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La normativa de la Unión Europea sobre indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales está contenida en el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753.
Este Reglamento crea un nuevo sistema sui generis de protección de indicaciones geográficas para productos industriales y artesanales.
Las indicaciones geográficas establecen, como signos distintivos, derechos de propiedad industrial para productos cuyas cualidades están especialmente ligadas a una determinada área de producción y al «saber hacer» de los productores.
Las indicaciones geográficas representan un patrimonio colectivo asociado a una región determinada, teniendo un impacto positivo en el área territorial de donde proviene el producto. Son parte de la identidad local y del patrimonio cultural, atraen turismo y crean puestos de trabajo no deslocalizables. Un sistema uniforme en la Unión Europea no solo va a ayudar a los productores a seguir siendo competitivos en este mercado, sino que también proporcionará a los consumidores una mejor información sobre la autenticidad y el origen de los productos e impulsará la economía regional y local. Una protección unitaria de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales podrá generar un aumento del comercio de este tipo de productos dentro de la Unión Europea e impulsar el empleo sostenible en las regiones afectadas mejorando la cohesión social en zonas menos desarrolladas.
Las indicaciones geográficas de productos agrícolas, incluidos vinos, bebidas espirituosas y alimentos ya están protegidas a nivel de la Unión Europea desde el año 1992. Sin embargo, las indicaciones geográficas de productos no agrícolas, si bien están protegidas a nivel internacional a través del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, a la que se adhirió la Unión Europea mediante la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, requieren la creación de una protección en toda la Unión Europea respecto de indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales como piedras naturales, obras de carpintería, joyería, textiles, encajes, cubertería, cristalería, porcelana o cueros y pieles.
Por ello las instituciones de la Unión Europea aprobaron el citado Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. La Unión Europea, al diseñar este nuevo marco legislativo para las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, parte de la convicción de que el sistema de indicaciones geográficas agrícolas, que existe desde hace treinta años, ha de servir como base.
Antes del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, no existía una definición de producto artesanal o industrial, ni de indicación geográfica en relación con los mismos, ni tampoco, por tanto, un procedimiento para su registro a nivel de la Unión. Por tanto, este Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, determina que las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de esos productos se examinarán exclusivamente conforme a las exigencias establecidas en su articulado, mediante un procedimiento de registro eficiente, que garantice la igualdad de tratamiento, evite la carga administrativa, especialmente para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y cree seguridad jurídica en todas las etapas.
El Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, parte de un sistema de reconocimiento de la Unión Europea y establece un procedimiento de registro de una indicación geográfica en dos etapas, dejando margen a los Estados miembros para diseñar algunos aspectos de la tramitación. La primera etapa que debe llevarse a cabo en cada Estado miembro, se denomina «procedimiento nacional» o «fase nacional» y la segunda, deberá tramitarse ante la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea, y se denomina «fase de la Unión».
Este real decreto regula dicho procedimiento nacional para indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad autónoma, si bien determinados artículos y disposiciones serán aplicables también a las indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no se extienda por más de una comunidad autónoma, dependientes por tanto de la respectiva Administración autonómica.
Durante la fase nacional, el solicitante presentará su solicitud electrónica a través del sistema digital creado al efecto por la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Dicha solicitud será recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM), que actuará de enlace entre los organismos competentes de las comunidades autónomas, según el territorio, y la EUIPO. En el caso de las solicitudes relativas a indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial se extienda por más de una comunidad autónoma, la OEPM gestionará directamente el procedimiento nacional. Una vez completada positivamente la fase nacional, mediante la emisión de una resolución favorable por la autoridad nacional competente correspondiente, dicha solicitud será remitida a la EUIPO por la OEPM, para que inicie la fase de la Unión.
El Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, establece la posibilidad de llevar a cabo modificaciones en el pliego de condiciones, así como la de anular la indicación geográfica, una vez se haya registrado. Al igual que en el procedimiento de registro, el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, establece la obligación de los Estados miembros de establecer los trámites procedimentales concretos de la fase nacional de dichos procedimientos administrativos.
Además, se prevé la creación de una Mesa de coordinación de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, como órgano colegiado de coordinación en el ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente y de los órganos autonómicos competentes en materia de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico o a una tradición.
Asimismo, este real decreto establece el régimen del control oficial de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales cuyo ámbito territorial se extienda por más de una comunidad autónoma, prestando una especial atención a los distintos controles a los que se someten los operadores, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre.
En consecuencia, se describe la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones y el seguimiento del uso en el mercado, correspondiendo como autoridad nacional competente a la OEPM, que podrá verificar el cumplimiento de los pliegos de condiciones directamente o delegar la verificación de dicho cumplimiento, conforme se señala en el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, en uno o varios organismos de control, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos determinados en el real decreto.
Igualmente, este real decreto contempla una serie de disposiciones generales relativas a los procedimientos de registro, modificación y anulación, tanto de tramitación administrativa como de consulta pública de la base de datos creada para esta nueva modalidad. Todos los procedimientos regulados en este real decreto se tramitarán de forma electrónica.
En la parte final, se recogen normas sobre el régimen especial de protección relativo a los nombres que, a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, ya estaban legalmente protegidos o establecidos por el uso en España.
La regulación que contiene esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con el principio de necesidad, en cuanto resulta un complemento indispensable para la efectiva aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, y con el principio de eficacia, al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando el interés general. Se adecua al principio de proporcionalidad, pues la iniciativa contiene la regulación imprescindible para conseguir el objetivo citado, no existiendo otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y transparencia la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de la Unión Europea que la sustenta, y en su elaboración se ha realizado el trámite de consulta pública previa y audiencia e información pública, habiéndose consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector. En cuanto al principio de eficiencia, esta norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando la gestión de los recursos públicos.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre propiedad intelectual e industrial y en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto:
a) Establecer el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro de la Unión de las indicaciones geográficas que designan productos artesanales e industriales.
b) Establecer el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas registradas en el Registro de la Unión, que designan productos artesanales e industriales, a saber, modificaciones de la Unión y modificaciones normales.
c) Establecer el procedimiento nacional para la anulación de los registros de las indicaciones geográficas registradas que designan productos artesanales e industriales.
d) Crear la Mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, como órgano colegiado de coordinación de la autoridad nacional competente y los órganos autonómicos competentes en la materia.
e) Establecer el régimen del control oficial de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales registradas.
