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Documento BOE-A-2025-22591

Orden APA/1254/2025, de 4 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 7 de noviembre de 2025, páginas 146694 a 146707 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2025-22591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/11/04/apa1254

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/5857CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

El artículo 13.1 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, establece que cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requieran una actuación inmediata, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de emergencia para atenuar la amenaza. Dichas medidas deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que las previstas en la legislación de la Unión. Dichas medidas serán aplicables por un periodo máximo de tres meses.

La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, en su artículo 16 establece que, con base en la mejor información científica disponible, corresponde a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptar, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

Al hilo de lo anterior, cabe mencionar que no se trata de ayudas de Estado, pues su finalidad no es otra que la de compensar o resarcir a los perjudicados por una decisión adoptada por el Reino de España, en aplicación del artículo 13 Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, la cual no reúne los requisitos del artículo 107.1 TFUE, pues al tratarse de una compensación derivada de la imposibilidad de obtener ingresos al impedir una actividad económica, de tal manera que ni otorga una ventaja al beneficiario quien se ha visto sometido a esa inactividad económica obligada; ni afecta a los intercambios comerciales entre los Estados Miembros, pues no coloca al sector pesquero afectado en una situación privilegiada frente al resto y tampoco falsea ni amenaza con falsear la competencia, sino todo lo contrario, toda vez que la finalidad de la medida es la de fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca, que constituye uno de los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC) ya que sin las ayudas tal desarrollo no sería posible en la misma medida.

Asimismo, a fin de garantizar la compatibilidad y coherencia entre la política de ayudas estatales y la Política Pesquera Común (PPC), la presentes bases son congruentes con los requisitos establecidos en el Fondo Europeo Marítimo de Pesca y Acuicultura para las medidas equivalentes cofinanciadas por la UE, concretamente, las medidas establecidas en los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 2017/1004.

En el marco de todo lo citado anteriormente, la presente orden establece las bases reguladoras de las ayudas a pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, para aquellos casos en que su gestión corresponda a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El régimen de concesión de las mismas se ajustará a lo previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el sentido de que no se establece un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos cuando el crédito consignado en la respectiva convocatoria sea suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

Por el momento, estas bases reguladoras no se han incorporado a la versión del Plan Estratégico de Subvenciones (PES) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación vigente en la actualidad, pues las circunstancias que precipitaron la necesidad de disponer de unas nuevas bases reguladoras para la concesión de estas ayudas no pudieron preverse en el momento en que se adoptó dicha versión. No obstante, cuando el PES sea objeto de revisión y actualización anual, en virtud de lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a la incorporación de estas ayudas al mismo, indicando que estas contribuyen, con carácter general, a reforzar la política socio estructural del Departamento, y, con carácter particular, al objetivo 3 del PES, es decir, a favorecer la sostenibilidad y competitividad del sector pesquero, por representar un apoyo fundamental de cara a paliar el impacto socioeconómico que las paradas temporales derivadas de determinadas circunstancias tienen para los trabajadores del sector pesquero (pescadores).

Esta orden se dicta al amparo de la competencia estatal sobre las bases de la ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que establece que el Estado tiene competencias exclusivas en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del sector pesquero» (ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución) con reiteración de su jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989, de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de “pesca marítima” y “ordenación del sector pesquero” pueden asumir distintos significados, hasta el punto de que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de “pesca” hace referencia a la actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como, dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros».

El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones productivas y económicas del sector afectado por tales fenómenos, conlleva que se dicte conforme a la competencia en materia de bases de la ordenación del sector pesquero, por su contenido relacionado con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de recordarse su íntima conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca marítima, que fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad que han ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b), señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la “ordenación del sector pesquero” distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989, de 16 de marzo, y 147/1991, de 4 de julio, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que frente a “la pesca marítima” en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse competencia compartida […] la “ordenación del sector pesquero”, título que hace referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras, las Sentencias 56/1989, de 16 de marzo, y 147/1991, de 4 de julio, señalando que el concepto de ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».

El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector, no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima», que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, de 11 de abril, con reiteración de la STC 56/1989, de 16 de marzo, se define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7).

