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Documento BOE-A-2025-22782

Sala Segunda. Sentencia 159/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 8942-2024. Promovido por doña Encarnación Pérez Pérez en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2025, páginas 147754 a 147758 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-22782

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:159

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8942-2024, promovido por doña Encarnación Pérez Pérez, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y asistida por la abogada doña Aída Casanova Pérez, frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de octubre de 2022, que le denegó la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de su hija menor como madre de familia monoparental, así como frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205-2024, interpuesto contra la sentencia núm. 29/2024 de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero, que desestimó el recurso de suplicación núm. 349-2023 interpuesto contra la sentencia núm. 119/2023 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 18 de abril, recaída en los autos núm. 987-2022. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de noviembre de 2024, doña Alicia Suau Casado, actuando en nombre y representación de doña Encarnación Pérez Pérez, interpuso recurso de amparo frente a la resolución administrativa y las resoluciones judiciales que se han identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de una menor nacida el 10 de septiembre de 2022, con la que forma familia monoparental, presentó solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de la menor. Por resolución del INSS de 20 de septiembre de 2022 le fueron reconocidas dieciséis semanas. Con posterioridad, el 17 de octubre de 2022, la recurrente solicitó la revisión de la resolución para que la prestación de nacimiento reconocida fuera ampliada en el periodo de prestación que le habría correspondido al otro progenitor si se hubiera tratado de familia biparental. Su petición, considerada como reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2022, con fundamento en la ausencia de regulación en nuestro ordenamiento de la ampliación de la prestación reclamada.

b) Disconforme con la desestimación, la recurrente formuló demanda frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 987-2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, en los que se dictó sentencia núm. 119/2023, de 18 de abril, desestimatoria de la pretensión. Se argumentó entonces que la cuestión había sido resuelta en unificación de doctrina por la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, (ECLI:ES:TS:2023:783) dictada en Pleno por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, doctrina que se compartía y aplicaba.

c) Frente a la referida sentencia se interpuso por la actora recurso de suplicación (núm. 349-2023), que fue desestimado por la sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia de instancia en aplicación de la STS 169/2023, cuyos argumentos principales se transcribieron.

d) Frente a la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1205-2024), que fue inadmitido a trámite por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2024, por falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada del Pleno de la misma sala del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia núm. 169/2023 (recurso núm. 3972-2020), según la cual las familias monoparentales no tienen derecho a la acumulación de prestaciones ya que tal posibilidad no se establece en la ley vigente [artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)].

3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación por circunstancia personal y familiar, y por razón de sexo (art 14 CE en relación con los artículos 39 y 9.2 CE) en dos vertientes: (i) discriminación directa por circunstancias personales y familiares, pues se discrimina a la madre que decide, en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE) y de la libertad ideológica (artículo 16 CE), formar una familia monoparental, así como al menor nacido en ella, que cuenta con un número inferior de semanas —del que disponen los menores nacidos en familias biparentales— para ser atendido por sus progenitores; (ii) en la vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo, debido a que las familias monoparentales, estadísticamente, están configuradas en su mayoría por mujeres.

4. Por providencia de 7 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba podía provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].

En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205-2024 y al recurso de suplicación núm. 349-2023, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, para que remitiese, en plazo que no excediera de diez días, testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 987-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer, si así lo desearan, en el presente recurso.

5. Por escrito de 24 de abril de 2025, se personó como parte recurrida en este recurso la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS.

6. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó: (i) tener por personada y parte a la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS; (ii) a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Por escrito de 3 de junio de 2025, la letrada de la Administración de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones, en el que manifestó el allanamiento a la demanda de amparo, acompañando la instrucción 10-2024, de 23 de diciembre, dictada por la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social, por la que se autorizaba al servicio jurídico para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultaran afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucedía en el presente recurso.

8. La recurrente presentó escrito de alegaciones el 13 de junio de 2025, ratificando la pretensión de la demanda, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en ella sobre los motivos del fondo del asunto y suplicando que se dictara sentencia otorgando el amparo. Invocaba en su escrito la STC 140/2024, de 6 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 en la que se abordaba la controversia suscitada en el presente recurso de amparo.

9. El día 25 de junio de 2025, la fiscal ante este tribunal interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento, de conformidad con lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS. La fiscal entiende que, en este caso, procede acordar la nulidad de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se resolviera la reclamación administrativa de revisión de la prestación reconocida a la demandante a fin de que el INSS dicte una resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

10. Mediante providencia de 2 de octubre de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que es preciso remitirse a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad, tal y como interesa la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida, así como de las resoluciones judiciales que la confirmaron. La retroacción ha de hacerse, en consecuencia, al momento inmediatamente anterior al dictado de la citada resolución administrativa que denegó la pretensión de la actora para que sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que dicte una nueva resolución que resulte acorde con lo declarado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo promovido por doña Encarnación Pérez Pérez y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad sin discriminación por razón de nacimiento (artículo 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205-2024; (ii) la sentencia núm. 29/2024, de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero, que desestimó el recurso de suplicación núm. 349-2023; (iii) la sentencia núm. 119/2023, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 18 de abril, recaída en los autos núm. 987-2022; y (iv) la resolución administrativa de 19 de octubre de 2022, denegatoria de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hija menor a la recurrente.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución administrativa mencionada en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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