ECLI:ES:TC:2025:166
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2576-2022, interpuesto por Lage H. Isam Construcciones, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Javier González Gómez, con asistencia letrada de don José Manuel Recuero Cuevas, contra las providencias de 9 y 15 de marzo de 2022 y la sentencia núm. 43/2022, de 7 de febrero, dictadas por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 602-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 11 de abril de 2022, el procurador de los tribunales don Javier González Gómez, en nombre y representación de la entidad Lage H. Isam Construcciones, S.L., formuló demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta resolución.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Lage H. Isam Construcciones, S.L., formuló demanda contra los herederos de doña S.R.C. y don O.E.S.R., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 68 518 €, derivada de un contrato de obra, por la parte del precio correspondiente a la obra ejecutada y no pagada.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando: (i) que el precio pactado por la obra fue inferior a lo indicado por la actora en su demanda, en concreto, de 100 000 €, tratándose de un precio cerrado; (ii) que durante la ejecución de la obra los demandados ya habían abonado la suma de 73 250 €, y (iii) que una parte de los trabajos incluidos en la reclamación de la actora no fueron ejecutados por ella, trabajos que valoró en 23 794,07 €. Concluían que solo quedaba pendiente de pago la cantidad de 2 955,93 €. Formularon, además, demanda reconvencional en la que alegaban que una parte de los trabajos ejecutados por la actora eran defectuosos y debían repararse, ascendiendo el coste de dicha reparación a 25 529,16 €. En consecuencia y tras realizar las operaciones de compensación correspondientes, solicitaban la condena de la demandante a abonarles la suma de 22 573,23 €.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 7 de mayo de 2021, que estimó parcialmente la demanda. La sentencia concluyó, con fundamento en la pericial judicial practicada a instancia de la actora, que el valor de la obra realmente ejecutada ascendía a 127 652,87 € (IVA no incluido), de los que 73 250 € habían sido ya abonados por los demandados. En cuanto a los trabajos pendientes de ejecución, aproximadamente valorados en 19 000 €, la sentencia indicaba que carecían de toda trascendencia dado que lo valorado pericialmente habían sido los trabajos sí ejecutados y no constaba que estos trabajos pendientes hubieran sido pagados por la propiedad a la empresa demandante. Respecto de los trabajos defectuosamente ejecutados, la sentencia concluyó, con fundamento en el informe pericial aportado por los demandados reconvinientes, que la parte demandante debía indemnizar a aquellos en la cantidad de 25 529,16 €, IVA incluido, por tal concepto. En definitiva, a los demandados reconvinientes les quedaba por pagar a la demandante la suma de 28 873,71 €, cantidad por la que se les condenaba, más el interés legal desde la presentación de la demanda.
b) Lage H. Isam Construcciones, S.L., presentó escrito por el que solicitaba la aclaración de la sentencia, al considerar que a la valoración pericial de los trabajos ejecutados (127 652,87 €), se debió añadir el IVA, por lo que la cantidad correcta objeto de condena, IVA incluido, debía ser 41 638,97 €.
Mediante providencia de 3 de junio de 2021, el juzgado acordó no haber lugar a la aclaración solicitada, sin perjuicio del recurso de apelación, porque no era posible por esta vía modificar el contenido del fallo.
c) Lage H. Isam Construcciones, S.L., presentó un recurso de apelación en el que alegaba, en primer término, un error en la sentencia de primera instancia al hacer la operación de liquidación, porque los trabajos efectivamente ejecutados por la demandante se habían valorado sin incluir el IVA, pero la valoración de las partidas que debían restarse al importe de esos trabajos ejecutados, a saber, lo que ya había sido abonado por los demandados reconvinientes y el valor de los trabajos defectuosamente ejecutados, sí que incluía el mencionado impuesto. A la indemnización fijada por trabajos ejecutados defectuosamente dedicaba todo el motivo segundo del recurso de apelación. Denunciaba, por un lado, que la sentencia de primera instancia incurría en incongruencia extra petita porque en la demanda reconvencional se pedía una condena de la actora de 22 573,23 €, y la juzgadora de primera instancia compensaba por trabajos mal ejecutados una cantidad mayor, en concreto 25 529,16 €. Por otro lado, denunciaba que se habían valorado como mal ejecutados trabajos que no tenían tal condición. En concreto, afirmaba que la ausencia de drenaje perimetral no constituía un defecto de ejecución puesto que el drenaje no se realizó porque no había sido contratado; y que el revoco de la fachada, también incluido entre los trabajos mal ejecutados, no se realizó defectuosamente sino conforme a los acuerdos alcanzados con la dirección de la obra. Solicitaba la íntegra desestimación de la demanda reconvencional puesto que solo la suma de estas dos partidas –drenaje perimetral y revoco de la fachada– excedía ya de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional. Subsidiariamente, solicitaba que se volviera a hacer la liquidación de las cantidades debidas y pagadas aplicando el IVA a todas ellas.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 7 de febrero.
