En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión Europea debe contribuir a proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, así como a promover, entre otros, su derecho a información.
La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.
Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.
En este sentido, el etiquetado de los alimentos constituye el principal medio de comunicación entre los productores de alimentos y los consumidores finales, constituyendo una herramienta clave para permitirles realizar elecciones informadas sobre los alimentos que compran y consumen.
Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece que la Política Pesquera Común debe contribuir a que el mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura sea eficiente y transparente, y a garantizar unas condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados, así como tener en cuenta los intereses de los consumidores como de los productores.
De hecho, en el mencionado Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, se prevé que la Organización Común de Mercados deberá incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, garantizar que la distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro del sector sea más equilibrada y mejorar la información y sensibilización de los consumidores, a través de un marcado y etiquetado que proporcione información comprensible. En especial, se deberá proporcionar al consumidor una información clara y completa sobre el origen del producto y su modo de producción, en particular mediante el marcado y el etiquetado.
En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, indica que con el fin de facilitar a los consumidores la elección de los productos, resulta necesario que éstos dispongan de una información clara y completa sobre los mismos. El propósito del citado reglamento es perseguir un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar, en definitiva, su derecho a la información para que los consumidores tomen decisiones con conocimiento de causa. A tal fin, en el capítulo IV de dicho reglamento se regula la información destinada al consumidor final, que sin perjuicio del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, es aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I de la OCM.
Concretamente, en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, se recoge que, a efectos de información obligatoria al consumidor, cada Estado miembro deberá publicar una lista de denominaciones comerciales aceptadas en su territorio junto con su nombre científico, para los productos incluidos en las letras a), b) c) y e) del anexo I del citado reglamento.
En este sentido, la Secretaría General de Pesca viene publicando periódicamente el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.
No obstante, el citado listado de denominaciones comerciales no incluye las denominaciones aplicables a los productos recogidos en las letras h) e i) del mencionado anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, es decir, las preparaciones y conservas de pescados, moluscos crustáceos y demás invertebrados acuáticos pertenecientes a las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada. Para estos productos son de aplicación los requisitos de información obligatoria previstos en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en particular, en lo relativo a la denominación del alimento.
En relación a esto último, debe tenerse en cuenta que las denominaciones normalizadas aplicables a los productos de la pesca conservados que se han venido aplicando en nuestro país son las recogidas en el vigente anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, norma que se encuentra parcialmente derogada, con excepción, precisamente, del mencionado anexo IV, del anexo VII y de los artículos 3 y 4. En este sentido, dado el tiempo transcurrido, y en consonancia con los cambios en la normativa europea y nacional en materia pesquera, de información alimentaria y de seguridad alimentaria, se considera necesario adaptar las definiciones dadas en esos preceptos en relación a las formas de presentación, conservación y comercialización de los productos de la pesca y acuicultura y a las partes de los productos de la pesca, respectivamente. Esta adaptación y actualización se lleva a término en dos fases: por una parte, mediante este real decreto se actualiza el contenido normativo de dicho real decreto, por ejemplo acomodando las definiciones a la actual realidad del sector, y por otra parte mediante una resolución por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en la que se contengan las denominaciones comerciales de productos en conserva o preparados, una vez derogado el citado anexo IV.
Asimismo, conviene revisar determinada normativa que precisa de actualización en este sentido, para dar coherencia interna a nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva, y la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados, en las que se regulan aspectos relacionados con la denominación de estos productos.
En ambos casos se trata de normas de notable antigüedad, que requieren actualizarse mediante este real decreto y las resoluciones que de este dependan, teniendo en cuenta la evolución en la producción de los alimentos en el marco del mercado único, los nuevos patrones y hábitos de consumo y, finalmente y sobre todo, la responsabilidad de los operadores y agentes económicos, responsables principales de la seguridad desde el punto de vista de la adecuada información al consumidor que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta su transformación, distribución y venta, por lo que todas las empresas del sector alimentario deben garantizar la seguridad de sus productos en las fases de la cadena alimentaria de las que sean responsables, desde la producción hasta la venta al consumidor final.
