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Documento BOE-A-2025-4075

Sala Segunda. Sentencia 22/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 1325-2024. Promovido por doña Naroa Egurrola Solano en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2025, páginas 28327 a 28333 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-4075

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:22

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1325-2024, promovido por doña Naroa Egurrola Solano, representada por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por la letrada doña Helena Unanue Agirretxe, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14 de enero de 2021, denegatoria de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de sus hijos gemelos menores como madre biológica de familia monoparental; y la sentencia núm. 216/2024, de 30 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 142-2023), que estimó el recurso presentado por la representación del INSS, anulando las sentencias de 18 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, que estimaba la demanda entablada por la recurrente contra el INSS (autos núm. 139-2021), así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso de suplicación núm. 903-2022, formalizado por el letrado del INSS contra aquella y absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de febrero de 2024, la representante procesal de doña Naroa Egurrola Solano, bajo la dirección letrada de doña Helena Unanue Agirretxe, interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa y judicial a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:

a) La señora Egurrola Solano es madre biológica de gemelos, nacidos el 8 de septiembre de 2020, siendo su única progenitora registral. Por resolución de 5 de octubre de 2020 le fue reconocido por el INSS el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de los menores por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2020 y el 11 de enero de 2021 (dieciocho semanas). Posteriormente, la actora solicitó la ampliación de su permiso, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental (doce semanas).

b) Tramitada la anterior solicitud en forma de reclamación previa, la pretensión fue rechazada por el INSS mediante resolución de 14 de enero de 2021, argumentando que «[s]u prestación de maternidad ha sido resuelta conforme a la legislación vigente, no estando prevista en la misma la prestación de paternidad al mismo progenitor en caso de familia monoparental, como es su caso».

c) La recurrente presentó demanda contra el INSS por entender que se estaba discriminando a los menores por razón de sexo y de nacimiento ex art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, solicitando que se le reconociera el derecho a ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de menor al tiempo que le hubiera correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental.

d) Mediante sentencia de 18 de enero de 2022 (autos núm. 139-2021), el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián estimó la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de la actora «a la prestación por maternidad de doce semanas, adicionales a las dieciséis ya reconocidas por el nacimiento de sus hijos, sin que proceda descontar las cuatro semanas que legalmente se establece que deberían de ser disfrutadas necesariamente a continuación de la fecha del parto, ya que en tal caso no se le estaría tratando en iguales condiciones que al resto de familias biparentales, al tratarse de un permiso retribuido de cuatro semanas que no disfrutaría la actora y declaró el derecho de la actora». La sentencia consideró que, a tenor de la extensión del permiso de paternidad acordada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y la interpretación de las normas aplicables [art. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, LET) y art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS)], realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a cuya doctrina se remitió literal y expresamente, la pretensión había de ser estimada en protección del interés superior del menor.

e) La representación del INSS recurrió en suplicación la sentencia de instancia. La entidad gestora para sostener que la actora no tiene derecho a la prestación reconocida, por cuanto carece de cobertura legal y no cabe realizar una interpretación extensiva de la norma, no pudiendo transferir un derecho que no existe, porque no se ha generado. Para el INSS, por lo demás, no existe ninguna discriminación, puesto que el resultado sería el mismo si el único progenitor fuera un varón que hubiera constituido una familia monoparental. A lo anterior, añadía que tampoco existe discriminación de los menores, puesto que los requisitos se exigen a todos los beneficiarios, ya sean familias biparentales o monoparentales y que, en cualquier caso, deben descontarse las cuatro semanas inmediatamente posteriores al parto reconocidas al otro progenitor durante el año 2020, pues son de disfrute compartido por ambos progenitores de manera inmediata.

f) Mediante sentencia de 4 de octubre de 2022 (recurso de suplicación núm. 903-2022) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó íntegramente el recurso formulado por la representación del INSS, remitiéndose como argumento a sus propios precedentes, concretamente a la sentencia 1217/2020, de 6 de octubre (ECLI:ES:TSJPV:2020:396), que había sido fundamento de la sentencia de instancia para admitir la ampliación del permiso y prestación por nacimiento de menor. A lo expuesto añadió que no procedía el descuento de las cuatro semanas que se impetraba por la entidad gestora, pues «se trata de garantizar una equiparación plena con las familias biparentales, lo que abarca a la totalidad del permiso y prestación legalmente previstos, esto es, durante doce semanas adicionales que corresponderías al otro progenitor».

g) El letrado de la administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocó como sentencia contradictoria la sentencia núm. 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ECLI:ES:TSJCV:2021:4451), y argumentó la infracción de las normas reguladoras de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Dicha fundamentación vino complementada por un extenso razonamiento que defendía que la regulación aplicable no contravenía la Constitución, ni los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España que habían sido alegados de contrario y servían de fundamento a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

h) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado por sentencia núm. 216/2024, de 30 de enero (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 142-2023), con apoyo en la doctrina fijada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), según la cual, la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la Ley del estatuto de los trabajadores y la Ley general de la Seguridad Social, su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor. En virtud de todo ello, el fallo de la sentencia acordaba la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de octubre de 2022, así como «resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y TSGG, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián de 18 de enero de 2022 (autos 139-2021) y desestimar la demanda entablada por doña Naroa Egurrola Solano».