La sentencia indicaba que el debate quedaba reducido a tres cuestiones: (i) la determinación del precio convenido por las partes para el contrato de obra; (ii) la determinación de la existencia de partidas de obra incluidas en el contrato y no ejecutadas, y su valoración, y (iii) la determinación de la existencia de partidas de obra defectuosamente ejecutadas y su consiguiente valoración.
En relación con la primera cuestión, la sentencia consideró, a la vista de la prueba practicada, que el precio convenido por las partes para la ejecución de la obra fue de 120 000 €, IVA incluido. Entendió igualmente que este importe había de permanecer invariable aunque se produjeran aumentos o disminuciones de mano de obra o materiales; y que en él se incluía la obligación de la actora de ejecutar convenientemente y con arreglo a la lex artis la totalidad de los trabajos necesarios para la completa terminación de la vivienda y el refuerzo del muro exterior de separación con la parcela colindante.
En cuanto a los trabajos contratados y no ejecutados, la sentencia de apelación los valoró, según informe pericial, en 19 000 €, que debían incrementarse con el IVA correspondiente por imposición legal, resultando una cantidad de 20 900 €.
Finalmente, por lo que se refiere a los trabajos defectuosamente ejecutados, la sentencia de apelación se limitó a decir que «la sentencia apelada valora el coste de reparación de los mismos, –en extremo no combatido en esta alzada– en la suma de 25 529,16 €; por lo que ha de mantenerse en esta alzada dicho importe indemnizatorio».
Descontando del precio total del contrato –120 000 €– el precio que ya había sido abonado por los demandados reconvinientes durante la ejecución de la obra –73 250 €–, fijó la parte pendiente de pago en la suma de 46 750 €. Por otra parte, partiendo de las valoraciones anteriormente expuestas, cifró la responsabilidad contractual del contratista por trabajos no ejecutados (20 900 €) y por reparación de los trabajos ejecutados defectuosamente (25 529,16 €) en 46 429,16 €. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a Lage H. Isam Construcciones S.L., la suma de 320,84 €, más el interés legal.
d) Lage H. Isam Construcciones, S.L., promovió un incidente de nulidad de actuaciones en el que señalaba que la sentencia de apelación había tomado como valor del coste de reparación de trabajos defectuosos la cantidad de 25 529,16 €, indicando expresamente que este extremo no se había combatido en la alzada, pero tal afirmación era errónea. El segundo motivo del recurso de apelación se dedicaba concretamente a combatir esa valoración, pero no fue resuelto en la sentencia, por lo que debía subsanarse la falta anulando la sentencia dictada y dictando una nueva que resolviera la cuestión. De acuerdo con el escrito del promotor del incidente, la sentencia de apelación había incurrido en una incongruencia omisiva que suponía una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Mediante providencia de 9 de marzo de 2022, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones razonando que no se invocaba propiamente la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, sino la eventual existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia dictada por la Sala. La parte pudo haber intentado subsanar esta incongruencia omisiva solicitando el complemento de sentencia en el plazo previsto en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ya sobradamente transcurrido. Recordaba que es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la alegación de incongruencia omisiva no puede hacerse de modo genérico y exige la previa solicitud de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC.
