ECLI:ES:TC:2025:36
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 841-2024, promovido por doña Macarena Araujo Zarza, representada por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por la letrada doña Helena Unanue Agirretxe, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la seguridad Social (TGSS) de 17 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de su hijo menor como madre biológica de familia monoparental; la resolución del INSS y TSGG de 11 de marzo de 2021, que rechaza la reclamación previa, formulada por la demandante frente a la anterior resolución; y la sentencia núm. 1273/2023, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3636-2022, que estimó el recurso presentado por la representación del INSS y TGSS, anulando las sentencias de 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, que estimaba la demanda entablada por la recurrente contra el INSS, autos 232-2021, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de junio de 2022 que desestimaba el recurso de suplicación núm. 303-2022, formalizado por el letrado del INSS y TGSS contra aquella y absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de febrero de 2024, la representante procesal de doña Macarena Araujo Zarza, bajo la dirección letrada de doña Helena Unanue Agirretxe, interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa y judicial a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:
a) La señora Araujo Zarza es madre biológica de un niño, nacido el 7 de agosto de 2020, siendo su única progenitora registral. Por resolución de 11 de septiembre de 2020 le fue reconocido por el INSS el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período que va desde el 7 de agosto de 2020 al 26 de noviembre de 2020 (dieciséis semanas). Posteriormente, la actora solicitó la ampliación de su permiso, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental (doce semanas).
b) Tramitada la anterior solicitud en forma de reclamación previa, la pretensión fue rechazada por el INSS mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, «por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas».
c) Por escrito de 3 de marzo de 2021 presentó reclamación previa para que se le reconociera el derecho y disfrute de la prestación de doce semanas adicionales por nacimiento de hijo en las fechas que determinase la reclamante, siendo denegada tal solicitud por Resolución del INSS de 11 de marzo 2020, por no estar prevista esta situación respecto de familia monoparental en la legislación vigente.
d) La recurrente presentó demanda contra el INSS por entender que se estaba discriminando por razón de sexo y a su hijo menor por razón de nacimiento ex art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, solicitando que se le reconociera el derecho a ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de menor al tiempo que le hubiera correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental.
e) Mediante sentencia de 31 de marzo de 2021 (autos núm. 232-2021) —aclarada por auto de 28 de octubre de 2021, sobre la cuantía de la prestación—, el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián estimó la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de la actora a la prestación por maternidad de doce semanas, adicionales a las dieciséis ya reconocidas, «que debe disfrutar la demandante en el periodo de un año desde la presente resolución ya que no ha podido disfrutarse en el periodo que marca el artículo 48.4 LET».
En cuanto a la limitación de la acumulación del periodo de doce semanas a únicamente ocho que podría corresponder al otro progenitor, el órgano judicial subraya su discrepancia con el criterio de la entidad gestora «ya que si bien las primeras cuatro semanas serían posteriores al parto también tiene su justificación en el cuidado del recién nacido, beneficiándose el recién nacido del periodo de la prestación en atención a su cuidado, interpretación más favorable con la conciliación de la vida familiar y laboral en beneficio también del menor, sin que el lapso temporal coincidente en caso de familia con ambos progenitores (cuatro semanas) agote estas semanas coincidentes, que deben poderse disfrutar a y distribuirse a voluntad de la progenitora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses».
f) El INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación frente a la anterior resolución, que fue desestimado por sentencia núm. 1170/2022, de 7 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso suplicación 303-2022, remitiéndose como argumento a sus propios precedentes, concretamente a la sentencia 396/2020, de 6 de octubre, que había sido fundamento de la sentencia de instancia para admitir la ampliación del permiso y prestación por nacimiento de menor. A lo expuesto añadió que no procedía el descuento de las cuatro semanas que se impetraba por la entidad gestora, pues «[l]o cierto es que en aquel nuestro precedente de 6 de octubre de 2020 ya se reconocieron las dos semanas de más en caso de nacimiento del año 2019 y que también debían compartir simultáneamente el padre y la madre por ese nacimiento y cuidado. Eran las referidas en el artículo 2, punto 18 de aquel Real Decreto-ley 6/2019 [punto 1, letra b) de la disposición transitoria decimotercera]. Son cuatro semanas a partir del 1 de enero de 2020 [punto 1, letra d) de la misma disposición] y la misma razón argumentativa entonces efectuada opera ahora (artículo 4 del Código civil), debiendo destacarse que esas mismas cuatro semanas y tratándose ya de niños nacidos en el año 2020 y esas cuatro semanas, tenemos el precedente que suponen nuestras sentencias de 29 de marzo y 8 de febrero de 2022 (recursos 2420-2021 y 1851-2021)».