3. Los motivos por los que la demandante solicita el amparo, se basan en la infracción del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE, primero por el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de su sexo, dado que las resoluciones administrativa y judicial impugnadas producen una diferencia de trato entre la recurrente y las madres biológicas de familias biparentales en relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos, y segundo por el derecho del menor a no ser discriminado por razón de su nacimiento. Sostiene, en tal sentido, que la discriminación de la recurrente resulta de su decisión de formar una familia monoparental, es decir, de su condición familiar, tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), alcanzando ese resultado peyorativo y discriminatorio a sus hijos, nacidos en dicha familia monoparental, sin que las resoluciones impugnadas hayan tenido en cuenta el interés superior de los menores a cuyo respeto estaban obligadas por el art. 39. 4 CE y por la Convención sobre los derechos del niño (art. 10.2 CE).

En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, declare su derecho a la ampliación del permiso por nacimiento de hijo, y la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 216/2024, de 30 de enero, y de la resolución del INSS de 14 de enero de 2021, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de esta última, para que dicte otra que respete los derechos fundamentales de la recurrente.

4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2024, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 142-2023; y en el recurso de suplicación núm. 903-2022, respectivamente y al Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 139-2021; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El día 21 de noviembre de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó (i) tenerla por personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El 27 de noviembre de 2024, la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones ante este tribunal, por el que, en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, reiteraba las pretensiones deducidas en su recurso de amparo, toda vez que la cuestión sometida al enjuiciamiento de este tribunal es coincidente con la resuelta en aquella sentencia, ratificándose íntegramente en la denuncia de «las vulneraciones de los derechos fundamentales de la demandante de amparo a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada directamente por su condición de madre soltera y única progenitora, que supone discriminar al menor por nacimiento en una familia monoparental, e indirectamente por sexo femenino por la argumentación contenida en la demanda de amparo».

8. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el día 16 de diciembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.

Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

La letrada, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene que el reconocimiento de las diez semanas adicionales «quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestar servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones, o haber obtenido una prestación de Seguridad Social incompatible con la que ahora se reclama». Por lo expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el recurso de amparo presentado y, en el supuesto de estimación del recurso se dicte sentencia con los límites señalados en la sentencia, de 6 de noviembre de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023».

9. El día 17 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, por considerar vulnerado el derecho a no ser discriminado, de la demandante por su pertenencia a una familia monoparental y de sus hijos por razón de nacimiento en la misma, según resulta de la doctrina constitucional establecida en la STC 140/2024 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023. de la que reproduce amplios extractos.

El fiscal rechaza que los efectos de la estimación sean los pretendidos por la demandante, esto es, la expresa declaración de nulidad de la inicial resolución dictada por el INSS, puesto que ya fue anulada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, dejó sin efecto dicha resolución administrativa y condenó a la entidad gestora de la Seguridad Social a reconocer el derecho de la demandante a una prestación adicional.

Ahora bien, el fiscal considera que en este recurso no procede acordar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, teniendo en cuenta lo siguiente: tanto este órgano judicial como antes el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián han concedido a la demandante una ampliación de la prestación en doce semanas [el total de las que corresponderían al otro progenitor según el tenor literal del art. 177 LGSS en relación con el art. 48.4 LET, y la disposición transitoria decimotercera, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores], lo que supone un exceso de cuatro semanas respecto de las que procede otorgar a las progenitoras de una familia monoparental con arreglo a lo establecido por la STC 140/2024, mientras por el legislador no se modifiquen los preceptos. Y, por consiguiente, las cuatro semanas más de las establecidas en la STC 140/2024 no están amparadas por el derecho fundamental de la demandante de amparo.

Así, explica su pretensión afirmando que «[e]l INSS recurrió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia pidiendo que se casase y se dictase otra más ajustada a Derecho, por entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no había interpretado correctamente la normativa aplicable, fundamentalmente los arts. 48.4 LET y 177 LGSS y, como se ha dicho, precisamente estos preceptos son los que la STC de 6 de noviembre de 2024, para evitar la vulneración del art. 14 CE mientras no se modifique la regulación actual, establece que deben aplicarse otorgando a los progenitores de familias monoparentales ocho semanas adicionales a las que corresponden al primer progenitor en las familias biparentales; por lo tanto parece procedente mantener el derecho del INSS a que se resuelva su recurso, sin perjuicio de que la decisión que se adopte por el Tribunal Supremo deberá respetar el derecho fundamental de la demandante de amparo según la doctrina del Tribunal Constitucional».

10. Mediante providencia de 23 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la resolución administrativa del INSS de 14 de enero de 2021 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 216/2024, de 30 de enero impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña Naroa Egurrola Solano y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de enero de 2021; de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián de 18 de enero de 2022 (autos núm.139-2021); de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de octubre de 2022 (recurso de suplicación núm. 903-2022) y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 216/2024, de 30 de enero (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 142-2023).

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver la reclamación administrativa de revisión de la prestación reconocida a la demandante, a fin de que, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico único de la presente sentencia, se dicte una resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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