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989, de 16 de marzo, 9/2001, de 18 de enero, 38/2002, de 14 de febrero, y 166/2013, de 7 de octubre) parte del principio de que la regulación de la actividad pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.

Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que ni el recurso pesquero ni el propio medio en el que se realiza la actividad se encuentran compartimentados, con una flota que faena en el mar territorial, el cual no está compartimentado en función de los territorios regionales, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector y las reglas sobre fondos europeos y ayudas de Estado aplicables al caso concreto.

Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en todas las zonas y tipo de buques y actividades afectadas, independientemente de la comunidad autónoma donde se ubique el respectivo puerto base, que por lo demás no impiden ni salir a faenar ni descargar en cualquier otro, o el cambio definitivo del mismo, lo que refuerza la necesidad de esta gestión centralizada. La flota española se caracteriza por su amplitud y la variedad de orientaciones extractivas, desde buques de gran porte dedicados a amplias mareas hasta pequeñas embarcaciones artesanales de bajura. Asimismo, en varios casos las embarcaciones se encuentran en manos de un mismo propietario o armador, sin perjuicio de que sus artes, caladero, puerto habitual, puerto base o lugar preferente de primera venta sea diverso y cambiante a lo largo del año. A unas necesidades tan específicas la Administración debe responder de forma que los plazos y criterios sean idénticos en todo el territorio nacional, lo cual únicamente se garantiza con una gestión centralizada.

De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas subvenciones a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fundamenta en la estructura y naturaleza de las mismas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado.

Así, se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas desde la superpuesta aplicación potencial de criterios como el puerto base, la sede social del armador o propietario o el domicilio de los pescadores pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica y que asegurará la percepción en igualdad de condiciones por los trabajadores afectados por tales medidas de gestión.

Pero además de estas consideraciones, como se ha adelantado, debe tenerse en cuenta la concurrencia en el ámbito de las presentes bases de competencias exclusivas, que fundamentan la aprobación de las bases y su gestión centralizada por parte del Estado, por venir asociado a las tareas de control de la actividad extractiva en sí misma considerada. Además, la profusa normativa que regula las condiciones que deben reunir los sujetos integrantes del sector pesquero para operar están intensamente señaladas en sede europea y estatal, por cuanto se asocian a la Política Pesquera Común una serie de exigencias vinculadas al logro de la sostenibilidad en su triple vertiente social, económica y ambiental, cuya responsabilidad es competencia exclusiva del Estado, y que se proyecta sobre el prerrequisito que da lugar a tales ayudas. Del mismo modo, la presencia de grupos empresariales de envergadura hace necesario contar con una gestión que se despliegue por la Administración que puede atender a los requisitos de tramitación, como por ejemplo los controles, las subsanaciones o la ponderación de criterios comunes, papel que sólo puede recaer en el Estado, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, que ha vedado la posibilidad de que éste fije la actuación extraterritorial de las comunidades autónomas salvo que exista voluntariedad, y, al propio tiempo, que se diseñen de modo que sirvan para la finalidad perseguida de modo eficiente y con igualdad entre los posibles perceptores en todo el país.

En definitiva, tanto por la realidad material sobre la que se actúa –en que no cabe compartimentación– como por ser una proyección en el sector de las competencias exclusivas en pesca marítima, corresponde al Estado su definición y gestión.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concretamente, los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Esta orden se dicta teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (PPC), la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, especialmente, lo establecido en su artículo 55, y también en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es el de definir las bases reguladoras para compensar económicamente, por la imposibilidad de obtener ingresos, a aquellos pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por una paralización temporal de la actividad pesquera derivado de una decisión adoptada por el Reino de España en aplicación del artículo 13 Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, y del Consejo de 11 de diciembre, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

2. La Secretaría General de Pesca será la encargada de gestionar las ayudas a los pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, cuando dichas medidas afecten a más de una comunidad autónoma.

3. Estas ayudas se regularán por lo dispuesto en la presente orden, en la convocatoria correspondiente y en la resolución de concesión que se dicte, así como por lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el resto de normas nacionales y de la Unión Europea que sean de aplicación y por el conjunto de normas que componen la Política Pesquera Común.