2. Lo previsto en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 se aplicará a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en adelante de ámbito territorial supraautonómico, sin perjuicio de que lo dispuesto en los artículos 4.3, 22.2, 23, 49, 50, 53, 58, la disposición transitoria primera, apartados 4 y 5, y la disposición adicional segunda, se aplique, asimismo, a indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico.
3. Lo establecido en el apartado anterior también será aplicable a las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de Ceuta y Melilla, así como a las relativas a productos originarios de una zona geográfica transfronteriza cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 8.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
A efectos de este real decreto se entiende por:
a) «Delegado de control»: organismos de certificación de productos, en el sentido del artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753, o personas físicas, en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
b) «EUIPO»: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
c) «OEPM»: Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A.
d) «Órgano autonómico competente»: el órgano designado en cada comunidad autónoma para la fase nacional del procedimiento de registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito territorial autonómico.
e) «Productos distintos»: productos que, aunque utilicen la misma denominación registrada, se diferencien en el momento de su comercialización o sean considerados como diferentes por los consumidores.
f) «Registro de la Unión»: registro electrónico de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Unión Europea.
g) «Solicitud transfronteriza»: solicitud referida a una indicación geográfica relativa a productos originarios de una zona geográfica de España y de otros Estados miembros y/o terceros Estados.
Este real decreto será de aplicación a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. En virtud del artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, la OEPM será la autoridad nacional competente para los procedimientos contemplados en el artículo 1.1, a), b) y c).
2. En virtud del artículo 50.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, la OEPM será la autoridad nacional competente responsable de los controles previstos en el título V, a los efectos del artículo 1.1.e), relativos a las indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico.
3. En relación con las indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico, la OEPM actuará de enlace entre los órganos autonómicos competentes y la EUIPO conforme se prevé en el artículo 49.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la competencia de la Dirección de la OEPM relativa a la resolución de expedientes de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales se desconcentra en favor de la persona titular del Departamento de Signos Distintivos.
5. Le corresponde al departamento de Signos Distintivos de la OEPM tramitar y resolver los procedimientos relativos a indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en el ámbito competencial del Estado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 y en este real decreto.
1. Se crea como órgano colegiado la Mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales adscrita a la OEPM. Esta Mesa de coordinación tiene naturaleza de órgano de cooperación.
2. La Mesa de coordinación tendrá como fin actuar como instrumento de coordinación entre la autoridad nacional competente y los órganos autonómicos competentes en materia de indicaciones geográficas, desempeñando las funciones de asesoramiento y coordinación que se le encomienden y, en particular, en lo relacionado con la aplicación del presente real decreto.
3. La Mesa de coordinación estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente o Presidenta: la persona titular de la Dirección de la OEPM.
b) Vicepresidente o Vicepresidenta: la persona titular de la Subdirección General de Signos Distintivos de la OEPM.
c) Vocales: un representante por cada comunidad autónoma designado por el titular del órgano competente en materia de indicaciones geográficas artesanales e industriales, y un representante de la OEPM, designado a propuesta de la persona titular de la Dirección de la OEPM.
d) Secretario o Secretaria: un funcionario o funcionaria de carrera, del subgrupo A1, designado a propuesta de la persona titular de la Dirección de la OEPM, que asistirá con voz y voto.
Podrán también participar con voz, pero sin voto, otros representantes de las comunidades autónomas, de la OEPM o del Ministerio de Industria y Turismo que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Mesa.
4. La Mesa aprobará sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.
5. Son funciones de la Mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales:
a) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de la tramitación de solicitudes.
b) Definir criterios coordinados para el ejercicio de las actividades de control oficial antes de la comercialización de los productos acogidos a una indicación geográfica.
c) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre indicaciones geográficas a las necesidades que se planteen y que contribuyan a fijar la posición española en asuntos relacionados con la materia, ante organizaciones internacionales.
d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
e) Cualquiera otra relacionada con la coordinación de la gestión de las indicaciones geográficas.
6. La creación y funcionamiento de la Mesa de Coordinación se atenderán con los medios personales de la OEPM, sin repercusión en los gastos de personal.
1. La solicitud de inscripción de una indicación geográfica en el Registro de la Unión sólo se podrá presentar por los solicitantes contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, que tengan su domicilio o establecimiento industrial o comercial en el territorio español.
2. Conforme al artículo 8.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, podrán ser solicitantes las Administraciones Públicas de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades privadas, que hayan sido expresamente designadas. En su solicitud se expondrán los motivos de dicha designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.f). Dichas Administraciones deberán ser distintas de cualquiera de las autoridades a que se refieren los artículos 12.1 y 50.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
3. Conforme al artículo 8.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, las Administraciones autonómicas y las entidades que integran la Administración Local podrán prestar asistencia al solicitante en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.
4. En el caso de las solicitudes relativas a productos originarios de una zona geográfica transfronteriza se seguirá lo establecido en el artículo 8.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. La solicitud de registro de indicación geográfica se presentará utilizando el sistema digital establecido por EUIPO, conforme al artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
2. La solicitud de registro y la documentación adicional que se aporte junto a ella deberá estar redactada en castellano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. La solicitud de registro de una indicación geográfica deberá incluir:
a) Una instancia de solicitud, conforme al artículo 9.
b) Un pliego de condiciones conforme al artículo 10.
c) Un documento único conforme al artículo 11.
2. La solicitud podrá dar lugar al pago de una tasa, que será establecida de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuyo justificante de pago deberá presentarse, en su caso, junto al resto de documentación contemplada en el apartado 1.
3. Cuando la solicitud de registro de una indicación o de una modificación describa dos o más productos distintos que tengan derecho a utilizar la denominación de la indicación, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse por separado para cada uno de dichos productos.
