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Documento BOE-A-2025-23831

Orden EFD/1333/2025, de 20 de noviembre, por la que se adaptan ciertos aspectos del Sistema de Formación Profesional para su pleno desarrollo en el sistema de enseñanza del Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 2025, páginas 153721 a 153739 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-23831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/11/20/efd1333

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, establece en su artículo 16 que la formación en las Fuerzas Armadas garantizará que los militares profesionales de tropa y marinería puedan adquirir, actualizar o ampliar sus conocimientos para un mayor desarrollo personal y profesional. A tal fin se les facilitará la obtención de titulaciones y acreditaciones del sistema educativo, en especial el título de técnico correspondiente a la formación profesional de grado medio, los certificados profesionales y la mejora de su cualificación a través de la formación ocupacional.

La posterior Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en la misma línea, determina en su artículo 47 que en el periodo de formación de los militares de tropa y marinería se iniciará la preparación encaminada a que obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio, o el que corresponda en el caso de las especialidades de música, integrando de forma progresiva tanto enseñanzas teóricas como la experiencia durante el ejercicio de la profesión. Esta misma ley amplía la enseñanza de formación profesional a las escalas de suboficiales, al establecer en su artículo 45.1 que la formación de suboficiales comprenderá la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior. También contempla, en su artículo 55.3, que los centros docentes militares que tengan encomendada la formación de personal militar puedan impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de formación profesional, siempre que cuenten con la preceptiva autorización del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.2 de la misma norma, los planes de estudios para la obtención de títulos oficiales universitarios y de formación profesional se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema educativo general.

Establecida por ley la integración de la enseñanza de la formación profesional en la formación de los militares de tropa y marinería y de los suboficiales de las Fuerzas Armadas, el derogado Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, ya disponía en su disposición adicional séptima, que los centros docentes militares podrían ser autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para impartir al personal militar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, de conformidad con el mencionado artículo 55.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Este aspecto se materializó por primera vez mediante la derogada Orden EDU/3602/2011, de 12 de diciembre, por la que se autoriza la implantación de enseñanzas de formación profesional en varios centros docentes militares a partir del año 2012, la cual autorizaba la implantación de diversos ciclos formativos de formación profesional de grado superior en varios centros docentes militares a partir del año 2012.

La singularidad de los centros docentes militares, así como de los currículos de la enseñanza militar de formación de las escalas de tropa y marinería y de suboficiales en ellos impartidos, de la cual la correspondiente a la formación profesional es una parte, aconsejó la promulgación de la Orden ECD/610/2013, de 9 de abril, por la que se adaptan ciertos aspectos de las órdenes de currículo de ciclos formativos de formación profesional a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo autorizadas en centros docentes militares.

Por Resolución de 9 de abril de 2019, conjunta de la Dirección General de Formación Profesional y la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, se adapta la organización y el funcionamiento de los centros docentes militares a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, y se define al Núcleo de Formación Profesional como una estructura incluida en los centros docentes militares dependientes del Ministerio de Defensa, de acuerdo a las «Normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de centros docentes militares», aprobadas por Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares, en la que se integra el profesorado y el personal administrativo que tenga a su cargo el desarrollo de la docencia correspondiente a las enseñanzas de las titulaciones autorizadas de formación profesional del sistema educativo.

El nuevo modelo del Sistema de Formación Profesional, constituido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y su desarrollo a través del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, tiene presente la integración de las enseñanzas de formación profesional en la enseñanza militar y las peculiaridades que se han de contemplar para dicha integración.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en su artículo 72, apartado 1, se hace eco de esa integración al determinar que las Fuerzas Armadas facilitarán al personal militar de Tropa y Marinería, con una relación de servicios de carácter temporal, la obtención de un Título de Técnico de Formación Profesional y al personal militar de la escala de suboficiales la obtención de un Título de Técnico Superior de Formación Profesional. Además, reconoce la especificidad de este colectivo al señalar que los currículos correspondientes podrán adaptarse a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas.

Esta misma Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en su artículo 82, establece que las empresas u organismos equiparados, incluidas las administraciones públicas, que cuenten con la capacidad precisa al efecto y asuman su corresponsabilidad en la formación de estudiantes y personas trabajadoras, podrán participar en actividades formativas del Sistema de Formación Profesional, y que la colaboración de las empresas u organismos equiparados en el Sistema de Formación Profesional quedará acreditada en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, y con los efectos que se regulen.

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y que desarrolla la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, considera la oferta de formación profesional en el ámbito del Ministerio de Defensa una modalidad en sí misma, a la que dedica la sección 5.ª, capítulo IV del título I. Establece en su artículo 40 que el objetivo compartido por el Sistema de Formación Profesional y las Fuerzas Armadas es la generación de oportunidades de desarrollo personal y profesional para el personal militar, que facilite su preparación profesional, su promoción interna o su reincorporación al ámbito laboral civil al término de su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas. Y confirma que, en el caso del personal militar de tropa y marinería, se facilitará la obtención, al menos, de un título de Grado D de nivel medio, Técnico de Formación Profesional, de acuerdo con la normativa específica de las Fuerzas Armadas en esta materia.

En su artículo 41 establece que serán las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en los convenios suscritos con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y en las autorizaciones correspondientes, las responsables de impartir ofertas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados, en modalidad presencial o virtual, completa o modular. También dispone que las ofertas de formación profesional de esta modalidad están destinadas exclusivamente al colectivo del personal militar, que se regirán por lo establecido en su normativa específica, siempre que ello no contradiga la regulación del Sistema de Formación Profesional, que los centros docentes militares podrán adaptar los currículos a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas, y que las ofertas formativas de formación profesional en esta modalidad podrán adaptar su organización temporal, en función de las necesidades de desempeño profesional o de compatibilidad con otras formaciones, sin perjuicio del cumplimiento de la duración prescriptiva del currículo establecido.

