I
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone en su artículo 10 que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular debido a las especificidades que presentan respecto al sistema peninsular, derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, así como de su reducido tamaño.
Así, en lo que se refiere a la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en estos sistemas, la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece, entre otras particularidades, la posibilidad de exención del sistema de ofertas hasta que dichos sistemas estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, si bien podrán recibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada periodo de programación y la percepción de una eventual retribución adicional o específica, a determinar por el Gobierno, la última aplicable si la actividad se desarrolla a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos.
Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios fueron desarrolladas por el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
En relación con la financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, la disposición adicional decimoquinta de la meritada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (PGE). Este crédito presupuestario debe incluir la estimación de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores. Asimismo, se reconocerán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado los gastos ocasionados o el rendimiento económico obtenido por la cuenta gestionada por el organismo encargado de las liquidaciones dedicada a las compensaciones presupuestarias del extracoste de generación en los territorios no peninsulares.
Para la gestión de las partidas presupuestarias, en la citada disposición adicional se establece la obligación de que reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determine un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de estas.
El Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desarrolla este mecanismo.
En relación con el procedimiento de liquidación, está establecido en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. De acuerdo con el mismo, el operador del sistema realiza la liquidación de la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares para las instalaciones generadoras allí ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia realiza liquidaciones provisionales con carácter mensual a partir de los cálculos de costes de generación de las instalaciones, de los ingresos percibidos en los despachos, de las previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía consignada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aprobándose la cuantía definitiva anual por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, establece que para proceder a la aprobación de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se requerirá resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. El procedimiento a seguir para dictar la citada resolución será el siguiente:
a) El operador del sistema llevará a cabo las liquidaciones del despacho de producción con medidas definitivas.
b) El órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la propuesta de liquidación definitiva que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de lo anterior, elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
En relación con la determinación de las cuantías a reconocer, la disposición transitoria undécima. Regímenes retributivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que «aquellas instalaciones que por sus características singulares no puedan incluirse dentro de ninguna de las tecnologías definidas en el artículo 2 y tuvieran concedido un régimen retributivo particular, distinto del contemplado en la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, mantendrán su régimen retributivo aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto hasta el final de su vida útil regulatoria.» Esta disposición transitoria es de aplicación a la instalación de Gorona del Viento (Gorona), que se trata de una instalación de tecnología híbrida y cuyo régimen retributivo se establece en la Orden IET/1711/2013, de 23 de septiembre, por la que se establece el método de cálculo de los costes fijos y variables de la instalación de producción eléctrica hidroeólica de Gorona del Viento.
Adicionalmente a lo establecido en la Orden IET/1711/2013, de 23 de septiembre, existen otros costes que han de reconocerse a esta instalación, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Así, la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la cuantía de retribución del operador del sistema eléctrico para 2020 y los precios a repercutir a los agentes para su financiación, dispone lo que los productores de energía eléctrica pagarán al operador del sistema en el ejercicio 2020.
Por otra parte, también ha de reconocerse el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivado de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. De acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, sólo se reconocerá una vez acreditado el pago del mismo mediante la presentación, en el supuesto de domiciliación bancaria, del documento de presentación de la autoliquidación y el justificante de pago bancario, y en el caso de adeudo en cuenta, del NRC facilitado por la entidad bancaria que consta en el documento de autoliquidación.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta otro aspecto, de modo que la presente resolución pueda tener el carácter de resolución de costes definitivos. En concreto, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, reconoce un ingreso equivalente al coste por el impuesto sobre el valor de la producción. Para evitar el problema asociado a la circularidad del devengo del impuesto y su reconocimiento, es preciso que el importe reconocido en esta resolución de costes definitivos calcule directamente la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y el impuesto total a reconocer para que sea necesaria una única liquidación ante la Agencia Tributaria. Todo lo cual se indica sin perjuicio de que, según lo expresamente establecido en el artículo 36 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, Gorona del Viento El Hierro, SA deberá acreditar debidamente el pago del impuesto una vez sea efectivo el ingreso por reconocimiento de costes definitivos.