La instancia de la solicitud deberá contener:
a) Cuando el solicitante sea una persona física, su nombre, apellidos, nacionalidad y NIF o NIE. Cuando sea una persona jurídica, su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la misma y que se podrá abreviar de la manera usual, así como el NIF.
b) El Estado en el que el solicitante tenga su domicilio o establecimiento, así como una dirección postal en España, una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto. A efectos de notificaciones, se podrá consignar otra dirección de correo electrónico, indicando de entre ellos el preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud.
c) Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, el nombre del mismo de conformidad con el párrafo a), indicando una dirección postal en el territorio español, así como una dirección de correo electrónico. En este caso, deberá acompañarse del poder que acredite la debida representación.
d) Cuando sea una solicitud conjunta relativa a productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, en el sentido del artículo 8.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, una dirección de correo electrónico del solicitante con domicilio o establecimiento comercial o industrial en España.
e) Cuando el solicitante sea un productor único, una indicación en este sentido. En ese caso, deberá acreditar y justificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
f) Cuando el solicitante sea uno de los entes previstos en el artículo 6.2, la solicitud deberá ir acompañada de un escrito que contenga los motivos de tal designación para esa solicitud concreta, así como una indicación de la norma o resolución administrativa en la que se base. Dicho escrito deberá presentarse en un documento separado.
g) Cuando el solicitante esté asistido por una administración autonómica o entidad que integra la administración local conforme al artículo 6.3 de este real decreto, su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la misma y que se podrá abreviar de la manera usual.
h) El nombre y los datos de contacto de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
i) Información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante, en particular a raíz del examen de la solicitud por parte de la autoridad nacional competente y cualquier oposición.
1. El pliego de condiciones se elaborará utilizando el formulario establecido al efecto por la EUIPO en su sistema digital de presentación de solicitudes.
2. El pliego de condiciones deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, y en los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea conforme al artículo 9.2. del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. El documento único se elaborará utilizando el formulario establecido al efecto por la EUIPO en su sistema digital de presentación de solicitudes.
2. El documento único deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
3. Cuando el solicitante sea una microempresa o pequeña y mediana empresa (PYME) o una agrupación de productores compuesta únicamente por microempresas o PYMES, la OEPM procurará prestar asistencia, a petición del solicitante y sin perjuicio de la resolución sobre la solicitud, en la preparación del documento único con arreglo a sus prácticas administrativas. Toda asistencia prestada por la OEPM se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante respecto del documento único.
1. La OEPM examinará:
a) Que el nombre para el que se solicita la protección se refiere a un producto cuyo origen geográfico es de ámbito territorial supraautonómico.
b) Que los solicitantes están legitimados para presentar la solicitud, según lo establecido en el artículo 6.
c) Que la solicitud cumple con los requisitos para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
d) Que los documentos de la solicitud son completos y están correctamente cumplimentados según lo establecido en el artículo 8.
e) Que el nombre solicitado no consiste en un término genérico, en el sentido del artículo 42, ni en un término homónimo, en el sentido del artículo 43, ambos del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
f) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud, en su caso.
2. La OEPM trasladará las solicitudes de registro a los órganos autonómicos competentes afectados en el plazo de diez días hábiles, para su informe en el plazo de un mes desde la fecha de petición del informe, en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas. Dichos informes son preceptivos y no tendrán carácter vinculante. La petición de los mismos determinará la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Una vez recibidos los informes de los órganos autonómicos competentes afectados, o transcurrido el plazo para emitirlos sin haberlos recibido, la OEPM continuará la tramitación del expediente.
1. Si del examen resultara que la solicitud no reúne los requisitos que establece el artículo 14.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, o infringiese los artículos 42 o 43 del mismo, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, acompañe los documentos preceptivos o alegue lo que proceda, con indicación de que, si no contestara, la solicitud será tenida por desistida, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En dicho requerimiento la OEPM acordará la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Si, contestada la anterior comunicación, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 14.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, o infringiese los artículos 42 o 43 del mismo, se denegará la solicitud.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, si del examen resultara que la solicitud no se ajusta a las demás disposiciones contenidas en este capítulo, la OEPM acordará la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y notificará al solicitante los defectos o motivos, con indicación de que, si no los subsanase, la solicitud será tenida por desistida, conforme al artículo 68.1 de la misma ley. Para la subsanación de estos defectos o motivos se otorgará al solicitante el plazo de diez días, a contar desde la notificación del requerimiento.
4. Todos los defectos en que incurriera la solicitud por incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores de este artículo, podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente mediante una única notificación.
5. En la contestación a la notificación de defectos, que deberá realizarse a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido al efecto por la EUIPO, el solicitante podrá retirar la solicitud, subsanar los defectos que se le hubiesen notificado y, en el caso de que fuera necesario, completar la solicitud. En caso de haberse producido modificaciones en el pliego de condiciones o en el documento único, el solicitante deberá presentar una versión consolidada y otra modificada del documento o documentos afectados por la modificación.
6. La resolución de denegación o desistimiento se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y se notificará al solicitante.
1. Si del examen resultara que la solicitud cumple con todas las disposiciones de este real decreto y con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, o se hubiesen superado los defectos o motivos señalados en el acuerdo de suspenso, la OEPM publicará la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en el plazo de siete días hábiles desde la conclusión del examen.
2. La publicación de la solicitud deberá incluir:
a) Número del expediente.
b) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.
c) Tipo de producto.
d) Zona geográfica.
e) Fecha de entrada de la solicitud en el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por EUIPO.
f) El nombre del solicitante.
g) Si actuase representado, el nombre del representante.
h) Referencia a un enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el documento único.
i) En el caso de una solicitud modificada, publicada como resultado de lo dispuesto en los artículos 20.5 o 51, una indicación en este sentido.
Se podrán presentar oposiciones ante la OEPM contra las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito territorial supraautonómico, con base en alguna de las causas contempladas en el artículo 15.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
Una vez publicada la solicitud de registro, podrá oponerse al registro de la misma cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en España, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». La presentación de una oposición podrá dar lugar al pago de una tasa, que será establecida de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril.
1. El escrito de oposición, que estará motivado y debidamente documentado, deberá presentarse en los formularios normalizados que a tal efecto establezca la OEPM, y contendrá los siguientes datos:
a) Número de expediente contra el que se formula la oposición.
b) Nombre de la indicación geográfica solicitada publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
c) Nombre del solicitante de la indicación geográfica contra la que se formula la oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2.a).
d) Fecha de publicación del documento único y del pliego de condiciones en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», conforme al artículo 14.
e) Nombre y dirección del oponente, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 9.2.a) y b).
f) En el caso de que se actúe por medio de representante, el nombre y dirección de éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2.c), así como el poder que acredite la debida representación.
g) Declaración que explique el interés legítimo del oponente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
h) Si la oposición se basa en la causa contemplada en el artículo 15.3.a) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, una indicación en tal sentido, especificando el requisito o requisitos de protección que no cumple la indicación geográfica solicitada.
i) Si la oposición se basa en alguna de las causas contempladas en el artículo 15.3.b) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, deberá atenderse a lo siguiente:
1.º Si se basa en un término genérico según la definición del artículo 42 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, una indicación en tal sentido, especificando el término de que se trate.