g) La letrada de la administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocó como sentencia contradictoria la sentencia núm. 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y argumentó la infracción de las normas reguladoras de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Dicha fundamentación vino complementada por un extenso razonamiento que defendía que la regulación aplicable no contravenía la Constitución, ni los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España que habían sido alegados de contrario y servían de fundamento a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
h) El recurso de casación para la unificación de doctrina, núm. 3636-2022, fue estimado por sentencia núm. 3636/2023, de 21 de diciembre, con apoyo en la doctrina fijada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, según la cual, la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la LET y la LGSS, su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor. En virtud de todo ello, el fallo de la sentencia acordaba la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de junio de 2022, así como resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y TGSS, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 14 de octubre de 2021 en los autos 232-2021 y desestimar la demanda entablada por doña Macarena Araujo Zarza, sin obligar a la beneficiaria a reintegrar las cantidades percibidas durante el período de cumplimiento provisional.
3. Los motivos por los que la demandante solicita el amparo se basan en la infracción del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE, primero por el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo, dado que las resoluciones administrativa y judicial impugnada producen una diferencia de trato entre la recurrente y las madres biológicas de familias biparentales en relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos, y segundo por el derecho del menor a no ser discriminado por razón de su nacimiento. Sostiene, en tal sentido, que la discriminación de la recurrente resulta de su decisión de formar una familia monoparental, es decir, de su condición familiar, tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), alcanzando ese resultado peyorativo y discriminatorio a su hijo, nacido en dicha familia monoparental, sin que las resoluciones impugnadas hayan tenido en cuenta el interés superior del menor a cuyo respeto estaban obligadas por el art. 39.4 CE y por la Convención sobre los derechos de los niños (art. 10.2 CE).
En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, declare su derecho a la ampliación del permiso por nacimiento de hijo, y la nulidad de (i) la resolución del INSS de 17 de diciembre 2020; (ii) la resolución del INSS de 11 de marzo de 2021, que rechaza la reclamación previa formulada frente a la anterior resolución; (iii) la sentencia núm. 1273/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023 (recurso. núm. 3636-2022), retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones indicadas, para que se dicte otra que respete los derechos fundamentales de la recurrente.
4. El 12 de febrero de 2024, el secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación en la que, teniendo por recibido el precedente escrito de demanda de amparo y documentos adjuntos, de conformidad con el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedía a la demandante un plazo de diez días hábiles, para que aportara debidamente cumplimentado el formulario de extracto de la demanda regulado en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo de 2023), y el escrito de demanda ajustado a la extensión y forma establecidas en la regla cuarta del mismo acuerdo, advirtiéndose de que, de no subsanar el defecto en el plazo indicado, la Sección podría inadmitir el recurso, conforme al art. 50.4 LOTC.
5. El 19 de febrero de 2024, la demandante de amparo presentó en el registro de este tribunal nuevo escrito de demanda de amparo, así como el formulario requerido.
6. Mediante providencia de 21 de octubre de 2024, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 LOTC, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3636-2022; y en el recurso de suplicación núm. 303-2022, respectivamente y al Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 232-2021; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dirigió escrito al letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián a fin de que procediera a emplazar, a la mayor brevedad posible, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, haciéndoles entrega al emplazarlos, de copia de la demanda de amparo presentada.
