, otorgada el día veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro, ante el Notario de Majadahonda Don Joaquín Jesús Sánchez Cobaleda, por la que al fallecimiento de M. M. T. M., se adjudica a J. P. T. 1/3 de la finca 4571 (…); 11460 (…); 7729 (…); 1/3 de la finca 7651 (…); 1/3 de la finca (…); 1/3 de un 2,9724% de la finca 7793 (…); 1/3 de un 2,9724% de la finca 7795 (…); 1/3 de un 2,9724% de la finca 7797 (…); 1/3 de la finca 16703 (…); 1/3 de la finca 16709 (…); 1/3 de la finca 16701/14 (…); y 1/3 de la finca 16701/18 (…) ”.

Fundamentos de Derecho.

Vistos los artículos 3, 9, 18, 19, 21 de la Ley Hipotecaria, artículos 51 y 98 del Reglamento Hipotecario, y artículos 658 y 850 del Código Civil. RDGSJYFP de fechas 23/05/2012 y 15/01/2024,

Se presenta escritura otorgada por Don J. P. T., como heredero de Doña M. M. T. M., quien falleció bajo testamento en el que desheredó a su nieto Don M. H. P., hijo de su hija premuerta Doña C. P. T., y a todos sus descendientes en caso de que vivieran al fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en el artículo 853.2 del código Civil, e instituyó por su único y universal heredero de todos sus bienes derechos y acciones a su hijo Don J. P. T.

En la escritura sólo interviene el citado heredero Don J. P. T. quien, en pago de sus haberes en la herencia de su madre, se adjudica la totalidad de los bienes inventariados.

Examinado el documento en relación con el testamento de la causante, procede suspender su inscripción por no resultar acreditado que el desheredado, a la fecha del otorgamiento del testamento tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación.

En este sentido la RDGSJYFP de fecha 15-01-2024 estableció que en el ámbito extrajudicial, “es doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Como ha recordado esta Dirección General en Resolución de 10 de febrero de 2021, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa. Desde este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado. Ahora bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes).

Según se ha acreditado mediante el correspondiente certificado de nacimiento, el nieto desheredado tenía 13 años a la fecha de otorgamiento del testamento por lo que debe considerarse que carecía de la madurez necesaria para considerarle responsable de la conducta que se le imputa por la testadora recogida en el art. 853.2 del Código Civil, es decir “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” y consistente, según el testamento, “en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años”.

Calificación.

Calificado el precedente documento y a la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, se suspende su inscripción por no resultar acreditado que el desheredado a la fecha del otorgamiento del testamento tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa.

Prórroga del asiento de presentación. Como consecuencia de la calificación negativa del documento el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación. Durante la vigencia del asiento de presentación podrá solicitarse, dentro del plazo de sesenta días referido, que se practique la anotación preventiva por defectos subsanables prevista en los arts. 42.9 y 96 de la Ley Hipotecaria. (art. 323 L.H.).

Contra la calificación negativa (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Mercedes Jorge García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Majadahonda 2 a día veinticuatro de septiembre del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. G. P., abogada, en nombre y representación de don J. P. T., interpuso recurso el día 7 de noviembre de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Primero. La Sra. Registradora de la Propiedad califica negativamente el documento notarial, por considerar que no resulta acreditado que el desheredado, a la fecha del otorgamiento del testamento tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación.

Segundo. Considera la parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad N.º 2 de Majadahonda, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, así:

La causante Doña M. M. T. M., otorgó testamento ante el Notario ante el Notario de Majadahonda, Don Joaquín Jesús Sánchez Cobaleda, el día 24 de septiembre de 2.021, bajo el número 2.437 de orden de su protocolo, en el que se contienen las siguientes cláusulas dispositivas:

“...Primera. Deshereda expresamente a su nieto M. H. P. y a todos sus descendientes en caso de que vivan al tiempo del fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años. Todo ello según la interpretación que respecto al artículo reseñado, resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio de dos mil catorce, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, de lo que el testador queda informado suficientemente.”