e) Lage H. Isam Construcciones, S.L., promovió un nuevo incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 9 de marzo de 2022, al considerar que vulneraba de manera autónoma su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, y a una resolución fundada en Derecho. Indicaba que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para denunciar un vicio de incongruencia omisiva, el incidente de nulidad de actuaciones constituye un remedio igualmente adecuado que el complemento de sentencia del art. 215.2 LEC. Citaba, a tal efecto, las SSTC 135/2007, de 4 de junio –que se remite a su vez a la STC 174/2004, de 18 de octubre–, y 9/2014, de 27 de enero, que recogen abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el mismo sentido. Afirmaba, asimismo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la Audiencia Provincial se refería a un supuesto distinto, en concreto, al caso de que se pretenda presentar un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, que no era el supuesto ante el que nos encontrábamos.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó providencia el 15 de marzo de 2022 por la que inadmitió este segundo incidente de nulidad de actuaciones. Señalaba que no cabía apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la providencia de 9 de marzo de 2022; y que lo que pretendía la parte era «la revisión del contenido de la reseñada providencia, lo que –evidentemente– constituye un innegable fraude procesal, al acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para eludir la imposibilidad, por expresa disposición de lo establecido por el artículo 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, de la interposición de recurso alguno frente a la misma». Y añadía que idéntico fraude procesal se apreció en la «providencia cuestionada, al pretender utilizar el cauce del incidente excepcional de la nulidad de actuaciones para subsanar la omisión de la propia parte, al no haber solicitado, en el plazo previsto en el artículo 215 de la Ley de enjuiciamiento, el oportuno complemento de sentencia».
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por dos motivos:
a) Porque la sentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de febrero de 2022 en el recurso de apelación núm. 602-2021 adolece de incongruencia omisiva. En la demanda reconvencional se indicaba que los trabajos defectuosamente ejecutados ascendían a un valor de 25 529,16 €, y se reclamaba la condena de la actora, ahora demandante de amparo, a pagar a los demandados reconvenidos 22 573,23 €, en que se cifraba lo que estos habían pagado de más. La sentencia de primera instancia acogió los argumentos de los demandados reconvenidos en este punto, valoró los trabajos defectuosamente ejecutados en 25 529,16 €, y descontó esta cifra de la cantidad que los demandados debían a Lage H. Isam Construcciones, S.L. El segundo motivo del recurso de apelación iba específicamente dirigido a combatir el descuento que la sentencia de primera instancia había realizado en concepto de trabajos defectuosamente ejecutados. Primero por considerar que incurría en incongruencia extra petita. Segundo porque, a juicio de la apelante, la mayoría de los trabajos que se incluían como defectuosamente ejecutados no tenían tal condición ya que, o bien no habían sido contratados, o bien se habían ejecutado conforme a las instrucciones recibidas de la dirección de la obra. Sin embargo, la sentencia de apelación no dio respuesta a estos motivos del recurso, limitándose a indicar que «la sentencia apelada valora el coste de reparación de los mismos –extremo no combatido en esta alzada– en la suma de 25 529,16 €, por lo que ha de mantenerse en esta alzada dicho importe indemnizatorio». Con cita de la STC 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2, la demanda de amparo considera que esta falta de respuesta de la Audiencia Provincial de Madrid constituye una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia omisiva.
b) Porque se han inadmitido los dos incidentes de nulidad de actuaciones utilizados para la subsanación de tal deficiencia, lo que constituiría una vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho de acceso al recurso legalmente establecido. Las providencias de 9 y 15 de marzo de 2022 inadmitieron ambos incidentes utilizando una interpretación de la legalidad irrazonable y arbitraria. La doctrina constitucional, de manera constante, establece que el vicio de incongruencia omisiva de una sentencia es un quebrantamiento de forma que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Las pretensiones de nulidad basadas en la incongruencia están incluidas en el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones, y este constituye un remedio igualmente adecuado que el complemento de sentencia del art. 215.2 LEC para denunciar el vicio de incongruencia (SSTC 135/2007, de 4 de junio, y 9/2014, de 27 de enero). Además, la parte puso la doctrina constitucional citada en conocimiento de la Audiencia Provincial a través del escrito en el que se solicitaba la nulidad de la providencia de 9 de marzo de 2022 y, en lugar de subsanarse el error, se incidió aún más en él.