En el ámbito del profesorado, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, contempla también la especificidad de la modalidad destinada al personal militar en los centros docentes militares, al establecer, en sus artículos 165.2.d) y 169.1, que será el Ministerio de Defensa el que determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, garantizando en todo caso el cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del mismo real decreto en relación a los requisitos exigidos para impartir docencia de formación profesional.

Como norma general, tal y como prevé el mismo artículo 169.3 del Real Decreto 659/2023 de 18 de julio, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. Con dicha finalidad, el Ministerio de Defensa tiene suscritos los necesarios convenios, de los que es signatario también el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, con las comunidades autónomas en las que radican los centros. Sin embargo, dadas las características de determinados módulos de los ciclos formativos que se imparten en los centros docentes militares, algunas comunidades autónomas encuentran dificultades para disponer de profesorado en las condiciones exigidas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en los apartados a) o b) del art 85.2, o de profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del sistema de formación profesional que cumplieran los requisitos. En estas circunstancias, el artículo 165.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, ya prevé la posibilidad de incorporar, para impartir módulos profesionales, a profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, en este caso, sector productivo que corresponde al ámbito de la Defensa. El Ministerio de Defensa cuenta, dentro de su estructura, con un importante número de profesionales cualificados que podrían incorporarse a la docencia, en compatibilidad con su dedicación profesional, bajo esta figura, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aliviando así el problema de carencia de determinado profesorado a proporcionar por las comunidades autónomas.

El citado Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, regula también, dentro del Sistema de Formación Profesional, el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales. Este procedimiento, cuyos efectos son tanto facilitar itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación, como acreditar en el mercado laboral las habilidades y competencias profesionales de que se dispone, se alinea, en el ámbito del Ministerio de Defensa, con lo establecido por la Ley 8/2006, de 24 de abril, la cual establece en su artículo 16 que la formación en las Fuerzas Armadas garantizará que los militares profesionales de tropa y marinería puedan adquirir, actualizar o ampliar sus conocimientos para un mayor desarrollo personal y profesional. A tal efecto, la Orden DEF/183/2022, de 7 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Acción Individual para el Desarrollo Profesional dirigido a los militares profesionales de tropa y marinería y a los Reservistas de Especial Disponibilidad, define, en el artículo 3 del Plan, el desarrollo profesional como una trayectoria que debe permitir la adquisición y perfeccionamiento de las aptitudes, conocimientos y habilidades para responder a las exigencias de las Fuerzas Armadas y facilitar su retorno al mercado de trabajo. Para ello, establece como uno de los objetivos del Plan Individual para el Desarrollo Profesional, potenciar la acreditación de la experiencia profesional, y prevé abrir, en coordinación con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, un procedimiento de carácter permanente destinado a los militares profesionales de tropa y marinería, para la evaluación y acreditación de estándares de competencia del catálogo nacional de cualificaciones profesionales incluidos en la oferta existente de formación profesional del Ministerio de Defensa.

Habida cuenta de que el Ministerio de Defensa cuenta con la estructura organizativa y docente necesaria para desarrollar este procedimiento internamente, sin perjuicio de la posibilidad de participación del personal militar en los procedimientos de acreditación de competencias organizados por otras administraciones, se hace necesaria también la adecuación del procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales a las circunstancias específicas del entorno laboral militar y de la estructura de funcionamiento y organizativa de las Fuerzas Armadas.

Por lo tanto, si bien los planes de estudios para la obtención de los títulos de formación profesional del sistema educativo español, su implantación y su desarrollo, los requerimientos académicos de acceso a las enseñanzas que constituyen estos títulos, así como los exigidos al profesorado para impartir sus enseñanzas, y la potestad de certificación de la acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales, son competencia del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, las especificidades del entorno profesional de las Fuerzas Armadas, y más concretamente las de los centros docentes militares y de los currículos que en ellos se imparten, exigen una adaptación específica de la regulación general del Sistema de Formación Profesional.

En todo caso, para las titulaciones de Técnico Superior y de Técnico que el Ministerio de Defensa tenga autorizado impartir, es de obligado cumplimiento lo estipulado sobre desarrollo de resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y requisitos de espacios y equipamientos en los anexos de los reales decretos por los que se establecen las respectivas titulaciones.

Los grados C que se imparten en el ámbito del Ministerio de Defensa tienen por objeto proporcionar apoyos formativos que capaciten para el desempeño cualificado de distintas profesiones, facilitando la incorporación al mundo laboral civil al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. En el caso de los militares de tropa y marinería, además, coadyuvan a su desarrollo profesional mediante la adquisición de aptitudes, conocimientos y habilidades necesarias en las Fuerzas Armadas.

En cuanto a los grados D de nivel medio, la oferta modular de los grados de nivel medio tiene por objeto integrar la posibilidad de obtención de un título de grado medio de formación profesional en la trayectoria profesional del personal militar de tropa y marinería, tal y como establece el artículo 47 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y el artículo 16 de la Ley 8/2006, de 24 de abril. Se imparte, inicialmente, formando parte de los currículos de la enseñanza militar de formación. Posteriormente, se ofrece a lo largo de su recorrido profesional, ya sea formando parte de currículos de la enseñanza militar de perfeccionamiento o de programas formativos específicos.