– Respecto a la causa de desheredación:

La causante Doña M. M. T. M., fruto de su matrimonio con el Sr. P. tuvo dos hijos, Doña C. P. T. y Don J. P. T.

Doña C. P. T. fruto de su relación con Don M. A. H. nació su hijo M. H. T. el 19 de agosto de 2.008, nieto de la causante Doña M.

La hija de la causante Doña C. P. T. premuere a su madre, falleciendo el día 20 de febrero de 2016 como consecuencia de una grave enfermedad, dejando un hijo M. H.

Tras el fallecimiento de la hija de la causante, su hijo M. cuenta con ocho años.

Durante los primeros meses la relación con su abuela se mantiene, aunque no con la misma regularidad que cuando vivía su madre pero gracias a la insistencia de la abuela mantienen el vínculo familiar.

Si bien, poco a poco el menor va alejándose de su abuela, razón por la que en fecha 7 de septiembre de 2016, presenta demanda reclamando régimen de visitas y comunicación recayendo el conocimiento del procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Majadahonda, Autos 645/2016.

Recayendo Sentencia no 1712017 el 25 de enero de 2017 en cuya parte dispositiva se falla

“Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. M. T. M. y D J. P. T. contra D. M. A. H. M., acuerdo establecer un régimen de visitas de la abuela y el tío materno con M. H. P. en los siguientes términos:

– Un fin de semana al mes que, a falta de acuerdo de las partes, será el último del mes, en que por la abuela o/y el tío se recogerá al menor el viernes a la salida del colegio, y caso de ser festivo en el domicilio del menor a las 17.00 horas, y se le reintegrará el Lunes al colegio, a la hora de entrada, o de ser festivo, a su domicilio, a las 10.00 horas.”

El menor reside en la localidad de Las Rozas de Madrid (Madrid), con su padre Don M. A. H. M.

Pese a que la abuela y su tío en cumplimiento de la Sentencia acuden al Centro Escolar o al domicilio donde reside con sus padres en Las Rozas de Madrid, el menor M. no quiere irse con su abuela ni se comunica de forma alguna con ella.

Por ello, ante el incumplimiento de la Sentencia citada, el 6 de julio de 2017 se interpone demanda de ejecución para poder visitar y estar en compañía de su nieto y comunicarse con el mismo.

Pero el menor contando ya 9 años, ni visita, ni se comunica con su nieto pese a los numerosos intentos por parte de su abuela, no sólo a través del procedimiento judicial sino fuera del mismo.

Razón que motiva la cláusula de desheredación del nieto M. H. P., por su falta de relación durante más de 4 años; y que, si se considera imputable al menor dado que pese a tener el amparo del juzgado a través de la resolución judicial, el menor expresa su voluntad de no querer ir con su abuela, de forma que, a la salida del colegio cuando su abuela iba a recogerlo para cumplir con el régimen de visitas establecido se negaba a acompañarla, ni tampoco se comunica con ella, cuando su abuela lo llamaba no hablaba con ella, ni tampoco cuando lo buscaba para ir con ella. Razón que motivó ejecuciones judiciales para el cumplimiento de la Sentencia y que a pesar de existir Auto por el que se acuerda dar cumplimiento a la misma, nunca se pudieron llevar a cabo al no poder llevarse a la fuerza (por supuesto) al menor.

Es más, la abuela pone a disposición de M. un móvil y le paga la línea para que pudiera hablar con él, negándose aun así a comunicarse con su abuela, no cogiendo las llamadas.

Y, así se ha mantenido hasta la fecha en que falleció su abuela, a esa fecha su nieto M. contaba con la edad de 15 años, gran parte de la causa de su depresión que le llevó a que la falta de relación con su nieto y la prematura muerte de la madre de éste e hija de la causante, se dejara y muriera.

Por tanto, queda motivada la causa de desheredación del menor M. H. T. fundamentada en el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años.