2.º Si se basa en un nombre total o parcialmente homónimo de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, una indicación en tal sentido, indicando el nombre homónimo anterior solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión.
Si se trata del supuesto del artículo 43.3 a), b) o c) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, deberá incluir su fecha de presentación y si está solicitado o registrado.
Si se trata del supuesto del artículo 43.3.d) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, deberá contener una indicación del acuerdo internacional en cuestión.
3.º Si la oposición se basa en una marca o nombre comercial renombrados anteriores o notoriamente conocidos no registrados, en virtud del artículo 44.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, deberá indicarse el número de la marca o nombre comercial anterior. El oponente deberá incluir los productos, servicios o actividades protegidos por la marca o nombre comercial anterior en los que se base la oposición y para los que goce de renombre o sea notoriamente conocida. El escrito de oposición irá acompañado de las pruebas que acrediten el conocimiento notorio o el renombre de dichas marcas o nombres comerciales anteriores.
j) Cuando la oposición se base en el artículo 15.3.c) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, la indicación del nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico, o de la marca afectada, o de los productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud contra la cual se formula la oposición.
Si se tratase de una marca, además deberá indicarse el número, la fecha de presentación o de prioridad y los productos y/o servicios afectados.
k) Cuando proceda, una petición de período transitorio para el cumplimiento del pliego de condiciones de una indicación geográfica, en el sentido del artículo 28.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. Tal petición deberá ir acompañada de la información y los elementos probatorios que sean pertinentes para la valoración de la misma.
l) Las alegaciones que motiven o fundamenten la oposición.
m) La firma del interesado o de su representante.
n) El justificante de pago de la tasa de oposición, en su caso.
2. Cuando el derecho anterior tenga más de un titular, la oposición podrá ser presentada por una parte o por la totalidad de los titulares o personas autorizadas.
3. Los documentos y demás pruebas se adjuntarán en anexos que se numerarán consecutivamente. La presentación deberá incluir un índice que contenga, para cada documento o elemento de prueba presentado como anexo:
a) El número del anexo.
b) Una breve descripción del documento o del elemento y, si procede, el número de páginas.
c) Una indicación de las partes concretas del documento o elemento que invoca en apoyo de sus alegaciones, si procede.
d) El número de página de las alegaciones en la que se menciona el documento o el elemento.
1. La OEPM no admitirá la oposición cuando:
a) El escrito de oposición no permita identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la causa del artículo 17 en virtud de la cual se presenta la oposición.
b) No concurran los requisitos de legitimación establecidos en este real decreto para la presentación de oposiciones.
c) No se presente dentro del plazo previsto en el artículo 16.
2. Si el escrito de oposición no se ajusta a lo establecido en el artículo 17.3, el documento o elemento irregular no será tenido en cuenta.
3. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones, la OEPM notificará las irregularidades observadas al oponente para que en un plazo de diez días subsane las irregularidades detectadas en el formulario electrónico dispuesto al efecto por la OEPM, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
1. Si la OEPM considera que las oposiciones son admisibles, las trasladará al solicitante e invitará a las partes, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso.
2. El plazo de consultas será de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del traslado al que se refiere el apartado anterior. En cualquier momento durante ese período, la OEPM podrá, si así lo solicitan conjuntamente un oponente y el solicitante, ampliar el plazo de las consultas entre ambos hasta un máximo de otros dos meses. La OEPM acordará la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme al artículo 22.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Durante las consultas a que se refiere el apartado anterior, el solicitante y el oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente real decreto.
1. El escrito de contestación al traslado de oposiciones deberá especificar los datos identificativos de la solicitud de registro, la fecha de publicación del traslado, las causas que motivaron el mismo y cuantas alegaciones o pruebas se estimen pertinentes para la defensa del registro de la indicación geográfica.
2. El solicitante dispondrá de un mes, tras la finalización del plazo de consultas, para contestar al traslado de las oposiciones de la solicitud, donde podrá modificar o retirar la solicitud, o alegar lo que considere pertinente, a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO.
3. En el caso de que se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas, el solicitante deberá comunicar a la OEPM, a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO, el resultado de dichas consultas, en el mismo escrito de contestación y plazo a que se refiere el apartado anterior, indicando si el pliego de condiciones y/o el documento único y/o el pliego de condiciones han sido modificados. En ese caso, el solicitante deberá presentar, además:
a) El pliego de condiciones y/o el documento único donde se identifiquen debidamente las modificaciones, según el caso.
b) La versión consolidada del documento único y/o del pliego de condiciones.
4. En el caso de que no se alcance un acuerdo entre las partes, el solicitante podrá presentar, a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido al efecto por la EUIPO, un escrito de contestación al traslado de las oposiciones, en el plazo de un mes.
5. Si las modificaciones introducidas en la solicitud como consecuencia de las consultas contempladas en el artículo 19 son sustanciales, por poder afectar a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento de oposición del capítulo II, del título II, la OEPM publicará la solicitud modificada, de conformidad con el artículo 14, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
1. Si tras examinar la solicitud la OEPM considera que se cumplen los requisitos del artículo 12.1 y no se hubiera presentado oposición, se adoptará una resolución favorable.
2. En el caso de que se hubieran presentado oposiciones y transcurrido el plazo prescrito para la contestación al traslado, hayan contestado o no los interesados, la OEPM adoptará una resolución favorable o la denegación de la solicitud, según el caso, especificando sucintamente los motivos en los que se funda dicha resolución.
3. En su caso, la OEPM se pronunciará en la resolución favorable sobre la protección nacional temporal solicitada conforme al artículo 9.1.i) y sobre el periodo transitorio concedido sobre el cumplimiento del pliego de condiciones, según contempla el artículo 28.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
4. La resolución favorable o de denegación se notificará al solicitante. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Tras la resolución favorable del artículo 21, la OEPM transmitirá a la EUIPO a través de su sistema digital establecido al efecto sin demora indebida toda la documentación requerida en el artículo 22.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
2. En el caso de una indicación geográfica de ámbito territorial autonómico, el órgano autonómico competente enviará a la OEPM la resolución dictada sin demora indebida a través de medios electrónicos. En el caso de que la resolución sea favorable, la OEPM presentará la solicitud de inscripción a la EUIPO. La realización de dicha presentación será comunicada por la OEPM a la comunidad autónoma.