II
En fecha 14 de enero de 2022, fue trasladada a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la información previamente enviada por Gorona del Viento el Hierro, SA, a efectos de la obtención de la retribución de la central de acuerdo con lo establecido en la Orden IET/1711/2013, de 23 de septiembre, para su consideración en la propuesta de cuantías de costes definitivos correspondientes al ejercicio 2020.
Con fecha 21 de junio de 2023 se ha recibido informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (INF/DE/057/21), de asunto «Costes definitivos de la instalación de generación titularidad de Gorona del Viento, SA, correspondientes al ejercicio 2020».
En el informe, la Comisión señala que el importe final en concepto de liquidación definitiva por costes de generación de despacho, fijos y variables, durante el ejercicio 2020 conforme a la información del Operador del Sistema para el grupo Gorona del Viento asciende a 6.511.357,80 euros correspondiente a las liquidaciones definitivas. Esta cuantía se correspondería a costes fijos por un total de 5.746.837,43 euros y a 764.520,37 euros por costes variables, dentro de los cuales 459.308,88 euros se corresponden con los: peajes de generación, financiación del operador del sistema e impuestos derivados de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.
En efecto, el artículo 72.3.a) 1.ª del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en su redacción dada por el punto cinco de la disposición final tercera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, establece que el operador del sistema incluirá una estimación de estos costes dentro del cálculo de los costes de generación de liquidación que realiza.
Por tanto, las liquidaciones realizadas por el operador del sistema incluyen las cuantías estimadas correspondientes a peajes de generación, financiación del operador del sistema e impuestos derivados de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, si bien las cuantías definitivas han de ser aprobadas en la presente resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, así como, en su caso, la diferencia a reconocer sobre las retribuciones provisionales percibidas por la instalación por estos conceptos.
Así, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluye en su informe INF/DE/057/21 las cuantías correspondientes a estos conceptos:
a) 416,14 euros en concepto de peaje de acceso a las redes.
b) 3.091,02 euros en concepto de financiación del operador del sistema.
c) 455.801,72 euros por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Las cuantías indicadas por la Comisión coinciden con las estimadas por el operador del sistema, de modo que dicha Comisión señala que no procede aprobar ninguna desviación sobre las mismas, y los costes de generación totales a reconocer, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ascenderían a 6.511.357,80 euros.
Por otra parte, los ingresos obtenidos provisionalmente por este generador provienen de:
a) Ingresos por ventas de energía a los comercializadores y clientes directos, que conforme a la información remitida por el OS correspondientes a las liquidaciones definitivas asciende a 805.775,52 euros.
b) La compensación extrapeninsular de las liquidaciones de las actividades reguladas determinadas conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. La Comisión, como órgano encargado de la liquidación, reconoció a Gorona del Viento una cuantía de 2.932.107,78 euros.
c) Adicionalmente, Gorona del Viento percibió 2.932.107,78 euros en concepto de compensación extrapeninsular a cargo de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2020, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.
De acuerdo con lo anterior, los ingresos totales percibidos por la instalación Gorona del Viento alcanzarían un total de 6.669.991,08 euros.
III
Tal y como se ha señalado, la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia parte de la información remitida en las liquidaciones anuales realizadas por el Operador del Sistema para el grupo Gorona del Viento. Sin embargo, en fecha 25 de mayo de 2023 se aprobó mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas la retribución por garantía de potencia para 2020 de esta central, lo que supone una actualización de los costes a reconocer a la instalación que no había podido ser incluía en las liquidaciones anuales.
De acuerdo con lo anterior, se ha solicitado al operador del sistema el cálculo de los costes de generación a reconocer a Gorona del Viento correspondientes al ejercicio 2020, recibiéndose respuesta el 5 de septiembre de 2023, donde señala que los costes fijos con parámetros definitivos ascienden a 5.574.124,78 euros.