“En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.”

.–“para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia”

El desheredado no se ha opuesto ni extrajudicialmente ni judicialmente al Testamento de su abuela por el cual se le deshereda (…)

Respecto a la capacidad del menor cada juez evalúa la madurez del menor mediante su comportamiento y su forma de expresarse. Se tienen en cuenta aspectos como:

Comprensión básica de lo sucedido.

– Capacidad para expresar hechos sin manipulaciones evidentes.

– Coherencia y espontaneidad en las respuestas.

El juez no puede rechazar la declaración de un niño por su sola edad. Solo podrá hacerlo si demuestra que carece de la capacidad necesaria para comprender y transmitir los hechos de forma válida.

Pues bien en el procedimiento instado por la abuela en el que reclama el régimen de visitas y comunicación fue explorado en juicio y posteriormente en fase de ejecución no poniendo su Señoría en tela de juicio la capacidad del menor, teniendo éste plena capacidad de decidir.

Por tanto, no es aplicable a este caso concreto la inimputabilidad por su edad, y entendiendo que ha existido error en la calificación de la Sra. Registradora y solicitando, a través de este recurso, la correspondiente rectificación; y así lo recoge el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cualquier persona que haya presenciado o tenga conocimiento de los hechos relevantes de un caso puede ser testigo, siempre que tenga la capacidad de entender y relatar lo que sabe. Esto incluye a menores de edad, siempre que el juez considere que tienen suficiente madurez para declarar.

Y, de hecho así ha sido reconocido por Resolución de la Dirección de Registros el [sic]:

“la Resolución acepta que el Código civil no fija una edad concreta, tampoco la mayoría de edad, para que proceda la desheredación, razón por la que basta con que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Antes al contrario, se observa una aproximación dinámica a la edad de las personas en relación con concretos actos, además de que en el Derecho civil común modernamente se ha desarrollado una corriente legislativa muy intensa, que dimana del artículo 39 de la Constitución, encaminada al reconocimiento de los derechos de los menores y a su protección jurídica, libertad de expresión y derecho a ser oído en el ámbito familiar, administrativo y judicial. De la misma forma que se admiten actos jurídicos a los menores de acuerdo con su madurez, también se les debe exigir cierta ‘solidaridad familiar’ y delicadeza con sus ascendientes a los efectos de no ser considera dos como imputables de una de las causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que cabe que los menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una discapacidad que los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que se haya planteado la doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una hipotética desheredación. Por tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser suje tos pasivos de la desheredación.”

Y, así lo han entendido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.014 y de 30 de Enero de 2.015 que establecen que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil, abandono que se ha producido en el caso concreto que nos incumbe.

Y, STS, Sala Primera, de lo Civil, 104/2019, de 19 de febrero (SP/SENT/991404) caso de desheredación por ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario.

Tercero. Y, salvando lo anterior, en la cláusula dispositiva Segunda del Testamento de fecha 24 de septiembre de 2.021 dispone:

Para el caso de que fueran negadas judicialmente, dichas causas de desheredación, por parte de su nieto M. H. P., o cualquiera de sus descendientes, o que no fuera posible la prueba de las mismas, se ve en la precisión de legal al mínimo los derechos legitimarios de los mismos, es decir, la parte que pudiera corresponderles del tercio de legítima estricta, y faculta al heredero, si le interesa, para que dicha legítima estricta les sea pagada en metálico, incluso con dinero extra - hereditario o con los bienes siguientes:

1.º Los derechos que pudieran corresponderle de las viviendas sitas en Majadahonda (…)

2.º Los derechos que pudieran corresponderle de la vivienda dúplex sito en Majadahonda (…)

Instituyendo como heredero universal de todos sus bienes a su hijo J. P. T.