La demandante en amparo terminaba solicitando que se declarase vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y que, a fin de restablecerla en el mismo, se declarase la nulidad de la sentencia núm. 43/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 602-2021, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se pronunciase otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Subsidiariamente, reclamaba que se declarase la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 9 de marzo de 2022, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dictara una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido y se procediera a la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad recurrente contra la sentencia dictada en el recurso de apelación.
4. La Sala Segunda de este tribunal acordó, mediante providencia de 29 de enero de 2024, admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].
La misma providencia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera copia en formato digital de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 602-2021, y dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera copia en formato digital de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 387-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2024, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.
6. Lage H. Isam Construcciones, S.L., presentó escrito por el que se ratificaba íntegramente en el contenido de su recurso de amparo y solicitaba que se señalase día para su deliberación y votación.
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones solicitando que se concediera el amparo solicitado. En su escrito, expone la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva como privación del derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra contenida en la STC 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4. Considera que en este caso se ha producido una incongruencia omisiva porque la recurrente impugnó expresamente en el segundo motivo del recurso de apelación dos de las partidas incluidas por la sentencia de instancia en la categoría de trabajos defectuosamente ejecutados y solicitó que no se le condenara a su pago. Cuando la sentencia de apelación indica que el coste de reparación de los trabajos defectuosamente ejecutados «no [ha sido] combatido en esta alzada» desconoce la pretensión de la parte apelante, que impugna expresamente varias de las partidas incluidas en tal concepto. Y sobre la base de la falta de impugnación de esas partidas practica la liquidación de la deuda. Así, concluye el fiscal, la resolución ha incurrido en una clara omisión de una pretensión de la parte oportunamente planteada, lo que provoca una denegación de justicia que constituye una incongruencia omisiva con relevancia constitucional y supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Añade el fiscal que la estimación de este primer motivo y la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia hace innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso de amparo.
8. Por providencia de 13 de noviembre de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto las siguientes resoluciones judiciales: la sentencia núm. 43/2022, de 7 de febrero, y las providencias de 9 y 15 de marzo de 2022, dictadas todas ellas en el recurso de apelación núm. 602-2021 por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.
La sociedad recurrente solicita en la demanda la declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva, en relación con la pretensión articulada en el segundo motivo del escrito del recurso de apelación. En este motivo, la entidad apelante (ahora demandante de amparo) combatía la cantidad en la que la sentencia de primera instancia había valorado los trabajos defectuosamente ejecutados a efectos de restarla de la deuda pendiente por la obra realizada. Asimismo, solicita con carácter subsidiario la declaración de nulidad de las providencias que inadmitieron los dos incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar que constituyen una vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso legalmente establecido, y la retroacción de las actuaciones a fin de que se admita a trámite el incidente de nulidad promovido por ella contra la sentencia de apelación.
Por su parte, el fiscal ha solicitado la estimación del recurso de amparo. Considera que la sentencia de apelación incurrió en incongruencia omisiva en relación con el motivo segundo del recurso de apelación, referido a los trabajos defectuosamente ejecutados en la obra. Afirma que la sentencia de apelación no da respuesta a una pretensión de la parte oportunamente planteada, lo que provoca una denegación de justicia y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade el fiscal que la estimación de este motivo y la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de apelación harían innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso de amparo.
2. Orden de enjuiciamiento de las quejas.
Siendo dos las vulneraciones denunciadas en el recurso de amparo, es preciso determinar el orden de enjuiciamiento de las quejas, que debe ajustarse al criterio de la mayor retroacción. En este sentido, el Tribunal viene manteniendo que deben examinarse con prioridad aquellas quejas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2; 92/2023, de 11 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas).
La aplicación de esta doctrina al caso nos lleva a examinar, en primer lugar, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de segunda instancia por no dar respuesta al segundo motivo del recurso de apelación planteado por la entidad Lage H. Isam Construcciones, S.L. En caso de estimación de este motivo, no sería necesario, en principio, analizar la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de los dos incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la demandante de amparo. No obstante, y con independencia de que se llegue a estimar la primera de las quejas, en este caso, el Tribunal considera oportuno examinar si se ha producido también la segunda vulneración alegada. Con ello se da ocasión para incidir en una cuestión relevante en relación con la tutela de los derechos fundamentales y, específicamente, en relación con la función asignada por nuestro ordenamiento jurídico a la jurisdicción ordinaria para la tutela y garantía de los derechos fundamentales.