Los costes en concepto de operación y mantenimiento variable, financiación del operador del sistema y los costes por peajes de acceso a las redes no se verían afectados por el cálculo anterior, pero si el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
De acuerdo con lo que se ha indicado, el impuesto se calcularía como el siete por ciento de los costes de generación de liquidación, y ascendería a 442.794,67 euros.
La liquidación-compensación definitiva para el año 2020 se calcula como diferencia entre los costes de generación reconocidos a los generadores afectados en los territorios no peninsulares conforme a la normativa y los ingresos obtenidos provisionalmente por los mismos, siendo la compensación pendiente a esta instalación de −344.352,98 euros, es decir, la instalación ha percibido más ingresos en el año 2020 que los costes reconocidos, por lo que se trata de una cantidad pendiente de devolución.
En virtud de lo anterior, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia de la propuesta, y la auditoría pública por parte de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Aprobar el reconocimiento para el grupo Gorona del Viento (RO2-0214), para el año 2020, de los costes derivados del pago de los peajes de generación conforme a lo establecido en el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, y la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, los cuales ascienden a 416,14 euros.
Aprobar la retribución por costes debidos a los pagos efectuados para la financiación del operador del sistema, para el grupo Gorona del Viento (RO2‐0214), la cual asciende a 3.091,02 euros.
Aprobar la retribución por costes debidos al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivado de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad, para el grupo Gorona del Viento (RO2-0214) para el año 2020 que asciende a 442.794,67 euros. No obstante lo anterior, con carácter previo se deberá acreditar el pago del impuesto mediante la presentación, en el supuesto de domiciliación bancaria, del documento de presentación de la autoliquidación y el justificante de pago bancario, y en el caso de adeudo en cuenta, del NRC facilitado por la entidad bancaria que consta en el documento de autoliquidación.
Aprobar la siguiente cuantía del extracoste de la actividad de producción de la instalación de Gorona del Viento correspondiente al ejercicio 2020 obtenida como diferencia entre los costes de generación de liquidación y los importes liquidados por el operador del sistema en el despacho de energía de estos sistemas:
Compensación Gorona 2020 | Total euros |
---|---|
Cuantía definitiva de los costes de generación. | 6.325.638,10 |
Ingresos despacho. | 805.775,52 |
Extracoste Gorona. | 5.519.862,58 |
Extracoste Gorona con cargo al sistema eléctrico. | 2.759.931,29 |
Extracoste Gorona con cargo a PGE. | 2.759.931,29 |
Aprobar la siguiente cuantía de la retribución pendiente de liquidar correspondiente a la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares para el grupo Gorona del Viento, para el año 2020 con cargo al sistema eléctrico:
Compensación pendiente con cargo al sistema eléctrico | Total euros |
---|---|
Extracoste Gorona con cargo al sistema eléctrico. | 2.759.931,29 |
Compensación sistema eléctrico percibida. | 2.932.107,78 |
Compensación pendiente con cargo al sistema eléctrico. | −172.176,49 |
Aprobar la siguiente cuantía de la retribución pendiente de liquidar correspondiente a la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares para el para el grupo Gorona del Viento, para el año 2020 con cargo a Presupuestos Generales del Estado:
Compensación pendiente con cargo a PGE | Total euros |
---|---|
Extracoste Gorona con cargo a PGE. | 2.759.931,29 |
Compensación PGE percibida por Gorona. | 2.932.107,78 |
Compensación pendiente con cargo a PGE. | −172.176,49 |
La liquidación de la cuantía de la retribución pendiente de cobro con cargo al sistema eléctrico correspondiente a la actividad de producción de la instalación Gorona del Viento (RO2-0214) para el año 2020, aprobada en el apartado quinto, se realizará en la primera liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico disponible.
Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 21 de febrero de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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