Pues bien, en el supuesto que no se aceptara la causa de desheredación cabría proceder a la inscripción de todas las fincas inventariadas (ya fueron inscritas a favor del heredero las tres fincas sitas en Alicante) a salvo de las que se legan expresamente al nieto M., dado que, el Testamento prevé en pago de su legítima estricta unos bienes determinados no todos. Y, además en el caso que, con la entrega de dichoso legados [sic] no se abonara la legítima estricta el heredero puede pagar con dinero de la herencia o incluso con dinero extra-hereditario.

Por lo que, cabría la inscripción parcial de la escritura de adjudicación de herencia, es decir, los bienes: (…)

A favor de Don J. P. T.

Dejando las fincas de la calle (…) a su nieto en pago de su legítima estricta tal y como designa en Testamento.

A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho

I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes.

II. Legitimación. Concurre legitimación en el compareciente, tanto en su condición de persona física, adquirente de la finca, como en su condición de administrador representante de la mercantil vendedora, al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria.

III. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el art. 326 de la Ley Hipotecaria (…)

IV. Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 807, 853, 854, 857, 772 y siguientes, 1056 y 1058.

En su virtud,

Al Registro de la Propiedad de número 2 de Majadahonda, para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicito que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitir todo ello, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación negativa de la Sra. Registradora de la Propiedad (…).»

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General el día 20 de noviembre de 2025.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10, 24 y 39 de la Constitución Española; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; el Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993; la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio del Consejo de Europa sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010; los artículos 14, 20, 46, 154, 164, 166, 177, 240, 241, 245, 246, 443, 625, 626, 658, 662, 663, 688, 701, 775, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 929, 1057, 1058, 1263, 1264, 1329, 1338 y 1903 del Código Civil; 14, 15, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 4, 5 y 20 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; las leyes 46 y 184 de La Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo; los artículos 211-2, 211-5, 211-7 y 211-12 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; el artículo 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981, 23 de enero de 1959, 17 de junio de 1967, 24 de octubre de 1972, 31 de octubre de 1995, 29 de noviembre de 2012, 3 de junio de 2014, 30 de enero de 2015, 27 de junio de 2018, 19 de febrero y 13 de mayo de 2019, 24 de mayo de 2022 y 19 de abril de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 3 de marzo de 1989, 4 de mayo de 1999, 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo, 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023, 15 de enero y 23 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia, autorizada el día 22 de febrero de 2024, respecto de la cual concurren las circunstancias siguientes:

La causante estaba divorciada y tuvo dos hijos, doña C. y don J. P. T. Doña C. P. T. falleció el día 20 de febrero de 2016, con un hijo nacido el día 19 de agosto de 2008, llamado don M. H. T.

En el testamento que sirve de título sucesorio, otorgado el 24 de septiembre de 2021, la causante instituyó único heredero a su mencionado hijo y desheredó a su citado nieto en los siguientes términos: «Deshereda expresamente a su nieto M. H. P. y a todos sus descendientes en caso de que vivan al tiempo del fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años. Todo ello según la interpretación que respecto del artículo reseñado, resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio de dos mil catorce, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, de lo que el testador queda informado suficientemente».

En la escritura, otorgada únicamente por el heredero, éste manifiesta que: «En cuanto a la Desheredación contenida en la Cláusula Primera del testamento de la causante, ponen [sic] de manifiesto el compareciente de forma expresa, que del citado nieto de la causante llamado M. H. P., carecía y carece en la actualidad de descendientes lo que se manifiesta a los efectos oportunos». Incluye el inventario de todos los bienes relictos, acepta la herencia y se adjudica todos los bienes inventariados, en pleno dominio.

La registradora suspende la inscripción por no resultar acreditado que el desheredado, a la fecha del otorgamiento del testamento, tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación. Transcribe parcialmente la Resolución de esta Dirección General de 15 de enero de 2024. Y añade que el nieto desheredado tenía trece años a la fecha de otorgamiento del testamento, por lo que debe considerarse que carecía de la madurez necesaria para considerarle responsable de la conducta que se le imputa por la testadora recogida en el artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» y consistente, según el testamento, «en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años».