1. La resolución de la solicitud se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá incluir:
a) Número del expediente.
b) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.
c) Tipo de producto.
d) Zona geográfica.
e) Nombre del solicitante.
f) Nombre del representante.
g) Fecha de publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», así como la fecha de publicación de la solicitud modificada, en su caso.
h) Una indicación del órgano autonómico competente que ha emitido la resolución, en el caso de las indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico.
i) Resolución favorable o denegatoria, en su caso, y su fecha.
2. En el caso de resolución favorable, se publicará también:
a) En su caso, el pronunciamiento sobre la protección nacional temporal solicitada, según contempla el artículo 59, o de periodo transitorio concedido sobre el cumplimiento del pliego de condiciones, según contempla el artículo 28.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
b) La referencia a los enlaces electrónicos donde se alojarán el pliego de condiciones y el documento único.
Las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico registradas con origen en España, contempladas en el artículo 31.2, del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se presentarán:
a) Por el solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, cuando esta sea originaria de España, de España y otro Estado miembro de la UE, o de España y un tercer país.
b) Por un productor que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. La solicitud de modificación normal contemplada en el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, el pliego de condiciones modificado y, en su caso, el documento único modificado, se redactarán con arreglo a los formularios disponibles en la sede electrónica de la OEPM y se presentarán a través de dicha sede.
2. La solicitud de modificación de la Unión contemplada en el artículo 31.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, el pliego de condiciones y el documento único modificados, se redactarán con arreglo a los formularios disponibles en el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO y se presentarán a través de dicho sistema.
3. Las solicitudes de modificación de los apartados anteriores podrán dar lugar al pago de una tasa, que será establecida de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril.
1. La solicitud de modificación normal deberá contener:
a) El nombre protegido al que se refiere la modificación.
b) El número de registro de la indicación geográfica asignado en el Registro de la Unión.
c) En el caso de una indicación geográfica relativa a productos originarios de una zona geográfica transfronteriza que incluya España, el nombre de los Estados miembros y/o del tercer país o países a los que pertenece la zona geográfica.
d) El nombre y los datos de contacto del solicitante de la modificación, indicando si se trata del solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, tal y como está inscrito en el registro de la Unión, o de un productor que utiliza la indicación geográfica, de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. En el caso de que el solicitante sea una agrupación de productores, deberá indicar si se trata de una agrupación de conformidad con el artículo 4.3, del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
e) El nombre y dirección del representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.
f) Los encabezamientos del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único, afectados por la modificación.
g) Los motivos por los que las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del artículo 31.5, del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
h) Una descripción y justificación de cada una de las modificaciones propuestas.
i) El documento único consolidado, en su versión modificada, en su caso.
j) El pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.
k) El nombre y los datos de contacto de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 y, en su caso, del delegado de control que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones.
l) Información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante.
m) El justificante del pago de la tasa de la solicitud de modificación, en su caso.
2. La OEPM podrá solicitar cualquier otra información que deba incluirse en virtud de otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea.
Cuando la modificación normal sea temporal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31.6 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, el solicitante deberá acompañar, además de lo indicado en el artículo anterior:
a) Una indicación de que se solicita una modificación normal temporal.
b) Los motivos y documentación probatoria que justifiquen la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.
c) Una indicación relativa al período de tiempo en el que procedería aplicar la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.
d) En caso de que la modificación temporal no se refiera a la totalidad del área geográfica del nombre protegido, una indicación en este sentido, detallando el área afectada por la modificación temporal.
e) Si la zona geográfica afectada se refiere a otro Estado miembro o a un tercer Estado, una indicación en este sentido.
f) La declaración de la autoridad competente pertinente, reconociendo formalmente un desastre natural, o condiciones climatológicas adversas, o una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista, o la amenaza de imposición de medidas obligatorias de tipo sanitario o fitosanitario.
1. La solicitud de modificación de la Unión sólo podrá contener modificaciones calificadas como tales conforme al artículo 31.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 y, en su caso, aquellas modificaciones normales que estén intrínsecamente vinculadas a las modificaciones de la Unión.
2. La solicitud de modificación de la Unión debe ser concisa y no exceder las 5.000 palabras, incluyendo el documento único, excepto en casos debidamente justificados.
3. La solicitud de modificación de la Unión deberá contener los elementos señalados en el artículo 26.1, letras a) a f), y h) a m) y 2. Además, deberá contener:
a) Los motivos por los que las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del artículo 31.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023;
b) en su caso, una indicación de cualquier modificación normal en el sentido del artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, intrínsecamente vinculada a las modificaciones de la Unión, así como la justificación de tal vínculo.
1. Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la OEPM enviará a la EUIPO la versión consolidada del documento único, incluyendo tanto las modificaciones de la Unión solicitadas como las modificaciones normales aprobadas.
2. Cuando se apruebe una modificación normal que cambie el documento único, mientras una solicitud de modificación de la Unión esté en tramitación, el solicitante de esta deberá, a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO, actualizar con la modificación normal aprobada el documento único incluido en la solicitud de modificación de la Unión.
El solicitante deberá asegurar la consistencia entre la solicitud de modificación, el pliego y el documento único modificados y consolidados. Las modificaciones enumeradas en la solicitud deben corresponderse con las modificaciones efectivamente hechas en el pliego de condiciones y en el documento único.
1. Las disposiciones del título II serán aplicables al procedimiento de examen de la solicitud de modificación, salvo disposición contraria prevista en este título, y en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.
2. En el caso de la solicitud de modificación normal, la contestación a la notificación de defectos previa a la publicación de la solicitud, así como la contestación al traslado de las oposiciones recibidas, se redactarán con arreglo a los formularios disponibles en la sede electrónica de la OEPM y se presentarán a través de dicha sede.
3. La OEPM, basándose en el examen de la solicitud, podrá invitar al solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica a modificar otros elementos.
4. La solicitud de modificación, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el plazo de siete días hábiles desde la conclusión del examen, deberá incluir una referencia a los enlaces electrónicos donde se alojen el pliego de condiciones y, en su caso, el documento único, ambos consolidados, así como una indicación del tipo de modificación, además de lo establecido en el artículo 14.2, letras a) a f).
5. En caso de que el solicitante de la modificación no sea aquél en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, la OEPM informará a este de la publicación de la solicitud de modificación.