Artículo 2. Incompatibilidad con otras ayudas.

1. Las ayudas recogidas en esta orden serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario durante el periodo computable de las ayudas y con el percibo de otras subvenciones o ayudas, para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2. La percepción de las ayudas reguladas en esta orden como tripulante de un buque será compatible con la percepción de ayudas como armador de un buque.

3. La ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal por parte de los pescadores, deberá comunicarse, en su caso, que se ha presentado la solicitud de ayuda por paralización definitiva. La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva.

4. Igualmente, la condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos y con el resto de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario, pudiendo solamente cobrar por los días subvencionables de la parada en que no hubieran percibido tal prestación por desempleo o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos.

Artículo 3. Financiación.

1. La financiación de las ayudas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado que se indique en cada convocatoria.

2. La realización de propuestas de pago de estas ayudas quedará supeditada a la existencia de financiación suficiente en la partida presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. De conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el importe máximo de la ayuda podrá alcanzar un máximo del 100 % de los costes subvencionables. Si hubiese recibido cualquier otro pago, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, en su conjunto no deben superar el 100 % de los costes subvencionables. En su caso, se realizará una minoración de la ayuda.

4. Excepcionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio, la convocatoria podrá fijar además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los pescadores españoles, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros que cuenten con autorizaciones de residencia y trabajo en vigor, enrolados en los buques pesqueros españoles con puerto base en distintas comunidades autónomas, autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, y que estén afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6.

2. Atendiendo a la naturaleza de las medidas de urgencia que motiven la paralización temporal, cada convocatoria establecerá los caladeros, modalidades de pesca y/o características de los buques a cuyos tripulantes enrolados vaya dirigida la ayuda.

3. También podrán ser beneficiarios de estas ayudas los armadores o titulares autónomos enrolados a bordo del buque afectado por paralización temporal que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 6.

Artículo 5. Duración.

1. Cada convocatoria establecerá un periodo computable, entendido como el periodo total de días de parada temporal obligatoria que ha de cumplirse para acceder a las ayudas y que abarcará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo, salvo las excepciones que puedan determinarse en cada convocatoria de modo justificado. Los periodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización.

2. Asimismo, cada convocatoria establecerá el periodo subvencionable correspondiente, entendido como el número de días máximos que se podrán subvencionar dentro del periodo computable.

3. De cara a fijar los días subvencionables, sólo se tendrán en cuenta los días laborables a efectos de actividad pesquera que correspondan, de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Artículo 6. Requisitos para pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera.

1. La concesión de las ayudas a pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera recogidas en estas bases quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La ayuda únicamente podrá concederse a pescadores que hayan trabajado en el mar, al menos durante ciento veinte días durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud, a bordo de un buque de pesca de la Unión afectado por la paralización temporal. Se entenderá por año civil el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

b) La ayuda por paralización temporal únicamente podrá concederse si se interrumpen las actividades pesqueras del pescador durante al menos treinta días en un año civil determinado.

c) La ayuda por paralización temporal podrá concederse por una duración máxima de doce meses durante el período de programación del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA), de forma análoga a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 2017/1004.

d) Durante el periodo afectado por paralización temporal, la inactividad de los pescadores y de los buques en que estos se encuentren enrolados debe ser total. La comprobación de este requisito así como las excepciones a la misma, se realizará de la forma dispuesta en los artículos 6.d) y 7 de la Orden APA/1232/2024, de 6 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y se convocan dichas ayudas para 2024 ante la implantación del cierre espacio-temporal recogido en el artículo 4 bis de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre.

2. Asimismo, los pescadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Figurar enrolados en el momento de sobrevenir de la parada a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera a que se refiere el artículo 4.1, conforme establezca la convocatoria correspondiente.

No obstante, también podrán percibir estas ayudas los pescadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización temporal como consecuencia de incapacidad temporal, permisos retribuidos, vacaciones, excedencia y/o expectativa de embarque, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo y quede acreditado el cese en esa situación a lo largo del periodo de tiempo de duración de la parada.

b) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora del buque en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.

c) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, doce meses a lo largo de su vida laboral.

3. Los pescadores deberán cumplir con el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Los tripulantes que soliciten estas ayudas no deben haber sido sancionados mediante resolución firme por haber realizado actividades que conlleven infracciones graves en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o del artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y que constituyan o apoyen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni estarán involucrados en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión a que se refiere el artículo 40.3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, o de un buque con pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho reglamento.

Artículo 7. Comprobación de los requisitos de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera.

Los requisitos serán comprobados a través de la documentación aportada con la solicitud y de oficio por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales como órgano instructor, quien realizará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los requisitos mediante consulta a las bases de datos disponibles. A tal efecto el Instituto Social de la Marina facilitará la información que obre en su poder, o en su caso, el acceso a la misma, para obtener los datos que permitan verificar los requisitos.

Artículo 8. Cuantía de la ayuda.

El importe máximo de la ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera para los pescadores se calculará multiplicando un máximo de 50 euros por el número de días de parada a que tengan derecho:

Ayuda pescadores = días subvencionables x 50 euros.

Artículo 9. Obligación del armador o titular autónomo enrolado como tripulante durante el periodo de paralización temporal.

En el caso de que el beneficiario sea un armador o titular autónomo enrolado como tripulante, deberá permanecer de alta como tal trabajador autónomo en la Seguridad Social durante dicho periodo de inactividad, abonando la cotización íntegra correspondiente al mismo a su exclusivo cargo.

Artículo 10. Procedimiento de concesión y convocatorias.

1. Los pescadores tendrán derecho a optar a estas ayudas por estar enrolados en el buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos. La concesión de estas ayudas se basará en los principios de publicidad, transparencia objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y estas se concederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 21 de julio, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará las subvenciones establecidas en esta orden mediante su publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y de un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 11. Forma y plazo de presentación de las solicitudes y documentación asociada al procedimiento.

1. Las solicitudes, y el resto de documentación que deba acompañarlas se presentarán de la siguiente manera:

a) Si el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estará obligado a presentar la solicitud, y el resto de documentos que deben acompañarla, por medios electrónicos a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) En el caso de personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, podrá presentar la documentación además de a través de la sede electrónica asociada, en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La convocatoria establecerá el plazo de presentación de las solicitudes, no siendo superior a treinta días desde el día siguiente a la fecha de publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La solicitud, y el resto de los documentos que deban acompañarla, se presentarán por los propios interesados o por sus representantes legales, debidamente acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, y haciendo uso del modelo de autorización para la presentación de documentación en este procedimiento que esté previsto en la convocatoria, las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores y otras entidades asociativas representativas, así como otras entidades, también podrán remitir en nombre de los interesados la solicitud y demás documentos que la acompañan, debiendo estar firmados por los propios solicitantes de la subvención.

4. Cada convocatoria incluirá el modelo de solicitud oficial de la ayuda, que deberá presentarse correctamente cumplimentado y firmado, con indicación de las declaraciones responsables que deban aportarse y de los consentimientos que sean necesarios para tramitar la solicitud. Asimismo, la convocatoria podrá incluir otros modelos de documentos oficiales que el solicitante deba cumplimentar y presentar.

5. Las solicitudes deberán expresar el consentimiento u oposición para que el órgano gestor de las ayudas pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información, por medios electrónicos, los datos de identidad del solicitante, así como la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o sobre otras circunstancias de los solicitantes o de las solicitudes que, de acuerdo con la convocatoria y la normativa aplicable, sean pertinentes para la instrucción del procedimiento. En caso de oposición, el solicitante deberá aportar los documentos, certificados o pruebas que al efecto le exija la convocatoria.

6. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho, si procede.

b) Declaración responsable de la persona solicitante en la que conste de manera fehaciente:

i. No haber ejercido ninguna actividad remunerada durante el período de parada subvencionable.

ii. Estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro y de reembolso, tanto con la Administración General del Estado como con las administraciones de las comunidades autónomas.

iii. No haber sido sancionado con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por incumplimiento de la normativa que resulte de la aplicación en materia de igualdad entre hombre y mujeres.

iv. No encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a excepción de las previstas en el apartado e) de dicho precepto legal, cuya acreditación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

v. No haber sido sancionado con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.

vi. No haber recibido ni solicitado otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo las ayudas que puedan percibir los armadores o titulares autónomos enrolados como pescadores a los que se refiere la excepción del artículo 2.2 de esta orden.

vii. No haber sido sancionados mediante resolución firme por haber realizado actividades que conlleven infracciones graves en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo o del artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y que constituyan o apoyen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni estarán involucrados en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, o de un buque con pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho reglamento.

Esta declaración responsable se presentará según el modelo normalizado anexo a la solicitud que se establezca en cada convocatoria y deberá incluir el compromiso de mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al procedimiento de concesión de la ayuda, salvo en los casos en los que una norma específica, nacional o europea, establezca periodos superiores.

c) Los documentos que acreditan el enrole del interesado en el momento de sobrevenir la paralización temporal emitidos por Capitanía Marítima. No obstante, si el interesado no dispone del citado documento, el órgano instructor lo recabará de oficio o solicitará al armador certificado de los pescadores incluidos en el rol de despacho y dotación del buque, de acuerdo con el modelo que figurará en el anexo en cada convocatoria.

El certificado irá acompañado de una copia electrónica del rol obtenida de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que permita comprobar la información relativa a la paralización temporal de la actividad, incluidos los tripulantes enrolados en el momento de dicha paralización. En caso de que no pueda obtenerse esta copia electrónica del rol por falta de disponibilidad del sistema informático correspondiente, el certificado deberá contar con el visto bueno de la Capitanía Marítima.

d) Resolución de la autoridad laboral constatando la existencia de la fuerza mayor y/o documento de la vida laboral aportado por el solicitante según sea el caso.

e) Cualquier otro documento acreditativo de situaciones que sean necesarias justificar para resolver las ayudas.

7. Si la solicitud o el resto de documentos que la acompañen no reúnen los requisitos establecidos en esta orden, el órgano instructor requerirá al interesado para que la subsane o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que, si no lo atendiese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 12 de la presente orden, en relación con el artículo 68, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La documentación necesaria para la subsanación se presentará conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

8. Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante, el plazo previsto en el artículo 5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para subsanar la falta o insuficiente acreditación de la representación, se ampliará a 15 días hábiles cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 12. Instrucción, resolución y notificación.

1. El procedimiento se instruirá por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales.

2. El órgano instructor podrá solicitar todos los informes que considere necesarios de acuerdo con el artículo 24.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Una vez instruido el expediente, con vistas a su resolución, se elevará una propuesta de resolución al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que dictará y publicará la resolución en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La resolución se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, surtiendo la misma los efectos de la notificación conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si transcurrido el plazo máximo para resolver, no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. Asimismo, la ayuda concedida se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. Contra la resolución que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 13. Compromisos y obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones que establece el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los pescadores beneficiarios estarán obligados a lo siguiente:

a) Facilitar toda la información que les sea requerida por la Secretaría General de Pesca, la Intervención General del Estado, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, en el marco del control de las operaciones establecidos en la normativa comunitaria.

b) Comunicar al órgano instructor si han solicitado o percibido otras ayudas o subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2.

c) Mantener el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda, conforme al artículo 6.4 de la presente orden.

Artículo 14. Justificación y pago de la ayuda.

1. El pago quedará supeditado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el momento en que este vaya a producirse.

2. Se comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos para que se efectúe el pago de las ayudas, de acuerdo con la documentación que obre en el expediente y la información disponible en las bases de datos y registros a los que se tiene acceso. A estos efectos, los beneficiarios deberán facilitar toda la información y documentos que les sean requeridos por el órgano instructor.

3. A los efectos prevenidos en el artículo 88 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el expediente de pago se acompañará de una certificación relativa al cumplimiento de todos los requisitos para acceder al pago de la ayuda.

4. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria que haya sido consignada en el apartado correspondiente del modelo de solicitud de ayuda que prevea la convocatoria.

Artículo 15. Extinción de las ayudas.

El derecho a las ayudas objeto de la presente orden se extinguirá:

a) Por cesar la inmovilización del buque en el que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la parada.

b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena; no obstante lo anterior, en caso de que el trabajador realice a bordo del buque en el que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades originadas por movimientos del buque motivados por razones de seguridad, así como los desplazamientos del buque a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, o los movimientos del buque en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el período de parada temporal, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades.

c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal, de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones.

d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora.

e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas.

Artículo 16. Reintegro.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás disposiciones que sean de aplicación, de las normas de la Política Pesquera Común, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar total o parcialmente, previo el oportuno expediente de reintegro, a la obligación de reintegrar las subvenciones y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el incumplimiento de las condiciones recogidas en el artículo 6.1 a) y d) y el incumplimiento de la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación, determinan el reintegro total de la ayuda. En el resto de los casos, se realizará un reintegro prorrateado con respecto del porcentaje de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta orden o en la resolución de concesión.

Artículo 17. Actuaciones de información, comprobación, control e inspección de las ayudas.

1. El órgano instructor queda facultado para realizar los controles y verificaciones que considere necesarios para comprobar cualquier extremo que haya justificado la concesión y pago de la ayuda, así como para comprobar que se cumplen los requisitos, obligaciones y compromisos establecidos en la presente orden.

2. La concesión de la ayuda estará sometida a seguimiento por parte del órgano instructor, para garantizar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha ayuda. Además de las actuaciones de control financiero que pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado en al ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las actuaciones de inspección y control pueden afectar también a la comprobación de la veracidad de la información indicada por el beneficiario sobre la base de datos o documentación en posesión de terceros.

4. De acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la negativa a cumplir la obligación de los beneficiarios o terceros a prestar colaboración y facilitar documentación que les sea requerida en el ejercicio de estas funciones de inspección y control se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa y por lo tanto, causa de revocación y reintegro, en su caso, de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

5. En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá aparecer el logo del fondo así como la financiación procedente los fondos estatales, acompañándolo del logo, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las representaciones gráficas que en su caso se determinen, conforme al modelo que se establezca y teniendo en cuenta el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, así como la Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se actualiza el Manual de Imagen Institucional, adaptándolo a la nueva estructura de vicepresidencias del Gobierno y departamentos ministeriales de la Administración General del Estado.

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 19. Protección de datos.

1. Conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, los interesados tienen derecho al acceso, rectificación, y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas, que podrá ejercer a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, utilizando el certificado electrónico o Cl@ve permanente, o si no se cuenta con la identificación electrónica correspondiente, cumplimentando el formulario incorporado en la sede y presentándolo en la red de oficinas de asistencia en materia de registro.

2. Los datos de carácter personal que los interesados tienen que facilitar para obtener la ayuda solicitada y que se utilizan para la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada, se incorporan a ficheros informáticos situados en todo momento bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales (comerpm@mapa.es), siendo la Delegada de Protección de Datos la Inspectora General de Servicios (bzn-DPD@mapa.es).

3. La información podrá ser cedida, en el marco de la utilización antes citada, a otras Administraciones Públicas encargadas de la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada, como parte de las tareas de verificación y auditoría de las ayudas.

Disposición adicional primera. Prestación por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos.

Finalizado el periodo de percepción de la ayuda, el trabajador únicamente podrá acceder a la prestación por desempleo si cumple los requisitos de los artículos 266 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo como fecha de finalización de la relación laboral, si ésta se produce, la fecha de finalización del percibo de las ayudas. En el caso de trabajadores autónomos, el acceso a la percepción de la prestación por cese de la actividad quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos de los artículos 330 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo como fecha de cese, si este se produce, la de finalización del percibo de ayudas.

Disposición adicional segunda. Retroactividad de las ayudas.

La convocatoria podrá establecer su eficacia retroactiva pudiendo subvencionarse paradas iniciadas con anterioridad a la fecha de la publicación de su extracto en el «Boletín Oficial del Estado», siempre que concurran las circunstancias y requisitos previstos en la misma.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia estatal sobre las bases de la ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, salvo el artículo 9 y la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva que en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuye al estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/11/2025
  • Fecha de publicación: 07/11/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 55 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2006-13371).
    • la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
  • CITA Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Instituto Social de la Marina
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Pesca marítima
  • Subvenciones

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