La recurrente, además de realizar determinadas manifestaciones relativas a las relaciones familiares de la testadora con su nieto, con la finalidad de justificar la causa de desheredación, alega, en síntesis, que la desheredación debe ser eficaz extrajudicialmente y que la negación de la certeza de la causa debe realizarse ante los tribunales de justicia, haciendo referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la interpretación que debe darse a la causa de desheredación recogida en la regla segunda del artículo 853 del Código Civil. Asimismo, plantea la posibilidad de que, en aplicación de la cláusula segunda del testamento, se proceda a la inscripción parcial de la escritura, sólo en cuanto a determinadas fincas, excluyendo los bienes señalados por la testadora como opción de pago de la legítima estricta legada al nieto para el caso de que fueran negadas judicialmente las causas de desheredación o que no fuera posible la prueba de éstas.

2. Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021 reiterada por otras citadas en los «Vistos»), la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la ley.

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:

a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).

b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil).

c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).

El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».

3. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 10 de febrero de 2021, 24 de octubre de 2023 y 15 de enero y 23 de julio de 2024).

4. En el presente caso, la objeción que expresa la registradora no se refiere a la expresión de la causa de desheredación sino a la aptitud del desheredado para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación, dado que en el momento del otorgamiento del testamento tenía 13 años.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resolución de 15 de enero de 2024 con un criterio que ahora debe reiterarse.

La desheredación requiere que se atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la «causa desheredationis» (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido.

No puede olvidarse que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. El ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, es indudable que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

Es cierto que, en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la «causa desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

En consecuencia, cabe reconocer que, con carácter general en el ámbito extrajudicial, gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima; y para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. Así lo ha puesto de manifiesto este Centro Directivo, entre otras, en Resolución de 23 de julio de 2024, según la cual no hay ninguna disposición específica en la ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se exija la notificación de la desheredación al afectado por ella.

Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue «ab initio» eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado la conducta que se les imputa o ser responsables de ella. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo.

Por ello, si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es necesario que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial).

Así, la cuestión es si la registradora tiene competencia para negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora, y concretamente de un menor de edad (de 13 de años), sin que los tribunales de Justicia hayan decretado tal ineficacia en el correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte legitimada legalmente para ello, para lo que debe determinarse previamente si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados.

5. La mayoría de edad, que la Constitución marca en los dieciocho años (vid. también artículo 240 del Código Civil), habilita para la realización de todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por dicho Código. Pero no fija éste cuál sea la edad determinante de la capacidad para ser desheredado.

La edad supone una posición dinámica del sujeto de derecho, y la capacidad que exponencialmente pende de ella depende de la inteligencia y de la voluntad, que al no ser iguales en todos los hombres hace que la capacidad sea contingente, variable y graduable, lo que nos permite hablar de personas capaces, con discapacidad o en su caso, necesitadas de medidas de apoyo. La capacidad se presume plena por regla general, por el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y por ello las limitaciones han de ser expresas y en caso de duda se interpretarán restrictivamente. La capacidad se determina frente a cada tipo de acto, lo que permite hablar, entre otros supuestos, de capacidad para contratar (artículos 1263 y 1264 del Código Civil), capacidad para testar (artículo 662 y siguientes del Código Civil), capacidad para hacer donaciones (624 y siguientes del Código Civil). Así, el carácter graduable hace que la ley unas veces la niegue y otras la condicione o limite dando pie a que la doctrina haya distinguido entre incapacidades, prohibiciones y limitaciones. Incluso, ostentando la mayoría de edad (18 años cumplidos conforme el artículo 240 del Código Civil), hay grados de edad superiores, por ejemplo, los 25 años exigidos para la adopción o los 75 años a que se reduce el plazo para la declaración de fallecimiento en la hipótesis del ausente.