6. La OEPM podrá determinar que una solicitud de modificación normal no sea publicada y, por tanto, no sea sometida a oposiciones cuando las modificaciones no sean sustanciales y no puedan afectar intereses de terceros. En ese caso, si la solicitud de modificación no ha sido presentada por quien fue el solicitante del registro, la OEPM dará a dicho solicitante la oportunidad de presentar alegaciones respecto de la solicitud de modificación normal.
1. La OEPM publicará la resolución sobre la solicitud de modificación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la resolución deberá incluir los datos indicados en el artículo 23.1 y 2.a). Además, en caso de que sea favorable, también se publicará la referencia del enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y, en su caso, la del documento único, ambos consolidados.
3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La solicitud de anulación contemplada en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, respecto de una indicación geográfica de ámbito territorial supraautonómico, se presentará:
a) Por el solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, cuando esta sea originaria de España, de España y otro Estado miembro de la UE, o de España y un tercer país.
b) Por cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial en España.
La solicitud de anulación se redactará con arreglo al formulario disponible en el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO y se presentará a través de dicho sistema.
La solicitud de anulación deberá contener:
a) El nombre protegido al que se refiere.
b) El número de registro de la indicación geográfica asignado en el Registro de la Unión.
c) El nombre y los datos de contacto de la persona física o jurídica, o del solicitante en cuyo nombre la indicación geográfica ha sido registrada, que solicite la anulación del registro de conformidad con el artículo 32.3 y 4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
d) El nombre y dirección del representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.
e) Una descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la anulación de la protección.
f) Una indicación de los motivos de anulación establecidos en el artículo 32.1 y 32.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
g) Las alegaciones y documentación probatoria en que se base la solicitud de anulación.
1. Las disposiciones del título II serán aplicables al procedimiento de examen de la solicitud de anulación, salvo disposición contraria prevista en este título, y en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.
2. La publicación de la solicitud de anulación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» deberá contener la información señalada en el artículo 14.2, letras a) a g), así como una indicación del motivo o motivos de la solicitud de anulación.
3. En caso de que el solicitante de la anulación no sea aquel en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, la OEPM informará a este de la publicación de la solicitud de anulación.
1. La OEPM publicará la resolución sobre la solicitud de anulación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la resolución sobre la solicitud de anulación deberá incluir los datos indicados en el artículo 23.1, junto con una indicación del motivo o motivos de anulación.
3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Las normas del presente título se aplicarán a los controles oficiales de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales supraautonómicas, previstos en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
2. Los controles oficiales a los que se refiere el apartado anterior incluirán:
a) la verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica cumple el pliego de condiciones correspondiente;
b) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en el comercio electrónico.
1. A fin de efectuar los controles establecidos en los artículos 51.5 y 54.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, los productores colaborarán suministrando información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración.
2. La OEPM podrá colaborar con los productores en la promoción y defensa de la indicación geográfica y los productos amparados.
Las agrupaciones de productores podrán ejercer los derechos y desempeñar las funciones previstas en el artículo 45.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, la OEPM será el organismo de enlace entre las autoridades competentes de control de otros Estados miembros y las de las comunidades autónomas, a efectos de posibilitar la cooperación y asistencia mutua dentro del ámbito de las competencias de éstas, trasladando todo aviso de incumplimiento detectado en sus respectivos territorios.
2. Las autoridades competentes de control en España, en relación con las indicaciones geográficas supraautonómicas y autonómicas, cooperarán y se prestarán asistencia mutua, trasladándose todo aviso de incumplimiento detectado en el ámbito de sus competencias.
1. Los productores garantizarán que sus productos cumplan el pliego de condiciones correspondiente.
2. Antes de comercializar el producto, los productores presentarán en la sede electrónica de la OEPM una autodeclaración utilizando el formulario normalizado basado en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, con el fin de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente, a fin de que se le autorice el uso de la indicación geográfica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
3. Una vez que el producto haya sido comercializado, los productores deberán presentar una autodeclaración cada tres años para demostrar que el producto sigue cumpliendo el pliego de condiciones. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se actualizará sin demora.
4. La OEPM comprobará, al menos, que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa y coherente. Cuando la OEPM considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, emitirá una resolución autorizando el uso de la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará la autorización vigente.
5. En caso de errores manifiestos o incoherencias en la autodeclaración, la OEPM notificará al productor los defectos o motivos, con indicación de que, si no los subsanase, la solicitud de autorización del uso presentada se tendrá por desistida o se denegará. Para la subsanación de estos defectos o motivos se otorgará al productor el plazo de diez días, a contar desde la notificación de dichos defectos o motivos.
6. Si en el plazo establecido, el productor no contesta a la notificación de defectos o motivos, o los defectos o motivos señalados no hubieran sido debidamente subsanados, la solicitud de autorización no podrá ser otorgada o renovada.
7. En el caso de que tras el examen de la autodeclaración no se autorice el uso o no se renueve la autorización, los productores no podrán utilizar el símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura «IGP» correspondientes a la indicación geográfica protegida regulados en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
8. La verificación basada en la autodeclaración no impedirá que los productores encarguen a organismos de certificación de productos o a personas físicas que verifiquen que el producto cumple con el pliego de condiciones y con cualquier otra disposición que le sea de aplicación. Dicha verificación por un tercero puede completar una autodeclaración, pero no sustituirla.
9. La tramitación de la solicitud de la autorización para utilizar el nombre protegido como indicación geográfica se realizará por medios electrónicos.
A efectos de verificación del cumplimiento del pliego del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles, que podrán tener lugar antes y después de la comercialización del producto, basados en un análisis de riesgos y en las observaciones de los productores interesados de los productos designados mediante la indicación geográfica, en caso de haberlas, por parte de:
a) La Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A., o
b) uno o varios delegados de control.
1. Las autoridades competentes responsables de los controles harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.
2. A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tales autoridades competentes realizarán controles basados en un análisis de riesgos y, en caso de haberlas, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica.
1. La OEPM podrá delegar las funciones de control de los artículos 51.5 y 54.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, en uno o varios delegados de control.