La oferta completa de los grados de nivel medio tiene por objeto complementar la enseñanza necesaria para la reorientación de la trayectoria profesional del personal militar de tropa y marinería, integrando currículos de la enseñanza militar de perfeccionamiento que capacitan para una nueva especialidad militar.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Cumple con el principio de necesidad en tanto que adapta aspectos del Sistema de Formación Profesional a las particularidades y especificidades del ámbito del Ministerio de Defensa, adaptación que no viene recogida en ningún otro instrumento normativo. Cumple con los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia, asimismo, dado que es el instrumento menos restrictivo que permite cumplir dicho objetivo, empleando únicamente los recursos necesarios para ello. Por último, cumple con los principios de seguridad jurídica y de transparencia en la misma medida en que regula un vacío existente que puede generar inseguridad, lo hace con plena sujeción a la legalidad, y dota de certidumbre y claridad a la materia regulada, cumpliendo con todos los requisitos de publicidad aplicables.

En el proceso de elaboración de esta orden se ha dado participación a las comunidades autónomas a través de la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia Sectorial de Educación, y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta norma es adaptar ciertos aspectos de las enseñanzas de formación profesional para su impartición en el entorno del Ministerio de Defensa, debido a las especificidades del contexto educativo y profesional de las Fuerzas Armadas, y más concretamente de los Centros Docentes Militares y de los currículos que en ellos se imparten. Asimismo, regula la adaptación del procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales al ámbito del Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo determinado en la presente orden se aplica exclusivamente a las enseñanzas de formación profesional que se imparten en el ámbito del Ministerio de Defensa y al procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales a desarrollar en el mismo, en ambos casos previa autorización del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y bajo la regulación normativa del mismo.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3. Currículos.

Los currículos aplicables a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo español correspondientes a los ciclos formativos de títulos de Técnico Superior y Técnico impartidos en los centros docentes militares serán, en cada caso, los publicados para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, salvo en lo regulado por la presente orden.

En concreto, para las titulaciones de Técnico Superior serán los regulados por la Orden EFD/659/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado superior en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y para las titulaciones de Técnico, la Orden EFD/657/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado medio en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Artículo 4. Grados de la oferta del Sistema de Formación Profesional en el Sistema de Enseñanza Militar.

1. En el ámbito del Ministerio de Defensa se imparten los siguientes grados:

a) Grado C. Certificado profesional (niveles 2 y 3).

b) Grado D. Ciclos formativos de grados medio o superior.

2. Los Grados C nivel 2 y 3, se ofrecen como cursos de formación profesional vinculados a certificados profesionales, y están dirigidos a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas y a los Reservistas de Especial Disponibilidad.

3. Los Grados D de nivel medio se dirigen a los militares de tropa y marinería, en oferta modular o completa en función de su objeto.

4. Los Grados D de nivel superior se imparten en modalidad completa, formando parte de los currículos de la enseñanza militar de formación para el acceso a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, y podrán formar parte, en modalidad completa o modular, de programas formativos para la promoción del personal militar de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales.

5. En la oferta de grados del Sistema de Formación Profesional en el Sistema de Enseñanza Militar se tendrá en consideración la adopción de las medidas necesarias previstas en la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional para asegurar la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato, la no discriminación y la accesibilidad universal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, en relación con las especificidades derivadas del régimen jurídico del personal de las Fuerzas Armadas, regulado por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y su normativa de desarrollo. En este sentido, el Ministerio de Defensa promoverá la revisión periódica de las condiciones de acceso y permanencia en la formación profesional impartida en sus centros docentes, con el fin de asegurar su adecuación al marco general de derechos y libertades, a la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y su compatibilidad con el principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 5. Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Las competencias profesionales acreditables en este procedimiento se adaptarán a las necesidades existentes que el Ministerio de Defensa determine como vinculadas al desarrollo profesional en el marco de sus competencias. Con carácter previo, al inicio del procedimiento de acreditación de competencias, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» la relación de estándares de competencia, mediante resolución de la Subdirección General de Enseñanza Militar de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y se corresponderá con la oferta de formación profesional existente, de conformidad con el interés de las Fuerzas Armadas y previa autorización del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

CAPÍTULO III
Adaptación de currículos
Artículo 6. Grado C. Certificados profesionales.

1. La duración de las enseñanzas de formación profesional en esta modalidad será la determinada en la normativa correspondiente a la oferta formativa pertinente.

2. Los estándares de competencia ofrecidos en el ámbito del Ministerio de Defensa serán los de niveles 2 y 3.

3. Los cursos que integran esta oferta formativa se impartirán en modalidad presencial en instalaciones del Ministerio de Defensa, o en modalidad virtual a través de su plataforma de formación a distancia.

4. En su modalidad presencial, estos cursos se impartirán, bien en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien en los centros docentes militares de formación que imparten ciclos formativos de formación profesional. La formación en empresa u organismo equiparado formará siempre parte de esta enseñanza según la normativa vigente.

Artículo 7. Grado D. Ciclos formativos de grado medio.

En el ámbito del Ministerio de Defensa, los ciclos formativos de grado medio se ofrecen tanto en modalidad modular como completa, en función de su finalidad.

1. Oferta modular.

Su objeto es ofrecer al personal militar de tropa y marinería la posibilidad de obtener un título de Técnico a través de la progresiva superación de los módulos del ciclo formativo de grado medio que lo componen, a lo largo de su trayectoria profesional, razón por la que se realiza en las siguientes fases:

a) Fase obligatoria: en la que se cursa un mínimo de dos módulos del ciclo formativo del título de Técnico del que se trate. Esta fase forma parte del periodo de formación para alcanzar el empleo de soldado o marinero. La impartición de los módulos se simultaneará con la enseñanza militar, formando parte del currículo de la enseñanza militar de formación del personal militar de tropa o marinería.

