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Documento BOE-A-2025-4073

Sala Segunda. Sentencia 20/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 612-2024. Promovido por doña María José Rubio Ávila en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2025, páginas 28313 a 28319 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-4073

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:20

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 612-2024, promovido por doña María José Rubio Ávila, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada y asistida por el letrado don Agustín Aguiló Durán, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de sus hijas menores como madre biológica de familia monoparental; y la sentencia núm. 1097/2023, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3373-2022), que estimó el recurso presentado por la representación del INSS, anulando las sentencias de 30 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza que estimaba la demanda entablada por la recurrente contra el INSS (autos núm. 445-2021), así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de mayo de 2022 que desestimaba el recurso de suplicación núm. 583-2021, formalizado por el letrado del INSS contra aquella y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de enero de 2024, la representante procesal de doña María José Rubio Ávila, bajo la dirección letrada de don Agustín Aguiló Durán, interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa y judicial a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:

a) La señora Rubio Ávila es madre biológica de dos mellizas, nacidas el 4 de agosto de 2020, siendo su única progenitora registral. Por resolución de 7 de octubre de 2020 le fue reconocido por el INSS el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de las menores por el período comprendido entre el 4 de agosto y el 7 de diciembre de 2020 (dieciocho semanas, al tratarse de parto múltiple). El 27 de abril de 2021 solicitó la ampliación de su permiso, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental.

b) Tramitada la anterior solicitud en forma de reclamación previa, la pretensión fue rechazada por el INSS mediante resolución de 14 de mayo de 2021, por «[n]o encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 318 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social […] [a]sí como en los artículos 45.1 d) y 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores […] [y] en los artículos 2, 3, 22, y 23 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad».

c) La recurrente presentó demanda contra el INSS por entender que se estaba discriminando al menor por razón de nacimiento y pertenecer a una familia monoparental, solicitando que se le reconociera el derecho a «ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de menor que la norma actual reconoce al otro progenitor».

En la demanda se invocaban expresamente, entre otras disposiciones, los arts. 10, 14 y 39 CE, así como la Convención sobre los derechos del niño, aparte de citar textualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1217/2020, de 6 de octubre (ECLI:ES:TSJPV:2020:396), alegando en definitiva que «se pretende el reconocimiento del derecho al permiso por nacimiento y cuidado de menor –que, por norma, corresponde al progenitor distinto de la madre biológica– por la propia madre biológica y única progenitora de esta familia monoparental, no por entender que exista discriminación entre progenitores de distinto sexo, sino porque todos/as los/as niños/as merecen la misma atención y el mismo cuidado, tengan uno o dos progenitores, se encuentren en el tipo de familia que se encuentren».

d) Mediante sentencia de 30 de agosto de 2021 (procedimiento de Seguridad Social núm. 445-2021), el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza estimó parcialmente la demanda interpuesta y declaró el derecho de la actora al «reconocimiento de la ampliación de permiso por nacimiento de hijo de ocho semanas adicionales, determinando ello el abono de la prestación correspondiente a los términos y la cuantía que reglamentariamente se determinen con una base reguladora de 84,95 euros día», quedando el INSS obligado a estar y pasar por esta declaración. La sentencia consideró que, de conformidad con la Convención sobre los derechos del niño, y con la extensión del permiso de paternidad acordada por el Real Decreto-ley 6/2019, la interpretación de las normas aplicables [art. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante LET) y art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS)] realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a cuya doctrina se remitió literal y expresamente, la pretensión había de ser estimada en protección del interés superior del menor. En tal sentido advierte que «puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos. Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE».

e) El INSS recurrió en suplicación la sentencia de instancia alegando la vulneración del art. 177 LGSS en relación con el art. 49 a) y c) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLEEP), pues «los permisos por nacimiento y cuidado de menor no se configuran como un derecho familiar, sino como un derecho individual e intransferible de cada progenitor».

f) Mediante sentencia de 13 de mayo de 2022 (recurso de suplicación núm. 583-2021) fue desestimado el recurso formulado por la representación del INSS. Al justificar su decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, tras precisar que es aplicable el art. 49 TRLEEP, subraya que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que reforma los permisos por maternidad y paternidad, impide una interpretación que lleve a reconocer a uno de los progenitores permisos de mayor duración que al otro para garantizar el principio de corresponsabilidad en el cuidado de los hijos y, en consecuencia, son intransferibles pues lo contrario supondría una quiebra del principio de corresponsabilidad al permitir volver a la situación en que uno de los progenitores, normalmente la madre, asumía el grueso del cuidado de los hijos. Pero, afirmado lo anterior, advierte que «lo que se ha reconocido en la sentencia recurrida no es una transferencia del permiso del padre a la madre porque nos encontramos ante una familia monoparental, en la que hay un solo progenitor, por lo que no es posible transferencia alguna de permisos ni, tampoco, existe posibilidad de corresponsabilidad de ambos progenitores». Para el órgano judicial lo que existe en el presente caso es un permiso por nacimiento de hijo cuya finalidad es la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, en la que entra en juego el interés del menor. Así, sostiene que «[e]n los nuevos permisos de dieciséis semanas hay un período de seis semanas que deben disfrutarse necesariamente con carácter ininterrumpido y con posterioridad al parto. Pero transcurrido este periodo los progenitores pueden disfrutar de las diez semanas restantes de permiso de manera interrumpida y hasta que el menor alcance la edad de doce meses, lo que permite que el menor pueda disfrutar de la compañía y cuidados de uno de los progenitores durante un total de veintiséis semanas si los padres optan por un disfrute no simultaneo sino alternativo de esas diez semanas».