Por otro lado, cabe añadir que en el ámbito europeo se han establecido normas comunes de comercialización para determinados productos. Tal es el caso del Reglamento (CEE) n.º 1536/92 del Consejo, de 9 de junio, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, y del Reglamento (CEE) n.º 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.
La coexistencia de varios listados diferenciados relativos a las denominaciones de los distintos productos de la pesca y de la acuicultura, junto con la de unas normas comunes de comercialización aplicables a determinados productos, hace que sea necesaria una revisión de la articulación normativa de esta materia, por lo que se establece mediante la presente norma el procedimiento para elaborar dos nuevos listados, que se aprueben mediante resoluciones de la Secretaria General de Pesca y que puedan ser actualizados por la misma Secretaría General de Pesca de forma ágil, teniendo para ello en cuenta el desarrollo científico y taxonómico, así como el impulso comercial y tecnológico que ha experimentado la industria transformadora española durante las últimas décadas, con la aparición de nuevos productos y elaboraciones, y que venga a potenciar, al propio tiempo, la seguridad jurídica de operadores y consumidores.
Por otra parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 75, establece los instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros, estableciendo la posibilidad de aplicar medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena de comercialización, para así dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará sin perjuicio de la normativa general en materia alimentaria, en particular del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, del Reglamento (UE) n.º 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Reglamento (UE) n.º 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y, de manera específica, de la normativa en materia de seguridad alimentaria, relativa a declaraciones nutricionales y propiedades, del etiquetado derivado de nuevos alimentos, organismos genéticamente modificados, alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Asimismo, se aplicará sin perjuicio de la posible información voluntaria que cada operador pueda mostrar en el marco del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
Con el fin de cohonestar la necesaria agilidad de los procedimientos de autorización de las solicitudes de adecuación del listado con la jerarquía normativa, el real decreto prevé un mecanismo sucesivo de actualizaciones sujeto a publicidad y seguridad jurídica de los operadores que anualmente se concrete en una actualización de la respectiva resolución, de modo que la Secretaría General de Pesca apruebe dos resoluciones en las que se incluyan sendos listados, uno con las denominaciones comerciales de las especies pesqueras y de la acuicultura, y otro con las denominaciones de los productos en conserva o preparados, todo ello sin perjuicio de la capacidad de la Administración de revisar de oficio el respectivo listado cuando proceda.
De conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) n.º 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada de las denominaciones de alimentos en conserva o preparados y de las denominaciones comerciales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura, conforme a lo previsto en la normativa europea cumpliendo asimismo con la necesidad fijada en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación imprescindible para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Conforme al de eficiencia, recoge las mínimas cargas administrativas posibles para el logro de sus fines, mediante procedimientos ágiles y transparentes. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación a la norma, además de refundir la regulación ahora dispersa en otras normas y la previsión de que existan dos listados públicos y revisados periódicamente.
Asimismo, esta norma recoge un modelo de cooperación interadministrativa respetuosa con el haz competencial tanto del Estado como de las comunidades autónomas, de modo que se asegure la correcta interconexión de ambas potestades. Así, conforme a la normativa europea en la materia, será el Estado como órgano supraordenado el que tenga la potestad para dar publicidad a una lista única para todo el país de las denominaciones comerciales nacionales. Del mismo modo, los listados de denominaciones comerciales autonómicas que las comunidades autónomas establezcan habrán de publicarse en sus respectivos diarios oficiales y durante el mes de enero de cada año, los órganos competentes de las mismas los notificarán a la Secretaría General de Pesca a efectos de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La adopción mediante real decreto de la presente regulación como normativa básica toma su asiento en la habilitación contenida en el artículo 149.1, regla 13.ª, de la Constitución Española, que atribuye competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se fundamenta en el carácter marcadamente técnico del objeto de la regulación y en la necesidad de establecer un marco normativo unitario, que se aplique a todo el territorio nacional y asegure un tratamiento uniforme a todos los productores. Asimismo, se dicta conforme a las competencias exclusivas del Estado en materia de comercio exterior para tales relaciones conforme al artículo 149.1.10.ª.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto:
a) Establecer el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las letras a), b), c) y e) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, a efectos de proporcionar la información obligatoria establecida en el artículo 35 de dicho reglamento.
b) Establecer el procedimiento para determinar las denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España para los productos de la pesca y acuicultura de las letras h) e i) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, a afectos de proporcionar la información obligatoria sobre denominación de alimento establecida en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor, teniendo asimismo en cuenta lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 1536/1992 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, y en el Reglamento (CEE) n.º 2136/1989 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.