Se podrá impartir en modalidad presencial, virtual o mixta, en función de la ubicación del Centro Docente Militar de formación de tropa o marinería respecto a la ubicación del Centro Docente Militar acreditado para la implantación del ciclo formativo correspondiente.

b) Fase voluntaria: en la que, a través de la enseñanza de perfeccionamiento o de programas formativos específicos, se ofertan los restantes módulos del ciclo formativo que proporciona la titulación de Técnico. En esta fase voluntaria se ofrece la posibilidad al personal militar de adquirir y ampliar sus conocimientos para un mayor desarrollo profesional y personal al obtener el título de Técnico, permitiéndole una mejor vinculación al mundo laboral al terminar su etapa como soldado o bien acceder a la escala de suboficiales y continuar con la carrera militar.

Se podrá impartir en modalidad presencial o virtual, en función de su adaptabilidad a cursos propios de la enseñanza militar de perfeccionamiento y a la compatibilidad con el desempeño profesional.

La formación en empresa u organismo equiparado formará siempre parte de esta fase. La fase de formación en empresa u organismo equiparado deberá contar con una duración mínima de seis semanas en dedicación exclusiva. Durante este periodo se dispondrán los medios que aseguren que los alumnos completan los resultados de aprendizaje que constituyen los módulos profesionales del ciclo formativo, puestos en relación con el contexto productivo en el que se desarrolla el perfil profesional del título. Esta fase se realizará en las unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

2. Oferta completa.

La impartición de la oferta completa se simultaneará con la enseñanza militar.

Su realización tiene carácter voluntario y se configura como la sucesión de una fase en modalidad virtual y otra, de un curso escolar completo, en modalidad presencial.

La formación en empresa u organismo equiparado, con una duración mínima de seis semanas en dedicación exclusiva, se realizará en la fase de modalidad presencial.

3. La duración total de las enseñanzas en cualquiera de las ofertas no podrá ser inferior a las 2.000 horas en el total de cada ciclo formativo.

4. La fase de formación en empresa u organismo equiparado podrá distribuirse de manera flexible a lo largo de uno o dos periodos con objeto de acomodarse a las enseñanzas militares y en cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa.

5. La impartición en modalidad virtual será realizada a través de la plataforma de formación a distancia del Ministerio de Defensa, e impartida por los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

6. La distribución temporal de los módulos profesionales podrá ser diferente a la establecida con carácter general para el ámbito del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, a propuesta del Centro Docente Militar correspondiente, para lo que deberá contar con la autorización de la Dirección General de Planificación, Innovación y Gestión de la Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, previo informe de la Subdirección General de la Inspección de Educación de este Ministerio.

Artículo 8. Grado D. Ciclos formativos de grado superior.

1. La duración de las enseñanzas de Grado D de ciclos formativos de grado superior no podrá ser inferior a las 2.000 horas en el total del ciclo formativo.

2. La distribución temporal se realizará para garantizar la oferta modular de estas enseñanzas de formación profesional y asegurará que los módulos profesionales integrantes del ciclo formativo tengan como mínimo la duración establecida en el currículo correspondiente.

3. La fase de formación en empresa u organismo equiparado deberá contar con una duración mínima de seis semanas en dedicación exclusiva. Durante este periodo se dispondrán los medios que aseguren que los alumnos completan los resultados de aprendizaje que constituyen los módulos profesionales del ciclo formativo, puestos en relación con el contexto productivo en el que se desarrolla el perfil profesional del título. Esta fase se realizará en las unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

4. En modalidad presencial, los ciclos formativos de grado superior se integran en la enseñanza militar de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales con las siguientes especificidades:

a) Los ciclos formativos de grado superior tendrán una duración de dos o tres años y se simultaneará con la enseñanza militar.

b) La distribución temporal de los módulos profesionales podrá ser diferente a la establecida con carácter general para el ámbito del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en función de las necesidades organizativas de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Centro Docente Militar correspondiente, para lo que deberá contar con la autorización de la Dirección General de Planificación, Innovación y Gestión de la Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, previo informe de la Subdirección General de la Inspección de Educación de este Ministerio.

c) Los módulos profesionales deben impartirse en su integridad, evaluarse y, en su caso, acreditarse dentro de cada uno de los períodos formativos en los que se configuran los dos o tres años que abarcan los currículos de la enseñanza militar de formación en los que se integran.

d) La fase de formación en empresa u organismo equiparado podrá distribuirse de manera flexible a lo largo de uno o dos cursos escolares, con objeto de acomodarse a las enseñanzas militares y en cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa.

5. En modalidad virtual, potencialmente orientada a la promoción interna de los militares de tropa y marinería y a la enseñanza de formación de suboficiales, en caso de existir un programa al efecto, la fase de formación en empresa u organismo equiparado podrá distribuirse de manera flexible a lo largo del periodo que determine el programa de promoción.

Artículo 9. Adaptación de la enseñanza bilingüe.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, la decisión de si un ciclo se oferta con carácter bilingüe corresponde al Ministerio de Defensa, que informará a la Subdirección General de la Inspección de Educación del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

En todo caso, los ciclos formativos bilingües de grado medio se regularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Orden EFD/657/2024, de 25 de junio. Asimismo, los grados superiores lo harán conforme al artículo 8 de la Orden EFD/659/2024, de 25 de junio.

2. En cualquier caso, en todos los ciclos formativos se impartirá el módulo transversal de inglés profesional establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

CAPÍTULO IV
Núcleos de Formación Profesional de los Centros Docentes Militares
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 10. Encuadramiento de los Núcleos de Formación Profesional.

El Núcleo de Formación Profesional de los Centros Docentes Militares, encuadrado en la Jefatura de Estudios, integra el profesorado y el personal administrativo que tenga a su cargo el desarrollo de la docencia correspondiente a las enseñanzas de las titulaciones de formación profesional autorizadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Artículo 11. Profesorado del Núcleo de Formación Profesional.

Las acciones formativas de formación profesional en los Centros Docentes Militares autorizados deberán ser impartidas por el personal que cumpla las titulaciones y los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en los reales decretos por los que se regulan dichas formaciones, según se establece en el artículo 169 2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, que cumplirá, en todo caso, con lo dispuesto en el párrafo anterior. El personal militar que cumpla con dichos requisitos deberá contar con acreditación previa del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, emitida a propuesta de la Subdirección General de Enseñanza Militar.