Para la Sala es obvio que «[e]sta posibilidad tiene por objeto la promoción de la vida familiar y laboral y muy especialmente el interés del menor» y que «[s]i en las familias monoparentales el permiso por nacimiento de hijos se limitase en su duración al correspondiente solo a uno de los progenitores los hijos en este tipo de familias verían reducido el tiempo de cuidado o compañía del padre o madre durante los doce primeros meses de vida en comparación con los hijos de familias con dos progenitores y esta es una situación que no puede aceptarse atendiendo al principio general de interés superior del menor consagrado en el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, ratificado mediante instrumento de 20 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» núm. 313 de 31 de diciembre de 1990), al que añade el mandato del art. 39.4 CE.

g) La letrada de la administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocó como sentencia contradictoria la sentencia núm. 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ECLI:ES:TSJCV:2021:4451) y argumentó la infracción de las normas reguladoras de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Dicha fundamentación vino complementada por un extenso razonamiento que defendía que la regulación aplicable no contravenía la Constitución, ni los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España que habían sido alegados de contrario y servían de fundamento a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

h) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado por sentencia núm. 1097/2023, de 30 de noviembre (recurso núm. 3373-2022), con apoyo en la doctrina fijada por la STS 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:783), según la cual, la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la Ley del estatuto de los trabajadores y la Ley general de la Seguridad Social, su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor. En virtud de todo ello, el fallo de la sentencia acordaba la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, así como «resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase entablado por la entidad gestora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eivissa de fecha 30 de agosto de 2021 en autos 445-2021, para desestimar la demanda entablada por doña María José Rubio Ávila ratificando el contenido de la resolución del INSS de 14 de mayo de 2021».

3. Los motivos por los que la demandante solicita el amparo, todos por infracción del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 41 CE, se articulan esencialmente en torno al voto particular, emitido por cinco magistrados, a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 169/2023, de 2 de marzo a la que se remite la sentencia de casación impugnada en este recurso de amparo, alegando principalmente: (i) las mayores dificultades que encuentran las familias monoparentales para hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar;(ii) el dato sociológico de que la condición de progenitor único suele afectar en su mayoría a las mujeres, lo que determina una quiebra del principio de igualdad (art. 14 CE); y (iii) que los mayores y principales perjudicados son los menores, al ver injustamente reducido el tiempo de cuidado y compañía con su madres durante los doce primeros meses de vida en comparación con los hijos de familias con dos progenitores, invocando a tal efecto el principio general de interés superior del menor consagrado en el art 3. de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, al que implícitamente remite el art. 39.4 CE.

De todo ello resulta, a juicio de la recurrente, (i) la preterición del interés prevalente de los menores; (ii) la discriminación de estos por formar parte de un modelo de familia monoparental, en comparación con los hijos de familias de dos progenitores; y (iii) la discriminación por razón de la condición de mujer y madre de una familia monoparental en comparación con los modelos familiares con dos progenitores.

En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, declare su derecho a la ampliación del permiso por nacimiento de hijo en ocho semanas adicionales, y la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1097/2023, de 30 de noviembre, y la consiguiente firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2022 (recurso de suplicación núm. 583-2021), «y consecuentemente la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2021 que denegó la ampliación del permiso».

4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2024, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3373-2022 y en el recurso de suplicación núm. 583-2021, respectivamente, y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 445-2021; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente.

5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó (i) tenerla por personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el día 17 de diciembre de 2024. En ellas identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS, LET y TRLEEP) para señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.

Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 LET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

La letrada, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene que el reconocimiento de las diez semanas adicionales «quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestación [de] servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones». Por lo expuesto, suplica que el Tribunal «se sirva tener por contestado el recurso de amparo presentado y, en el supuesto de estimación del recurso se dicte sentencia con los límites señalados en la sentencia, de 6 de noviembre de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023».

7. El día 23 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, por considerar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente y sus hijas a la no discriminación (art. 14 CE) con apoyo en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, de la que reproduce amplios extractos.

El fiscal rechaza que los efectos de la estimación sean los pretendidos por la demandante, esto es, la expresa declaración de nulidad de la inicial resolución dictada por el INSS, puesto que ya fue anulada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, dejó sin efecto dicha resolución administrativa y condenó a la entidad gestora de la Seguridad Social a reconocer el derecho de la demandante a una prestación adicional de ocho semanas por razón de nacimiento y cuidado de sus hijas, de acuerdo con la normativa aplicable en ese momento [disposición transitoria decimotercera.1 d) TRLEEP].

Habida cuenta de que dicho fallo se corresponde esencialmente, en su fundamentación y en sus consecuencias, con la doctrina establecida en la STC 140/2024 –en particular con su fundamento jurídico 7–, procede a juicio de la Fiscalía, de acuerdo con la pretensión asimismo deducida por la actora, anular y dejar sin efecto únicamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación promovido por el INSS contra dicha sentencia de suplicación, y acordar la firmeza de esta última.

8. El 10 de enero de 2025, la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones ante este tribunal, por el que, en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, reiteraba las pretensiones deducidas en su recurso de amparo, toda vez que la cuestión sometida al enjuiciamiento de este tribunal es coincidente con la resuelta en aquella sentencia.

9. Mediante providencia de 23 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la resolución administrativa del INSS de 14 de mayo de 2021 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1097/2023, de 30 de noviembre, han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024 estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, y de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, anular y dejar sin efecto únicamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1097/2023, de 30 de noviembre, que estimó el recurso de casación promovido por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2022 (recurso de suplicación núm. 583-2021), y acordar la firmeza de esta última.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña María José Rubio Ávila y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1097/2023, de 30 de noviembre (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3373-2022).

3.º Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2022 (recurso de suplicación núm. 583-2021).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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