3. La jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Siendo dos las cuestiones que se suscitan a través de este recurso de amparo, exponemos a continuación la doctrina de este tribunal en relación con cada una de ellas.
a) Sobre la incongruencia omisiva.
Desde nuestras primeras sentencias, hemos venido señalando como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la congruencia de la resolución judicial, entendida como el deber de los órganos judiciales, al decidir sobre los litigios que se sometan a su consideración y dar respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso; a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes hayan formulado dichas pretensiones. Cuando se produce ese desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, porque aquel conceda más, menos, o cosa distinta de lo pedido, la resolución judicial incurre en un vicio de incongruencia, que puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así sucederá cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3; 8/1988, de 22 de enero, FJ 4; 5/1990, de 18 de enero, FJ 3, y 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3).
Dentro de las diferentes formas que puede adoptar la incongruencia, distinguimos la incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente sometidas a su consideración por las partes, dejándola imprejuzgada. En este punto hay que tener en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, venimos afirmando que la falta de respuesta a todos y cada uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a veces, ni tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En tal caso, se trataría de una incongruencia que constituye una mera infracción procesal (STC 42/1988, de 15 de marzo, FJ 4).
Para que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones. En tal sentido, hemos declarado que puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes, y que puede bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita un pronunciamiento específico respecto de alegaciones no sustanciales. Respecto de las pretensiones, la existencia de respuesta congruente se muestra, sin embargo, con mayor rigor siempre que la pretensión se haya formulado en el momento procesal oportuno. Ahora bien, incluso tratándose de verdaderas pretensiones, es preciso determinar si el silencio de la resolución judicial respecto de alguna de ellas representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, o si es posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto último sucederá cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pueda deducir razonablemente que el órgano judicial ha valorado la cuestión y sea, además, posible identificar los motivos de la decisión desestimatoria (entre otras muchas, las SSTC 5/1990, de 18 de enero, FJ 3; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 100/2004, de 2 de junio, FJ 6; 40/2006 de 13 de febrero, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3; 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4; 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3, y 43/2023, de 8 de mayo).
b) Sobre el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y la solicitud de complemento de la resolución como cauces para hacer valer una incongruencia omisiva.
Reiteradamente hemos declarado que el incidente de nulidad de actuaciones resulta imprescindible para dar cumplimiento a la previsión del art. 44.1 a) LOTC (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 18/2002, de 28 de enero, FJ 4, y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2); y, aunque no es un remedio que haya de emplearse obligatoriamente y en todo caso para poder acudir ante este tribunal, su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja esté fundada en la vulneración de derechos proclamados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia (STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4).
Pero, al mismo tiempo, en los casos de incongruencia omisiva de sentencias y autos, el art. 215 LEC permite su subsanación solicitando el complemento de la resolución. Ello ha dado lugar, en ocasiones, a que se planteara ante este tribunal si, ante una incongruencia omisiva, debía acudirse al incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, o si debía solicitarse el complemento de la resolución. En la STC 174/2004, de 18 de octubre, el recurrente en amparo había solicitado el complemento de la sentencia, y el Tribunal Constitucional se planteó si, en su lugar, debió haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones antes de alegar en amparo una incongruencia omisiva. Y consideró que, dado que el objeto del complemento de sentencias y autos permitiría al recurrente obtener una respuesta muy similar, por no decir idéntica, a la que habría obtenido en caso de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones, se había dado cumplimiento al art. 44.1 a) LOTC, dirigido a salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (FJ 2). El caso inverso, es decir, aquel en el que se ha promovido un incidente de nulidad de actuaciones ante una incongruencia omisiva de la resolución judicial, se abordó en la STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, en la que, tras recordar la doctrina constitucional establecida en la STC 174/2004, se concluyó que el examen en el plano constitucional sobre si un concreto medio de impugnación es o no procedente persigue excluir la posibilidad de que se inste la tutela dispensable a través del recurso de amparo sin haber intentado la reparación del derecho ante la jurisdicción ordinaria cuando había cauce para ello. Se entendió debidamente cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC con el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ante una incongruencia omisiva de la resolución judicial.