A efectos de la provisión de plazas docentes, la administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas, mediante la suscripción de convenios entre el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Ministerio de Defensa y la comunidad autónoma correspondiente.

Sección 2.ª Organización
Artículo 12. Cargos docentes.

1. Coordinador del Núcleo de Formación Profesional.

a) La coordinación del Núcleo de Formación Profesional, bajo la dependencia directa de la persona que ocupa el cargo de la Subdirección Jefatura de Estudios del Centro Docente Militar, será ejercida por uno de los profesores o profesoras que lo constituyen, bajo la denominación de Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional.

b) A efectos de su categorización en la administración educativa territorial que proporciona profesorado, los Coordinadore/as de Núcleo tendrán la consideración de:

1. Jefes/as de estudios: en aquellos núcleos de más de trescientos cincuenta (350) alumnos/as o en los que se impartan cinco (5) títulos o más.

2. Jefes/as de estudios adjunto: en el resto de los casos.

Esta consideración tendrá los efectos económicos y de reducción horaria que corresponda según lo establecido por la administración educativa del territorio donde radique el Centro Docente Militar.

c) La administración educativa correspondiente, conforme a lo establecido, en su caso, en los convenios de colaboración con la comunidad autónoma que haya adscrito al personal docente, nombrará al Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional, a propuesta del Subdirector/a Jefe de Estudios del Centro Docente Militar, con el visto bueno de la dirección del centro, e informe favorable de la Subdirección General de Inspección Educativa del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

d) El/La Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional cesará en sus funciones al producirse algunas de las circunstancias siguientes:

1. Renuncia motivada aceptada por la administración educativa correspondiente e informada a la dirección del Centro Docente Militar.

2. Destitución o revocación acordada por la administración educativa correspondiente, a propuesta de la dirección del Centro Docente Militar, y con el informe favorable de la Subdirección General de Inspección Educativa.

e) En caso de ausencia o enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, del Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional, se hará cargo de sus funciones la persona que ocupe la jefatura de estudios adjunta o profesor/a del Núcleo que designe el Subdirector/a Jefe/a de Estudios.

2. Otros cargos docentes del Núcleo de Formación Profesional.

Se podrán designar los siguientes cargos:

a) Jefe/a de Estudios Adjunto.

En los núcleos en los que el Coordinador/a del Núcleo tenga la consideración de Jefe/a de Estudios, se designará un jefe/a de estudios adjunto por cada quince (15) unidades autorizadas, con el objeto de auxiliar al Coordinador/a en sus tareas.

b) Jefe/a de Departamento de la familia profesional.

En cada Núcleo de Formación Profesional habrá una persona que ocupará la jefatura de departamento de la familia profesional para el conjunto de ciclos formativos que se impartan de la misma familia profesional. Además de los cometidos que les son propios de la jefatura de departamento, auxiliarán al Coordinador/a del Núcleo en sus tareas.

c) Jefe/a de Departamento de coordinación didáctica.

En cada Núcleo de Formación Profesional habrá una persona que ocupará la jefatura de departamento de coordinación didáctica, en el que se integra el profesorado que no formen parte de los departamentos de familia profesional. Además de los cometidos que les son propios como jefes/as de departamento, auxiliarán al Coordinador/a del Núcleo en sus tareas.

Estos cargos tendrán los efectos económicos y de reducción horaria que corresponda según lo establecido por la administración educativa del territorio donde radique el Centro Docente Militar.

Artículo 13. Equipo directivo del Núcleo de Formación Profesional.

El equipo directivo del Núcleo de Formación Profesional estará integrado por el Subdirector/a Jefe/a de Estudios del Centro Docente Militar, el Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional, el Secretario o Secretaria de Estudios del Centro Docente Militar y, en su caso, los Jefes/as de Estudios Adjuntos del Núcleo.

Artículo 14. Órganos de coordinación.

1. En los Núcleos de Formación Profesional podrán existir, en función del número de familias profesionales y de ciclos formativos autorizados, los siguientes órganos de coordinación:

a) Departamentos de familia profesional y departamentos de coordinación didáctica.

b) Tutorías.

c) Juntas de evaluación de los grupos de alumnado de ciclos formativos.

2. Departamentos de familia profesional y departamentos de coordinación didáctica.

a) Los departamentos de familia profesional son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de los módulos profesionales y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias.

Los departamentos de familia profesional estarán compuestos por el profesorado que imparte los módulos profesionales asignados a los ciclos formativos de la misma familia profesional.

b) Los departamentos de coordinación didáctica son los órganos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas y actividades que se les encomienden en aquellos módulos de especialidades no asimilables a una familia profesional.

Los departamentos de coordinación didáctica se podrán constituir siempre que el centro cuente con la correspondiente dotación de profesorado. Pertenecerán a un departamento de coordinación didáctica los profesores de la especialidad que tenga atribuida la impartición de las enseñanzas de los módulos profesionales asignados al mismo.

c) Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen un puesto asociado a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda el puesto que ocupan, por concurso o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos en los términos arriba indicados.

d) Los departamentos estarán dirigidos por sus respectivos jefes de departamento. El director del Centro Docente Militar nombrará a los jefes de los departamentos a propuesta del Coordinador del Núcleo de Formación Profesional, con el visto bueno del Jefe/a de Estudios del Centro Docente.

3. Tutoría de los grupos de alumnado de los ciclos formativos.

La tutoría y orientación del alumnado formará parte de la función docente. En los Núcleos de Formación Profesional habrá un tutor o tutora por cada grupo de alumnado. Las personas que ejerzan la tutoría serán designadas por el/la Jefe/a de Estudios del Centro Docente Militar, a propuesta del Coordinador/a del Núcleo de Formación Profesional entre el profesorado que imparta docencia a todo el grupo, para cada curso escolar o período formativo.