2. Las denominaciones comerciales nacionales y las denominaciones de alimentos en conserva o preparados de los productos de la pesca y de la acuicultura, que constarán en los listados que la Secretaría General de Pesca apruebe mediante sendas resoluciones, se considerarán denominación oficial en todo el territorio nacional. No obstante, las denominaciones comerciales reconocidas en los listados que publiquen las distintas comunidades autónomas serán complementarias a la denominación comercial nacional en sus respectivos territorios, sin que puedan sustituir a las denominaciones nacionales.
1. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas por la normativa europea y nacional en materia pesquera, de información alimentaria y de seguridad alimentaria.
2. Asimismo, en el marco de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.
1. Los productos de la pesca y de la acuicultura a que se refiere el artículo 1 sólo podrán ofrecerse a la venta al consumidor final o a colectivos cuando se indique en el marcado o etiquetado correspondiente la denominación comercial nacional o la denominación de alimento en conserva o preparado admitida en España para los productos de la pesca y acuicultura indicada en los listados que se recogerán en las respectivas resoluciones de la Secretaría General de Pesca. En el caso de las denominaciones comerciales, podrán añadirse las admitidas por las comunidades autónomas en sus respectivos territorios, de forma complementaria a las nacionales. El nombre científico que figurará en el listado será siempre el establecido en la base de datos ASFIS (Aquatic Sciences and Fisheries Information System, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
2. En el caso de que en el listado de denominaciones comerciales no figure una denominación para un nombre científico, y se quiera comercializar en territorio nacional esa especie, deberá solicitarse la inclusión en el mencionado listado, tal y como se prevé en el artículo 5.
3. En el caso de que en el listado de denominaciones de alimentos en conserva o preparados no figure una denominación para un nombre científico, y se quiera comercializar en territorio nacional un producto preparado o conservado elaborado con dicha especie, deberá solicitarse la inclusión en el mencionado listado, tal y como se prevé en el artículo 5. Todos los nombres científicos recogidos en este listado deberán estar previamente admitidos en el listado de denominaciones comerciales.
1. Anualmente, por sendas resoluciones de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» durante el primer trimestre de cada año, se recogerá la versión más reciente de los listados de denominaciones.
2. Dichas resoluciones contendrán el respectivo listado actualizado de denominaciones comerciales nacionales o de denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura, teniendo para ello en cuenta las resoluciones de las solicitudes de inclusión, modificación o eliminación realizadas a instancia de los interesados y autorizadas durante el año precedente a las que se hace referencia en el siguiente artículo, así como las realizadas de oficio y de forma motivada por el Departamento, que compilará las sucesivas actualizaciones individuales con carácter anual.
3. La resolución que apruebe el listado de denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura, se notificará a la Organización Mundial del Comercio.
1. La Secretaría General de Pesca será el órgano competente para resolver las solicitudes de inclusión, modificación o eliminación de denominaciones comerciales nacionales o de denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España relativas a los productos establecidos en el artículo 1 que se vayan produciendo a lo largo del año, sin perjuicio de la actualización anual mediante la correspondiente resolución por la Secretaría General de Pesca.
2. En cualquier momento, los interesados, por sí mismos o a través de las entidades asociativas a las que éstos pertenezcan, podrán presentar ante la Secretaría General de Pesca las correspondientes solicitudes de inclusión, modificación o eliminación de denominaciones comerciales nacionales o de denominaciones de alimento en conserva o preparado admitidas en España relativas a los productos establecidos en el artículo 1.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas presentarán dichas solicitudes a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al modelo normalizado de solicitud que allí esté disponible.
En el caso de las personas físicas, la solicitud se podrá presentar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizando el formulario que estará disponible en el portal de internet del Departamento.
4. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán presentar ante la Secretaría General de Pesca las correspondientes solicitudes de inclusión, modificación o eliminación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, primer párrafo.
5. La solicitud presentada por los interesados constará de, al menos, los siguientes conceptos:
a) Nombre, apellidos y NIF del solicitante, cuando sea persona física, o nombre y NIF de la empresa solicitante o entidad representativa que presenta la solicitud, junto con nombre, NIF y, en su caso, poder de representación de quien actúe en su nombre, salvo si la representación consta en el Registro Electrónico de Apoderamientos conforme al artículo 6 y 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) Datos de contacto (teléfono y correo electrónico).
c) Nombre científico de la especie que se desea incluir o eliminar y la denominación comercial nacional o denominación de alimento conservado o preparado admitida en España de los productos de la pesca y de la acuicultura y su código 3 alfa de la Organización para la Alimentación y la Agricultura.
d) En caso de que se desee modificar la denominación comercial nacional o denominación de alimento conservado o preparado admitida en España, el nombre científico de la especie, se indicará la denominación comercial nacional o denominación de alimento conservado o preparado admitida en España y código 3 alfa de la FAO de la especie que se desee modificar y la nueva denominación comercial nacional o denominación de alimento conservado o preparado admitida en España.
e) Motivación de la inclusión, eliminación o modificación.
6. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en los apartados precedentes, o bien resultara necesario aportar alguna aclaración o documentación complementaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, proceda a la subsanación, completando la falta o acompañando los documentos preceptivos requeridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. La Secretaría General de Pesca, a efectos de la resolución del procedimiento, podrá solicitar el asesoramiento que considere necesario a los organismos científicos pertinentes, a las entidades representativas del sector de la pesca y de la acuicultura y a cualquier otra entidad que se estime oportuno, que a tal efecto emitirán un informe a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos y efectos que señala el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de no remitirse el informe en el plazo señalado, la Secretaría General de Pesca podrá proseguir con los trámites y demás actuaciones pertinentes.
8. La Secretaría General de Pesca resolverá y publicará la resolución, con efectos sustitutivos de la notificación conforme al artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo máximo de seis meses, que se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sin perjuicio de dicha publicación y de sus efectos sustitutivos de la notificación, se realizará una comunicación individualizada al solicitante a efectos informativos, dando cuenta de que se ha procedido a dicha publicación.
Transcurrido dicho plazo sin haberse publicado la resolución en el plazo y forma indicado anteriormente, los interesados estarán legitimados para entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. La publicación de cada resolución individual en el portal de internet del Ministerio se realizará conforme a lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde quedará disponible tanto para los interesados como para las autoridades competentes.
10. En el caso de que una solicitud de inclusión, modificación o eliminación de una denominación comercial nacional o denominación de alimento en conserva o preparado de los productos de la pesca y de la acuicultura admitida en España sea desestimada tras la finalización del procedimiento señalado, la resolución que se publique en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estará debidamente motivada indicando el motivo de la desestimación.
11. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el empleo de denominaciones comerciales admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, debiendo publicarse al menos una vez al año en sus respectivos diarios oficiales los listados actualizados de las mismas.
2. Las denominaciones comerciales reconocidas por las comunidades autónomas serán complementarias, pero nunca sustitutivas de las establecidas en el ámbito nacional, debiéndose garantizar en todo momento que la información facilitada al consumidor refleje siempre las admitidas en el ámbito nacional.
3. Durante el mes de enero de cada año, los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Secretaría General de Pesca las resoluciones o actos por los que se aprueben las listas de denominaciones admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, a efectos de que estas se publiquen en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en el título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de las comunidades autónomas.
Las mercancías de alimentos en conserva o preparados de productos de la pesca y acuicultura de las letras h) e i) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de Partes contratantes del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en ellas, se consideran conformes con las presentes normas. La aplicación de estas normas está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
1. Los productos en conserva y preparados elaborados con Sardina pilchardus podrán recibir la denominación de alimento conservado «sardinilla», conforme se recoja en la resolución que apruebe la Secretaría General de Pesca siempre y cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de medidas técnicas, y concretamente con los siguientes límites de talla y peso aplicables a los ejemplares utilizados como materia prima por la industria:
a) Si proceden del Mediterráneo, deberán: como mínimo, medir 11 cm, con un peso medio de 10,7 grs, y, como máximo, medir 15 cm, con un peso medio de 25 grs.
b) Si proceden del resto de caladeros, deberán: como mínimo, medir 11 cm, con un peso medio de 12,5 grs, y, como máximo, medir 13,7 cm, con un peso medio de 25 grs.
2. Los productos en conserva y preparados elaborados con Trachurus spp., podrán recibir la denominación de alimento conservado «chicharrillo», conforme se recoja en la resolución que apruebe la Secretaría General de Pesca y siempre y cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de medidas técnicas, y concretamente con los siguientes límites de talla y peso aplicables a los ejemplares utilizados como materia prima por la industria:
a) Si proceden del Mediterráneo, deberán: como mínimo, medir 15 cm, con un peso medio de 29 grs, y, como máximo, medir 20,2 cm, con un peso medio de 67 grs.
b) Si proceden del resto de caladeros, deberán: como mínimo, medir 15 cm, con un peso medio de 34,1 grs, y, como máximo, medir 18,82 cm, con un peso medio de 67 grs.
3. Los productos en conserva y preparados elaborados con Auxis rochei y Auxis thazard, podrán recibir la denominación de alimento conservado «melva canutera», conforme se recoja en la resolución que apruebe la Secretaría General de Pesca y siempre y cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de medidas técnicas, y siempre que los ejemplares no lleguen a alcanzar los 600 grs de peso.
4. En el caso de Merluccius spp. y Macruronus spp., se podrá utilizar la denominación comercial o la denominación de alimento en conserva o preparado de «pescadilla», junto con la denominación específica, conforme se recoja en la respectiva resolución que apruebe la Secretaría General de Pesca, siempre que se trate de ejemplares de un peso máximo de 1,5 kg.
5. En el marco de la diferenciación de tamaños que para la especie Anguilla anguilla establece el Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea, los ejemplares que tengan menos de 12 centímetros de longitud podrán recibir la denominación comercial o la denominación de alimento en conserva o preparado de «angula» conforme se recoja en la respectiva resolución que apruebe la Secretaría General de Pesca.
1. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la eficacia de la primera resolución que se dicte con el listado, respectivamente, de denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura y de denominaciones de alimentos en conserva o preparados aplicables en España a los productos de la pesca y de la acuicultura, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde la eficacia de la referida resolución.
Asimismo, y salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, cuando se publique una resolución que modifique alguna de las denominaciones anteriores, los operadores dispondrán de un plazo de seis meses desde su eficacia para adecuarse a dicho cambio.
2. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la entrada en vigor de la disposición final primera, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
Las normas derogadas en virtud de la disposición derogatoria única mantendrán su vigencia hasta que surta efectos la resolución de la Secretaría General de Pesca por la que se aprueben las denominaciones de alimentos en conserva o preparados prevista en el artículo 3.1.
Quedan derogados:
a) El anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.
b) El artículo 2 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva.
c) El artículo 2 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados.
El Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Formas de presentación, conservación y preparación de los productos de la pesca y acuicultura.
Los términos definidos a continuación, relativos a las formas de presentación, conservación y preparación de los productos de la pesca y de la acuicultura, acompañarán a la denominación comercial o a la denominación de alimento en conserva o preparado en el marcado o etiquetado, conforme a lo dispuesto en la normativa europea y nacional en materia pesquera y de seguridad alimentaria, así como en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor:
1. “Entero”: aquel producto que se comercializa sin haber sido sometido a ningún tipo de preparación.
2. “Eviscerado”: aquel producto que se comercializa sin vísceras.
3. “Descabezado”: aquel producto que se comercializa sin cabeza.
4. “Pelado”: aquel producto que se comercializa sin piel.
5. “Limpio”: aquel producto que se comercializa eviscerado, descabezado y lavado, con o sin piel y espinas.
6. “Troceado”: aquel producto que se comercializa en trozos.
7. “Desmigado”: aquel producto que se comercializa en forma de migas.
8. “Picado”: aquel producto obtenido mediante una operación de picado fino de la musculatura de los peces, sin piel ni espinas y que conserva la estructura propia del tejido muscular, o bien de las partes comestibles de los moluscos y los crustáceos.
9. “Trozos”, “tacos”, “migas”, “bocados”, “tiras” o similares: porciones de tamaño variable procedentes de la musculatura de los peces, con o sin piel y espinas, y que conservan la estructura propia del tejido muscular, o bien de las partes comestibles de los moluscos y los crustáceos.
10. “Anillas” o “coronas”: porciones de forma circular características obtenidas mediante cortes perpendiculares al eje longitudinal del manto de los cefalópodos.
11. “Filetes”: en el caso de los peces, son porciones de la masa muscular obtenidas mediante cortes paralelos a la espina dorsal, con o sin piel y espinas. En el caso de los cefalópodos, son porciones del manto, de tamaño variable.
12. “Rodajas”: en el caso de los peces, son las porciones de distintos grosores obtenidas mediante cortes transversales al eje longitudinal del cuerpo y que, por lo general, irán provistas de la sección correspondiente de espina dorsal, con o sin piel y espinas. En el caso de los cefalópodos, son las porciones de distintos grosores obtenidas mediante cortes transversales al eje longitudinal de los apéndices del pie.
13. “Medallones”: porciones formadas a partir de las partes comestibles de los productos de la pesca y la acuicultura, sin piel ni espinas, a las que se da una forma concreta.
14. “Corazones de filetes”: porciones elaboradas a partir de filetes, sin piel ni espinas, a las que se les da una forma concreta.
15. “Migajas”: pequeñas partículas procedentes de las partes comestibles de los productos de la pesca y la acuicultura, que no constituyen una pasta, obtenidas durante el despiece y procesado de aquellos.
16. “Salado”: aquel producto sometido a la acción prolongada de la sal común, en forma sólida o en salmuera que contenga entre un 12 % y un 18 % de sal.
17. “Salpresado” o “salpreso”: aquel producto sometido a la acción conjunta de la sal común y de la presión.
18. “En salazón”: aquel producto sometido a la acción de la sal común, en forma sólida o en salmuera, acompañado o no de otros condimentos o especias.
19. “Seco-salado”: aquel producto sometido a la acción de la sal común y del aire seco, hasta conseguir un grado de humedad no inferior al 30 por 100 y no superior al 50 por 100.
20. “Desalado”: aquel producto obtenido a partir de un producto salado o en salazón, al que por medio de la acción del agua se le ha eliminado parte de su contenido en sal y que precisa de refrigeración o congelación para su conservación posterior.
21. “Al punto de sal”: aquel producto obtenido a partir de un producto fresco o descongelado, al que se le ha añadido salmuera, bien por inyección o por inmersión, y que precisa de refrigeración o congelación para su conservación posterior.
22. “Salmuera”: es la disolución de sal comestible en agua potable, con adición o no de otros condimentos, especias y demás sustancias autorizadas.
23. “Desecado”: aquel producto sometido a la acción del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15 por 100.
24. “Deshidratado” o “liofilizado”: aquel producto entero o fraccionado al que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5 por 100 como máximo por la acción de métodos autorizados, debiendo ser envasado al vacío o con gas inerte.
25. “Ahumado”: aquel producto sometido a la acción del humo de madera u otros procedimientos autorizados.
26. “Cocido”: aquel producto sometido a la acción del vapor del agua, del agua en ebullición o de cualquier otro sistema autorizado de tratamiento por temperatura.
27. “Cocido en su jugo”: aquel producto cocido en los propios jugos expulsados durante el proceso de cocción.
28. “Cocido en salmuera”: aquel producto cocido en agua a la que se ha añadido sal y, en su caso, aditivos autorizados.
29. “Refrigerado”: aquel producto sometido a refrigeración, entendida como el proceso de conservación por frío por el cual los productos de la pesca y la acuicultura se almacenan y mantienen a una temperatura próxima a la fusión del hielo.
30. “Congelado”: aquel producto sometido a congelación, entendida como el proceso de conservación por frío por el cual los productos de la pesca y la acuicultura se almacenan y mantienen a una temperatura igual o inferior a –18 °C en su parte central.
31. “Ultracongelado”: aquel producto sometido a ultracongelación o congelación rápida, entendidas como el tipo de congelación que permite rebasar rápidamente la zona de máxima cristalización, garantizando que la temperatura de producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se mantenga sin interrupción a temperatura igual o inferior a –18 °C y se comercialicen de modo que indiquen que poseen esta característica.
32. “Descongelado”: aquel producto sometido a descongelación y que se comercializa en condiciones de refrigeración.
33. “Pasteurizado”: aquel producto sometido a un proceso de pasteurización, entendida como el proceso por el cual se destruyen las formas vegetativas de los microorganismos patógenos de los alimentos, y se destruye o inactiva la casi totalidad de la flora banal, sometiendo los alimentos a temperaturas variables, en función del tiempo de tratamiento, de forma que no sufran modificaciones esenciales en su composición y se asegure su conservación a temperatura adecuada durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas.
34. “Esterilizado”: aquel producto sometido a un proceso de esterilización, entendida como el proceso por el que se destruyen en los alimentos todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos, a temperaturas adecuadas, aplicadas de una sola vez o por tindalización. En el ámbito industrial alimentario se considera también como esterilización el proceso por el que se destruyen o inactivan, por un período determinado de tiempo, todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos en condiciones normales de almacenamiento.
35. “Semiconserva”: aquel producto envasado que ha sido objeto de un tratamiento adicional al propio envasado (ya sea antes o después de este) que limita el desarrollo microbiológico pero que es insuficiente para asegurar su esterilidad en el momento de su comercialización y que requiere de un mantenimiento en refrigeración para su conservación durante un periodo de tiempo limitado.
36. “Conserva”: aquel producto que ha sido objeto de un tratamiento térmico suficiente para asegurar su esterilidad durante un tiempo prolongado sin necesidad de refrigeración.
37. “Al natural”: aquel producto en que el líquido de cobertura queda constituido por los jugos naturales resultantes de su cocción, junto con agua y sal.
38. “En aceite de oliva”: aquel producto en el que el líquido de cobertura es únicamente el aceite de oliva, sin mezclar con otros tipos de aceite.
39. “En aceite vegetal”: aquel producto en el que el líquido de cobertura es un aceite vegetal de uso alimentario.
40. “Marinado” o “adobado” o “aliñado” o similares: aquel producto que ha sido macerado en una mezcla de condimentos, especias, vinagre, aceite u otros líquidos, mediante aplicación sobre su superficie, por inmersión o por inyección.
41. “Escabechado” o “en escabeche”: aquel producto al que se han adicionado condimentos, especias, vinagre, aceite u otros líquidos, característicos de dicha preparación culinaria, y que ha sido sometido a un tratamiento térmico.
42. “En salsa de tomate”, “en salsa americana”, “en salsa picante”, “en tinta”, o similares: aquel producto en el que el líquido de cobertura está constituido por los ingredientes propios de cada una de estas preparaciones culinarias.
43. “En pasta”: aquel producto sometido a una operación de triturado y homogeneizado, con adición de otros ingredientes y sustancias autorizadas.
44. “Embutido de productos de la pesca y la acuicultura”: es el producto elaborado a partir de las partes comestibles de los productos de la pesca y de la acuicultura, sin piel ni espinas, con o sin adición de otros ingredientes, condimentos y aditivos autorizados, que se introducen en una tripa natural o artificial, sin perjuicio de que posteriormente se someta el producto a un proceso de transformación o no.
45. “Patés, cremas, espumas y mousses”: aquellos productos elaborados a partir de los productos de la pesca y la acuicultura a los que se les han añadido otros ingredientes, condimentos y aditivos autorizados, y se han sometido a unas condiciones de picado para conferirles una textura típica y que, en función de su grado de consistencia, de mayor a menor densidad, se denominarán patés, cremas, espumas o mousses.
46. “Bloque elaborado a partir de piezas de productos de la pesca y la acuicultura”: aquel producto elaborado a partir de productos de la pesca y la acuicultura, con o sin piel, prensado de tal manera que no presente grietas ni huecos intersticiales, de forma que las superficies sean homogéneas y lisas, y las aristas bien marcadas. En caso de que el porcentaje de carne de productos de la pesca y la acuicultura picada que contiene el bloque sea superior al 10 %, deberá indicarse el porcentaje de la misma, y en caso de que sea superior al 90 %, deberá denominarse “bloque elaborado a partir de piezas de productos de la pesca y la acuicultura picadas.
47. “Productos de la pesca y la acuicultura preparados”: los productos de la pesca y la acuicultura sin transformar que se hayan sometido a una operación que afecte a su integridad anatómica, como evisceración, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado, con o sin adición de otros ingredientes. En este tipo de productos podrá usarse la denominación descriptiva. Al tratarse de productos sin transformar, no están incluidos en la categoría 9.2 de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.»
Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Partes de los productos de la pesca.
Los términos definidos a continuación, relativos a las partes de los productos de la pesca y la acuicultura, acompañarán a la denominación comercial o a la denominación de alimento en conserva o preparado en el marcado o etiquetado, conforme a lo dispuesto en la normativa europea y nacional en materia pesquera y de seguridad alimentaria, así como en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011:
1. “Alas” o “aletas”: miembros aplanados y carnosos procedentes del cuerpo de determinados peces y cefalópodos.
2. “Bocas” o “patas”: apéndices locomotores, tenazas o pinzas de los crustáceos.
3. “Rejos”, “patas” o “tentáculos”: apéndices que conforman el pie de los cefalópodos.
4. “Cabeza”: en el caso de los peces, es la parte anterior del cuerpo, obtenida por corte transversal al eje longitudinal del cuerpo a nivel de los opérculos. En el caso de los cefalópodos, es la parte anterior del cuerpo, desprovista del pie. En el caso de determinados crustáceos, es la parte anterior del cuerpo, desprovista del abdomen o pleon.
5. “Carne” o “vianda”: partes blandas comestibles de los moluscos y crustáceos.
6. “Huevas”: masas ováricas de las hembras de los peces, recubiertas del colema, con oviductos y parte del útero.
7. “Huevos”: gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crustáceos.
8. “Lomos”: porciones gruesas obtenidas de la musculatura dorsal de los peces, con o sin piel y espinas.
9. “Falda” o “ventresca”: porción de masa muscular que delimita la cavidad abdominal de los peces, con o sin piel y espinas.
10. “Ala” o “collar”: porción de masa muscular que delimita la cavidad abdominal de los peces, que se presenta acompañada de la parte del lomo correspondiente, con o sin piel y espinas.
11. “Centros”: porciones de la masa muscular central que queda inmediatamente posterior a la cavidad abdominal del cuerpo de los peces, obtenidas mediante cortes paralelos a la espina dorsal, con o sin piel y espinas.
12. “Colas”: en el caso de los peces, es la parte caudal del cuerpo inmediatamente posterior a la cavidad abdominal, obtenida por corte transversal al eje longitudinal del cuerpo y que, por lo general, irá provista de la sección correspondiente de espina dorsal, con o sin piel y espinas. En el caso de los crustáceos, en su caso, es la parte caudal del cuerpo, que se corresponde con el abdomen o pleon, pelado o no.
13. “Cocochas”: porciones procedentes de la masa muscular situada entre las dos ramas de la mandíbula inferior de los peces, con o sin piel y espinas.
14. “Tubos” o “vainas”: manto de los cefalópodos, desprovisto de vísceras, con o sin piel y alas, pero que conserva su forma anatómica característica.»
El presente real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Asimismo, los artículos 5 y 6 y las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan conforme a las competencias exclusivas del Estado en materia de comercio exterior para tales relaciones conforme al artículo 149.1.10.ª.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2026.
Dado el 3 de diciembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid