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Documento BOE-A-2025-22783

Sala Segunda. Sentencia 160/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 35-2025. Promovido por don David Bossa Lison en relación con los autos dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el deber de motivación reforzada cuando se trata de la revocación de suspensión de ejecución de penas privativas de libertad por reiteración delictiva (STC 37/2025).

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2025, páginas 147759 a 147766 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-22783

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:160

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 35-2025, promovido por don David Bossa Lison contra los autos de 6 de junio y 10 de diciembre de 2024 dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el procedimiento sumario núm. 14/07/19. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de enero de 2025, la procuradora de los tribunales doña María Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación de don David Bossa Lison, asistido de la abogada doña Marta Simó Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, cabo de Infantería de Marina con destino en la Fuerza de Protección de la Armada, fue condenado en sentencia núm. 19/2020, de 27 de julio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, como autor de un delito de deslealtad tipificado en el art. 55 del Código penal militar (en adelante, CPM), a la pena de diez meses de prisión con la pena accesoria de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta resolución fue confirmada en casación por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia núm. 18/2021, de 3 de marzo, y fue declarada firme el 28 de mayo de 2021.

b) El Tribunal Militar Territorial Primero, por auto de 3 de agosto de 2021, acordó conceder al recurrente en amparo la suspensión por el plazo de dos años de la ejecución de la pena de diez meses de prisión impuesta [arts. 80, 81 y 84 del Código penal (en adelante, CP); 22 CPM, y 386 y ss. de la Ley Orgánica procesal militar (en adelante, LOPM)], «haciendo saber al reo que, si antes de transcurrir el plazo señalado cometiese un nuevo delito, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga nueva sentencia, salvo prescripción de la pena suspendida». Esta resolución fue notificada a su procurador el 29 de septiembre de 2021 y en el domicilio del penado el 28 de octubre de ese mismo año. El procedimiento fue archivado provisionalmente mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022.

c) Durante el plazo de suspensión acordado, el 24 de octubre de 2021, el recurrente cometió un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 379.2 CP), por el que fue condenado en sentencia de 28 de octubre de 2021 dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena (diligencias urgentes 202/2021), a las penas de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

d) Acordado el desarchivo de las actuaciones seguidas en el orden jurisdiccional militar por el delito de deslealtad (procedimiento sumario 14/07/19) y recabada la certificación sobre antecedentes penales del registro central de penados, el Tribunal Militar Territorial Primero dio traslado al fiscal jurídico militar, que informó desfavorablemente a la remisión definitiva de la pena de diez meses de prisión impuesta e interesó la revocación de la suspensión de la ejecución. En el trámite correspondiente, la representación letrada del condenado no formuló alegación alguna.

e) Por auto de 6 de junio de 2024, el tribunal de ejecución acordó revocar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de deslealtad y proceder a su inmediata ejecución. En su fundamentación jurídica, el tribunal, con cita de los arts. 86.1 a) CP y 371 LOPM, justificó la decisión revocatoria por haber delinquido el penado durante el plazo de suspensión fijado. Afirmó, «a mayor abundamiento», que el condenado había incumplido las prescripciones establecidas en el art. 373 LOPM, «ya que su obligación era haber observado buena conducta durante el plazo de suspensión de la condena, que es un periodo de prueba que el tribunal tiene la facultad de conceder, sin que el penado hubiera infringido la obligación contraída, esto es, no cometer un nuevo delito […], circunstancia que no se ha producido al delinquir dentro del primer año de los dos de concesión de la remisión condicional» y que «lo que se pretende con la aplicación de los artículos comentados es hacer efectivo lo que habría sido la voluntad del legislador, que no es otra que estimular el buen comportamiento del condenado a partir del otorgamiento de la suspensión».

f) Frente al auto revocatorio de la suspensión, el penado interpuso recurso de súplica mediante escrito de 17 de octubre de 2024. El recurrente alegaba, por un lado, la vulneración de su derecho de defensa por desconocer el nuevo letrado defensor el inicio del proceso de revocación de la suspensión y, por otro lado, denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal –por la falta de motivación de la resolución impugnada– al no haberse justificado y ponderado los bienes en conflicto y los fines que con el cumplimiento de la pena se perseguían (con cita de la STC 184/2023, de 11 de diciembre). El recurso, en el que se hace expresa mención de las circunstancias laborales, personales y familiares del actor, argüía la falta de ponderación de la distinta naturaleza del nuevo delito cometido, de la pena impuesta y de la valoración de la fecha en la que se pretende el cumplimiento de la pena (cuatro años después de haber sido condenado), lo que, a juicio del demandante de amparo, frustraría los motivos por los que se acordó la suspensión.

Este recurso fue desestimado por auto de 10 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero que, en el mismo sentido que el informe del fiscal, consideró que las alegaciones del recurrente no aportaban nada nuevo para desvirtuar la resolución impugnada y dio esta íntegramente por reproducida. Además, el tribunal cuestionó la falta de acreditación por parte del recurrente tanto de haber solicitado la suspensión de la pena, como del hecho de tener a su cargo a su hija menor, de trece años, y a sus padres, aquejados ambos de una enfermedad psiquiátrica.

g) Don David Bossa Lison fue requerido para su presentación voluntaria en el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares (Madrid) el día 13 de enero de 2025 para el cumplimiento de la pena de diez meses de prisión, significándole que, en caso de no presentarse en dicha fecha, sería conducido por la fuerza pública.

3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que el auto que revoca la suspensión de la pena privativa de libertad acordada y la resolución confirmando esta decisión vulnera: (i) su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 120.3 CE) y el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE); así como (ii) su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). El demandante de amparo fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

(i) Los autos que acuerdan la revocación de la suspensión son genéricos, no valoran que el nuevo delito cometido es de distinta naturaleza al que motivó la primera condena ni que la pena impuesta es leve, y tampoco se han tenido en cuenta las circunstancias personales alegadas por el penado. Además, el Tribunal Militar Territorial Primero debería haber considerado otras opciones distintas a la revocación de la suspensión, como la imposición de distintas obligaciones o prohibiciones.

(ii) El penado no pudo formular alegaciones en el trámite de audiencia para la revocación de la suspensión al no haber sido informado de dicho trámite por su entonces representación letrada.

Solicita por ello que se le otorgue el amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, que «se declare la revocación del auto de 13 de diciembre dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero y en su virtud se acuerde continuar con la suspensión de la pena de prisión impuesta».

Por medio de otrosí digo, el demandante de amparo solicitó, con carácter urgente, la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 55.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 10 de enero de 2025, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]». Además, y en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Militar Territorial Primero a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario 14/07/19, y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

Por último, en la misma resolución y de conformidad con la solicitud de la parte actora, la Sección acordó la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas dictadas en la pieza separada de ejecución penal relativa al sumario 14/07/19, apreciándose la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

5. El secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2025 acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. En la pieza separada de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, el demandante de amparo solicitó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada por este tribunal y el Ministerio Fiscal interesó la estimación de dicha petición. Tras el trámite de alegaciones, la Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 21/2025, de 10 de marzo, manteniendo la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 10 de enero de 2025.

7. El secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de misma fecha, acordó, con suspensión del plazo para la formulación de alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC, librar oficio al Tribunal Militar Territorial Primero a fin de que completasen la documentación remitida a la Sala. Recibidas las actuaciones procedentes del tribunal militar, la Sección Tercera de este tribunal, mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2025, acordó levantar la suspensión del plazo para formular alegaciones y requirió a las partes personadas a fin de que, dentro del plazo restante, presentasen las que tuvieran por conveniente.

8. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de febrero de 2025, en el que se reproducían, en lo esencial, las alegaciones formuladas en la demanda.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 8 de mayo de 2025 interesando la estimación parcial del recurso y que se otorgara el amparo al recurrente por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE); y, en su virtud, el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictarse el auto de 6 de junio de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Primero para que se pronuncie otra resolución plenamente respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

El fiscal, tras recoger los antecedentes fácticos de los que trae causa el presente recurso de amparo y las alegaciones de la parte, expone la doctrina constitucional relativa al canon reforzado de motivación en materia de suspensión de la ejecución de la pena de prisión y su revocación (por todas, STC 32/2022, de 7 de marzo), doctrina que este tribunal ha hecho extensible a los supuestos en los que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena se fundamenta en la reiteración delictiva (STC 37/2025, de 10 de febrero). El fiscal destaca la sustancial similitud, en lo que atañe al objeto del recurso, entre el presente recurso y el resuelto por la citada STC 37/2025 y analiza la eventual falta de aplicación de la doctrina constitucional en las resoluciones impugnadas:

(i) El auto de 6 de junio de 2024 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, que acordó revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de diez meses de prisión impuesta al recurrente por la comisión de un delito militar de deslealtad, incurre en un automatismo proscrito por la doctrina constitucional, al basarse única y exclusivamente en la comisión de un nuevo delito –delito contra la seguridad vial– dentro del primer año de los dos de concesión de la remisión condicional y considerar que ello supone el incumplimiento de las prescripciones de observar buena conducta, establecidas en el art. 373 LOPM.

(ii) El auto de 10 de diciembre de 2024, que desestima el recurso de súplica presentado frente a la anterior resolución, lejos de reparar la inicial omisión de una fundamentación explícita basada en los factores que había de tener en cuenta el tribunal para decidir sobre la revocación de la suspensión condicional, abundó en la mera constatación del incumplimiento objetivo de la condición legal, sin tomar en consideración las alegaciones formuladas por el interesado acerca de la necesidad de valoración de las concretas circunstancias del incumplimiento y de la situación personal del penado.

A continuación, el fiscal rechaza la segunda queja planteada por el recurrente, al descartar que la deficiente actuación del primer abogado defensor suponga la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), a un proceso público con todas las garantías y a la libertad (art. 17.1 CE). Considera inasumible la argumentación del demandante de amparo que no imputa un concreto acto lesivo de los derechos invocados al órgano judicial, basándose exclusivamente en el indebido proceder del anterior letrado defensor sin haber instado ninguna clase de actuación judicial concretamente dirigida a reparar o subsanar la supuesta indefensión o la infracción de garantías procesales que, a su juicio, pudiera derivar de ello. Destaca, además, que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales carece de toda argumentación en la demanda de amparo, sin que conste mencionada cuál fue la lesión o el perjuicio que pudo generar la omisión imputada al anterior letrado.

10. Por providencia de 2 de octubre de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.

a) El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas, en las que se acordó y confirmó la revocación de la suspensión de la ejecución de la condena del recurrente a una pena de diez meses de prisión por la comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

b) El demandante de amparo fundamenta la vulneración de su derecho fundamental en que tales resoluciones se dictaron sin cumplir con el canon de motivación exigido por la doctrina constitucional en materia de revocación de la suspensión, al no haberse valorado ni la naturaleza del nuevo delito cometido, ni la pena impuesta ni sus circunstancias personales. Como segundo motivo de queja, el recurrente denuncia la deficiente actuación de su letrado inicial, que no le informó del trámite de alegaciones previo al acuerdo de revocación.

El fiscal solicita la estimación parcial del recurso. Argumenta que las resoluciones impugnadas incumplen el deber reforzado de motivación en materia de suspensión de la pena y, en particular, en los supuestos de revocación de la suspensión por reiteración delictiva, en aplicación de la doctrina de la STC 37/2025, de 10 de febrero. El fiscal descarta la segunda queja planteada por el recurrente frente a la actuación del abogado defensor al no impugnarse una actuación judicial, así como por la falta de argumentación sobre este extremo en la demanda de amparo ni la acreditación de un perjuicio material al recurrente.

c) Este tribunal analizará únicamente la primera de las quejas planteadas por el recurrente, relativa a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, por la falta de motivación de las decisiones revocatorias de la suspensión de la pena. Su estimación –ya se adelanta– asegura la más amplia tutela de los derechos fundamentales del recurrente [SSTC 47/2023, de 10 de mayo, FJ 1 c); 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 2 c), y 111/2025, de 12 de mayo, FJ 1 b), entre otras muchas]. La segunda de las quejas expuestas, relativa a la deficiente actuación de su letrado defensor, incumple con el deber de aportar una argumentación suficiente sobre la pretensión que se formula y la causa petendi en la que se sustenta (art. 49.1 LOTC) sin que el incumplimiento de dicha carga alegatoria pueda ser subsanado de oficio por este tribunal (por todas, STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2).

2. Doctrina constitucional sobre motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad por reiteración delictiva: STC 37/2025, de 10 de febrero.

La exigencia de motivación reforzada que han de observar las decisiones judiciales en materia de revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad cuando el penado comete un delito durante el periodo suspensión [art. 86.1 a) CP] ha sido fijada por este tribunal en la STC 37/2025, de 10 de febrero.

Tradicionalmente, este deber de motivación se venía traduciendo en la doctrina constitucional, en materia de suspensión de condena, en dos pautas: «en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad»; y «en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad» (STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4).

La STC 32/2022, de 7 de marzo (posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo, y 49/2025, de 24 de febrero), dictada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, extendió la exigencia de motivación reforzada a la decisión revocatoria de la suspensión por el incumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil derivada del delito [art. 86.1 d) CP]. Y esta doctrina se ha proyectado sobre todas las condiciones para la revocación previstas en el art. 86 CP, en particular, en los casos de reiteración delictiva durante el plazo de suspensión en la STC 37/2025, de 10 de febrero.

En estos casos, el art. 86.1 a) CP prevé la revocación de la suspensión cuando el penado «[s]ea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida». De esta forma, se proscribe todo automatismo en la revocación de la suspensión por reiteración delictiva «porque el órgano judicial llamado a decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de cumplimiento de la pena debe exponer las razones por las cuales considera rota la expectativa en que se fundó su decisión primera de suspender, y ello sobre la base de la manifestación expresa de cuál era tal expectativa» (STC 37/2025, FJ 3).

Del tribunal de ejecución se exige, en cumplimiento de este canon reforzado de motivación, «al menos, examinar las concretas circunstancia personales del condenado y dar respuesta a las distintas alegaciones formuladas por aquel relativas a la naturaleza diversa de los delitos cometidos, su gravedad y las pena impuestas; […] y, en definitiva, a la cuestión de si la nueva comisión del delito por el que fue condenado durante el periodo de suspensión, a la vista de sus concretas circunstancias personales, conllevó la frustración de la expectativa de no comisión de nuevos delitos (art. 80.1 CP), lo que debió incidir, a su vez, en la necesaria valoración de los efectos que el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta podría provocar en los fines a los que se dirigen las penas privativas de libertad de reeducación y resocialización en el caso concreto» (STC 37/2025, FJ 3).

3. Incumplimiento de las exigencias de motivación. Estimación del recurso.

A la luz de la doctrina referida, las resoluciones judiciales impugnadas no colman las exigencias de motivación para la revocación de la suspensión por las razones que se exponen a continuación:

(i) El Tribunal Militar Territorial Primero acordó, por auto de 6 de junio de 2024, revocar la suspensión de la pena de prisión, con remisión al art. 86.1 a) CP, y justificó su decisión afirmando que «si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, cosa que ha ocurrido en el presente caso, el juez o tribunal revocará la suspensión de la ejecución». El tribunal de ejecución sostenía, asimismo, que el penado «ha incumplido las prescripciones establecidas en el artículo 373 de la indicada ley procesal [LOPM] ya que su obligación era haber observado buena conducta durante el plazo de suspensión de la condena, que es un periodo de prueba que el tribunal tiene la facultad de conceder, sin que el penado hubiera infringido la obligación contraída, esto es, no cometer un nuevo delito como señala el artículo 371 referido con anterioridad, circunstancia que no se ha producido al delinquir dentro del primer año de los dos de concesión de la remisión condicional».

El tribunal de ejecución anudó la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad a la comisión de un hecho delictivo de forma automática. Obvia así la prescripción legal que exige, para adoptar dicha decisión, que la reiteración delictiva «ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida»; y desatiende la doctrina constitucional que exige ponderar las circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, que es la reeducación y la reinserción social, las finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, o la falta de identidad de los tipos penales que dan lugar a la condena suspendida y aquellos que provocan el levantamiento de la suspensión.

(ii) El auto de 10 de diciembre de 2024 del Tribunal Militar Territorial Primero –desestimatorio del recurso de súplica presentado frente a la anterior resolución– no reparó la falta de motivación de la decisión inicialmente adoptada y abundó en la lesión ocasionada al rechazar de manera inmotivada las alegaciones del recurrente.

De este modo, el Tribunal Militar Territorial Primero confirmó la resolución impugnada sin valorar las concretas circunstancias del caso, a pesar de que el recurrente las puso expresamente de manifiesto. El tribunal militar no ponderó la distinta naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, ni la pena impuesta en la sentencia en la que se fundamentaba la revocación de la suspensión de la pena, ni el tiempo transcurrido entre la suspensión acordada y la decisión de revocación. El tribunal de ejecución tampoco tuvo en consideración las circunstancias personales, familiares ni laborales del penado. En definitiva, esta resolución no motivó suficientemente si la comisión del delito durante el plazo de suspensión, en el caso concreto y a la vista de sus circunstancias personales, conllevó la frustración de la expectativa en la que se fundó su primera decisión de suspender la ejecución.

En conclusión, los autos impugnados carecen de la motivación reforzada exigible en materia de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por reiteración delictiva. Es por ello que el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), declarando la nulidad de los autos de 6 de junio y de 10 de diciembre de 2024 dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero, así como de las posteriores resoluciones dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente. Asimismo, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 6 de junio de 2024 para que por el Tribunal Militar Territorial Primero se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don David Bossa Lison y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 6 de junio y 10 de diciembre de 2024, dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el procedimiento sumario núm. 14/07/19, y de todas las resoluciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 6 de junio de 2024 para que el Tribunal Militar Territorial Primero pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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