La programación general anual incluirá la planificación de las actividades que corresponden a los tutores, y estará integrada en el plan de acción tutorial del Centro Docente Militar. Una vez designados, los tutores o tutoras, podrán realizar las propuestas que consideren oportunas para su correspondiente discusión e inclusión en la programación general anual. Los tutores de los grupos de alumnado de los ciclos formativos actuarán coordinadamente, en su caso, con los tutores o tutoras militares.

4. Juntas de evaluación de los grupos de alumnado de los ciclos formativos.

Para cada grupo de alumnado de los ciclos formativos, la junta de evaluación estará compuesta por el profesorado que imparta los módulos profesionales a un mismo grupo.

El tutor o la tutora del grupo presidirá la junta de evaluación, que se reunirá al menos en las evaluaciones establecidas en la programación general anual, y siempre que sea convocada por el Coordinador del Núcleo de Formación Profesional, a propuesta, en su caso, de la persona responsable de la tutoría del grupo.

De estas reuniones se cumplimentará un acta con las calificaciones obtenidas por el alumnado, que será firmada por todo el profesorado del grupo, con el visto bueno del Coordinador del Núcleo de Formación Profesional y se levantará, asimismo, un acta de la reunión, con la posible valoración sobre aspectos generales del grupo y las valoraciones pedagógicas que se estimen oportunas, así como con los acuerdos adoptados, en su caso, por la junta de evaluación en relación con el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada y su proceso de aprendizaje.

Los originales de cada acta quedarán custodiados en la secretaría de estudios del Centro Docente Militar.

Artículo 15. Convalidación de los certificados profesionales y de los estándares de competencia reconocidos en los procedimientos de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales de formación.

Los Núcleos de Formación Profesional de los Centros Docentes Militares podrán, en el ámbito de sus competencias, convalidar por módulos profesionales, de los ciclos formativos que imparten, los certificados profesionales obtenidos por los militares de tropa y marinería, así como los estándares de competencia reconocidos según lo descrito en el capítulo IV de la presente norma, para lo que procederán a matricular a los alumnos que lo soliciten en el correspondiente ciclo, a esos efectos.

Sección 3.ª Profesorado
Artículo 16. Profesorado proporcionado por la administración educativa del territorio en que radique el Centro Docente Militar.

1. Los docentes proporcionados por la Administración educativa del territorio en que radique el Centro Docente Militar que impartan ofertas de formación profesional en centros militares, contarán con los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la Administración educativa en cuyo territorio radiquen, incluidos los relacionados con la provisión de plazas, movilidad del profesorado y reconocimiento de baremos.

2. Los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional se integran en la red de centros públicos del sistema educativo del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros. En este sentido, serán considerados centros públicos, de los incluidos en el capítulo 2 del título IV de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17. Profesores expertos militares.

1. Según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en los artículos 41, 85.2, 165.6 y 169.3, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el Ministerio de Defensa podrá integrar personal militar como experto del sector productivo no necesariamente titulado, para impartir ofertas de formación profesional en los Núcleos de Formación Profesional de los Centros Docentes Militares, en los términos establecidos en esta norma, cuando se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.

2. La propuesta de la designación de profesores expertos, para impartir determinados módulos profesionales o bloques formativos cuando no existiera profesorado cualificado de los cuerpos previstos en la normativa correspondiente de los ciclos formativos, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del sistema de formación profesional que cumplieran los requisitos, y una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia, la realizará el Director del Centro Docente Militar.

3. La propuesta será dirigida al departamento competente de la correspondiente administración educativa territorial, quién será finalmente la responsable de autorizar dicha solicitud. Para la designación es imprescindible que el Centro Docente Militar disponga de la comunicación expresa y formal de tal autorización.

4. El profesorado experto militar susceptible de ser designado conforme a los apartados anteriores, deberá estar acreditado con anterioridad por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

5. La designación de dicho personal deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 168.1 c) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el sentido de que debe tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los estándares de competencia o elementos de competencia asociados a los módulos profesionales o bloques formativos a impartir.

6. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos, bajo la supervisión del Coordinador del Núcleo de Formación Profesional, que firmará junto con aquellas los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada también por la firma del director o directora del Centro Docente Militar.

Artículo 18. Profesores especialistas de Tipo 2.

Teniendo en cuenta que en los ciclos formativos de grado superior de Mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de turbina y de Mantenimiento de sistemas electrónicos y aviónicos en aeronaves que se imparten en el ámbito del Ministerio de Defensa, según lo determinado en los reales decretos de cada uno de ellos, Real Decreto 1445/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de turbina y en el Real Decreto 1448/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en mantenimiento de sistemas electrónicos y aviónicos en aeronaves y se fijan los aspectos básicos del currículo de ambos, las condiciones para ser reconocido como profesor especialista de Tipo 2 son «las definidas en la normativa aeronáutica vigente», y las condiciones para ser instructores y evaluadores que la normativa de la administración aeronáutica militar vigente establece, aquel personal que cumpla estas condiciones está autorizado para impartir los módulos correspondientes exclusivamente en los centros docentes militares y para estos ciclos formativos.

CAPÍTULO V
Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales en el ámbito del Ministerio de Defensa
Artículo 19. Objeto del procedimiento en el ámbito del Ministerio de Defensa.

El objeto del establecimiento del Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales en el ámbito del Ministerio de Defensa es coadyuvar al desarrollo profesional del personal de tropa y marinería y del personal reservista de especial disponibilidad en los aspectos relacionados con la acreditación de competencias profesionales que faciliten, si es el caso, su integración en el mercado laboral civil una vez cese su compromiso con las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. Destinatarios del procedimiento y requisitos de los candidatos.

El procedimiento, en el ámbito del Ministerio de Defensa, está dirigido específicamente al personal de tropa y marinería y reservistas de especial disponibilidad procedentes de esta escala, con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de las competencias profesionales a acreditar, que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, así como los requisitos específicos establecidos en la presente orden, y con el alcance que en la misma se determina.

Sección 1.ª Organización del procedimiento
Artículo 21. Órganos competentes.

1. La Subdirección General de Enseñanza Militar de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar será el órgano competente que garantice el desarrollo del procedimiento. de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales de formación, salvo en lo relativo a la formulación de la propuesta de resolución que corresponderá a la persona titular de la Subsecretaria del Ministerio Defensa.

2. La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de la Subsecretaría de Defensa publicará las instrucciones pertinentes para determinar aquellos aspectos del procedimiento no regulados en la presente norma.

3. La Subdirección General de Enseñanza Militar de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar será el órgano competente para la instrucción del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.

4. El órgano instructor fijará, en su caso, la o las comisiones de evaluación necesarias compuesta por tres personas, atendiendo a lo indicado en el artículo 179.11 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. En todo caso, la presidencia de la comisión recaerá, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en la persona que designe la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y debe ostentar la condición de funcionario de carrera. Las otras dos personas que formarán parte de la comisión serán designadas entre los asesores/as y evaluadores/as del Ministerio de Defensa, habilitados como tales por el Ministerio de Educación Formación Profesional y Deportes y serán designados por la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación, en su caso, su válida constitución, así como las deliberaciones y acuerdos, se regirá por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. La Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes será el órgano competente para la resolución y certificación del procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.

La notificación de la resolución expresa deberá ser efectuada en el plazo máximo de seis meses. Dicha resolución podrá ser recurrida ante la persona titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en el plazo de un mes según lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de vencimiento del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa las personas interesadas, podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo según se recoge en el artículo 92.2 c) de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo y se podrá formular recurso de alzada ante el órgano indicado en el párrafo anterior, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Artículo 22. Centros de realización de las fases del procedimiento.

Todos los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para impartir ciclos formativos de formación profesional podrán realizar las fases del procedimiento. Asimismo, cuando, en base a la dispersión geográfica del personal participante se considere necesario, podrán realizarse en otro centro docente o unidad militar que cuente con los medios adecuados para ello, extremo que será garantizado por la Subsecretaría de Defensa, previa autorización del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Artículo 23. Habilitación y formación de asesores y evaluadores.

1. La Subsecretaría de Defensa propondrá a la Secretaría General de Formación Profesional el listado de personas a habilitar como personas responsables del asesoramiento y de la evaluación. La Secretaría General de Formación Profesional realizará las actuaciones pertinentes para este reconocimiento.

2. Cuando sea necesaria la formación de personas responsables del asesoramiento y la evaluación, conforme a lo indicado en el artículo 187 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá convocar, previa solicitud de la Subsecretaría de Defensa, un curso de formación específica, que dichas personas habrán de superar.

3. El Ministerio de Defensa creará un registro de personas habilitadas como personas responsables del asesoramiento y de la evaluación e informará de ello al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

4. El Ministerio de Defensa podrá ampliar los estándares de competencia que pueden valorar las personas responsables del asesoramiento y evaluación que ya se encuentren habilitadas, siempre que justifiquen que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 187.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Sección 2.ª Fases previas a la instrucción del procedimiento
Artículo 24. Información y orientación.

El procedimiento tendrá una fase previa, de carácter voluntario, para las personas interesadas, de información y orientación de carácter permanente, mediante la cual, y a través de las Oficinas de Apoyo al Personal (OFAP) para el personal en activo, o a través de la Delegación/Subdelegación de Defensa a la que esté adscrito, para el personal reservista de especial disponibilidad, la persona solicitante obtendrá la información necesaria para su participación. La orientación deberá incluir, al menos, información accesible sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas, y cuando sea preciso, el acompañamiento necesario durante el desarrollo del procedimiento para ayudar a la persona solicitante a una mejor comprensión de cada fase y a superarla con éxito.

Artículo 25. Inscripción.

1.El personal militar presentará su solicitud en su unidad, centro u organismo (UCO) de destino o Delegación/Subdelegación de Defensa a la que este adscrito, la cual la tramitará por conducto reglamentario a la Subdirección General de Enseñanza Militar.

La solicitud dirigida a la citada Subdirección irá acompañada del historial personal y/o formativo, de acuerdo con el certificado oficial de formación y experiencia profesional de ese ministerio. Adicionalmente, las personas interesadas podrán aportar otra documentación que consideren relevante para el proceso.

2. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 177 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El órgano instructor verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y dictará y notificará al interesado la correspondiente resolución acordando o no la inscripción del interesado para participar en el procedimiento, en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, dependiente de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La inscripción para la participación en el procedimiento no prejuzga que se reconozca a la persona interesada el reconocimiento de acreditación o certificación alguna.

Sección 3.ª Fases de la instrucción del procedimiento
Artículo 26. Personal asesor y personal evaluador.

Para la realización del procedimiento en el ámbito del Ministerio de Defensa las personas responsables del asesoramiento y de la evaluación de los candidatos podrán ser personal de dicho ministerio habilitado previamente por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. Dicha habilitación permite ejercer indistintamente las funciones de asesoramiento y de evaluación, si bien la persona designada no podrá asumir el asesoramiento y la evaluación de una misma persona aspirante, ni podrá ejercer de asesor y de evaluador simultáneamente en la misma convocatoria.