2. Los delegados de control que sean organismos de certificación de productos deberán estar acreditados, dependiendo de sus actividades, de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
3. La delegación sólo podrá efectuarse sobre un delegado de control que cumpla necesariamente los requisitos establecidos en el artículo 55.3 b) o c) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
4. La delegación se aprobará mediante resolución de la persona titular de la Dirección de la OEPM. La resolución contendrá la descripción precisa de las funciones de control delegadas y las condiciones en las que se puedan ejercer, incluyendo la duración de la delegación. Asimismo, establecerá disposiciones que garanticen una coordinación eficaz y eficiente entre la OEPM y los delegados de control.
5. Corresponderá a la OEPM la supervisión de la labor realizada por los delegados de control.
1. Los organismos de certificación de productos o las personas físicas que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como delegados de control deberán presentar una solicitud en la sede electrónica de la OEPM, según el formulario establecido al efecto, acompañada de:
a) NIF, escritura de constitución o estatutos.
b) Procedimiento de certificación para el pliego de condiciones correspondiente.
c) Memoria justificativa de cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 45.2 y 3.
2. En el caso de los organismos de certificación de productos, éstos deberán aportar además una copia autentica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para las normas mencionadas en el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
3. Una vez recibida la solicitud, junto a la documentación acreditativa, la OEPM examinará si cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Si tras el examen fuese necesario corregir o completar la solicitud, la OEPM notificará al solicitante los defectos detectados, para que los subsane o alegue lo que estime conveniente en el plazo de diez días. En caso de que el solicitante de la delegación no subsane los defectos señalados o no conteste, la OEPM emitirá una resolución teniendo por desistida la solicitud de delegación.
5. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar una visita de evaluación por un funcionario o funcionaria de carrera de la OEPM perteneciente al subgrupo A1 o A2.
1. Los delegados de control en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 45 cumplirán con las obligaciones del artículo 56 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
2. Los delegados de control que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo a la OEPM. Dicha retirada tendrá efecto a partir de los tres meses de la fecha de presentación de su solicitud.
1. La OEPM revocará total o parcialmente la delegación en un delegado de control, sin demora, cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) existan pruebas de que el delegado de control no está ejerciendo adecuadamente las funciones de control delegadas;
b) el delegado de control deje de cumplir con los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 45;
c) el delegado de control no adopte las medidas adecuadas y oportunas para subsanar las deficiencias detectadas, o
d) se haya comprometido la independencia o la imparcialidad del delegado de control.
2. Una vez detectada la existencia de alguna de las causas anteriores, la OEPM las comunicará al delegado de control para que alegue en un plazo máximo de diez días hábiles lo que considere conveniente, e informe sobre las medidas correctoras que en su caso deba adoptar. La delegación se revocará si el delegado de control no contesta o no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas. La delegación podrá suspenderse temporalmente si el delegado de control contesta indicando unas medidas correctoras adecuadas y oportunas que precisen de un tiempo razonable para su ejecución.
3. La OEPM también podrá revocar de oficio y de forma discrecional la delegación de acuerdo con el artículo 57.2 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. La OEPM comunicará al delegado de control esta revocación con el preaviso de un año, indicando los motivos que la justifiquen para que alegue en un plazo máximo de diez días hábiles lo que considere conveniente. La resolución de revocación discrecional estará debidamente motivada.
4. La OEPM podrá organizar auditorías o inspecciones de los delegados de control en cualquier momento, cuando sea necesario.
5. La OEPM publicará en su portal de internet los nombres y los datos de contacto de los delegados de control y actualizará dicha información cuando se produzca algún cambio.
6. La revocación total o parcial de la delegación de las tareas de control se comunicará a las comunidades autónomas afectadas.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3, el órgano autonómico competente afectado trasladará a la OEPM todas aquellas decisiones, resoluciones y otros documentos que requiera la tramitación efectiva de las solicitudes de ámbito territorial autonómico en la fase de la Unión, en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, y de los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo del precitado reglamento, y de este real decreto.
2. Asimismo, la OEPM, como autoridad nacional competente, trasladará al correspondiente órgano autonómico competente las solicitudes de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito territorial autonómico que reciba a través del sistema digital de presentación de solicitudes. Además, la OEPM remitirá al órgano autonómico competente que haya examinado la solicitud en fase nacional, todas aquellas notificaciones, comunicaciones, documentos e información que la EUIPO remita en relación con dicha solicitud.
1. En el caso de que la EUIPO requiera información complementaria sobre una solicitud objeto de examen, o considere que la solicitud es incompleta o inexacta, conforme al artículo 23.4 y 6 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, el solicitante deberá contestar, completar o corregir la solicitud en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento. Dicha contestación se realizará a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO. Lo previsto en este párrafo será aplicable en solicitudes de ámbito territorial autonómico o supraautonómico.
2. En el caso de una indicación geográfica de ámbito territorial autonómico, cuando la EUIPO informe al solicitante conforme al apartado 1, la OEPM informará al órgano autonómico competente.
1. Si las modificaciones introducidas en la solicitud como consecuencia de las peticiones de información contempladas en el artículo 50 son sustanciales, por poder afectar a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento de oposición del capítulo II, del título II, la OEPM publicará la solicitud modificada, de conformidad con el artículo 14, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
2. Si las modificaciones introducidas en la solicitud como consecuencia de las consultas contempladas en el artículo 25.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, son sustanciales, por poder afectar a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento de oposición del capítulo II, del título II, la OEPM publicará la solicitud modificada, de conformidad con el artículo 14, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes y quienes sean parte en los procedimientos contemplados en este real decreto deberán relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos.
2. Si alguno de los interesados presentase la instancia, documentación u otro escrito por cualquier otro medio, la OEPM requerirá al interesado para que la subsane a través de la presentación electrónica de los mismos, en los términos del artículo 68.1 o del artículo 73.2, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según proceda.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, los órganos autonómicos competentes informarán a la OEPM sobre la interposición de todo recurso administrativo o judicial contra sus resoluciones en materia de indicaciones geográficas, así como toda resolución o sentencia firmes que recayeran sobre las mismas, a los efectos de informar a la EUIPO conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. Cuando la resolución administrativa o judicial sea firme, la comunicación a la OEPM del órgano autonómico competente deberá indicar además si ha mantenido, modificado o anulado el sentido de la resolución original.
2. Si como consecuencia de una resolución administrativa o judicial firme, se modificaran, anularan o aprobaran modificaciones en el pliego de condiciones y/o en el documento único de indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico, el órgano autonómico competente deberá remitir a la OEPM, a la mayor brevedad posible, la versión consolidada del pliego de condiciones y/o del documento único, según el caso, resultado del recurso administrativo o del procedimiento judicial.