Por otra parte, la mayoría de edad opera en los campos administrativo y político, además del civil, u otros de cualquier otra naturaleza y en cada uno tiene diferentes efectos. En los casos regulados, esta capacidad se produce de modo automático, no dependiendo de la voluntad del mayor o de quienes hasta entonces ejercían la potestad sobre él, y supone la plena independencia de la persona física y la salida instantánea de la patria potestad o tutela sin formalidades. En definitiva, la llegada de la mayoría de edad significa la desaparición de cualquier causa de restricción de la capacidad que determina la menor edad y en este sentido, el artículo 246 del Código Civil dispone: «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».

Pero esto no significa que esa mayoría de edad sea determinante, dado que existen numerosas excepciones en la legislación común y foral.

6. En los derechos forales, siempre ha habido mayor capacidad de actuación para los menores.

En Aragón, son mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio, y la representación legal del menor concluye a los 14 años; el menor de edad, cumplidos los 14 años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor, si no, podrá solicitarla a la junta de parientes o al juez (artículos 4, 5 y 20 del Código de Derecho Civil Foral de Aragón).

La Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, establece una rica regulación en su ley 47: «Capacidad. La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años. Menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por sí mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, así como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales. Para celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 años, debiendo ser oídos, también en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán siempre de forma restrictiva y en su interés. Menores de edad mayores de 14 años. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 años tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Además, pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad. Menores de edad mayores de 16 años. Los mayores de 16 años no emancipados pueden realizar los actos de administración ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa. Podrán también consentir en documento público los actos de disposición de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no será precisa la autorización judicial», y de la ley 184 se deduce que pueden testar con 14 años.

El Capítulo I, del Título I, del Libro II del Código Civil de Cataluña, en el título «Personalidad civil y capacidad», dispone que la capacidad de obrar se fundamenta en la capacidad natural (artículo 211-2 Código Civil de Cataluña), y el menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad o a bienes o servicios «propios de su edad», de acuerdo con los usos sociales; los hijos emancipados actúan como mayores, pero necesitan asistencia de padre, madre, curador o cónyuge mayor de edad para los actos que excedan de la administración ordinaria respecto de sus bienes adquiridos con su trabajo; el complemento puede darse no con carácter general pero si para distintos actos de la misma clase aunque sean futuros (artículos 211-5, 211-7 y 211-12 del Código Civil de Cataluña).

7. En el Derecho Civil común, modernamente se ha desarrollado una corriente legislativa muy intensa, que dimana del artículo 39 de la Constitución, encaminada al reconocimiento de los derechos de los menores y a su protección jurídica. Así la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la que, además de una modificación en la regulación del acogimiento y la adopción y una regulación «ex novo» de la adopción internacional, se consagraban, por primera vez, una serie de derechos del menor; las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de 22 de julio, Orgánica, y 28 de julio del 2015, ordinaria, en la que se establece como principio general que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor»; la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; el Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993; el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio del Consejo de Europa sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010; de todas ellas se traduce una cada vez mayor capacidad de actuación para los menores dependiendo de su capacidad natural y madurez.

Lo cierto es que el Código Civil no regula ordenadamente la situación del menor de edad, sino que, al disciplinar el contrato u otros negocios, regula aisladamente qué puede y no puede hacer. Así, el menor puede realizar por sí mismo ciertos actos o negocios jurídicos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para realizarlos y por ello la ley no establece un tope mínimo de edad: la posesión, y por ello también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión (artículo 443 del Código Civil); la aceptación de donaciones que no sean condicionales u onerosas, (artículos 625 y 626, y Resolución de 3 marzo de 1989); aceptar ofertas y perfeccionar negocios gratuitos puros; realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que no requieran capacidad especial, por ejemplo, poner en mora al deudor (artículo 1110 del Código Civil); los hijos, si tuvieran suficiente juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar decisiones, en el ejercicio de la patria potestad, que les afecten (artículo 154, párrafo cuarto, del Código Civil); con más de doce años, habrá de prestar su consentimiento para la adopción (artículo 177 Código Civil); con 14 años puede otorgar testamento excepto el ológrafo (artículos 663 y 688 del Código Civil), pactar capitulaciones matrimoniales en régimen de separación o de participación (artículo 1329 del Código Civil), hacer donaciones por razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o tutor, (artículo 1338 del Código Civil), optar por la nacionalidad española (artículo 20 del Código Civil) y por la vecindad civil (artículo 14 del Código Civil), y dejar sin efecto la sustitución pupilar ordenada por un ascendiente (artículo 77 del Código Civil); con 16 años pueden prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes (artículo 166 del Código Civil), realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su trabajo o industria (artículo 164.3 del Código Civil), ser emancipados (artículo 241 del Código Civil) o solicitar el beneficio de la mayor edad (artículo 245 del Código Civil), ser testigos en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia (artículo 701 del Código Civil), y contraer matrimonio (artículo 46 del Código Civil). En la esfera contractual, el artículo 1263 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que «los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales»; en la esfera extracontractual, el ordenamiento extiende en principio la responsabilidad extracontractual del menor a los guardadores por una presunción de negligencia (culpa in vigilando), responsabilidad que cesa cuando prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1903 del Código Civil) y en tal caso responderá el menor con su patrimonio.

8. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un hito en la consideración de que, en el grupo de menores, se presenta cierta variedad derivada del hecho indiscutible de que, desde el punto de vista físico, en la realidad natural y biológica, no todos los menores son iguales. Su capacidad natural oscila entre la absoluta inoperancia del recién nacido y la madurez prácticamente total del menor a quien le falta un día para cumplir los 18 años. De ahí que la regla utilizada para los mayores de edad sea una e igual para todos, mientras que para los menores esta regla haya de ser mucho más flexible y casuística; es decir, del hecho de que los mayores de edad sean plenamente capaces para todos los actos de la vida civil no puede deducirse que, a sensu contrario, los menores sean absolutamente incapaces.

En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce una mayor capacidad de los menores de edad según las circunstancias y se recoge el principio general de que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor» (artículo 2.1, segundo párrafo). Y de esta legislación sobre protección jurídica del menor se deduce un elenco de derechos que presuponen ciertas posibilidades de discernimiento: buscar, recibir y usar información adecuada a su desarrollo, libertad de ideología, conciencia y religión, asociaciones infantiles y juveniles, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión y derecho a ser oído en el ámbito familiar, administrativo y judicial.

Hecha esta exposición de actuaciones que pueden realizar los menores, se puede sostener que, de la misma forma que se les admiten esos actos de acuerdo con su madurez, también se les debe exigir cierta «solidaridad familiar» y delicadeza con sus ascendientes a los efectos de no ser considerados como imputables de una de las causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que cabe que los menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una discapacidad que los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que se haya planteado la doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una hipotética desheredación.

Por tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora menores de edad.

9. Ciertamente, en ese ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).

Como ha recordado esta Dirección General en Resolución de 10 de febrero de 2021, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.

Desde este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

Ahora bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes).

En el caso del presente recurso, al tener el desheredado la edad de trece años, debe confirmarse la calificación impugnada.

10. Por último, no puede acogerse la solicitud de la recurrente de que, en aplicación de la cláusula segunda del testamento, se inscriba la escritura sólo en cuanto a determinadas fincas, excluyendo los bienes señalados por la testadora como objeto de la opción de pago de la legítima estricta legada al nieto para el caso de que fueran negadas judicialmente las causas de desheredación o que no fuera posible la prueba de éstas. Y es que, además de ser necesario, para ello, modificar dicha escritura de modo que se formalizara el ejercicio de dicha opción por el heredero (y dejando al margen el hecho de que en dicha cláusula no se contempla expresamente el caso de inimputabilidad del desheredado), lo cierto es que, habida cuenta de la naturaleza de «pars bonorum» que tiene la legítima y a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), sería imprescindible la intervención del legitimario a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho como heredero forzoso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de enero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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