La asignación de la persona asesora y de la persona evaluadora que corresponde a cada candidato para las fases de asesoramiento y de evaluación, deberá realizarse de manera aleatoria, y en función de los estándares de competencia a acreditar y de aquellos para los que el personal asesor y evaluador esté acreditado por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Artículo 27. Fase de asesoramiento.

1. La fase de asesoramiento es obligatoria. A cada persona candidata se le asignará una persona responsable del asesoramiento.

El asesoramiento tiene por objeto ayudar a la persona candidata a recopilar evidencias que le permitan demostrar su competencia. El asesoramiento se realizará en sesiones individuales y/o colectivas, de forma presencial o a través de medios telemáticos, a las que las personas candidatas, en función de sus necesidades, serán convocadas por la persona asesora asignada.

2. En la fase de asesoramiento la persona candidata, con ayuda de la persona responsable del asesoramiento, completará su historial personal y/o formativo, en el que se recogerán, al menos, los siguientes aspectos: datos personales, información sobre su trayectoria formativa, e información en relación con su experiencia profesional, dentro y, en su caso, fuera de las Fuerzas Armadas, correspondiente a las competencias profesionales que desee acreditar. La persona responsable del asesoramiento, cuando se considere necesario, citará a la persona candidata para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen.

3. La persona responsable del asesoramiento, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe favorable o desfavorable firmado y no vinculante, y lo trasladará a la persona responsable de la fase de evaluación. En caso de informe desfavorable, se le indicará a la persona candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del informe de la persona responsable del asesoramiento no es vinculante, la persona candidata podrá decidir pasar a la fase de evaluación.

4. Cuando de la fase de asesoramiento establecida, se desprenda que la persona aspirante no posee alguno de los requisitos, decaerán todos los derechos de participación. Esta decisión será notificada mediante resolución a la persona solicitante, quien podrá interponer recurso de alzada en los mismos términos señalados en el artículo 25.3.

Artículo 28. Fase de evaluación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la fase de evaluación tendrá por objeto comprobar si la persona aspirante cuenta con la competencia profesional con los indicadores de calidad requerida.

2. Se realizará una evaluación para cada uno de los estándares de competencia a acreditar.

3. La fase de evaluación integra una evaluación a cargo de la persona evaluadora que se designe y, en el caso de disconformidad del solicitante con lo concluido en el informe de evaluación que debe elaborar aquél, una evaluación por parte de una comisión de evaluación que se reunirá para confirmar o no lo determinado por el evaluador. La comisión de evaluación podrá llevar a cabo pruebas de evaluación adicionales.

4. La evaluación se realizará analizando el informe de la persona responsable del asesoramiento, la documentación aportada por la persona candidata y, en aquellos casos en que fuera necesario, se recabarán evidencias complementarias, de forma presencial o a través de medios electrónicos, del tipo entrevista, observación en el puesto de trabajo, simulaciones, o cualquier otra forma práctica de comprobación.

En el proceso de evaluación, se tendrán en cuenta tanto las evidencias indirectas obtenidas a partir de la información profesional aportada por la persona candidata, como las evidencias directas adicionales, que podrán constatarse mediante alguno de los métodos de evaluación que se consideren necesarios para comprobar su competencia. El resultado de la evaluación de cada estándar de competencia profesional se registrará expresado en términos de «demostrado» o «no demostrado» y quedará contrastado o firmado por la persona aspirante y la persona responsable de la evaluación.

5. En el plazo máximo de un mes desde el inicio de la fase de evaluación, el evaluador correspondiente notificará a la persona candidata, a través de la dirección electrónica habilitada única, el resultado de la evaluación, sin perjuicio de su notificación de forma complementaria en la sede electrónica asociada del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma, se dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento.

Efectuada la notificación, la persona candidata podrá presentar reclamación ante la comisión de evaluación, dirigida a la persona que ostente la condición de presidente, en el plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que la notificación se entienda practicada. La reclamación deberá presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de Defensa.

La comisión de evaluación dictará y notificará la resolución sobre la reclamación en un plazo no superior a cinco días hábiles, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el citado registro.

En el caso de vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su reclamación y podrá formular recurso de alzada ante la persona titular de la Subdirección General de Enseñanza Militar, dependiente de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Las comisiones de evaluación elaborarán unas actas con el resultado final del conjunto del procedimiento para cada familia profesional, que se publicará, mediante una resolución de la persona titular de la Subdirección General de Enseñanza Militar, en el plazo de un mes desde la finalización de la fase de evaluación, en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

7. La persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa será competente para formular la propuesta de resolución del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales de formación en los términos establecidos por la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

La propuesta de resolución con el resultado de la evaluación se trasladará, a través del sistema de gestión establecido al efecto, a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, para que, resuelva el procedimiento y, en su caso, realice la posterior certificación de las acreditaciones correspondientes. El plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 92.1 c) de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, es de 6 meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 29. Fase de acreditación y registro.

La Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes expedirá acreditación de cada uno de los estándares de competencia en los que la persona candidata haya demostrado la competencia profesional requerida, que se ajustará a lo establecido en el artículo 186 y en el modelo del anexo XVIII del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECD/610/2013, de 9 de abril, por la que se adaptan ciertos aspectos de las órdenes de currículo de ciclos formativos de formación profesional a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo autorizadas en centros docentes militares.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

1. Se autoriza a la Dirección General de Planificación, Innovación y Gestión de la Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden, así como cualquier resolución aclaratoria que resulte procedente.

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Defensa para dictar disposiciones de desarrollo en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado, conforme al artículo 149.1, apartados 4.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas sobre defensa y Fuerzas Armadas, legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de noviembre de 2025.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, María del Pilar Alegría Continente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/2025
  • Fecha de publicación: 25/11/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2025
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Currículo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Militar
  • Homologación de títulos académicos
  • Ministerio de Defensa
  • Procedimiento administrativo
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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