A partir de estas dos resoluciones, hemos venido entendiendo que tanto el incidente de nulidad de actuaciones como la solicitud de complemento de la resolución del art. 215 LEC constituyen medios idóneos para denunciar la incongruencia omisiva (por todas, las SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2; 60/2009, de 9 de marzo, FJ 3, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 2).
Igualmente, hemos declarado que la decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implica una preterición del mecanismo de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria llamado a asegurar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y vulnera el derecho de acceso al recurso como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quien correctamente pretendía valerse de dicho incidente (STC 9/2014, de 27 de enero). Así, pese a que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que tiene por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, y por tal motivo debe ser enjuiciado por este tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2).
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso.
A) El recurso de amparo plantea, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante al incurrir en una incongruencia omisiva por no dar respuesta al segundo motivo del recurso de apelación. Este segundo motivo del recurso de apelación combatía la cantidad en la que la sentencia apelada había valorado los trabajos defectuosamente ejecutados, a efectos de restarlos de la cantidad que los demandados reconvinientes le debían por la obra ejecutada. Dos eran las razones para combatir esa cantidad. En primer lugar, la sociedad apelante entendía que la sentencia de instancia había incurrido en una incongruencia extra petita al restar, en concepto de trabajos defectuosamente ejecutados, una cantidad mayor de la que los deudores (demandados reconvinientes) reclamaban en el suplico de la demanda reconvencional. En segundo lugar, denunciaba la apelante que se habían incluido en el concepto de trabajos defectuosamente ejecutados dos partidas que no podían tener tal consideración, en concreto: la ausencia de drenaje perimetral, que no se había realizado porque no formaba parte de los trabajos contratados, y el revoco de la fachada, que se había ejecutado siguiendo las instrucciones de la dirección de la obra. Se decía que, puesto que el importe de estas dos partidas concretas ascendía a una cantidad mayor que la reclamada en la demanda reconvencional, su eliminación de la categoría de «trabajos defectuosamente ejecutados» conducía directamente a la desestimación de la reconvención.
La sentencia de apelación se limitó a indicar, en respuesta a este segundo motivo del recurso, lo siguiente: «la sentencia apelada valora el coste de reparación de los mismos –extremo no combatido en esta alzada– en la suma de 25 529,16 €, por lo que ha de mantenerse en esta alzada dicho importe indemnizatorio».
La recurrente considera que, con esta respuesta, la Audiencia Provincial de Madrid omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas e incurrió, así, en una incongruencia omisiva que constituiría una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Para determinar si hubo una incongruencia omisiva con trascendencia constitucional lo primero que hemos de determinar es si las cuestiones a las que, de acuerdo con la demanda de amparo, no se dio respuesta por la Audiencia Provincial constituyen meras alegaciones destinadas a justificar o apoyar las pretensiones de la parte apelante, o si deben, por el contrario, calificarse de pretensiones en sentido propio. De la lectura del recurso de apelación resulta claramente que la impugnación del valor asignado por la sentencia de primera instancia a la partida de trabajos defectuosamente ejecutados constituye una de las principales pretensiones del recurso, a la que se dedica un motivo íntegro del escrito de apelación y el grueso de la argumentación contenida en dicho escrito.
Partiendo de ello, debemos precisar si se ha producido una falta total de respuesta a tales pretensiones, equivalente a una denegación de justicia que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo; o si, del contenido de la resolución recurrida, considerado en su totalidad, pueden extraerse las razones para entender que se ha producido una desestimación tácita de tales pretensiones. Procede realizar a tal efecto un análisis separado de cada una de las cuestiones que se plantearon en el segundo motivo del recurso de apelación.