3. Si como consecuencia de una resolución judicial firme, se modificaran, anularan o aprobaran modificaciones en el pliego de condiciones y/o en el documento único de indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico, las partes deberán remitir a la OEPM, a la mayor brevedad posible, la versión consolidada del pliego de condiciones y/o del documento único, según el caso, resultado del procedimiento judicial.
4. La OEPM publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» las versiones consolidadas del pliego y/o del documento único, resultado de los recursos administrativos o sentencias.
Los actos y resoluciones dictados por la OEPM en materia de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos regulados en este real decreto será de seis meses, de acuerdo con el artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo máximo se computará desde la fecha de recepción de las solicitudes por la OEPM, bien a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por EUIPO o bien a través de la sede electrónica de la OEPM, según la vía de presentación establecida en este real decreto.
2. El vencimiento del plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, legitimará al interesado para entenderla desestimada, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, atendiendo a la naturaleza de las indicaciones geográficas como modalidad de propiedad industrial. La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio. Lo dispuesto en este artículo aplica a todos los procedimientos regulados en este real decreto.
1. La OEPM podrá suspender el procedimiento de tramitación de registro, modificación o anulación, en fase nacional:
a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior, hasta el momento en que se produzca el registro definitivo de dicha solicitud o recaiga una resolución firme sobre la misma.
b) A instancia del solicitante que hubiera presentado contra el signo anterior oponente una solicitud o una demanda reconvencional de nulidad o de caducidad o una acción reivindicatoria, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.
c) A instancia del solicitante que hubiera presentado contra la indicación geográfica anterior oponente una solicitud de anulación en el sentido del artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.
2. La OEPM deberá comunicar a los interesados la suspensión y la reanudación del procedimiento.
3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de los procedimientos contemplados en esta norma se suspenderá en los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. La suspensión del examen en fase europea de las solicitudes de registro, modificación y anulación, referida en el artículo 24.2.b) del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, podrá ser solicitada ante la EUIPO por la OEPM:
a) de oficio, en el caso de las indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico.
b) a instancia del órgano autonómico competente, en el resto de casos.
2. Cuando el recurso administrativo o judicial contra una resolución favorable en fase nacional, relativa a una indicación geográfica de ámbito territorial autonómico, sea interpuesto por uno o varios órganos autonómicos competentes de otras comunidades autónomas, cualquiera de ellos podrá instar a la OEPM a que solicite la suspensión del examen en fase europea. Si quien lo hubiese interpuesto fuese la OEPM, podrá hacerlo a decisión propia.
3. Para solicitar el levantamiento de la suspensión se aplicarán, mutatis mutandis, los dos apartados anteriores.
4. En estos casos, la OEPM mantendrá informados a todos los órganos autonómicos competentes afectados.
La OEPM mantendrá actualizada una base de datos relativa a las indicaciones geográficas con origen en España y podrá facilitar su consulta pública mediante su puesta a disposición en redes de comunicación telemática.
1. La OEPM podrá conceder o denegar la protección nacional temporal solicitada conforme al artículo 9.i), mediante el pronunciamiento expreso en la resolución favorable de la fase nacional de los procedimientos regulados en los títulos II y III.
2. En el caso de indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico, dicha concesión y publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» serán realizadas por el órgano autonómico competente de que se trate, informando de tales extremos a la OEPM.
3. La protección nacional temporal sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro o modificación a la EUIPO.
4. La protección nacional temporal concedida a un nombre implica que éste disfruta de la protección contemplada en el artículo 18.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
5. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional temporal, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, indicaciones ni abreviaturas a las que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, en cumplimiento del mismo.
6. Quedará en suspenso la protección nacional temporal cuando la resolución favorable en fase nacional haya sido revocada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.
Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de este real decreto se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los datos personales cedidos por los solicitantes serán objeto de tratamiento y, en su caso, de publicidad, a los exclusivos efectos que se precisen en cada procedimiento.
Con base en el principio de colaboración entre las administraciones públicas, y con el objetivo de que la OEPM pueda ejercer eficazmente como autoridad nacional competente en el sentido del artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, las comunidades autónomas comunicarán a la OEPM, a más tardar el 1 de diciembre de 2025, el nombre, dirección y datos de contacto del órgano autonómico competente para la fase nacional, según queda definido en el artículo 2.d).
El anuncio de las solicitudes y resoluciones de registro, modificación del pliego o anulación de las indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico se deberán comunicar a la OEPM por los órganos autonómicos competentes, y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Asimismo, esta publicación deberá incluir una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el documento único.
La mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales creada en el artículo 5 se inscribirá en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
1. Hasta el 1 de junio de 2026, el solicitante que desee proteger como indicación geográfica un nombre legalmente protegido o establecido por el uso, que sea de ámbito territorial supraautonómico, deberá presentar ante la OEPM utilizando el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por EUIPO:
a) La documentación requerida en el artículo 8,
b) las alegaciones que motiven o fundamenten que dichos nombres se encuadran en lo dispuesto en el artículo 70.2 Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
2. La OEPM examinará que la documentación y los nombres presentados cumplan con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 y que no se trate de nombres genéricos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. A este procedimiento de examen se le aplicarán los artículos 12 y 13.
3. Si tras examinar la solicitud la OEPM considera que se cumple lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, emitirá una declaración de conformidad y remitirá la documentación a la Comisión Europea y a la EUIPO.
4. En el caso de un solicitante que desee proteger como indicación geográfica un nombre legalmente protegido o establecido por el uso, que sea de ámbito territorial autonómico, deberá dirigir su solicitud al órgano autonómico competente.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, una vez examinada la documentación por el órgano autonómico competente, este la trasladará junto con la resolución a la OEPM a más tardar el 2 de noviembre de 2026, para su remisión a la Comisión Europea y a la EUIPO.
Los títulos II, III, IV, V, VI y la disposición transitoria primera serán aplicables a situaciones jurídicas iniciadas desde el día 1 de diciembre de 2025.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación en materia de propiedad intelectual e industrial y en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto.
Asimismo, la persona titular de la Dirección de la OEPM podrá disponer mediante resolución las características técnicas y de presentación de las solicitudes, que vengan exigidas por los requisitos de los sistemas informáticos del artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 26 de diciembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Industria y Turismo,
JORDI HEREU BOHER
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid