ECLI:ES:TC:2025:57
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 869-2024, promovido por doña Beatriz Rodríguez Vaquero, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y asistida por la letrada doña Aida Casanova Pérez, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por silencio administrativo rechazaron tanto su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, de 28 de mayo de 2021, como la posterior reclamación administrativa previa de 7 de julio de 2021, confirmadas por la sentencia núm. 79/2022, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid en los autos núm. 1045-2021, y por la sentencia núm. 1293/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5346-2022, que revocando la sentencia núm. 939/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 515-2022, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 8 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado, actuando en nombre y representación de doña Beatriz Rodríguez Vaquero, con la asistencia letrada de doña Aida Casanova Pérez, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que las confirmaron, que han sido señaladas anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el 6 de marzo de 2021, con el que forma una familia monoparental, solicitó prestación por nacimiento y cuidado menor que le fue reconocida con una duración de dieciséis semanas por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de marzo de 2021. Posteriormente, presentó nueva solicitud reclamando la ampliación de su duración en otras dieciséis semanas, esto es, las que entendía que hubieran correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental. Tanto esa petición como la posterior reclamación previa fueron objeto de desestimación presunta.
b) Disconforme con la duración de la prestación formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que dio lugar a los autos núm. 1045-2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid. Por sentencia núm. 79/2022, de 24 de febrero, se desestimó la demanda al apreciar que la pretensión carecía de sustento legal por cuanto que el derecho a la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor venía reconocido de manera individualizada a cada progenitor, sin que se permitiese transferir su ejercicio al otro progenitor, exigiendo a cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos de cotización. Se negó también la discriminación aducida, por cuanto que de reconocerle a la familia monoparental lo que reclamaba, se le estaría reconociendo lo que le es negado a las familias biparentales cuando uno de los progenitores no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación. En todo caso, no sería posible el reconocimiento de doce semanas, habida cuenta de que las cuatro primeras exigen el disfrute conjunto de ambos progenitores, de modo que siendo ello imposible en el caso de familias monoparentales, tan solo procedería el reconocimiento de ocho semanas, para nacimientos acontecidos en el año 2020.
c) Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de suplicación, núm. 515-2022, la parte actora, siendo estimado parcialmente por la sentencia núm. 939/2022, de 28 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le reconoció la ampliación del permiso en diez semanas adicionales. Se apreció por la Sala, en primer lugar, una discriminación por razón de nacimiento, en tanto que los menores de las familias monoparentales tendrían derecho a recibir menor atención y cuidado en sus primeros meses de vida en relación con los nacidos en el seno de una familia biparental, careciendo tal diferencia de trato de una justificación objetiva y razonable; en segundo lugar, una discriminación indirecta por razón de sexo, al afectar la situación discriminatoria en mayor medida a la mujer, al ser la que mayoritariamente forma familias monoparentales.
d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, núm. 5346-2022, por el INSS y la TGSS, este fue estimado por sentencia núm. 1293/2023, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina sentada en su sentencia de Pleno de 2 de marzo de 2023, que resolvió el recurso núm. 3972-2020, que descarta que la normativa aplicada resultase contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, se situase al margen de la normativa internacional o fuera contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Se señala, en definitiva, que la discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales era o no el mejor de los posibles excedía con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales, que sí estaban obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal. Correspondía, pues, al legislador, determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Con base en lo anterior, la Sala casó y anuló la sentencia impugnada, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de 24 de febrero de 2022.
3. En la demanda de amparo la recurrente, con invocación de los arts. 14 y 39 CE, denuncia la lesión de su derecho a no padecer discriminación por razón de circunstancias personales y familiares y por razón de sexo. En tal sentido, afirma que: (i) las resoluciones impugnadas provocan una diferencia de trato entre las familias monoparentales y las familias biparentales en relación con el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado de hijos, habiéndose limitado a realizar un enjuiciamiento desde el plano estricto de la legalidad y sin valorar la trascendencia constitucional y el interés superior del menor; (ii) la decisión de formar una familia monoparental se vincula con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE) y su libre elección le ha ocasionado un incuestionable perjuicio en relación con el deber constitucional de cuidar a sus hijos y (iii) además de la discriminación directa se estaría produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo, en tanto que, estadísticamente, la monoparentalidad afecta a un mayor número de mujeres que de hombres.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5346-2022 y al recurso de suplicación núm. 515-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1045-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 10 de octubre de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal escrito en virtud del cual la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS interesa su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, de 22 de octubre de 2024, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes.
7. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2024 en el registro de este tribunal, la letrada de la administración de la Seguridad Social realizó sus alegaciones en la representación que ostenta, ratificándose en lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento, interesando por ello la desestimación de la demanda de amparo. No obstante, añade que, de estimarse el recurso a la vista de lo resuelto por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2024, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), habrá de tenerse en cuenta que el reconocimiento de las diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, entre los que se incluye haber hecho efectivo el descanso, sin prestación de servicios por cuenta ajena y sin percibir las correspondientes retribuciones.
8. El 19 de noviembre de 2024 la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la estimación de su recurso, dando por reproducida la argumentación contenida en el mismo y señalando que las pretensiones de esa parte se habrían visto confirmadas por este tribunal al haber declarado la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados (STC 140/2024, de 6 de noviembre).
9. Por escrito de 20 de diciembre de 2024 el fiscal ante este tribunal, evacuando el trámite conferido para realizar alegaciones, interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho, de conformidad con lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, declarativa de la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. En relación con el alcance del fallo, señala que debería limitarse a declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconoció a la actora el permiso reclamado con una duración de diez semanas adicionales (al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente tras al parto), sentencia con la que se aquietó y que resulta coincidente con la doctrina y pronunciamiento de la citada STC 140/2024.
10. Mediante providencia de 6 de marzo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
La letrada de la Seguridad Social solicita la desestimación del recurso de amparo, mientras que el Ministerio Fiscal interesa la estimación en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. Como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, y hemos declarado en anteriores sentencias de amparo que hacen aplicación de ella, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar el recurso de amparo núm. 869-2024 promovido por doña Beatriz Rodríguez Vaquero, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 1293/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5346-2022.
3.º Declarar la firmeza de la sentencia núm. 939/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 515-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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