a) Por lo que se refiere a si la cuantía de 25 529,16 € en la que se valoraron los trabajos defectuosamente ejecutados constituye o no una incongruencia extra petita, por ser una cuantía superior a la que se solicitaba en el petitum de la demanda reconvencional, nada se dice en la sentencia de segunda instancia, ni es posible deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en ella por qué la condena a este importe no implica conceder más de lo pedido. La sentencia de apelación se limita a mantener en la segunda instancia el valor que la sentencia de primera instancia asignó al coste de reparación de las obras mal ejecutadas. Pero no contiene ningún pronunciamiento dirigido a determinar si constituye o no, ni por qué, una incongruencia extra petita el reconocimiento de una indemnización por un importe que aparece como superior al solicitado en el suplico de la demanda reconvencional, tal y como se planteaba en el recurso de apelación.
b) El segundo motivo del recurso de apelación también combatía el valor asignado a los trabajos defectuosamente ejecutados, en particular, la calificación como tales de la ausencia de drenaje perimetral y el revoco de la fachada, y pedía la íntegra desestimación de la demanda reconvencional porque la suma de estas dos partidas excedía de lo pedido en ella. La sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento relativo a si las partidas incluidas entre los trabajos defectuosos eran correctas o no, o acerca de si las partidas controvertidas en el recurso de apelación debían incluirse o no en el montante correspondiente a trabajos defectuosamente ejecutados. Tampoco es posible, en este caso, colmar el silencio de la sentencia a partir de una lectura conjunta de sus razonamientos, por lo que debe apreciarse nuevamente una incongruencia omisiva por parte del órgano judicial, al no dar respuesta a este extremo en la sentencia de segunda instancia.
En definitiva, concurren en el caso examinado todos los elementos exigidos por la doctrina de este tribunal para considerar que la sentencia recurrida en amparo ha incurrido en una incongruencia omisiva equivalente a una denegación de justicia, que tiene, en consecuencia, trascendencia suficiente como para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.
B) En relación con la segunda vulneración alegada, el recurrente considera que la Audiencia Provincial de Madrid, al haber inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la incongruencia omisiva, habría vulnerado su derecho al recurso como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Indica que tanto el complemento de la sentencia como el incidente de nulidad de actuaciones son remedios igualmente adecuados para denunciar el vicio de incongruencia, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Ciertamente, es criterio consolidado de este tribunal la posibilidad de acudir, en los casos de incongruencia omisiva, a cualquiera de los dos cauces procesales indicados. Sin embargo, la providencia de 9 de marzo de 2022 inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que, en este caso, no se invocaba propiamente la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, sino la eventual existencia de una incongruencia omisiva que se podía haber intentado subsanar en el plazo previsto en el art. 215 LEC, ya sobradamente transcurrido, mediante un complemento de sentencia que no solicitó.
Frente a este razonamiento, ya hemos afirmado en esta resolución que la incongruencia omisiva en la que incurrió el órgano judicial sí que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el incidente de nulidad de actuaciones planteado era un remedio perfectamente válido para denunciar la vulneración ante el órgano judicial. La respuesta que ofreció la Audiencia Provincial de Madrid a través de la providencia de 9 de marzo de 2022, inadmitiendo la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual, para denunciar un vicio de incongruencia omisiva, este incidente es un remedio igualmente adecuado que el complemento de sentencia. Además, ha de subrayarse que esta doctrina constitucional se puso de manifiesto ante el órgano judicial con ocasión del segundo incidente de nulidad de actuaciones –en el que se invocaban las SSTC 135/2007, de 4 de junio, y 9/2014, de 27 de enero–, y fue desatendida por la Audiencia Provincial, que, en su providencia de 15 de marzo de 2022, persistió en el razonamiento de la providencia anterior.
Tal modo de proceder, negando la virtualidad del incidente de nulidad de actuaciones como remedio válido para reparar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, en contra de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho al recurso.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse el amparo solicitado por la mercantil Lage H. Isam Construcciones, S.L.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Lage H. Isam Construcciones, S.L., y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución congruente con las pretensiones de las partes y de derecho de acceso al recurso.
2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 43/2022, de 7 de febrero, de la providencia de 9 de marzo de 2022 y de la providencia de 15 de marzo de 2022, dictadas por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 602-2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia de 7 de febrero de 2022 para que la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dicte nueva sentencia, de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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