8. El 2 de diciembre de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba tener por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con ella esta y las sucesivas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
9. El 4 de diciembre de 2024, la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones ante este tribunal, por el que, en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, reiteraba las pretensiones deducidas en su recurso de amparo, toda vez que la cuestión sometida al enjuiciamiento de este tribunal es coincidente con la resuelta en aquella sentencia, ratificándose íntegramente en la denuncia de las vulneraciones de los derechos fundamentales de la demandante de amparo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, directa e indirecta, de la recurrente y en especial de su hijo menor.
10. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el 10 de enero de 2025. En ellas identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, es dar «un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.
Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
La letrada, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene que «la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional 140/2024, de 6 de noviembre de 2024, conduce a que se amplie la duración del permiso y de la prestación de nacimiento y cuidado del menor de la madre monoparental, no a la totalidad del período reconocido al otro progenitor distinto a la madre, doce semanas adicionales, sino a ocho semanas adicionales, al excluirse las cuatro primeras, que han de disfrutarse de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto, que se superponen necesariamente con el periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto que la madre biológica debe disfrutar obligatoriamente de forma ininterrumpida». Por lo expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el recurso de amparo presentado» y, en el supuesto de estimación del recurso «se retrotraigan las actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución administrativa, que resulte respetuosa con el derecho de la recurrente y con la normativa aplicable, limitando la ampliación del permiso y de la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado del menor a ocho semanas».
11. El 16 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, por considerar vulnerado el derecho fundamental a no ser discriminados, de la demandante por su pertenencia a una familia monoparental y de su hijo por razón de nacimiento en la misma, según resulta de la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024, 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023. de la que reproduce amplios extractos.
El fiscal rechaza que los efectos de la estimación del recurso de amparo sean los pretendidos por la demandante, esto es, la expresa declaración de nulidad de la inicial resolución dictada por el INSS, puesto que tanto el juzgado de lo social, como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, le han concedido una ampliación de la prestación en doce semanas, lo que supone un exceso de dos semanas respecto de las que procede otorgar a las progenitoras de una familia monoparental, siempre con arreglo a lo establecido por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, mientras por el legislador no se modifiquen los preceptos. Estas dos semanas más de las establecidas en la STC 140/2024 no estarían amparadas por el derecho fundamental de la demandante de amparo.
A ello añade que el INSS recurrió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia solicitando que se casase y se dictase otra más ajustada a Derecho, por entender que la impugnada no había interpretado correctamente la normativa aplicable, fundamentalmente los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. Precisamente estos preceptos son los que la STC 140/2024 para evitar la vulneración del art. 14 CE mientras no se modifique la regulación actual, establece que deben aplicarse otorgando a los progenitores de familias monoparentales diez semanas adicionales a las que corresponden al primer progenitor en las familias biparentales. Por ello, el fiscal considera que es procedente mantener el derecho del INSS a que se resuelva su recurso de casación, sin perjuicio de que la decisión que se adopte deberá respetar el derecho fundamental de la demandante de amparo según la doctrina del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto, solicita que se estime parcialmente el recurso, entendiendo vulnerado el art. 14 CE de la demandante y de su hijo, y declarando la nulidad de la sentencia 1273/2023, de 21 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se retrotraigan las actuaciones para que dicha Sala dicte una nueva resolución respetando el derecho fundamental vulnerado según resulta de la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
12. Mediante providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas del INSS de 17 de diciembre 2020 y de 11 de marzo de 2021, así como la sentencia núm. 1273/2023 de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:5827), han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. Ahora bien, dado que la sentencia de casación impugnada no ha obligado a la recurrente a reintegrar las cantidades percibidas durante el cumplimiento provisional de las sentencias de instancia y, en consecuencia, no ha sufrido lesión material en su derecho a la prestación reclamada, se anula y deja sin efecto únicamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1273/2023, de 21 de diciembre, que estimó el recurso de casación promovido por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2022 (recurso de suplicación núm. 303-2022), acordándose la firmeza de esta última.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña Macarena Araujo Zarza y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1273/2023, de 21 de diciembre, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3636-2022.
3.º Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de julio de 2022, dictada en el recurso de suplicación núm. 303-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid