En el recurso interpuesto por don A. M. D. O., abogado, actuando en representación de la sociedad «Parkingal, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, doña Isabel Julia González Dorrego, por la que se suspende la inscripción de acuerdos sociales de aumento de capital por compensación de créditos.
Hechos
I
Por el notario de Ribeira, don Gonzalo Diaz Quinteiro, se autoriza en fecha 14 de enero de 2025, con número de protocolo 49, escritura por la que se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Parkingal, SL» el día 23 de diciembre de 2024 contenidos en la certificación que se protocoliza.
II
Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«LA registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/2488.
F. presentación: 03/04/2025.
Entrada: 1/2025/3.548,0.
Sociedad: Parkingal Sociedad Limitada.
Hoja: PO-6627.
Autorizante: Díaz Quintero, Gonzalo.
Protocolo: 2025/49 de 4/01/2025.
Fundamentos de Derecho
1. En la precedente escritura otorgada el 14 de enero de 2025 don M. T. C., como administrador único de la sociedad “Parkingal SL”, eleva a público determinados acuerdos adoptados por dicha sociedad en Junta General celebrada el 23 de diciembre de 2024. Se suspende la calificación de la misma, siendo necesario aportar el Acta de Junta celebrada el 23 de diciembre de 2024 autorizada por la Notario de Vilagarcía de Arousa doña Isabel Fitera García bajo el número 2705 de protocolo, que refiere la certificación incorporada a la precedente escritura, a fin de calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados en la misma, al constar presentada con anterioridad una escritura autorizada el 30 de enero de 2025 por el notario de Sada, don Andrés Cancela Ramírez de Arellano número 155 de protocolo, en la que Don J. M. M. M., como administrador único de la sociedad Parkingal SL, eleva a público los acuerdos de la Junta General de dicha sociedad celebrada el 23 de diciembre de 2024 por los que se destituye a Don M. T. C. como administrador único de la misma y se nombra para dicho cargo a Don J. M. M. M., la cual fue calificada negativamente con fecha 14 de febrero de 2025 y cuyo asiento continúa vigente. (Artículos 202 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículos 10, 11, 58, 101 del RRM, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18/4/2012, 17 y 18 de septiembre de 2024, Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio).
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R,M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Incidencias relevantes del procedimiento registral: Presentada (1/2025/2488): 03/04/2025. Calificación defectuosa: 30/04/2025. Aportada documentación: 03/04/2025».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. D. O., abogado, actuando en representación de la sociedad «Parkingal, SL», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 30 de mayo de 2025, en el que alega, resumidamente, lo siguiente:
i) que de la nota resulta que otro de los socios aporta otra escritura de la que se carece de la copia y que no ha sido admitida a trámite.
ii) que se produce una indefensión manifiesta pues del acta aportada en la escritura presentada consta que estaba presente el cien por cien del capital social.
iii) que como no se dispone de la otra escritura se solicita que se aporte copia para poder impugnarla si resulta procedente.
iv) que el supuesto administrador ha sido objeto de querella por estafa ante el Juzgado de Caldas.
v) que se reitera que se remita copia de la escritura, así como artículos en que se basa para la denegación de la calificación para poder ampliar el recurso.
vi) que la registradora omite que en los estatutos sociales se permite la ampliación de capital con cargo a préstamos, así como que el administrador no puede ser cesado hasta el pago de los mismos.
vii) que igualmente se solicita audiencia y se de traslado de lo aportado por la otra parte para la personación y traslado, en su caso, al Juzgado competente.
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 3 de julio de 2025, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.
También resulta del informe que el asiento causado por la escritura autorizada el día 30 de enero de 2025 por el notario de Sada a que se refiere la nota de calificación resulta caducado al tiempo de la emisión del informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 6, 10 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013, 13 de diciembre de 2018 y 21 de marzo y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de septiembre de 2020, 12 de mayo y 7 y 8 de junio de 2023, 12 de febrero de 2024 y 10 de marzo de 2025.
1. Presentada en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital por compensación de créditos adoptados el día 23 de diciembre de 2024 en la que interviene en representación de la sociedad el administrador inscrito, es objeto de calificación negativa por existir presentada con anterioridad otra escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la misma fecha y de la que resulta el cese de aquél administrador y la designación de uno nuevo. La sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos.
2. Dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso es preciso recordar la doctrina de esta Dirección General en relación a lo que constituye el objeto del recurso.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
En consecuencia, constituye exclusivamente el objeto de este expediente determinar si la calificación emitida por la registradora es o no conforme a Derecho sin que puedan analizarse en el mismo cualesquiera otras cuestiones planteadas por el escrito de recurso.
Tampoco puede atenderse a la solicitud del recurrente de que se le dé traslado o copia de la escritura que ha causado asiento de presentación anterior. Dejando de lado el hecho de que dicho asiento ha caducado como resulta del informe de la registradora, no compete a esta sino al notario autorizante o sucesor del protocolo la expedición de copia a favor de quien acredite el interés a que se refieren los artículos 222 y 224 del Reglamento Notarial. No procede tampoco que se dé traslado al recurrente de la documentación derivada de la presentación anterior de otra escritura pública pues ni dicha posibilidad está contemplada en la ley y reglamento hipotecarios ni es conforme a la especial naturaleza de dicho procedimiento. Como ha reiterado esta Dirección General (por todas, Resolución de 23 de enero de 2019), los trámites y plazos del procedimiento de recurso contra las calificaciones de los registradores están sujetos a una regulación legal de carácter imperativo (vid. artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria), que se aplica con carácter exclusivo a dicho procedimiento sin que sea posible la aplicación de otras normas (como las previstas para el procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), fuera de los supuestos previstos legalmente.
3. Establecido lo anterior el recurso no puede prosperar. Como resulta de los hechos, al tiempo de la calificación resultaba presentada una escritura pública cuyo contenido era del todo incompatible con la que ha dado lugar a la calificación recurrida al resultar de la misma el cese de quien ahora comparecía como administrador de la sociedad a los efectos de elevar a público determinados acuerdos (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
Como ha recordado la reciente Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2025, de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, resulta que los registradores Mercantiles, en su función calificadora, han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación.
Como resulta del artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él».
Por otra parte, según el artículo 11 del mismo del Reglamento, para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos; y para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Y todo ello sin perjuicio de que, caducado el asiento de presentación anterior de contenido incompatible, se pueda solicitar de nuevo la inscripción solicitada y obtener del Registro Mercantil una nueva calificación (artículo 18 del Código de Comercio).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de agosto de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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