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Documento BOE-A-2025-5330

Orden APA/252/2025, de 7 de marzo, por la que se dispone la inclusión de diversas variedades de distintas especies en el Registro de Variedades Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2025, páginas 35755 a 35760 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2025-5330

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado mediante el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, estableció en sus artículos 45 y 46 el procedimiento a seguir para la inscripción de las variedades que se incluyen en esta orden.

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, derogada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, se autorizó la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON 810.

Teniendo en cuenta que las variedades que figuran en esta orden han cumplido todos los trámites establecidos en sus respectivos Reglamentos Generales, así como, en los Reglamentos Técnicos de Inscripción de variedades de distintas especies, resuelvo:

Primero.

Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, las variedades de las especies cuyas denominaciones figuran en el anexo I de la presente orden. La información relativa a las variedades que se incluyen se encuentra en la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales.

Segundo.

La variedad de Arroz Visiaron PV, incluida en el anexo I, se inscribe de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos, limitándose la producción y comercialización de la semilla a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.

Además, teniendo en cuenta el artículo 20.4 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, y el punto VIII (Comercialización), a) Etiquetas: de la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales, debe indicarse en la etiqueta la restricción de uso de la variedad incluyéndose el siguiente texto: «Uso restringido para la producción de semilla, comercialización y cultivo en Andalucía y Extremadura».

La empresa comercializadora de la variedad de Arroz «Visiaron PV» informará por escrito al agricultor sobre las condiciones de cultivo.

Tercero.

Quedan inscritas en el Registro de Variedades Comerciales como variedades de conservación, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo II de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, así como en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 25 del Reglamento del Registro de Variedades Comerciales aprobado mediante ese real decreto.

Cuarto.

Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales como variedades destinadas exclusivamente a la exportación, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo III de la presente orden.

Quinto.

La comercialización de variedades que contienen la modificación genética MON 810 queda sujeta al cumplimiento de un Plan de Seguimiento por parte de los solicitantes, el cual figura como anexo IV a esta orden, según establece el artículo 10 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz.

Sexto.

La información relativa a estas variedades que se incluyen en los anexos I, II, III y IV se encuentra en la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales.

Séptimo.

La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en tenga lugar su publicación o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación.

Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si este se hubiera interpuesto.

Madrid, 7 de marzo de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, P. D. (Orden APA/1511/2024, de 2 de diciembre), la Secretaria General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, Ana Rodríguez Castaño.

ANEXO I
Inclusión de variedades

Especie: Adormidera

Inscripción Definitiva
20180338 ALC 103
20180339 ALC 201
20180340 ALC 305
20180341 ALC 401

Especie: Arroz

Inscripción Definitiva
20220575 BIRBADOR PV
20220584

VISIARON PV

Uso restringido para la producción de semilla, comercialización y cultivo en Andalucía y Extremadura

20220576 WADIANA PV
20220577 WADIKAVIR PV

Especie: Berenjena

Inscripción Definitiva
20220500 DARKO
20230122 DENISA
20230095 MALAKITA
20230097 SF 7797

Especie: Calabacín

Inscripción Definitiva
20220420 ZM 403

Especie: Centeno

Inscripción Definitiva
20220477 KWS DIAMANTOR

Especie: Fresa

Inscripción Definitiva
20220481 DUNA FNM

Especie: Maíz

Inscripción Definitiva
20230071 7585C
20230064 ALKOVARO YG (OGM-MON810)
20230001 BLANDINA
20230067 DKC4726YG (OGM-MON810)
20230072 DKC5432YG (OGM-MON810)
20230074 DKC6648SC
20230068 FATBOX
20230066 GLIMMER YG (OGM-MON810)
20230003 INDEM1012
20230046 INDEM1311
20230002 INDEM1316
20230063 IZZLI YG (OGM-MON810)
20230123 KWS INTELIGENS YG (OGM-MON810)
20230022 LBS1456
20230041 LBS3606
20230047 MAS 515WX
20230004 P02085
20230012 P0920
20230049 P1293W
20230015 P15382
20230018 P21416
20230050 P8834WX
20230013 PROV50
20230008 SPRINGSTONE
20230044 UNICORN

Especie: Remolacha azucarera

Inscripción Definitiva
20230060 GABARE
20230078 SMART MAGDA KWS

Especie: Sandía

Inscripción Definitiva
20220424 FABIANA

Especie: Tomate

Inscripción Definitiva
20210203 SARWA
20220398 VAIBEN
 
Inscripción Provisional
20220074 GIUBILO
20210451 YUPARANA

Especie: Vid

Inscripción Definitiva
20210196 CASTELLANA BLANCA
20190362 ITUMEIGHTEEN
20210197 MAQUIAS
20210198

SANGUINA

ANEXO II
Variedades de conservación

Especie: Arroz

Inscripción Definitiva
20220586 BOMBETA, sinónimos Bombeta de Sa Pobla, Bombita

Especie: Melón

Inscripción Definitiva
20240054 DE TORRES DE BERRELLÉN

Especie: Tomate

Inscripción Definitiva
20210133 DE LA CREU
20210362 MONFORTE PEQUENO
ANEXO III
Inclusión de variedades exclusivamente para la exportación

Especie: Maíz

Inscripción Definitiva
20230025 BRV2770B
20230010 GREENFIELD
20230021 INDEM1628
20230036 INDEM1822
20230034 P8660
20230039 P9002
20230043 P95512
ANEXO IV
Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que llevarán a cabo los solicitantes de las variedades modificadas genéticamente, que contienen la modificación genética MON 810

1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta orden.

2. Suministrar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 30 de julio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.

Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio.

3. El plan de seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.

c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.

d) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.

e) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante, se informará antes de haber transcurrido treinta días, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:

1. Notificar el hecho al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, comunidad autónoma correspondiente y agricultores afectados.

2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.

3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.

4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

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